Micelio
11001032800020240019800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-10-01

Radicación interna: 740 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible - Dr. Ricardo Lozano Picón, Diego Felipe Urrea Vanegas·Demandado: Juan Esteban Cortes Orozco

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Leticia (Amazonas), veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00198-00 (principal)1 11001-03-28-000-2024-00196-00 Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Juan Esteban Cortés como director general encargado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CAR Quindío), para el periodo 2024-2027 Tema: Recursos de reposición y, en subsidio, súplica AUTO De conformidad con los artículos 125.3, 242 y 246.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), corresponde al despacho pronunciarse sobre los recursos de reposición y, en subsidio, de súplica presentados contra el auto del 8 de octubre de 2025.

I.

ANTECEDENTES A. Declaraciones requeridas 1. El señor Diego Felipe Urrea Vanegas, en calidad de demandado, solicitó, en su escrito de contestación de la demanda, que se decretaran los siguientes testimonios, con el fin de esclarecer los hechos relacionados con la renuncia del anterior director general de la CAR Quindío y la posterior designación del señor Juan Esteban Cortés Orozco como director encargado: 1.

Escuchar durante la etapa probatoria la declaración bajo la gravedad de juramento, al ingeniero JAIDER ARLES LOPERA SOSCUÉ en calidad de exdirector general de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ); para que deponga todo lo que le conste en relación con la presentación de su renuncia y la aprobación de la misma por parte del Consejo Directivo.

Igualmente, para que declare acerca de lo ocurrido en el proceso de designación del señor JUAN ESTEBAN CORTÉS OROZCO, como Director General encargado de la entidad, mediante Acuerdo No 006 del 15 de agosto de 2024. El ingeniero JAIDER ARLES LOPERA SOSCUÉ identificado con la cédula de ciudadanía No 9.731.528 expedida en Armenia (Quindío) podrá ser notificado en el correo electrónico jalop79@gmail.com. 1 Conforme el índice 58 Samai, mediante auto del 1.º de septiembre de 2025, el despacho decretó la acumulación de los procesos y el día 9 del mismo mes y año se realizó el sorteo de magistrado ponente (índice 64 Samai).

Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro Demandado: Juan Esteban Cortés como director general encargado de la CAR Quindío Radicado:11001-03-28-000-2024-00198-00 (ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Escuchar también en audiencia de pruebas al señor JAIME ANDRÉS LÓPEZ GUTIÉRREZ, toda vez que hizo parte de la Sesión Ordinaria del Consejo Directivo de la CRQ, el día 15 de agosto de 2024 como abogado acompañante del señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ BRITO Alcalde del Municipio de Quimbaya (Quindío) y miembro del Consejo Directivo.

Para que declare sobre lo ocurrido ese día, en especial, de la forma como se llevó a cabo dicha sesión donde se designó al señor JUAN ESTEBAN CORTÉS OROZCO, como Director General encargado de la entidad. El señor JAIME ANDRÉS LÓPEZ GUTIÉRREZ identificado con la cédula de ciudadanía No 98.670.468 de Envigado (Antioquia), podrá ser notificado en el correo electrónico: abogadojaimelopez@hotmail.com y/o al celular: 321 800 5654 3.

En el mismo sentido, se decrete la práctica del testimonio del señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ BRITO en calidad de Alcalde del Municipio de Quimbaya (Quindío), miembro del Consejo Directivo de la CRQ y Presidente Delegado del Consejo Directiva en la sesión ordinaria del 15 de agosto de 2024; para que declare sobre las circunstancias que rodearon la presentación y aceptación de la renuncia del ingeniero JAIDER ARLES LOPERA SOSCUÉ a su cargo como Director General y la consecuente designación del señor JUAN ESTEBAN CORTÉS OROZCO.

El señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ BRITO, identificado con la cédula de ciudadanía No 18.471.146 expedida en Quimbaya (Quindío), podrá ser notificado en el correo electrónico: notificacionjudicial@quimbayaquindio.gov.co y/o en el celular: 318 593 6081. 4. Que se escuche también, al señor SANTIAGO ÁNGEL MORALES en calidad de Alcalde de Salento (Quindío) y miembro del Consejo Directivo de la CRQ, para que en su calidad de consejero deponga sobre el trámite que se le dio a la renuncia del ingeniero JAIDER ARLES LOPERA SOSCUÉ al cargo de Director General de la CRQ y la posterior designación del señor JUAN ESTEBAN CORTÉS OROZCO como Director General encargado de la entidad, de acuerdo con los hechos ocurridos el 15 de agosto de 2024 en Sesión Ordinaria y que dieron lugar a la expedición del Acuerdo No 006 de 2024.

El señor SANTIAGO ÁNGEL MORALES identificado con la cédula de ciudadanía No 1.098.336.320 de Salento (Quindío), podrá ser notificado en el correo electrónico: alcaldia@salento-quindio.gov.co 5. Por último, se escuche al señor JHON SEBASTIÁN GARCÍA identificado con cédula de ciudadanía No 9.773.446, como Representante del Sector Privado, miembro del Consejo Directivo de la CRQ y asistente a la sesión ordinaria realizada el 15 de agosto de 2024, donde se aceptó la renuncia del ingeniero JAIDER ARLES LOPERA SOSCUÉ al cargo de Director General de la CRQ y se designó al señor JUAN ESTEBAN CORTÉS OROZCO como Director General encargado de la entidad, mediante el Acuerdo No 006 de 2024.

El señor JHON SEBASTIÁN GARCÍA identificado con cédula de ciudadanía No 9.773.446, podrá ser notificado en el correo electrónico gerencia@innovaarquitectura.com.co 2. Adicionalmente, la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CAR Quindío), por intermedio de su apoderado, solicitó la práctica del testimonio del señor Jaider Arles Lopera Soscué, en los siguientes términos: De forma respetuosa solicito al señor Magistrado que se decrete para ser valorado al interior de este asunto, el testimonio del señor JAIDER ARLES LOPERA SOSCUE (sic), identificado con Cédula de Ciudadanía número 9´731.528 de Armenia (Q), quien puede ser citado a través de la línea celular número 3218609427; dicho testimonio se considera pertinente toda vez que la actuación administrativa se originó precisamente en la carta de renuncia que el mismo radicara ante el Consejo Directivo de la Entidad, se pretende Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro Demandado: Juan Esteban Cortés como director general encargado de la CAR Quindío Radicado:11001-03-28-000-2024-00198-00 (ppal.) Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 evidenciar con su testimonio el porqué de la renuncia presentada, cuando radicó la misma, si previamente a su radicación comunicó esta a alguno de los Consejeros o la misma secretaria del Consejo Directivo y en general las actuaciones desplegadas por éste en lo atinente a su presentación de renuncia irrevocable.

B. Providencia recurrida 3. Por medio de auto fechado el 8 de octubre de 20252, el despacho ordenó el trámite de sentencia anticipada, reconoció como impugnadores a Luz Melina Siagama Namundia y Jaime Marín Arce, delimitó los términos del litigio y emitió pronunciamiento respecto a las pruebas presentadas y solicitadas. 4. En relación con las pruebas requeridas por el señor Juan Esteban Cortés (demandado) y la CAR Quindío, este despacho negó la práctica de los testimonios de: i) Jaime Andrés López Gutiérrez, ii) Juan Manuel Rodríguez Brito, iii) Santiago Ángel Morales, iv) Jhon Sebastián García y v) Jaider Arles Lopera Soscué por considerarlos innecesarios, impertinentes e inconducentes. 5.

Al respecto, en la referenciada providencia se anotó que las pruebas documentales aportadas y los antecedentes administrativos, incluida la renuncia de Jaider Arles Lopera Soscué y el nombramiento de Juan Esteban Cortés Orozco como director general encargado, eran suficientes para esclarecer los hechos y resolver el litigio fijado en el presente caso. 6.

Asimismo, en lo atinente al testimonio requerido por la CAR Quindío, el despacho anotó que no aportaba elementos de convicción relevantes para el proceso. Además, se estimó que resultaba impertinente e inconducente respecto a las motivaciones de la renuncia, toda vez que las demandas de nulidad del Acuerdo 6 del 15 de agosto de 2024, por el cual se designó a Juan Esteban Cortés Orozco como director general encargado, no fundamentan sus cargos en ese aspecto.

C. Recursos presentados 7. La CAR Quindío3, mediante apoderado, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica con el fin de que se revoque la providencia que negó la prueba testimonial de Jaider Arles Lopera Soscué, en tanto, como lo refirió, es fundamental para esclarecer las circunstancias sobre su renuncia como director y el nombramiento de su reemplazo. 8.

En consecuencia, consideró que ese testimonio es una pieza indispensable al considerar lo siguiente: Conforme a los hechos que mi representada pretende demostrar en el presente proceso, el testimonio del señor Jaider Arles Lopera Soscué reviste de carácter 2 Índice 66 Samai. 3 Índice 70 Samai. Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro Demandado: Juan Esteban Cortés como director general encargado de la CAR Quindío Radicado:11001-03-28-000-2024-00198-00 (ppal.) Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 elemental y constituye prueba idónea para establecer la manera en que se presentaron los hechos objeto de análisis, esto es, la renuncia, los motivos que la fundamentan y las circunstancias de modo y tiempo en que se efectuó el encargo posterior. La admisión de este testimonio resulta indispensable para asegurar la adecuada valoración de las circunstancias de la controversia sometida a decisión de este despacho, toda vez que se relaciona directamente con el litigio presente, lo anterior se afirma en virtud a que, conforme se narró en la contestación de la demanda, al interior de la sesión en la cual fuere realizada la designación de Encargo, se ventiló, de forma intempestiva, la renuncia al cargo de Director General de la Entidad que represento, en virtud a ello, de igual forma célere, fue realizado el procedimiento en aras de encargar de forma inmediata, un profesional que conforme los estatutos y la normatividad aplicable al asunto, cumpliera los requisitos establecidos con la única finalidad de no dejar a la autoridad ambiental del Departamento del Quindío sin representante legal. 9.

También, el demandado4, mediante apoderado, radicó recurso de reposición y, de forma subsidiaria, el de súplica. De este modo, sostuvo que los testimonios solicitados son indispensables para comprender el contexto fáctico y jurídico de la sesión del Consejo Directivo del 15 de agosto de 2024, por lo que consideró crucial escuchar al exdirector que presentó su renuncia (Jaider Arles Lopera Soscué), a varios miembros del consejo que participaron en la votación (Juan Manuel Rodríguez Brito, Santiago Ángel Morales y Jhon Sebastián García) y a un asesor jurídico presente en la reunión (Jaime Andrés López Gutiérrez). 10.

Lo anterior, al afirmar que el objetivo de estas declaraciones es dilucidar las circunstancias que rodearon la renuncia intempestiva y la posterior designación del señor Cortés Orozco, aspectos que, a su juicio, no están ilustrados por las pruebas documentales decretadas en el proceso. En ese orden, manifestó que los testimonios propuestos cumplen con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, pues buscan aportar información vital para resolver la controversia sobre la legalidad del acto administrativo demandado. 11.

Finalmente, los recurrentes sostienen que la negativa a la práctica de los testimonios solicitados afecta sus derechos de defensa y contradicción, por cuanto con estos se busca demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la renuncia y de la sesión en que se eligió al director general encargado de la entidad. 12. De los recursos se corrió traslado entre el 17 y el 21 de octubre de 20255, sin que se presentara alguna intervención, como consta en el informe de la Secretaría de la Sección Quinta, que obra en el índice 74 Samai.

II. CONSIDERACIONES 13. El despacho mantendrá la decisión adoptada en el auto recurrido6, al considerar que los argumentos expuestos por el demandado y la CAR Quindío no desvirtúan 4 Índice 71 Samai. 5 Índice 73 Samai. 6 Esto es el auto del 8 de octubre de 2025 que obra en el índice 66 Samai. Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro Demandado: Juan Esteban Cortés como director general encargado de la CAR Quindío Radicado:11001-03-28-000-2024-00198-00 (ppal.) Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el fundamento jurídico que la sustenta. En efecto, dicha providencia se basó en la suficiencia del acervo probatorio documental obrante en el expediente, el cual permitirá resolver de fondo la controversia planteada sin necesidad de acudir a medios de prueba adicionales, en particular, las testimoniales en las que insisten los recurrentes. 14.

A fin de soportar lo anterior, se evaluará la admisibilidad de los recursos presentados por los sujetos referenciados y, posteriormente, se analizará su contenido. 2.1. Oportunidad y procedencia de los recursos presentados 15. El CPACA establece en su artículo 242 la procedencia del recurso de reposición contra todos los autos, de la siguiente manera: El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 16. Por su parte, el inciso tercero del artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) instituye que cuando la decisión se profiera fuera de audiencia, el recurso de reposición se debe presentar dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al indicar: El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. 17. En el presente caso, la decisión recurrida fue notificada por estado el 9 de octubre de 20257, y las impugnaciones se presentaron el día 148 del mismo mes. En consecuencia, fueron interpuestas dentro del plazo establecido y, por lo tanto, procede su análisis. 2.2.

Caso concreto 18. A efectos de responder los reparos formulados por el demandado y la CAR Quindío, es preciso señalar que la facultad del juez para decretar pruebas debe ejercerse conforme a los principios de economía procesal y eficacia probatoria9. Ello 7 Índice 68 Samai. 8 Los recursos obran en los índices 70 y 71 Samai, respectivamente. 9 Sobre esta postura, entre otras decisiones, se puede consultar del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 30 de septiembre de 2020, expediente 11001-03-28-000-2019-00024- 00, MP.

Rocío Araújo Oñate. En esta decisión se consideró al respecto, lo siguiente: «29. Es decir, los sujetos procesales tienen libertad probatoria, lo que se traduce en que pueden hacer uso de los elementos de convicción que la ley adjetiva enuncia para lograr la respuesta al problema jurídico planteado a favor de sus intereses. Sin embargo, dicha regla no es absoluta, pues quien postula el medio de convicción, debe respetar el debido proceso, así como también, garantizar que éstos son conducentes, pertinentes y útiles para el fin que persiguen» Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro Demandado: Juan Esteban Cortés como director general encargado de la CAR Quindío Radicado:11001-03-28-000-2024-00198-00 (ppal.) Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 implica que deben incorporarse al expediente aquellos elementos de convicción estrictamente necesarios para verificar los supuestos de hecho de las demandas. 19. Conforme la anterior premisa, el despacho reiterará a los recurrentes que en el expediente obran la carta de renuncia, las actas, los audios de la sesión del Consejo Directivo y los antecedentes administrativos del Acuerdo 6 del 15 de agosto de 2024, entre otras probanzas, que constituyen prueba idónea y suficiente para establecer si, como lo afirman los demandantes, la designación del director general encargado se efectuó: i) sin que el asunto fuera incluido en el orden del día; ii) sin el cuórum deliberatorio y decisorio exigido; o iii) con la participación de consejeros respecto de quienes existían recusaciones pendientes.

Tales aspectos configuran el problema jurídico delimitado en el auto del 8 de octubre del año en curso10, el cual no fue objeto de cuestionamiento alguno. 20. En ese sentido, si en el expediente se encuentran probanzas que permiten resolver de manera suficiente cada uno de los cuestionamientos jurídicos definidos al momento de fijar el litigio, decretar los testimonios solicitados sería contrario a los principios de economía procesal y eficacia probatoria que orientan este trámite, e implicarían el desconocimiento del artículo 168 del CGP. 21.

De igual forma, respecto del testimonio de Jaider Arles Lopera Soscué, cuyo objeto se relaciona con la «presentación de su renuncia y la aprobación de la misma por parte del Consejo Directivo», se reitera que no existen motivos suficientes para considerar que se trata de una probanza conducente y pertinente que haga posible su decreto, en tanto las demandas de nulidad del Acuerdo 6 del 15 de agosto de 2024, por el cual se designó a Juan Esteban Cortés Orozco como director general encargado, no fundamentan sus cargos en dicho aspecto particular. 22.

Por otra parte, en lo que atañe a la vulneración al derecho de defensa y de contradicción, como lo sostienen los recurrentes, se pone de presente que, al emitir el auto de fecha 8 de octubre de 2025, se expusieron de manera clara y motivada las razones jurídicas que sustentan la negativa a practicar dichas declaraciones, y respecto la eficacia de las pruebas, la Sección Cuarta en sentencia del 7 de octubre de 2021, expediente 68001-23-33-000-2016-01372-01, MP Julio Roberto Piza Rodríguez, manifestó que la «libertad probatoria consagrada en el artículo 165 del CGP, en la medida en que no existen previsiones particulares al respecto en el ET.

En consecuencia, la eficacia de los medios probatorios recaudados para ese fin dependerá “de [su] mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse”». [Cursiva del texto]. 10 En el índice 66 Samai obra el auto que fijó el litigio en los siguientes términos: «52. De conformidad con los literales b) y d) del numeral 1.º y el inciso segundo del artículo 182A del CPACA, es lo procedente fijar el litigio en los términos que se señalan a continuación: // ¿Se ajusta a la legalidad el Acuerdo 6 del 15 de agosto de 2024, mediante el cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío designó al señor Juan Esteban Cortés Orozco como director general encargado? // Para resolver dicho interrogante, el despacho determinará: // a) Si la decisión fue adoptada sin estar previamente incluida en el orden del día de la sesión ordinaria del Consejo Directivo; // b) Si el acto fue proferido con un cuórum deliberatorio y decisorio inferior al exigido por los estatutos de la entidad; y // c) Si en la sesión participaron miembros del Consejo Directivo, respecto de los cuales existían recusaciones sin resolver por parte de la Procuraduría General de la Nación, y si dicha intervención pudo incidir en la mayoría requerida para la designación. // 53.

El problema jurídico establecido se examinará a partir de cada uno de los argumentos esbozados por los demandantes en el concepto de la violación, junto con las razones de hecho y de derecho propuestas por las partes. Lo anterior, sin perjuicio de otros asuntos procesales o sustanciales que resulten del debate principal». Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro Demandado: Juan Esteban Cortés como director general encargado de la CAR Quindío Radicado:11001-03-28-000-2024-00198-00 (ppal.) Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 conforme a lo dispuesto en el artículo 16811 del CGP, decisión que, se insiste, atendió a los principios de economía procesal y eficacia probatoria. 23. Además, las garantías procesales de las partes se encuentran plenamente salvaguardadas, toda vez que han contado con la oportunidad de controvertir las pruebas decretadas, ejercer los recursos correspondientes, como en efecto lo hicieron, y tienen la posibilidad de presentar sus argumentos sustantivos en la etapa de alegatos de conclusión. 24.

En conclusión, al no existir nuevos elementos de juicio que justifiquen un cambio en la decisión, el despacho mantendrá en firme la negativa de las pruebas testimoniales referenciadas. De igual forma, al ser procedente la concesión del recurso de súplica, conforme con el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el despacho, III.

RESUELVE

Primero: No reponer el auto del 8 de octubre de 2025, por medio del cual se negaron los testimonios solicitados por el demandado y la Corporación Autónoma Regional del Quindío, de acuerdo con las consideraciones de la presente decisión. Segundo: Conceder los recursos de súplica, conforme lo ordena el artículo 246 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 11 «El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».