Demandantes: Germán Hernando Duarte Zabala y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04124-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04124-01 Demandantes: GERMÁN HERNANDO DUARTE ZABALA Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 27 de octubre de 2022, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Germán Hernando Duarte Zabala y Luís Enrique Galeano Arias, por conducto de apoderado, presentaron acción de tutela1 contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión de la sentencia de 27 de enero de 20222, por medio de la cual se revocó la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en adelante CREMIL, y en su lugar declaró probada la excepción de pago, así como la terminación del proceso ejecutivo con radicado 20001-23-39-000-2011-00138-01. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, los actores solicitaron: “1. Requerir a los Honorables Magistrado de la Sección Segunda Subsección B Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que procedan a: a. TUTELAR los Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO artículo 29; 1 Mediante escrito enviado el 28 de julio de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación. 2 Notificada por correo electrónico el 14 de marzo de 2022.
Demandantes: Germán Hernando Duarte Zabala y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04124-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, artículo 229; Y AL DERECHO A LA IGUALDAD, artículo 13 de la Constitución Política. b. Aplicar los precedentes jurisprudenciales relacionados con los derechos de los accionantes c. ORDENAR la revisión de la providencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda- Subsección B integrada por Magistrada Ponente SANDRA Lisset Ibarra Vélez;
Carmelo Perdomo Cuéter y Cesar Palomino Cortés, el día 27 de enero de 2022 y notificada el 14 de marzo de 2022. d. DEJAR sin efecto la sentencia de fecha 27 de enero de 2022 que resolvió Recurso de Apelación interpuesto por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. e. DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCION DE PAGO, propuesta por Cremil, y en consecuencia confirmar la Sentencia del 6 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.” (Sic a toda la cita) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.
Hechos La parte actora adujo que demandó junto con la señora Gloria Socorro Restrepo de Cáceres3 a CREMIL en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad de los actos administrativos4 por medio de los cuales esa entidad les negó el reconocimiento y pago del reajuste de sus asignaciones de retiro según el Índice de Precios al Consumidor, en adelante IPC.
Relató que el Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de 4 de octubre de 2012, condenó a CREMIL a reliquidar su beneficio prestacional teniendo en cuenta el IPC para los años 1999 y 2000 a 2004, a partir del 18 de diciembre de 2004 para el señor Germán Hernando Duarte Zabala y desde 27 de julio de 2005 para la señora Gloria Socorro Restrepo de Cáceres y el señor Luís Enrique Galeano Arias, además dejó clara la fórmula que se debería aplicar.
Señaló que la referida entidad cumplió “en forma precaria” la orden impartida pues no tuvo en cuenta el método indicado, razón por la cual promovió en su contra proceso ejecutivo, trámite dentro del cual el Tribunal Administrativo del Cesar requirió a los contadores adscritos a esa corporación para que realizaran una liquidación de las condenas, “informe pericial solicitado de oficio que no fue tachado de falso ni objetado”.
Afirmó que el referido tribunal mediante proveído de 25 de mayo de 2017 libró mandamiento de pago contra CREMIL por los siguientes valores: i) Germán Hernando Duarte Zabala: $156.178.789,73; ii) Gloria Socorro Restrepo de Cáceres: $156.178.789,37; y iii) Luís Enrique Galeano Aria: $110.787.389,17. Sostuvo que luego de surtidas las etapas procesales correspondientes el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 6 de febrero de 2018, declaró no probadas las excepciones de pago total y cobro de lo no debido propuestas por 3 Beneficiaria del fallecido Sargento Primero Saul Cáceres. 4 Oficios 77034 de 18 de diciembre de 2008, 57482 de 31 de julio y 57470 de 4 de agosto de 2009.
Demandantes: Germán Hernando Duarte Zabala y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04124-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CREMIL y ordenó seguir adelante con la ejecución conforme con lo dispuesto en el auto de mandamiento.
Explicó que dicha decisión tuvo respaldo en que la caja de retiro expidió las siguientes resoluciones: i) 8305 de 2 de diciembre de 2013, en la cual reconoció a favor del señor Germán Hernando Duarte Zabala $22.747.862; ii) 8286 de 2 de diciembre de 2013, en la que pagó al señor Luís Enrique Galeano Arias $12.017.513 y iii) 8333 de 3 de diciembre de 2013, a través de la cual le canceló a la señora Gloria Socorro Restrepo de Cáceres la suma de $26.448.129.
Sin embargo, la liquidación realizada por los contadores del Tribunal Administrativo del Cesar arrojó como resultado que los valores a pagar deberían ser: i) a favor del señor Germán Hernando Duarte Zabala $156.178.789,37, ii) al señor Luís Enrique Galeano Arias $156.178.789,37 y iii) a la señora Gloria Socorro Restrepo de Cáceres $110.787.369,17.
Narró que la apoderada de CREMIL interpuso recurso de apelación, por cuanto actuó de buena fe y consignó lo ordenado en la sentencia de 4 de octubre de 2012, para lo cual aplicó la prescripción de las mesadas como se dispuso en el título base de ejecución. Indicó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en providencia de 27 de enero de 2022, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de pago planteada por la entidad ejecutada y la terminación del proceso, tras concluir que no existían saldos insolutos de la obligación, sino que los pagos que efectuó CREMIL estuvieron ajustados a lo establecido en el título ejecutivo.
Precisó que en criterio de esa colegiatura la mencionada institución reconoció y canceló las diferencias surgidas del aumento de las asignaciones de retiro conforme con el principio de oscilación y el IPC, valores que fueron debidamente indexados y respecto de ellos la entidad ejecutada pagó intereses moratorios en un monto superior al que le correspondía. 1.4.
Sustento de la petición A juicio de la parte tutelante, la autoridad judicial cuestionada desconoció el precedente fijado por esa misma subsección5 en la sentencia de 19 de junio de 2020 proferida dentro de un proceso similar al debatido, en el cual se aludió que “la indexación debe aplicarse desde el momento del reconocimiento pensional de acuerdo con los principios Constitucionales de justicia y equidad”.
Puso de presente que en ese caso se concluyó que CREMIL no pagó la totalidad de la condena que le fue impuesta, pues aplicó la prescripción cuatrienal sobre una parte del derecho que le asistía a los allí demandantes de que su asignación de retiro fuera actualizada desde la fecha del reconocimiento, es decir con anterioridad del 2004. 5 M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, rad. 20001-23-31-000-2011-00127-02.
Demandantes: Germán Hernando Duarte Zabala y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04124-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Aseguró que en ese mismo sentido se pronunció esta Corporación en la providencia “622/2017.
M.P. Gabriel Valbuena Hernández”, en la que se afirmó que el derecho al reajuste de la asignación de retiro no prescribe en cuanto derecho pensional y, por lo tanto, “debe realizarse a partir de 1997, como lo solicitó, en tanto le sea más favorable la aplicación de la actualización con base en el IPC respecto del sistema de oscilación”.
Consideró que la decisión controvertida adolece de defecto procedimental absoluto por indebida aplicación del artículo 4466 del CGP7, pues el análisis efectuado por la colegiatura demandada se limitó a desvirtuar la liquidación realizada por el contador del Tribunal Administrativo del Cesar, sin tener en cuenta que CREMIL no la objetó ni presentó algún balance que la contradijera.
Sobre este punto, refirió que si la colegiatura accionada hubiera revisado “las liquidaciones aportadas con las resoluciones de cumplimiento” de la sentencia que constituye título ejecutivo habría advertido que la entidad ejecutada no aplicó la fórmula allí establecida. 1.5. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 17 de agosto de 2022, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado; además, vinculó al Tribunal Administrativo del Cesar, a CREMIL y a la señora Gloria del Socorro Restrepo de Cáceres, por tener interés en el resultado del presente mecanismo constitucional.
Remitidas las respectivas comunicaciones8, se presentó la siguiente intervención: 1.5.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B La magistrada ponente de la providencia objeto de debate rindió informe el 22 de agosto del presente año, en el que solicitó declarar improcedente la tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional por cuanto los accionantes expusieron en la presente acción los mismos argumentos planteados en el proceso ejecutivo, así que pretenden continuar la controversia que culminó con la sentencia acusada.
En su criterio, no es acertado el argumento según el cual la entidad ejecutada debía pagar a los actores los ajustes de sus asignaciones de retiro desde el año 1997 y con posterioridad al 2004, incluso hasta el año 2016, pues si bien la jurisprudencia estableció que éste reajuste procede de forma general desde el año 1997 y hasta el 2004, esas diferencias varían dependiendo del grado que ostenten los servidores y en este caso en el título ejecutivo se establecieron los años a pagar. 6 “ARTÍCULO 446.
LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas ( )”. 7 Ley 1564 de 2012. 8 Mediante oficios enviados el 18 y 19 de agosto de 2022 y aviso publicado en la página web del Consejo de Estado. Demandantes: Germán Hernando Duarte Zabala y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04124-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Afirmó que esa colegiatura estudió detalladamente la liquidación que efectuó CREMIL con el propósito de establecer si existía algún saldo a favor de los demandantes y así encontró que los valores que canceló la entidad a los tutelantes se encontraban ajustados, incluso, que resultaron superiores a los que correspondía, por lo que evidenció con suficiencia el cabal cumplimiento de la providencia base de recaudo. 1.5.2.
El Tribunal Administrativo del Cesar remitió el expediente digital del proceso ejecutivo con radicado 20001-23-39-000-2011-00138-01 y los demás vinculados, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en providencia de 27 de octubre de 2022, luego de encontrar superados los requisitos generales de procedibilidad9 abordó el estudio de los yerros invocados por la parte actora, análisis a partir del cual resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Explicó que si bien los accionantes invocaron como desconocida “la sentencia 622 de 2017 del Consejo de Estado”, los datos aportados no permitían identificar tal pronunciamiento, por lo que solo realizó el estudio de la providencia proferida el 19 de junio de 2020 por la Sección Segunda de esta Corporación en el marco del proceso con radicado 2011-00127-02.
Sin embargo, advirtió que dicho proveído no constituye precedente obligatorio para el caso de los actores, toda vez que la regla consistente en que “si las asignaciones no son reajustadas con posterioridad a 2004, de acuerdo a la base de liquidación que se obtenga como aplicación del reajuste con base en el IPC, por la diferencia en los periodos anteriores a 2004, seguirán viéndose reducidas” no era relevante para el caso objeto de discusión. Lo anterior, teniendo en cuenta que la controversia planteada en el proceso ejecutivo se resolvió con fundamento en las observaciones que la autoridad judicial accionada efectuó respecto de la liquidación con base en la cual se había ordenado seguir adelante con la ejecución, misma que no correspondía con lo indicado en la sentencia que fue aportada como título ejecutivo.
Expresó que la revisión de la liquidación efectuada por la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados, dado que en el título ejecutivo se condenó a CREMIL a que reajustara la asignación de retiro de los demandantes a partir del 1° de enero de 1997, teniendo en cuenta las variaciones del IPC del año inmediatamente anterior que certificó el DANE para los años 1999 y 2000 a 2004. 9 Al respecto, explicó que la tutela es de i) relevancia constitucional pues debe definirse si se vulneraron a los accionantes sus derechos fundamentales y no se pretende darle continuidad al debate de naturaleza legal que fue resuelto en el proceso ejecutivo; ii) los actores no cuentan con otro medio de defensa judicial y no procede el recurso extraordinario de revisión; iii) se cumple el requisito de la inmediatez toda vez que la providencia cuestionada fue notificada mediante correo electrónico enviado el 14 de marzo de 2022 y la acción se presentó el 28 de julio de 2022, esto es, “cuatro (4) meses y trece (13) días después”; iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta transgresión y v) la solicitud de amparo no se dirige contra un fallo de tutela.
Demandantes: Germán Hernando Duarte Zabala y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04124-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Concluyó que no se configuraba el defecto procedimental alegado por cuanto en la decisión cuestionada sí se analizaron los valores reconocidos por la entidad ejecutada en los actos administrativos de cumplimiento de la sentencia declarativa, de manera que se tuvieron en cuenta las diferentes liquidaciones presentadas por las partes. 1.7.
Impugnación Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 8 de noviembre de 2022 a la Secretaría General de la Corporación10, la parte actora impugnó la providencia de primera instancia y reiteró que se configuraba el defecto por desconocimiento del precedente, dado que en el fallo de 19 de junio de 2020 proferido dentro del proceso ejecutivo 2011-00127-02 se decidió que no prosperaba la excepción de pago propuesta por CREMIL.
Esto, tras señalarse que “la indexación debe aplicarse desde el momento del reconocimiento pensional”, así como que “las sumas devengadas al momento del retiro [ ] [deben ser] actualizadas a la fecha en que sea reconocido el Derecho (sic) pues de no ser así el beneficiario con la prestación perdería el poder adquisitivo de la misma”. Cuestionó lo afirmado por la Sección Cuarta de esta Corporación en torno a la “SENTENCIA 622 DE 2017 M.P. DR. Gabriel Valbuena Hernández”, pues respecto de esta providencia en el escrito de tutela se manifestó lo siguiente: “En tales circunstancias, el ajuste de pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública debe hacerse conforme al I.P.C. de que trata el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, por remisión expresa que hiciera el propio Legislador en la Ley 238 de 1995.
A lo anterior se agrega, que además de la aplicación del ajuste del I.P.C. por remisión expresa del Legislador, la Sala también llegó a tal conclusión en razón del principio constitucional de favorabilidad que, por lo general, gobierna a los regímenes especiales, como es el caso de los miembros de Fuerza Pública.” Trajo a colación que la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en la sentencia del 11 de junio de 2009, “con ponencia del doctor Víctor Hemando Alvarado Ardite (sic)” puntualizó que el reajuste de la asignación de retiro de manera cíclica e ininterrumpida con base en el IPC afecta la base de liquidación de la mesada que no se interrumpe en el año 2004, sino que sigue causándose hasta que la entidad accionada realice el reajuste.
Insistió en que la subsección accionada incurrió en el defecto procedimental absoluto, en tanto que la mencionada caja de retiro nunca objetó las liquidaciones que se presentaron en el proceso, al tenor de lo previsto en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012 (CGP) y solo presentó un balance como soporte de las resoluciones de pago, en la cual no aplicó la fórmula establecida en el título ejecutivo. 10 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 3 de noviembre del presente año. Demandantes: Germán Hernando Duarte Zabala y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04124-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 27 de octubre de 2022, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 201511, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201912. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, para lo cual se debe analizar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la parte actora, al presuntamente incurrir en los defectos por desconocimiento del precedente y procedimental absoluto planteados.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201213, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”14 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. 11 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 12 Reglamento interno de la Corporación. 13 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 14 Ibídem. Demandantes: Germán Hernando Duarte Zabala y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04124-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.15 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que el a quo consideró que se cumplía, con sustento en que debía definirse si la colegiatura enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes y al considerar que lo pretendido por éstos no era darle continuidad al debate de naturaleza legal que fue resuelto en el proceso ejecutivo que promovieron contra CREMIL.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 26 de junio de 2022 reiteró que este presupuesto “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir 15 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
Demandantes: Germán Hernando Duarte Zabala y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04124-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 debates meramente legales” y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: “( ) (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.” (Destacado por la Sala) Según se tiene, la parte actora controvierte la sentencia por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B declaró probada la excepción de pago, así como la terminación del proceso ejecutivo que promovió para obtener el cumplimiento de la condena que le fue impuesta a CREMIL consistente en el reajuste de sus asignaciones de retiro conforme el IPC.
Es así como afirmó en la tutela y reiteró en la impugnación que dicha autoridad judicial i) desconoció el precedente fijado por esta Corporación en las sentencias “622/2017. M.P. Gabriel Valbuena Hernández” y 19 de junio de 202016, según el cual, la indexación debe aplicarse desde el momento del reconocimiento pensional e ii) incurrió en defecto procedimental absoluto, al no tener en cuenta que la aludida caja de retiro no refutó las liquidaciones presentadas en el medio de control, conforme lo establece el artículo 446 del CGP.
En criterio de la Sala, la discusión planteada por los accionantes carece de relevancia constitucional pues se circunscribe a aspectos netamente económicos, aunado a que no se expusieron argumentos que permitan al juez de tutela advertir una prominente transgresión de los derechos fundamentales invocados, sino que lo pretendido es discutir un tema que fue resuelto por el juez natural.
Nótese que el reparo de los tutelantes radica en que, en su sentir, sí era procedente seguir adelante con la ejecución por los valores determinados en la sentencia proferida el 4 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en razón a que la liquidación efectuada por la caja de retiro antes mencionada no se ajusta a la fórmula establecida.
Sin embargo, la colegiatura enjuiciada ya se pronunció al respecto, aunque no fuera en el sentido que los accionantes esperaban, por ello, explicó que la obligación contenida en el título ejecutivo constituido con la sentencia de 4 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar fue la siguiente: “( ) CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a reajustar las asignaciones de retiro de las cuales son titulares los señores Sargento Primero ® GERMÁN HERNANDO DUARTE ZABALA, identificado con la cedula ( );
Sargento Viceprimero ® LUÍS ENRIQUE GALEANO ARIAS, identificado con la cédula ( ) y a la señora GLORIA SOCORRO RESTREPO DE CÁCERES, identificada con la cédula ( ) en calidad de beneficiaria del señor Sargento Primero (f) SAUL CÁCERES CÁCERES, teniendo en cuenta para tal efecto las 16 M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, rad. 20001-23-31-000-2011-00127-02.
Demandantes: Germán Hernando Duarte Zabala y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04124-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 variaciones del Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior que certifique el DANE, para los años 1999 y 2000 a 2004 y siguientes a estos, por cuanto a partir de 1997 cambia la base de liquidación de forma cíclica.
Igualmente, DECLÁRENSE prescritas las diferencias causadas así: (i) para el señor GERMÁN HERNANDO DUARTE ZABALA, con anterioridad al 18 de diciembre de 2004; (ii) para la señora GLORIA SOCORRO RESTREPO DE CÁCERES, con anterioridad al 27 de julio de 2005; y (iii) para el señor LUÍS ENRIQUE GALEANO ARIAS, con anterioridad al 27 de julio de 2005, de acuerdo a lo dispuesto en la parte motiva de este fallo.” (Destacado por la Sala) Luego, señaló que el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió seguir adelante con la ejecución por los montos que arrojaron las liquidaciones que realizó el contador de esa corporación a favor de los ejecutantes, así: i) Germán Hernando Duarte Zabala por $156.178.789,37, ii) Luís Enrique Galeano Arias por $156.178.789,37 y iii) Gloria Socorro Restrepo de Cáceres por $110.787.369,17.55.
No obstante, la subsección tutelada al analizar dichos balances evidenció que excedían en gran medida lo ordenado en la sentencia de 4 de octubre de 2012, pues aunque los demandantes calcularon las diferencias que reclamaban hasta el año 2016, el incremento ordenado se dispuso únicamente para los años 1999 y 2000 a 2004; además, evidenció que los valores obtenidos fueron indexados mes a mes con aplicación de la fórmula: IPC final / IPC inicial.
De hecho, la autoridad judicial en cuestión verificó los pagos que efectuó CREMIL en aras de establecer si existía algún saldo a favor de los demandantes por el que se debiera continuar con la ejecución, en los siguientes términos: “77. La entidad ejecutada allegó la liquidación de las diferencias ordenadas en la sentencia base de recaudo a favor del Sargento Primero ® German Eduardo Duarte Zabala, en la que sustentó el pago que efectuó.62 De su revisión, se establece que CREMIL partió del valor de la asignación de retiro que tenía reconocido el ejecutante en el año 1999 y modificó su cuantía, aumentándola conforme al IPC.
Seguidamente, la ejecutada estableció las diferencias mes a mes e indexó tales valores. Posteriormente, aplicó los descuentos por servicios médicos y aportes. Además, incluyó la incidencia del aumento en las primas semestral y navidad e indexó los valores finales. La Sala también observa que la entidad prescribió los valores anteriores al 18 de diciembre de 2004 y que efectuó la liquidación hasta el mes de noviembre de 2012.
Todo lo anterior, conforme se dispuso en la sentencia base de ejecución. 78. Los valores obtenidos fueron reconocidos por la entidad mediante la Resolución 8305 de 2 de diciembre de 2013.63 En ese acto de cumplimiento CREMIL reconoció $22.747.862, monto que incluye los conceptos y las sumas que arrojó la referida operación y que coinciden con la liquidación de intereses sobre el capital indexado, anexa a folio 159 vuelto ( ). 79.
La entidad acreditó el pago de $22.747.862, efectuado el 19 de diciembre de 2013.64 80. En lo que tiene que ver con el ejecutante Sargento Viceprimero ® Luís Enrique Galeano Arias, la Sala procede a analizar la liquidación de las diferencias ordenadas a su favor en la sentencia base de recaudo que elaboró CREMIL.65 De su revisión, la Sala establece que la entidad partió del valor de la asignación de retiro que tenía reconocida el demandante en el año 1999 y aumentó su cuantía, sumándole el reajuste que le correspondía conforme al IPC.
Seguidamente, Demandantes: Germán Hernando Duarte Zabala y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04124-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 estableció́ las diferencias mes a mes e indexó tales valores.
Posteriormente, aplicó los descuentos por servicios médicos y aportes. Además, incluyó la incidencia del aumento en las primas semestral y navidad e indexó los valores finales. También se observa que la liquidación se efectuó hasta el mes de octubre de 2012 y que se prescribieron los montos anteriores al 27 de julio de 2005, conforme se dispuso en la sentencia base de ejecución. 81.
Los referidos valores fueron reconocidos por la entidad mediante la Resolución 8286 de 2 de diciembre de 2013.66 En ese acto de cumplimiento CREMIL reconoció $12.017.531, monto que coincide con los conceptos y sumas que arrojó la referida operación, además concuerda con la liquidación de intereses sobre el capital indexado, anexa a folio 165 vuelto ( ) 82.
La entidad acreditó el pago de $12.017.531, efectuado el 19 de diciembre de 2013.67” (Destacado por la Sala) De este modo, la corporación tutelada concluyó que las pretensiones expuestas en la demanda ejecutiva no tenían vocación de prosperidad pues fueron satisfechas con la expedición y pago de las Resoluciones 8286, 8305 y 8333 de 2 y 3 de diciembre de 2013, por medio de las cuales CREMIL reconoció las diferencias surgidas del aumento de las asignaciones de retiro conforme con el principio de oscilación y del que fue ordenado en la sentencia base de recaudo de acuerdo con el IPC, valores que evidenció fueron debidamente indexados.
Así las cosas, se advierte que lo planteado por la parte actora fue zanjado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en la providencia objeto de reproche y los argumentos expuestos en esta instancia constitucional no están justificados en una palmaria vulneración de sus garantías fundamentales, en el sentido que estableció la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 573 de 2019, 215 y 103 de 2022.
Cabe resaltar que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta Corte debe ser examinada con especial rigurosidad, así que se requiere demostrar que en la decisión cuestionada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria, lo que no sucedió en el caso que ocupa la atención de la Sala.
En este orden de ideas, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que el reclamo solicitado por la parte actora no procede por esta vía constitucional al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional pues el caso involucra un debate jurídico eminentemente legal que pretende dar lugar a una tercera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia de 27 de octubre de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta y, en su lugar, declárase improcedente la Demandantes: Germán Hernando Duarte Zabala y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04124-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 acción de tutela presentada por los señores Germán Hernando Duarte Zabala y Luís Enrique Galeano Arias, por los motivos descritos anteriormente.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”