Radicado: 05001-23-33-000-2015-01918 - 02 (26291) Demandante: Corporación para la Recuperación y Conservación del Medio Ambiente Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2015-01918-02 (26291) Demandante: CORPORACIÓN PARA LA RECUPERACIÓN Y CONSERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE EN LIQUIDACIÓN Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – U.A.E. DIAN AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN Corresponde al despacho decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 6 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad.
ANTECEDENTES La Corporación para la Recuperación y Conservación del Medio Ambiente en Liquidación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 112412014000024 del 25 de febrero de 2014, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín. Así como del auto inadmisorio del Recurso de Reconsideración nro. 900059 del 26 de mayo de 2014, y el auto confirmatorio nro. 900015 del 6 de agosto de 2014, ambos expedidos por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, Nivel central de la DIAN 1.
La Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 25 de enero de 2016, inadmitió la demanda puesto que no se anexó la Liquidación Oficial de Revisión nro. 112412014000024 del 25 de febrero de 2014, expedida por la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín. La parte actora subsanó la demanda, sin embargo, mediante auto del 29 de febrero de 2016, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, decidió rechazarla al encontrar que se había configurado el fenómeno de la caducidad de la acción. La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra esta providencia. Mediante auto del 8 de septiembre de 2016, el Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto y manifestó que verificado los actos administrativos demandados y sus correspondientes notificaciones, la demanda fue interpuesta en término. 1 Sede Electrónica para la Gestión Judicial -SAMAI-.
Índice nro. 2. Radicado: 05001-23-33-000-2015-01918 - 02 (26291) Demandante: Corporación para la Recuperación y Conservación del Medio Ambiente Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 Así mismo, se pronunció sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandante ante la DIAN, contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 112412014000024 del 25 de febrero de 2014, para determinar si el mismo fue oportuno o extemporáneo, y sostuvo lo siguiente2: “ surgen dos conclusiones.
La primera es que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la Corporación para la Recuperación y Conservación del Medio Ambiente se interpuso oportunamente. La segunda es que con el ánimo de dilucidar desde ya el aspecto procedimental planteado por el demandante, referido a la oportunidad del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, se logró determinar que el contribuyente interpuso en tiempo el recurso.
De tal circunstancia surge la necesidad de continuar este proceso judicial con el fin de que el juez de primera instancia al momento de fallar se pronuncie sobre la pretensión de nulidad de la liquidación oficial de revisión, sin que resulte necesario referirse a los cargos de nulidad contra el auto inadmisorio del recurso de reconsideración y el confirmatorio, empero deberá declararse la nulidad de tales actos en la parte resolutiva.
En consecuencia, la Sala revocará la providencia apelada y ordenará al Tribunal Administrativo de Antioquia proveer sobre la admisión de la demanda… (negrilla fuera de texto). Ahora bien, en sentencia del 6 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, resolvió3:
PRIMERO: POR ORDEN DEL CONSEJO DE ESTADO, se declara la NULIDAD del Auto inadmisorio del recurso de reconsideración No. 900059 del 26 de mayo de 2014, de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN y el Acto confirmatorio de este último, de la misma Subdirección.
SEGUNDO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CONSIDERACIONES Visto el fallo de primera instancia, suscrito por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, es claro que el mismo fue favorable a la entidad demandada, como quiera que negó las pretensiones de nulidad solicitadas por la parte actora, contra el acto administrativo definitivo objeto de la demanda, es decir la Liquidación Oficial de Revisión nro. 112412014000024 del 25 de febrero de 2014.
El recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se dirige a que se revoque el numeral primero de la sentencia de primera instancia y en su lugar, que se declare que el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de Revisión se inadmitió de manera correcta. Al respecto, debe señalarse que la sentencia de primera instancia fue favorable a la entidad demandada por lo que, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 320 del CGP, no es ella quien puede interponer el recurso.
Es pertinente precisar que en el presente caso el acto objeto de control judicial, esto es el que crea, extingue o modifica una relación jurídica, fue la Liquidación Oficial nro. 2 Ibídem. 3 Ibídem. Radicado: 05001-23-33-000-2015-01918 - 02 (26291) Demandante: Corporación para la Recuperación y Conservación del Medio Ambiente Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 112412014000024 del 25 de febrero de 2014 que cambió la determinación del impuesto y por tanto, las obligaciones del contribuyente. Para acudir en demanda ante la jurisdicción, el numeral 2 del artículo 161 del CPACA exige que se hayan ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la Ley fueren obligatorios.
Para el caso, el artículo 720 del E.T. prevé el recurso de reconsideración. Con todo, si las autoridades no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos, no será exigible el requisito, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del mismo artículo. El interponer los recursos obligatorios y su correspondiente decisión constituyen un requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción administrativa.
Si la administración considera, en relación con el recurso de reconsideración, que no se interpuso en debida forma o fuera de la oportunidad legal, el Estatuto Tributario (art. 726) dispone que deberá dictarse auto de inadmisión, contra el cual procede el recurso de reposición. En caso que se confirme el auto inadmisorio del recurso de reconsideración el demandante podrá acudir a la jurisdicción, pero le corresponde la carga procesal de demostrar que cumplió con el requisito del numeral 2 del artículo 161 del CPACA, acreditando la oportunidad y cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 722 del E.T. Si se demuestra que la administración inadmitió correctamente el recurso de reconsideración, ello significa que el demandante no cumplió su carga procesal de haber ejercido el recurso de reconsideración y el juez, desde el principio del proceso, podrá rechazar la demanda o dar por terminado el proceso.
(arts. 170, 175 par.2, 180 del CPACA) Por el contrario, si el demandante acredita que el recurso de reconsideración se inadmitió de manera equivocada, estará demostrando que la administración no le dio la oportunidad de interponer el recurso procedente y, en los términos del numeral 2 del artículo 161 del CPACA, no le era exigible este requisito, lo que le permite al juez entrar a verificar los cargos de la demanda contra el acto definitivo.
Esto último fue lo que ocurrió en el presente caso. El Tribunal de Antioquia, en obedecimiento de lo señalado previamente por el Consejo de Estado, concluyó que el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de Revisión nro. 112412014000024 del 25 de febrero de 2014, fue interpuesto correctamente y a pesar de ello fue inadmitido, por lo que no es exigible este requisito.
Al estudiar los cargos contra la liquidación oficial concluyó que no estaban llamados a prosperar, por lo que negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia no se desvirtuó la presunción de legalidad de la Liquidación oficial demandada. La sentencia resultó totalmente desfavorable al demandante pues, aunque el Tribunal estudió su demanda, no prosperaron sus pretensiones de nulidad de la liquidación oficial y por tanto, las obligaciones a su cargo allí establecidas mantienen su legalidad.
En los términos del inciso segundo del artículo 320 del CGP, “Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia”. En el presente caso, el Radicado: 05001-23-33-000-2015-01918 - 02 (26291) Demandante: Corporación para la Recuperación y Conservación del Medio Ambiente Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 demandante optó por no apelar la sentencia y quien presentó el recurso fue la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Al respecto debe señalarse que los desacuerdos que pueda tener la parte vencedora con aspectos parciales de la decisión que no inciden en el resultado final del proceso, no implican que le haya sido desfavorable la sentencia; como lo muestra el presente caso: Si se le diera trámite al recurso de apelación interpuesto e incluso prosperaran los argumentos presentados por la DIAN, el resultado sería exactamente el mismo dispuesto por el Tribunal, esto es, que se confirmaría la legalidad de la Liquidación oficial demandada.
Resulta irrelevante verificar nuevamente si el recurso de reconsideración se interpuso de manera extemporánea y que el auto inadmisorio se dictó correctamente porque este estudio, que en todo caso ya se hizo en dos instancias, es para verificar el cumplimiento de un requisito de procedibilidad de la demanda que permite acudir a la jurisdicción y en este caso, ya se estudiaron las pretensiones del accionante.
Es por lo anterior que no se sustentó correctamente el recurso, por ser interpuesto por la parte favorecida con la decisión. En consecuencia, se impone rechazarlo. S E R E S U E L V E: 1. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia del 6 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad. 2.
NOTIFICAR a las partes y al ministerio público de conformidad con el artículo 201 del CPACA4. 3. Se reconoce personería a la doctora Bibiana Aranda Suárez, conforme con el poder que obra en el índice nro. 2 de la plataforma SAMAI, para que actúe en representación de la DIAN. Según lo dispuesto en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 y en el artículo 186 del CPACA5 se utilizarán los diferentes medios tecnológicos y de comunicación para cumplir los deberes constitucionales y legales, referentes al debido funcionamiento de la administración de justicia. Por tanto, es importante que los diferentes sujetos procesales originen sus actuaciones desde los correos electrónicos que informaron dentro del proceso. 4 Modificado parcialmente por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. 5 Modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.
Radicado: 05001-23-33-000-2015-01918 - 02 (26291) Demandante: Corporación para la Recuperación y Conservación del Medio Ambiente Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que deban ser allegados al proceso, deberán ser enviados al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Cuarta: ces4secr@consejodeestado.gov.co Notifíquese, comuníquese.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. (firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA