CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-25-000-2017-00823-00 (4365-2017) Demandante: SANDRA LUCIA INSUASTY Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Extensión de la jurisprudencia- Bonificación por compensación Aclaración y/o corrección de providencia Procede el despacho del Conjuez a resolver la solicitud de aclaración y/o corrección presentada por el apoderado de la parte demandante, respecto de la providencia que accedió a la solicitud de extensión de jurisprudencia proferida el 6 de diciembre de 2022, mediante la cual se adoptó la siguiente decisión: “PRIMERO. Extender los efectos de la sentencia de unificación de 18 de mayo de 2016 proferida por esta sección a través de su Sala de Conjueces, con ponencia del Conjuez Ponente, Dr. Jorge Iván Acuña Arrieta dentro del expediente Interno 0845 – 2015, promovido por Jorge Luis Quiroz Alemán y otros contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al caso concreto en estudio, conforme a lo expuesto en la parte la motiva de esta decisión.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ordénese a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reajustar la Bonificación por Compensación de la accionante, Sandra Lucía Ojeda Insuasty, incluyendo las Cesantías de los Congresistas, al establecer el 80% de lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortes, actualizando los valores conforme al IPC de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final Índice inicial TERCERO. Ordénese así mismo a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que realiza el reajuste con aplicación de la prescripción extintiva de derechos a partir del 21 de julio de 2017.
(…)”
ANTECEDENTES Mediante escrito del 27 de marzo de 2023 el apoderado de la parte actora indicó lo siguiente: “Ahora bien, después de hacer un análisis que da cuenta de la justificación de la extensión solicitada así como de la prescripción, en el numeral 5º de la parte motiva de la decisión objeto de aclaración y corrección, se aborda el caso concreto, ocasión en la que respecto a la prescripción se afirmó que la misma se interrumpió cuando se solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración judicial, el reconocimiento de la bonificación por compensación, lo cual se hizo el día 21 de julio de 2017.
Por su parte, en el acápite de pruebas de la providencia, en su numeral 1º se manifiesta que se cuenta con el original de petición de solicitud de extensión de jurisprudencia que data del 21 de julio de 2017, y que conforme a todo lo expuesto se concluye respecto a la prescripción: “Por último, como se observa que el peticionario radicó su primera solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitando la inclusión de la Cesantías de los Congresistas en la liquidación de la Bonificación por Compensación, el 21 de julio de 2017, se aplicará prescripción extintiva de derechos a partir del 21 de julio de 2017 hacia atrás.” En este orden de ideas, la redacción de la parte motiva y lo que efectivamente se plasma en la parte resolutiva de la providencia, genera dudas respecto a la prescripción que pueden conllevar a una dificultad posterior en la materialización del contenido de la extensión de jurisprudencia que ha sido obtenida mediante ésta providencia, puesto que, podría argumentarse que todo derecho con anterioridad al 21 de julio de 2017 se encuentra prescrito, razón por la cual, se estima conveniente que tal aspecto quede totalmente claro y/o corregido.
Pues lo cierto es que la bonificación por compensación que se reclama por mi mandante comprende los lapsos del 2015, 2016 y en adelante, períodos que no se encuentran afectados por prescripción alguna, considerando la fecha de presentación del escrito que se insiste corresponde al 21 de julio de 2017, siendo ello así, se requiere que en ese sentido quede expuesto en la providencia aclaratoria.”.
CONSIDERACIONES La adición y/o corrección de las providencias se encuentra reglamentada en el artículo 286 y 287 del Código General del Proceso —CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, norma que dispone lo siguiente: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” La mencionada norma prevé los supuestos para la corrección de las providencias, por lo que el juez se debe abstener de acceder a las mismas cuando no se reúnan los presupuestos señalados por el legislador.
La corrección solo se dirige a resolver yerros aritméticos –como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia en números, o la aplicación equivocada de una fórmula─, asimismo, de errores en las palabras ─porque se omitan o alteren─, por lo que tampoco puede llegarse por esta vía, a la modificación sustancial de lo decidido.
Así las cosas, la Sala estudiará el escrito aludido en el acápite que antecede, para ello, en primer término, en cuanto a la oportunidad legal, teniendo en cuenta que la extensión de jurisprudencia de 6 de diciembre de 2022 se notificó por correo electrónico y por estado el viernes 24 de marzo de 2023 y el término de ejecutoria abarcó los días lunes 27, martes 28 y miércoles 29 de marzo, es de concluir que el escrito de aclaración y/o corrección fue radicado oportunamente, esto es el 27 de marzo de 2023, razón por la cual se torna procedente su análisis.
Ahora, la parte actora refiere que la bonificación por compensación que se reclama comprende los lapsos del 2015, 2016 y en adelante, períodos que no se encuentran afectados por prescripción alguna, considerando la fecha de presentación del escrito que corresponde al 21 de julio de 2017, por lo que solicita que la sentencia sea aclarada o corregida en dicho sentido.
Por otro lado, revisado el expediente se advierte que en la extensión de jurisprudencia dictada por esta Sala el 6 de diciembre de 2022, frente a la prescripción se consideró lo siguiente: “Por último, como se observa que el peticionario radicó su primera solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitando la inclusión de la Cesantías de los Congresistas en la liquidación de la Bonificación por Compensación, el 21 de julio de 2017, se aplicará prescripción extintiva de derechos a partir del 21 de julio de 2017 hacia atrás”.
Así pues, como bien lo definió la jurisprudencia de unificación del proferida el 18 de mayo de 2016, ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.
Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.
Así las cosas, la Sala advierte que la exigibilidad del derecho para reclamar el reconocimiento de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 610 de 1998 se dio en dos tiempos diferentes, con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998 y con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 y ese momento de exigibilidad debe analizarse en cada caso concreto.
En consecuencia, se observa que en el caso sub lite, la señora Sandra Lucia Ojeda Insuasty tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 14 de agosto de 2015 al 14 de septiembre de 2015, y del 09 de noviembre de 2016, fecha en que se vinculó como magistrada de Tribunal, y desde ese día en adelante hasta la fecha en que funja en dicho cargo.
Lo anterior, por cuanto si bien la prescripción fue interrumpida por el derecho de petición ejercido el día 21 de julio de 2017, o sea que se remontaría tres años hacia atrás, esto es el 21 de julio de 2014, para dicha época no ostentaba el cargo de magistrada de Tribunal, pues solo se vino a vincular en dicho cargo el 14 de agosto de 2015, por lo que en el presente caso no operó la prescripción trienal.
Conforme a lo anterior, le asiste razón a la parte actora, por lo que es necesario corregir la providencia del 6 de diciembre de 2022, en el sentido de que no operó la prescripción de los derechos reclamados por la demandante, en consonancia con la parte motiva de esta providencia. Por lo expuesto, se RESUELVE 1. CORREGIR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la extensión de jurisprudencia del 6 de diciembre de 2022, el cual quedará así: “TERCERO. Ordenase así mismo a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que realice el reajuste desde el día 14 de agosto de 2015 al 14 de septiembre de 2015, y del 09 de noviembre de 2016, fecha en que se vinculó como magistrada de Tribunal, y desde ese día en adelante hasta la fecha en que funja en dicho cargo, ya que en el presente caso no operó la prescripción trienal”. 2.
RECONOCER personería a la abogada Diana Maritza Olaya Ríos, identificada con la C.C. 52.717.538 y T.P. No. 141.265 del C.S. de la J., como apoderada de la entidad demandada, conforme el poder y anexos obrantes en el índice 75 de Samai. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Conjuez Ponente Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN BELTRÁN PARDO Conjuez Firmado electrónicamente NERIO JOSÉ ALVIS BARRANCO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA