Demandantes: José Vicente González Vergara y otro Demandada: Karina Espinosa Oliver, senadora de la República Radicación: 11001-03-28-000-2022-00267-00 11001-03-28-000-2022-00289-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00267-00 11001-03-28-000-2022-00289-00 Demandantes: José Vicente González Vergara y otro Demandado: Acto electoral de Karina Espinosa Oliver, senadora de la República, periodo 2022-2026.
Tema: Oportunidad en la interposición del recurso de reposición. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición, interpuesto por el apoderado de la elegida, contra del auto del 13 de marzo del 2023, con el cual se negó la práctica de unas pruebas documentales. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demandas acumuladas 1. Los señores José Vicente González Vergara bajo el radicado 2022-00267-001 y José Adolfo Garzón Plazas en el proceso identificado con el número 2022-00289- 002 presentaron demanda de nulidad electoral contra el acto de elección de la señora Karina Espinosa Oliver como senadora de la República, periodo 2022- 2026, contenido conjuntamente en la Resolución No. E-3332 del 19 de julio de 20223 del Consejo Nacional Electoral y el formulario E-26 SEN de la misma fecha, por estar presuntamente inmersa en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. 2.
El señor José Adolfo Garzón Plazas en el trámite del expediente 2022-00289- 00, acusó de ilegal el acto de designación democrática de la señora Karina Espinosa Oliver, como senadora de la República, periodo 2022-2026, al considerar que la elegida está incursa en la causal de inhabilidad, consagrada en el artículo 179.5 Superior. 1 M.P: Rocío Araújo Oñate. 2 M.P: Rocío Araújo Oñate. 3 Por medio de la cual se declara la elección de Senado de la Republica, se asignan las curules para el periodo 2022-2026 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales.
Demandantes: José Vicente González Vergara y otro Demandada: Karina Espinosa Oliver, senadora de la República Radicación: 11001-03-28-000-2022-00267-00 11001-03-28-000-2022-00289-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 1.2. Trámite procesal relevante 6. Con auto del 30 de enero del año en curso, el despacho conductor de la actuación decretó la acumulación de los procesos de nulidad electoral (i) 11001-03-28-000- 2022-00267-00 y (ii) 11001-03-28-000-2022-00289-00. 7.
En providencia del 13 de marzo de 2023, se procedió a resolver sobre las excepciones propuestas en las contestaciones de la demanda, se fijó el litigo, se dictó pronunciamiento sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes, así como se dispuso a dar aplicación al trámite de la sentencia anticipada, en los términos del artículo 182A de la Ley 1437 del 2011. 8.
En la referida providencia, se negó el decreto de algunas pruebas documentales solicitadas por el apoderado del demandante. Sobre el particular, se dispuso: Asimismo, se solicita a la Federación Nacional de Departamentos –FND- que aporte al presente medio de control i) copia de los estatutos vigentes de la entidad, ii) Certificado en el que conste, los departamentos que hacen parte de la Federación Nacional de Departamentos, iii) Certificado en el que conste, los servicios que presta la Federación Nacional de Departamentos, iv) Certificado en el que conste, el monto del presupuesto para el año 2022 de la federación y el origen de todos sus recursos, v) Certificado en el que conste, el nombre y la identificación del presidente de la Federación Nacional de Departamentos, periodo 2022.
Así como el acto de registro o donde conste tal designación, según el caso, vi) Copia de las resoluciones y actas del Consejo Directivo de la Federación Nacional de Departamentos desde el 1º de enero al 20 de mayo del 2022, vii) Copia las resoluciones y actas de la Asamblea General de la Federación Nacional de Departamentos originadas en lo que va corrido del presente año, es decir, desde el 1º de enero al 20 de mayo del 2022, viii) Copia de los contratos y convenios celebrados por la Federación Nacional de Departamentos en lo que va corrido del presente año, es decir, desde el 1º de enero al 20 de mayo del 2022, con el objeto de con el objeto de probar la calidad de autoridad civil y política del señor Héctor Olimpo Espinosa Oliver.
SE DECRETA PARCIALMENTE. Se cumple con el criterio de necesidad, conducencia y pertinencia pues debe certificarse por parte de la Federación Nacional de Departamentos –FND- si el señor Héctor Olimpo Espinosa Oliver fue su presidente, así como los contratos que pudo haber suscrito en dicha calidad, que pudiesen influir en la elección de la señora Karina Espinosa Oliver.
SE NIEGA. No se hace necesario el contar con el presupuesto, resoluciones y actas del Consejo Directivo y de la Asamblea General de la Federación Nacional de Departamentos y demás, en tanto el estudio a emprender va encaminado a evidenciar la causal de inhabilidad por parentesco por quien ejerciera autoridad civil y política de manera particular y no en lo referente a toda la entidad y su funcionalidad en el año 2022, pues dependerá de las funciones que debía desempeñar el señor Espinosa Oliver en particular para determinar si ejercía la mencionada autoridad.
(…) 1.3. Recurso de reposición y, en subsidio, súplica 9. El demandante, el señor José Adolfo Garzón Plazas recurrió la decisión de negar las pruebas documentales arriba referidas. 10. Sobre el particular, consideró que la solicitud del certificado en el que conste el monto del presupuesto para el 2022 de la Federación Nacional de Departamentos y el origen de todos sus recursos, es conducente, necesaria y pertinente.
De igual manera, en lo que tiene que ver con las resoluciones y actas del consejo directivo y de la asamblea general de la Federación Nacional de Departamentos, pues tienen como finalidad acreditar que dentro de este proceso la entidad en la que Demandantes: José Vicente González Vergara y otro Demandada: Karina Espinosa Oliver, senadora de la República Radicación: 11001-03-28-000-2022-00267-00 11001-03-28-000-2022-00289-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co hizo parte el señor Héctor Olimpo Espinosa Oliver sí ejerce funciones públicas, es decir, su naturaleza funcional. 11.
Señaló que por tratarse de una entidad descentralizada de segundo grado constituida por entidades territoriales puede hacer uso de las misma prerrogativas y potestades de las entidades estatales; por lo tanto, en principio puede concluirse que la Federación Nacional de Departamentos sí ejerce funciones públicas, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-761 de 1999. 12.
De igual manera, resaltó que se debe tener como probado el origen de los recursos que maneja la señalada organización, razón por la cual no solo se requiere de sus contratos y convenios sino también de las resoluciones y actas de su consejo directivo; por lo tanto, los mencionados documentos también cumplen para este caso, las características de conducentes, necesarios y pertinentes. 13.
Concluyó que: “Así las cosas, solicito con el mayor respeto a la H. Sección Quinta, que revoque parcialmente el auto del 13 de marzo del 2023 y, en su lugar, se decrete en su integridad las pruebas pedidas en la demanda, así: “(iv) Certificado en el que conste, el monto del presupuesto para el presente año (2022) de la Federación Nacional de Departamentos y el origen de todos sus recursos, (…) (vi) Copia de las resoluciones y actas del Consejo Directivo de la Federación Nacional de Departamentos (…) desde el 1º de enero al 20 de mayo del 2022 (…) (vii) Copia las resoluciones y actas de la Asamblea General de la Federación Nacional de Departamentos (…) desde el 1º de enero al 20 de mayo del 2022 (…)”.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1. Competencia 14. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20114 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 15.
A su vez, este despacho es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125, modificado por el artículo 205 de la Ley 2080 de 2021. 4 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.
De los de nulidad del acto de elección (…) de los Senadores (…)”. 5 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. /…/ 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Demandantes: José Vicente González Vergara y otro Demandada: Karina Espinosa Oliver, senadora de la República Radicación: 11001-03-28-000-2022-00267-00 11001-03-28-000-2022-00289-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 2.1.
Oportunidad en la interposición de los recursos de reposición y, en subsidio, el de súplica. 16. En auto de unificación del 29 de noviembre del 20226, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en cuanto hace a la notificación de los autos por estado, señaló: b. Notificación por estado Notificación por estado de autos El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea.
Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.
Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado. Por lo demás, se observa que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 que regula la notificación por estado de las providencias, no consagró la obligación del envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. 17.
Conforme con lo dicho7, la notificación por estado prevista en el artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se distingue de la notificación personal de la que tratan los artículos 198, 199 y 205 ibidem, en el hecho de que se trata de una notificación pública a la cual tienen acceso todas las personas que estén interesadas en el seguimiento del proceso. 18.
Así las cosas, como los únicos autos cuya notificación se prevé como personal son los fijados en los artículos 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 199 ibidem, al igual que lo hace el 205 ejusdem, prevé que esas providencias quedarán notificadas dos días después del acuse de recibo del correo electrónico con inserción de la providencia y de los documentos que correspondan, según el caso, y que el término de ejecutoria de esas providencias se contabilice a partir del día hábil siguiente, resulta evidente que dichas normas son totalmente compatibles. 6 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre del 2022. Radicado 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). M.P. Stella Jeannette Carvajal Bastos. 7 A continuación, se exponen los motivos expuestos en el salvamento de voto suscrito por la magistrada ponente respecto del auto de unificación antes referido, en el cual se señalaron las razones que soportan la conclusión referente a la imposibilidad de aplicar el artículo 205 de la Ley 1437 del 2011, respecto de los autos que se notifican por estado.
Demandantes: José Vicente González Vergara y otro Demandada: Karina Espinosa Oliver, senadora de la República Radicación: 11001-03-28-000-2022-00267-00 11001-03-28-000-2022-00289-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 19. Por el contrario, al ocuparse el artículo 201 de la notificación por estado, esto es, la que se surte respecto de los autos que no se notifican personalmente, y consagrar esta norma que dichas providencias quedan notificadas el mismo día en que se fije el estado electrónico, resulta palmaria la especialidad de esta disposición en materia de providencias que se notifican por estado, respecto de la regla reiterada en el artículo 205, que a su literalidad sólo resulta compatible y por tanto aplicable a los autos que deben notificarse personalmente. 20.
Bajo este panorama, respecto de la interpretación y aplicación de la regla contenida en el numeral 2 del artículo 205, referida a que la notificación de la providencia se entenderá realizada cuando transcurran 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, concluyo que ésta sólo se aplica a los autos proferidos por escrito o fuera de audiencia, que se notifican personalmente, es decir, los contemplados en los artículos 198 y 199 ejusdem. 21.
En contraposición con lo explicado, los autos que requieren del trámite de la notificación por estado se entienden notificados el día de la fijación de este y los términos empiezan a contabilizar el día siguiente. 22. Aplicando lo anterior, se tiene que, en el caso concreto, el recurso de reposición interpuesto en contra de la fijación del litigio y la decisión de negar pruebas es extemporáneo. 23.
El auto impugnado es del 13 de marzo del 2023, el cual fue notificado por estado del 14 de marzo del 20238 y considerando la conclusión referida en párrafos precedentes, los tres días para la interposición del recurso de reposición (art. 318 inciso 3º de la Ley 1564 del 2012) empiezan a ser contabilizados desde el día hábil siguiente, es decir, el 15 siguiente y transcurrieron hasta el 17. 24.
El memorial que contiene el recurso de reposición fue presentado el 21 de marzo de 2023. Ello se demuestra con la actuación 52 del sistema SAMAI, por lo que resulta concluyente su extemporaneidad. 25. Para corroborar lo anterior, se observa que en los índices 46 y 47 del expediente digital, se registraron las siguientes constancias: 26.
Al ingresar en la actuación 47, se observa la siguiente anotación: 8 SAMAI. Actuación No. 46. Demandantes: José Vicente González Vergara y otro Demandada: Karina Espinosa Oliver, senadora de la República Radicación: 11001-03-28-000-2022-00267-00 11001-03-28-000-2022-00289-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Se notifica: Auto que decide sobre excepciones previas de fecha 13 03 2023 de RES191114 Noti:3613 JOSE ADOLFO GARZÓN PLAZAS: enviado email, RES191114 Noti:3614 JOSE VICENTE GONZALEZ VERGARA: enviado email, RES191114 Noti:3615 KARINA ESPINOSA OLIVER: enviado email, RES191114 Noti:3616 DANIEL MAURICIO PINZON CHAVARRO: enviado email, RES191114 Noti:3617 PROCURADORA SEPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO: enviado email, RES191114 Noti:3618 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA ANDJ: enviado email, RES191114 Noti:3619 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL: enviado email, RES191114 Noti:3620 ANA LUCIA CASTRO BARAJAS: enviado email, RES191114 Noti:3621 REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL: enviado email, Anexos:2 27.
En el índice 47, en cuanto hace al recurrente, se observa la siguiente constancia de envío a través de correo electrónico: 28. Se observa que las actuaciones desplegadas por la secretaría de la Sección Quinta apuntaron a realizar la anotación electrónica en estados de la providencia cuestionada, como se evidencia en la primera imagen, índice 46 del historial de actuaciones del expediente y también fue enviada, mediante correo electrónico, una comunicación oficial anexando la providencia a cada una de las partes del proceso.
Lo anterior, implica eficiencia en dar a conocer el contenido de la providencia en cuestión y no una mutación o cambio en la forma dispuesta por la ley de orden público y de obligatorio cumplimiento para notificar por estado una providencia. Para el caso concreto, la decisión que debía darse a conocer a las partes por estado. 29. Ello es así porque las normas procesales no se pueden inaplicar, modificar o derogar por la voluntad de las partes o del juez9. 30.
Por ello, la forma de notificación de una providencia, es una actuación judicial que responde a los estrictos términos fijados por el legislador, por lo que las actuaciones que se surtan al interior del proceso sobre dicho particular, deben atender específicamente las ritualidades allí consignadas. 31. Considerando lo anterior, el auto del 13 de marzo del 2023 es de aquellas providencias que se deben notificar por estado, en la medida en que no se encuentra enlistada en los artículos 19810 y 19911 de la Ley 1437 del 2011 y respecto de las cuales es necesario acudir al medio de notificación personal. 9 Al respecto, el artículo 13 del Código General del Proceso dispone: “Las normas procesales son de orden público, y por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”. 10 ARTÍCULO 198.
PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda. 2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia Demandantes: José Vicente González Vergara y otro Demandada: Karina Espinosa Oliver, senadora de la República Radicación: 11001-03-28-000-2022-00267-00 11001-03-28-000-2022-00289-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 32.
La secretaría de la Sección Quinta cumplió con la notificación por estado, motivo por el cual, al contabilizar los términos para interposición de recursos, se ha vislumbrado con certeza la extemporaneidad en la radicación del mismo. 33. Ello se explica, si se tiene en cuenta que el recurso de reposición presentado en contra del auto del 13 de marzo del 2023 fue presentado el 21 de marzo del 2023, resultando ser interpuesto por fuera del término consagrado para el efecto, el cual transcurrió hasta el 17 de marzo, considerando que la notificación de la providencia fue por estado del 14 del mismo mes. 34.
Teniendo en cuenta que el recurso de súplica fue interpuesto en forma subsidiaria al recurso de reposición y éste se ha rechazado por extemporáneo, en aras de la tutela judicial efectiva se previene al actor para que tenga en cuenta lo previsto en el artículo 246, inciso 4, literal c de la Ley 1436 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 35.
Así las cosas, el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición presentado en contra del auto del 13 de marzo del 2023, por las razones expuestas en esta providencia. o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado.4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal. 11 ARTÍCULO 199.
NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO Y DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO A ENTIDADES PÚBLICAS, AL MINISTERIO PÚBLICO, A PERSONAS PRIVADAS QUE EJERZAN FUNCIONES PÚBLICAS Y A LOS PARTICULARES. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público; mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.
A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda. Los que estén inscritos en el registro mercantil o demás registros públicos obligatorios creados legalmente para recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia electrónica de la providencia a notificar.
Al Ministerio Público deberá anexársele copia de la demanda y sus anexos. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electrónico por parte del destinatario. El secretario hará constar este hecho en el expediente. El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.
En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde estén involucrados intereses litigiosos de la Nación, en los términos del artículo 2o del Decreto Ley 4085 de 2011 o la norma que lo sustituya, deberá remitirse copia electrónica del auto admisorio o mandamiento ejecutivo, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Esta comunicación no genera su vinculación como sujeto procesal, sin perjuicio de la facultad de intervención prevista en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012. En la misma forma se le remitirá copia de la providencia que termina el proceso por cualquier causa y de las sentencias. Demandantes: José Vicente González Vergara y otro Demandada: Karina Espinosa Oliver, senadora de la República Radicación: 11001-03-28-000-2022-00267-00 11001-03-28-000-2022-00289-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Prevenir al recurrente para que cumpla con lo dispuesto por el artículo 246, inciso 4, literal c de la Ley 1436 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, si desea formalizar el recurso de súplica.
TERCERO: En firme la presente providencia, dar el trámite correspondiente al recurso de súplica, remitiendo el expediente al despacho que sigue en turno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”