Radicado: 08001-23-33-000-2020-00545-01 (27630) Demandante: Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica Ltda. -Coolechera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2020-00545-01 (27630) Demandante: Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica Ltda. - Coolechera Demandada: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Auto que decide solicitud de aclaración Se decide la solicitud de aclaración presentada por la demandada respecto del numeral 1. de la sentencia proferida por la Sala el 26 de junio de 20241, en el proceso de la referencia2.
ANTECEDENTES En el numeral 1. de la sentencia del 26 de junio de 2024, la Sala revocó los numerales 4 y 5 del fallo apelado, referidos a la negativa de condenar a la entidad demandada en costas -agencias en derecho-. Esto, por encontrarse acreditadas en el expediente las erogaciones de defensa judicial incurridas por la actora en primera instancia. Oportunamente3 la demandada solicitó aclaración del referido numeral de la sentencia dictada por la Sala el 26 de junio de 2024, para lo cual indicó estar en desacuerdo con la jurisprudencia de esta Sección que en materia de costas atribuye estrictamente a las acciones públicas la connotación de asunto de interés público, pues en su criterio el tema tributario es de interés general.
Adujo que la condena en costas está supeditada a la demostración de un actuar temerario, de mala fe o con abuso del derecho, no obstante, en el presente asunto la entidad actuó en cumplimiento sus deberes de fiscalización y salvaguarda del interés público. Agregó que, la aludida condena es procedente en la medida en que se verifiquen causadas y acreditadas en el expediente, lo que en su opinión no se cumple, porque no están probadas y las pruebas allegadas en segunda instancia no debieron ser valoradas por incumplir lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA.
CONSIDERACIONES 1- Sobre la aclaración de las providencias, el artículo 285 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), dispone que las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que las pronunció, pero pueden ser aclaradas, de oficio o a solicitud de parte en el evento de 1 Y confirmó en lo demás la sentencia de primera instancia que declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada, anuló los actos acusados y declaró en firme la declaración de ICA de 2015 presentada por la actora. 2 SAMAI CE.
Índice 52. 3 Se notificó el 02 de julio de 2004 y la solicitud de aclaración se radicó el 05 de julio siguiente. SAMAI CE. Índices 60 y 57 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00545-01 (27630) Demandante: Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica Ltda. -Coolechera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que contengan conceptos o frases que den lugar a un verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o la influyan.
De modo que la procedencia de la solicitud de aclaración que formulen las partes está supeditada a su presentación oportuna y a que se circunscriba a la finalidad definida por el legislador. 2- En el presente caso, aunque la solicitud de aclaración fue oportuna, se advierte que lo sustentado a ese propósito, no encuadra en el supuesto concerniente a que la sentencia «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.», pues lo planteado por el Distrito es su inconformidad con el resultado de la decisión sobre costas.
En efecto, pretende abrir una discusión jurídica para oponerse a la jurisprudencia reiterada de la Sección en cuanto a que los asuntos tributarios no tienen connotación de interés público; referir que obró sin mala fe; y objetar la valoración normativa y probatoria realizada por la segunda instancia acorde con las reglas de la sana crítica, conforme con la cual concluyó la debida acreditación de las agencias en derecho causadas a favor de la actora y a cargo de la demandada.
Así, la decisión que se pide aclarar no contiene conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda que deban ser precisados, en tanto su parte resolutiva es acorde con la motiva, al explicar que con la demanda se allegaron al plenario copia de la factura EY16562 del 04 de mayo de 2020; la propuesta de servicios profesionales contratados por la actora para su defensa judicial en las dos instancias del presente proceso; y la certificación de pago de los servicios profesionales emitida por la misma firma asesora.
Sumado a que con la apelación se aportaron las facturas EY20784, EY34578 y EY42301, incorporadas al juicio - como pruebas de oficio- mediante el auto del 26 de febrero de 2024, debidamente ejecutoriado. De manera que, al estar acreditados los gastos de defensa judicial incurridos por la demandante, estaba cumplido lo exigido por el artículo 365 del CGP aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA. 3- Por lo expuesto, la Sala estima que no existe mérito para aclarar la sentencia del 26 de junio de 2024, toda vez que dicha providencia no contiene conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda.
En consecuencia, se negará la señalada petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, resuelve: Negar la solicitud de aclaración de la sentencia, presentada por la parte demandada. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador