Demandantes: Minelva María Tovar Barreto y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2025-02740-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02740-00 Demandantes: MINELVA MARÍA TOVAR BARRETO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Tema: Tutela contra providencia judicial.
Subsidiariedad. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Minelva María Tovar Barreto y otros2, actuando por medio de 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Manuel María Serpa Jiménez, Enelky Rafael Serpa Tovar, Yicela María Serpa Tovar, Rubén Darío Serpa Tovar, Yanibis Patricia Serpa Tovar, José Antonio Serpa Jiménez, Martha Judith Jiménez Olivera, Víctor Enrique Arias Ríos, Lina Margarita Arias Vásquez, Yasmin Paola Arias Vásquez, Diana Patricia Vergara Vásquez, Ramiro Antonio Cárdenas Velilla, Julio Manuel Cárdenas Velilla, Wilson de Jesús Blanco Romero, Policarpa Castro Pérez, Fabio Andrés Blanco Castro, Sormelia Olivera Rodríguez, Diana Patricia Angulo Olivera, Juani Luz Meriño Olivera, Federico Segundo Genzel Salas, Rosa María Lopera de Genzel, Mildred Lucila Torres Barrios, Camilo Andrés Osorio Torres, Juan David Osorio Torres, Sandra Esther Barrios de Ochoa, Ereida Muñoz Pomares, Adriana Margarita Meza Muñoz, Jesús David Meza Muños, Osiris María Yepes Ramos, Hugo Mario Arias Yepes, Yenis Paola Arias Yepes, Nancy del Carmen Hernández, Emiro José Español Hernández, Saramis Español Hernández, Mary Cruz Español Hernández, Diana Luz Español Hernández, Eduar de Jesús Español Hernández, Glen Deivis Español Hernández, Merlys Salcedo Yepes, Edulfo Rafael Español Martínez, Yeisman Español Vargas, Gladis María Vargas Márquez, Yanis Judith Español Vargas, Leder Español Vargas, Muriel Ismenia Martínez Franco, Leiner Miguel Martínez Franco, José María Arrieta Salgado, María Candelaria Pérez Manjarrez, María Margarita Oviedo Sequea, Gloria María Velásquez Oviedo, Hernando Rafael Oviedo Sequea, Jaime Alfonso Teherán Salazar, Rosa Elena Olivera de Chamorro, Amira del Socorro Chamorro Olivera, Guillermo Chamorro Olivera, Daniel David Mercado de Ávila, Marcela Patricia Montes López, Elsinhover de Jesús Pérez Méndez, Luz Neiry Rodríguez Velilla, Carlos Alberto Prieto Rodríguez, Liliana Patricia Manjarrez Maldonado, Jesús Manuel Vásquez Manjarrez, Manuel Esteban Vásquez Valilla, Yadiris Isabel Mendoza Herrera, Erildo Cristobal López Tobias, Nevis Elena Rico Vergara, Desideth López Rico, Melisa Margarita López Rico, Robinson José López Rico, Deiris Cristina López Rico, Carlos Sait Puentes Herrera Luz María Demandantes: Minelva María Tovar Barreto y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2025-02740-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala 1 de Decisión Oral.
Con la solicitud de amparo pretenden la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «confianza legítima, precedente jurisprudencial y reparación integral». 2. Las anteriores garantías las estimaron vulneradas con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 28 de agosto de 2024 y el auto del 9 de abril de 2025, dictados por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de reparación directa con radicado 70001-33-33-005-2015-00142-00/01, en la que se modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de disminuir el monto de la condena de 50 S.M.L.M.V a 20 S.M.L.M.V para cada demandante y se negó la solicitud de adición y aclaración del fallo, respectivamente. 1.2.
Pretensiones 3. Los accionantes solicitaron lo siguiente: 1. Se tutelen los derechos fundamentales de mis representado al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, seguridad [jurídica], confianza [legítima], buena fe, igualdad, precedente y reparación integral. 2. Que como consecuencia del amparo constitucional otorgado se revoque la sentencia de fecha 28 agosto del año 2024 y el auto de fecha (9) de abril del 2025, proferida (o) por la Sala Primera de decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre. 3.
Que a consecuencia de la misma declaración se ordene a la Sala Primera de decisión Oral del Tribunal [Administrativo] de Sucre, que en [términos] perentorios expida una nueva sentencia en la que se disponga lo siguiente: 3.1. Establezca o suba el valor de la condena a (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por concepto de perjuicios morales favor de cada uno de los [accionantes], tal como fueron establecidos por el Juzgado Quinto [Administrativo] Oral del Circuito de Sincelejo en su sentencia fecha 26 de junio del 2020. 3.2.
Reconocer la calidad de demandantes de los [núcleos] familiares integrados por los señores: i) INDULFO RAFAEL ESPAÑOL MARTINEZ, y sus familiares YAN CARLOS ESPAÑOL VARGAS, YEISMAN ESPAÑOL VARGAS, GLADIS MARIA VARGAS MARQUEZ, YANIS JUDITH ESPAÑOL VARGAS y LEDER ESPAÑOL VARGAS; ii) NÉSTOR GRIMALDI PRIETO; ii) LUZ NEIRY RODRIGUEZ VELILLA, integrado por CARLOS ALBERTO PRIETO RODRIGUEZ y CARLOS ALBERTO PRIETO CUELLO; iV) HEREIDA MUÑOZ Quintero Pérez, José Miguelo Márquez Serpa, Richar David Bertel Quintero, Daniel Eduardo Bertel Quintero, Isidora María Martínez Canole, Senaida María Español Martínez, Yuranis Español Martínez, Andrea Español Martínez, Pablita María Barreto Zabala, Tulia Esther Pérez Suárez, Maicol Nays Puentes Pérez, Bárbara María Puentes Pérez, Adriana Patricia Puentes Pérez, Alcira Teresa Ricardo de Prieto, Patrocinio Puentes Barrios, Maribel Cecilia Puentes Barrios, Agustina del Socorro Pérez Lora, Chestein Karina Acosta Pérez, Walter Genezet Paredes, Osiris del Socorro de Ávila Prieto, Linda Patricia Pérez de Ávila, Ener Guillermo Pérez Peluffo, Alcira Candelaria Alfaro Tovar, Duván Hernando Márquez Alfaro, Juan Carlos Márquez Tovar, José David Márquez Tovar, Alcira Candelaria Alfaro Tovar, Hereida Isabel Alfaro Tovar, Yorleida Martha Alfaro Tovar, Berta Renuith Villegas de Ávila y Ana Margoth Benítez Maldonado.
Demandantes: Minelva María Tovar Barreto y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2025-02740-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co POMARES con su núcleo familiar integrado por ADRIANA MARGARITA MEZA MUÑOZ y JESUS DAVID MEZA MUÑOZ, v) JOSE ANTONIO CERPA JIMENEZ; vi) SORMELIA OLIVERA RODRIGUEZ con su núcleo familiar integrados por DIANA PATRICIA ANGULO OLIVERA, y JUANI MERIÑO OLIVERA, a quienes la Sala accionada indico injustificadamente en su sentencia objeto de reproche que no fungían como demandantes, a pesar de que en la demanda dicho grupo de personas se encuentran relacionados como demandantes con sus respectivos poderes. 3.3.
Reconocer la calidad de demandantes de los [núcleos] familiares integrados por los señores: i) MARCELA PATRICIA MONTES LOPEZ, ii) VICTOR ALFONSO PIMIENTA RAMIREZ; iii) HERNANDO RAFAEL OVIEDO SEQUEA; iv) YADIRIS ISABEL MENDOZA HERRERA; v) HECTOR SEGUNDO PEREZ PRIETO; vi) ANA MARGOTH BENITEZ MALDONADO; vii) MARIA DEL CARMEN MEZA SOLANO, con su núcleo familiar integrado por YESICA CAROLINA GONZALEZ MEZA; viii) FEDERICO SEGUNDO GENZEL SALAS con su núcleo familiar integrado por ROSA MARIA LOPERA DE GENSEL; vx) JOSE ANDRES VERGARA CONTRERAS; x) MARIA MARGARITA OVIEDO SEQUEA integrado por la señora GLORIA MARIA VELASQUEZ OVIEDO; xi) DANIEL DAVID MERCADO DE AVILA; xii) ENERQUIS MANUEL BUELVAS BARCHA; xiii) EISINHOVER DE JESUS PEREZ MENDEZ; xv) ERILDO CRISTOBAL LOPEZ TOBIAS, con sus familiares NEVIS ELENA RICO VERGARA, DESIDETH LOPEZ RICO, MELISA MARGARITA LOPEZ RICO, ROBINSON JOSE LOPEZ RICO y DEIRIS CRISTINA LOPEZ RICO; xvi) ISIDORA MARIA MARTINEZ CANOLE, integrado por ARLIS ONELIS ESPAÑOL MARTINEZ, SENAIDA MARIA ESPAÑOL MARTINEZ, YURANIS ESPAÑOL MARTINEZ y ANDREA ESPAÑOL MARTINEZ; xvii) DAMIAN PUENTES TABOADA y GENOVEVA GUERRERO MEDINA; xviii) AGUSTINA DEL SOCORRO PEREZ LORA y CHESTIEN KARINA ACOSTA PEREZ; y xiv) WALTER GENZET PAREDES, a quienes el tribunal accionado omitió reconocerles la calidad de demandantes, pese encontrarse relacionados en la demanda con sus respectivos poderes. 3.4.
Pronunciarse de manera clara y concreta sobre el doble desplazamiento sufridos por los núcleos familiares demandantes integrados por: i) LILIANA PATRICIA MANJARREZ MALDONADO, integrado por JESUS MANUEL VASQUEZ MANJARREZ, y MANUEL ESTEBAN VASQUEZ VELILLA; ii) NANCY DEL CARMEN HERNANDEZ MONTERROZA, conformado por EMIRO JOSE ESPAÑOL HERNANDEZ, SARAMIS ESPAÑOL HERNANDEZ, MARY CRUZ ESPAÑOL HERNANDEZ, DINA LUZ ESPAÑOL HERNANDEZ, EDUAR DE JESUS ESPAÑOL HERNANDEZ, GLEN DEIVIS ESPAÑOL HERNANDEZ, CLAUDIA PATRICIA PERTUZ BARRETO; iii) MARTHA JIMENEZ OLIVERA conformado por VICTOR ERIQUE ARIAS RIO, LINA MARGARITA ARIAS VASQUEZ, YASMIN PAOLA ARIAS VASQUEZ, DIANA PATRICIA VERGARA VASQUEZ Y VICTOR ARIAS VASQUEZ; iii) DELIO RAFAEL JIMÉNEZ conformado por BALNCA MARIA SIERRA GOMEZ, ANGELA PATRICIA JIMENEZ LOPEZ, NELSON ENRIQUE JIMENEZ LOPEZ; y iii) MURIEL ISMENIA MARTÍENZ FRANCO integrado por LEINER MIGUEL MARTINEZ FRANCO y NITH YERETH FERIA MARTINEZ, y en especial sobre el desplazamiento forzado de este grupo de demandantes relacionado con los hechos de la masacre de Chengue, conforme a las pruebas testimoniales de los señores LUIS CARLOS GARCIA ARROYO, CLAUDIA CONTRERAS CUELLO y EVIS PIÑERES MARQUEZ. 3.5.
Valorar el Registro Único de Victimas aportado por la Unidad para la Atención y reparación Integral a las Víctimas, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Demandantes: Minelva María Tovar Barreto y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2025-02740-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.6.
Valore de manera objetiva y racional los testimonios de los señores LUIS CARLOS GARCIA ARROYO, CLAUDIA CONTRERAS CUELLO y EVIS PIÑERES MARQUEZ y las declaraciones de desplazados aportada por los accionantes con el escrito de contestación de las excepciones. 3.7. Valore todas las pruebas señaladas anteriormente conforme al principio de flexibilización probatoria. 1.3.
Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. Los accionantes promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación ― Ministerio de Defensa Nacional ― Armada Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional para obtener la reparación del daño causado con ocasión del desplazamiento forzado del que fueron víctimas en el año 2001, de los corregimientos de Chengue, Salitral, Don Gabriel, Los Números y Buenos Aires, todos de la jurisdicción del municipio de Ovejas, Sucre, y de La Ceiba, perteneciente al municipio de Chalán, también en el departamento de Sucre. 6.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado 5 Administrativo de Sincelejo y se le asignó el radicado 70001-33-33-005-2015-00142-00/01. Por medio de sentencia de primera instancia dictada por la citada autoridad judicial, negó las pretensiones de algunos de los demandantes3 por no estar inscritos en el Registro Único de Víctimas, RUV, y accedió respecto de los demás, a quienes concedió una indemnización de 50 S.M.L.M.V. para cada uno. 7.
La Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y Policía Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado apelaron la decisión de primer nivel. La parte demandante también recurrió la decisión, pero desistió de la alzada en el trámite de la segunda instancia. 8. El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala 1 de Decisión Oral, dictó fallo de segunda instancia del 28 de septiembre de 2023, en el que revocó la sentencia apelada y, en consecuencia, declaró probada la excepción de caducidad al estimar que, desde el año 2008, fecha en la que retornaron a sus hogares, los demandantes tenían conocimiento de la omisión del Estado, en atención a los distintos procesos penales y disciplinarios adelantados por los hechos ocurridos. 9.
Los demandantes promovieron acción de tutela en contra de la anterior decisión, la cual fue dejada sin efectos por medio de las sentencias del 18 de julio de 2024, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y del del 7 de noviembre de ese año, dictada por esta Sección, dentro del medio de amparo con radicado 3 Marleidis Judith Salcedo Pérez, Gloria Isabel Yepes Rodríguez, Nith Tireth Feria Martínez, Blanca María Sierra Gómez, Nohemi Esther Ramírez Genes, Yasmith Edith Ramírez Genes, Florencio Antonio Ramírez Genes, Dayana Michel Ramírez Ortega, Manuel Esteban Vásquez Velilla, Dolys Eduardo Español Martínez Y Magola Isabel Tovar Flores.
Demandantes: Minelva María Tovar Barreto y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2025-02740-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11001-03-15-000-2024-02105-00/01. 10. En las aludidas decisiones se le ordenó al Tribunal Administrativo de Sucre tomar en cuenta que el medio de control de reparación directa fue promovido dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013, que ordenó la aplicación diferenciada de la caducidad en casos relacionados con delitos de lesa humanidad, como ocurre en esta oportunidad. 11.
En cumplimiento de lo ordenado, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala 1 de Decisión Oral, profirió sentencia de remplazo del 28 de agosto de 20244, en la que modificó el fallo ordinario de primer nivel, en el sentido de disminuir el monto de la condena de 50 S.M.L.M.V a 20 S.M.L.M.V. para cada uno de los integrantes de los grupos familiares representados por Alcira Candelario Alfaro Tovar, Jaime Alfonso Teherán Salazar, Wendis Paola Vargas de Ávila, Rosa Helena Olivera de Chamorro, Osiris María Yepes Ramos, Mildred Lucila Torres Barrios, Osiris de Ávila Prieto, Manuel María Serpa Jiménez, Vanessa María Paternina López, Tulia Esther Pérez Suárez, Manuel del Cristo Yépez Wilches, Manuel Federico Julio Benítez, Hilda Teresa Méndez Benítez, Gregoria Isabel Velilla, Sierramaría del Carmen Meza Solano, Federico Segundo Genzel Salas, Sandra Esther Barrios de Ochoa, Danilce Patricia Rivera de Ávila, Flor María Arrieta de Sierra, Alcira Teresa Ricardo de Prieto, Luz María Quintero Pérez, Wilson de Jesús Blanco Romero, María Dolores Tapia Mendoza, Bertha Renuith Villegas de Ávila Y Luis Miguel Fernández Prieto. 12.
Además, negó las pretensiones de Martha Jiménez Olivera, Nancy Hernández Monterrosa, Claudia Paredes Rodríguez, Rosalba Torres Buelvas, Luis Miguel Pimienta, José Vicente Mendoza Solorzano, Néstor Grimaldi Prieto, Rafael Español Martínez, Eleazar Tovar Beltrán, Damaris Márquez Orozco, Senaida María Español Martínez, Navia Judith Ochoa Barrios, Yirlenis del Carmen Contreras Arrieta, Delio Rafael Jiménez, Berena del Carmen Chaves Montes, Liliana Patricia Manjarrez, Néstor Segundo Pérez Prieto, Luz Neris Rodríguez Velilla, Marina Esther Maldonado Jiménez, Erelda Muñoz Pomares, José Antonio Cerpa Jiménez, Solmeriol Olivera Rodríguez, Muriel Ismenia Martínez Franco Arnaldo Miguel Ramírez Genes, Luz Esther Genes Hernández, Carlos Sait Puentes Herrera, Adriana Patricia Puentes Pérez Y Merlis Salcedo Yépez, quienes no fungían como demandantes en el proceso o de cuyos testimonios se determinó que no son víctimas del desplazamiento ocurrido en los citados corregimientos en el año 2001, pues indicaron fechas muy distantes al momento de los hechos por los cuales se promovió el medio de control. 13.
Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, los demandantes presentaron solicitud de aclaración y adición, para que (i) se esclarecieran los motivos por los cuales se disminuyó el monto de la indemnización, (ii) se analizara el Registro Único de Víctimas, (iii) se emitiera pronunciamiento respecto de algunos demandantes sobre los que no se efectuó 4 El cumplimiento tuvo lugar antes de emitirse la sentencia de tutela de segunda instancia. Demandantes: Minelva María Tovar Barreto y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2025-02740-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co análisis y (iv) se estudiara el doble desplazamiento del que otros fueron víctimas. 14.
El Tribunal Administrativo de Sucre profirió auto del 9 de abril de 2025, en el que negó la solicitud de aclaración y adición, al estimar que lo pretendido por los demandantes era discutir aspectos relacionados con la valoración probatoria e indicó que no existió la omisión alegada, pues debe entenderse que aquellos grupos familiares no enlistados en el acápite de la condena no cumplieron las exigencias para ser titulares de la indemnización concedida. 1.4.
Sustento de la vulneración 15. El apoderado de los accionantes citó la decisión adoptada por el Juzgado 4 Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso de reparación directa con radicado 70001-33-33-005-2015-00142-00/01, que fue promovido por los mismos hechos de desplazamiento ocurridos en el año 2001 en el corregimiento de Chengue, en el que se condenó a las demandadas al pago de 100 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes. 16.
La parte actora también se refirió a la sentencia SU-245 de 2013 dictada por la Corte Constitucional en la que se indicó que el término de caducidad de los medios de control de reparación directa promovidos por la población desplazada solo podría computarse a partir de la fecha de vigencia de esa decisión, término cumplido en el proceso ordinario comentado. 17.
Argumentó que el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala 1 de Decisión Oral, incurrió en lo que considera como un claro defecto procedimental absoluto, toda vez que modificó arbitrariamente la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 5 Administrativo de Sincelejo que había concedido una indemnización de 50 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes a una suma irrisoria de 20 S.M.L.M.V., sin que dicho aspecto hubiera sido objeto de apelación por parte de las demandadas.
Lo anterior, en su concepto, es una clara violación del principio de non reformatio in pejus, en atención a la condición de apelante único de las autoridades del Ministerio de Defensa Nacional. 18. En esa misma línea, señaló que el Tribunal excluyó de la sentencia de segunda instancia a Indulfo Rafael Español Martínez Yan Carlos Español Vargas, Yeisman Español Vargas, Gladis María Vargas Márquez, Yanis Judith Español Vargas Y Leder Español Vargas, Néstor Grimaldi Prieto, Luz Neiry Rodríguez Velilla, Carlos Alberto Prieto Rodríguez, Carlos Alberto Prieto Cuello, Hereida Muñoz Pomares, Adriana Margarita Meza Muñoz, Jesús David Meza Muñoz, José Antonio Cerpa Jiménez, Sormelia Olivera Rodríguez, Diana Patricia Angulo Olivera y Juani Meriño Olivera, porque, supuestamente, no se encuentran relacionadas como demandantes, cuando en realidad sí lo están, hecho que puede corroborarse con los poderes aportados al proceso.. 19.
Igualmente, indicó que el Tribunal no se pronunció en ningún sentido respecto de Marcela Patricia Montes López, Víctor Alfonso Pimienta Ramírez, Demandantes: Minelva María Tovar Barreto y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2025-02740-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hernando Rafael Oviedo Sequea, Yadiris Isabel Mendoza Herrera, Héctor Segundo Pérez Prieto, Ana Margoth Benítez Maldonado, María del Carmen Meza Solano, Yesica Carolina González Meza, Federico Segundo Genzel Salas, Rosa María Lopera de Gensel, José Andrés Vergara Contreras, María Margarita Oviedo Sequea, Gloria María Velázquez Oviedo, Daniel David Mercado De Ávila, Enerquis Manuel Buelvas Barcha, Eisinhover de Jesús Pérez Méndez, Erildo Cristóbal López Tobías, Nevis Elena Rico Vergara, Desideth López Rico, Melisa Margarita López Rico, Robinson José López Rico, Deiris Cristina López Rico, Isidora María Martínez Canole, Arlis Onelis Español Martínez, Senaida María Español Martínez, Yuranis Español Martínez, Andrea Español Martínez, Damián Puentes Taboada, Genoveva Guerrero Medina, Agustina del Socorro Pérez Lora, Chestien Karina Acosta Pérez y Walter Genzet Paredes, quienes también fungen como demandantes y aportaron el respectivo poder. 20.
Del mismo modo, indicó que la autoridad accionada tampoco emitió pronunciamiento alguno respecto del doble desplazamiento del que fueron víctimas Liliana Patricia Manjarrez Maldonado, Jesús Manuel Vásquez Manjarrez, Manuel Esteban Vásquez Velilla, Nancy del Carmen Hernández Monterroza, Emiro José Español Hernández, Saramis Español Hernández, Mary Cruz Español Hernández, Dina Luz Español Hernández, Eduar de Jesús Español Hernández, Glen Deivis Español Hernández, Claudia Patricia Pertuz Barreto, Martha Jiménez Olivera, Víctor Enrique Arias Rio, Lina Margarita Arias Vásquez, Yasmín Paola Arias Vásquez, Diana Patricia Vergara Vásquez, Víctor Arias Vásquez, Delio Rafael Jiménez, Blanca María Sierra Gómez, Angela Patricia Jiménez López, Nelson Enrique Jiménez López, Muriel Ismenia Martínez Franco, Leiner Miguel Martínez Franco y Nith Yereth Feria Martínez, quienes además de los hechos ocurridos en Chengue en 2001, fueron objeto de otro hecho victimizante similar. 21.
Argumentó que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque no se pronunció sobre el Registro Único de Víctimas expedido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en donde están relacionados cada uno de los demandantes y donde consta que el hecho victimizante es el desplazamiento cuya reparación se pretende. 22.
Además, precisó que se valoraron de manera «caprichosa, irracional y defectuosa» los testimonios rendidos por Luis Carlos García Arroyo, Claudia Contreras Cuelo y Evis Piñeres Márquez, quienes sí dieron fe del desplazamiento forzado cuya reparación se pretende, mientras que las «declaraciones de desplazados de un grupo de demandantes»5 fue excesivamente rigurosa. 23.
Por último, indicó que también se incurrió en una «violación del precedente jurisprudencial» y violación directa de la Constitución, pues en 5 No se realizó mayor análisis sobre esta afirmación. Demandantes: Minelva María Tovar Barreto y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2025-02740-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materia de graves violaciones a derechos humanos el Consejo de Estado6 y la Corte Interamericana de Derechos Humanos7 ha indicado que en estos casos la valoración probatoria debe flexibilizarse. 1.5.
Trámite de primera instancia 24. Por medio de auto del 9 de mayo de 2025, el despacho sustanciador inadmitió la acción de tutela de la referencia y requirió al abogado Julio Emiro Márquez Cárdenas para que aportara poder de las personas que afirma representar e informara si existían menores de edad en el grupo de accionantes, en cuyo caso también debía aportar los poderes judiciales conferidos por sus representantes. 25.
Una vez cumplido el anterior requerimiento8, el 20 de mayo de 2025 se admitió el presente medio de amparo, pero solo respecto de 103 accionantes9 de los 105 relacionados en la solicitud de tutela, pues de las dos personas restantes, es decir, Víctor Arias Vásquez y Martha Judith Jiménez Olivera, no se aportó el poder judicial requerido. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 28 de agosto de 2014, radicado 05001-23- 25-000-1999-01063-01. 7 Sentencia del 28 de noviembre de 2002, caso Cantos vs Argentina. 8 Memorial en el índice 10. 9 Manuel María Serpa Jiménez, Minelva María Tovar Barreto, Enelky Rafael Serpa Tovar, Yicela María Serpa Tovar, Rubén Darío Serpa Tovar, Yanibis Patricia Serpa Tovar, José Antonio Serpa Jiménez, Martha Judith Jiménez Olivera, Víctor Enrique Arias Ríos, Lina Margarita Arias Vásquez, Yasmin Paola Arias Vásquez, Diana Patricia Vergara Vásquez, Ramiro Antonio Cárdenas Velilla, Julio Manuel Cárdenas Velilla, Wilson de Jesús Blanco Romero, Policarpa Castro Pérez, Fabio Andrés Blanco Castro, Sormelia Olivera Rodríguez, Diana Patricia Angulo Olivera, Juani Luz Meriño Olivera, Federico Segundo Genzel Salas, Rosa María Lopera de Genzel, Mildred Lucila Torres Barrios, Camilo Andrés Osorio Torres, Juan David Osorio Torres, Sandra Esther Barrios de Ochoa, Ereida Muñoz Pomares, Adriana Margarita Meza Muñoz, Jesús David Meza Muños, Osiris María Yepes Ramos, Hugo Mario Arias Yepes, Yenis Paola Arias Yepes, Nancy del Carmen Hernández, Emiro José Español Hernández, Saramis Español Hernández, Mary Cruz Español Hernández, Diana Luz Español Hernández, Eduar de Jesús Español Hernández, Glen Deivis Español Hernández, Merlys Salcedo Yepes, Edulfo Rafael Español Martínez, Yeisman Español Vargas, Gladis María Vargas Márquez, Yanis Judith Español Vargas, Leder Español Vargas, Muriel Ismenia Martínez Franco, Leiner Miguel Martínez Franco, José María Arrieta Salgado, María Candelaria Pérez Manjarrez, María Margarita Oviedo Sequea, Gloria María Velásquez Oviedo, Hernando Rafael Oviedo Sequea, Jaime Alfonso Teherán Salazar, Rosa Elena Olivera de Chamorro, Amira del Socorro Chamorro Olivera, Guillermo Chamorro Olivera, Daniel David Mercado de Ávila, Marcela Patricia Montes López, Elsinhover de Jesús Pérez Méndez, Luz Neiry Rodríguez Velilla, Carlos Alberto Prieto Rodríguez, Liliana Patricia Manjarrez Maldonado, Jesús Manuel Vásquez Manjarrez, Manuel Esteban Vásquez Valilla, Yadiris Isabel Mendoza Herrera, Erildo Cristobal López Tobias, Nevis Elena Rico Vergara, Desideth López Rico, Melisa Margarita López Rico, Robinson José López Rico, Deiris Cristina López Rico, Carlos Sait Puentes Herrera Luz María Quintero Pérez, José Miguelo Márquez Serpa, Richar David Bertel Quintero, Daniel Eduardo Bertel Quintero, Isidora María Martínez Canole, Senaida María Español Martínez, Yuranis Español Martínez, Andrea Español Martínez, Pablita María Barreto Zabala, Tulia Esther Pérez Suárez, Maicol Nays Puentes Pérez, Bárbara María Puentes Pérez, Adriana Patricia Puentes Pérez, Alcira Teresa Ricardo de Prieto, Patrocinio Puentes Barrios, Maribel Cecilia Puentes Barrios, Agustina del Socorro Pérez Lora, Chestein Karina Acosta Pérez, Walter Genezet Paredes, Osiris del Socorro de Ávila Prieto, Linda Patricia Pérez de Ávila, Ener Guillermo Pérez Peluffo, Alcira Candelaria Alfaro Tovar, Duván Hernando Márquez Alfaro, Juan Carlos Márquez Tovar, José David Márquez Tovar, Alcira Candelaria Alfaro Tovar, Hereida Isabel Alfaro Tovar, Yorleida Martha Alfaro Tovar, Berta Renuith Villegas de Ávila y Ana Margoth Benítez Maldonado.
Demandantes: Minelva María Tovar Barreto y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2025-02740-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. Sin embargo, en atención a que fungieron como parte activa del proceso de reparación directa 70001-33-33-005-2015-00142-00/01 fueron vinculados en calidad de terceros con interés, junto con los otros 45 demandantes10 de ese proceso que no promovieron la presente solicitud de amparo11.
También se ordenó la vinculación como terceros con interés del Juzgado 5 Administrativo de Sincelejo, la Nación ― Ministerio de Defensa Nacional ― Armada Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Nación, Ministerio de Defensa Nacional12 27. Manifestó que la solicitud de amparo no cumple con los presupuestos generales para su procedencia, pues no se agotaron todos los mecanismos judiciales de defensa, toda vez que el recurso extraordinario de revisión es el idóneo para ventilar la configuración de defectos procedimentales en la sentencia de segunda instancia. 28.
Precisó que los argumentos expuestos por los accionantes no configuran causales específicas de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, pues el Tribunal Administrativo de Sucre justificó su decisión de disminuir el monto de la condena al considerar que el perjuicio moral no fue extraordinario, consideración que se ajusta a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que avala la discrecionalidad del juez en esta clase de asuntos. 29.
En cuanto a la exclusión de algunos demandantes, el Tribunal fue claro al indicar que no acreditaron oportunamente su condición como víctimas de desplazamiento forzado en los hechos ocurridos en el año 2001 en Chengue, Salitral, Don Gabriel, Los Números, Buenos Aires y La Ceiba. Finalmente, en cuanto a la valoración probatoria del RUV, indicó que el ad quem ordinario también explicó las razones por las que solo 25 núcleos familiares estaban 10 Sandra Lucía Ochoa Barrios, Vanessa María Paternina López, Claudia Patricia Pertuz Barreto, Muriel Ismenia Martínez Franco 7.
Liliana María Ramírez Genis 8. Florencio Antonio Ramírez Genis, Dayana Micheli Ramírez Ortega, Magola Isabel Meza Solano, Blanca María Sierra Gómez, Arnaldo Miguel Ramírez Genes, Dolys Eduardo Español Martínez, Walter Genzet Paredes, José Andrés Vergara Contreras, Manuel del Cristo Yepes Wilches, Delio Rafael Antonio Jiménez, Ángela Patricia Jímenez López, Luz Esther Genes Hernández, Arnol Felipe Ramírez Genes, Felipe Santiago Ramírez Castro, Diani María Ramírez Gene, Luis Miguel Fernández Prieto, Martha Luz Cuello Santos, Enerquis Manuel Buelvas Barcha, Carlos Antonio Prieto Cuello, Arlis Onelis Español Martínez, Flor María Arrieta de Sierra, Víctor Alfonso Pimienta Ramírez, Genoveva Guerrero Medina, Héctor Segundo Prieto, Hilda Teresa Méndez Benites, Clemente Anastacio Barboza Rodríguez, Yeny Patricia Correa de Ávila, Wendys Paola Vargas de Ávila, Danlice Patricia Riviera de Ávila, María Dolores Tapia Mendoza, Yessica Carolina González Meza, Pedro Luis Arias Yepes, Yenis Paola Arias Yepes, Marleidis Judith Salcedo Yepes, Gloria Isabel Yepes Rodríguez, Nith Yireth Feria Martínez, Nohemí Ester Ramírez Genes, Yasmith Edith Ramírez Genes, Néstor Grimaldy Prieto Mercado, José Andrés Vergara Contreras. 11 La notificación de los terceros con interés se efectuó según constancia en los documentos 81 y 82 del expediente digital. 12 Documentos 76 y 77.
Demandantes: Minelva María Tovar Barreto y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2025-02740-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legitimados para ser titulares de la reparación pedida. 30. En virtud de lo anterior, el Ministerio de Defensa Nacional indicó que no existió arbitrariedad en la valoración probatoria efectuada, labor que solo le corresponde al juez natural de la causa, quien debe actuar de conformidad con los principios de independencia judicial y sana crítica. 1.6.2.
Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional13 31. Expuso que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de inmediatez, pues la providencia objeto de cuestionamiento data del 28 de agosto de 2024, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 8 de mayo de 2025, es decir, por fuera del término de 6 meses fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015.
Asimismo, no está acreditada la existencia de alguna circunstancia que configure una situación grave e inminente que justifique la inobservancia del citado requisito. 32. Indicó que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Sucre se ajusta a lo probado en el proceso y sustentó en debida forma la razón por la que la tasación del daño debía ser disminuida.
En virtud de lo anterior, no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, sino un descontento con la decisión, evento para el cual no se ha previsto la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 1.6.3. Los demás vinculados como terceros con interés guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 33.
Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala 1 de Decisión Oral. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Legitimación en la causa 34. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 35.
La Sala advierte que los accionantes están legitimados en la causa por activa por ser quienes fungieron como demandantes dentro del proceso de 13 Documento 70. Demandantes: Minelva María Tovar Barreto y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2025-02740-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación directa con radicado 70001-33-33-005-2015-00142-00/01, en el que se profirieron las decisiones cuestionadas. 36.
Asimismo, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala 1 de Decisión Oral, está legitimado en la causa por pasiva por ser la autoridad judicial que profirió la sentencia de segunda instancia del 28 de agosto de 2024 y el auto del 9 de abril de 2025 dentro del citado proceso contencioso-administrativo, que la parte accionante considera trasgresores de sus derechos fundamentales. 2.3.
Problema jurídico 37. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 38.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala 1 de Decisión Oral, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora con la expedición de la sentencia de segunda instancia del 28 de agosto de 2024 ―que modificó el fallo de primer nivel del 28 de septiembre de 2023 que había accedido a las pretensiones del medio de control de reparación directa 70001-33-33- 005-2015-00142-00/01― y al proferir el auto del 9 de abril de 2025 que negó la solicitud de aclaración y adición de dicho fallo? 39.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos generales en el presente asunto; y, en caso de superar el citado estudio, (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 40.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201214. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema15. En la referida sentencia se estableció que la tutela 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. Demandantes: Minelva María Tovar Barreto y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2025-02740-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales16. 41.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201417. En esta sentencia establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia18 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial, de la siguiente manera: Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i).
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 42.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 16 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 18 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Demandantes: Minelva María Tovar Barreto y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2025-02740-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 44.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 45. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.
En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto 46. La Sala considera que la acción de tutela sub examine es improcedente porque no cumple con los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación. 47.
Una vez revisados los argumentos expuestos por la parte actora, la Sala considera que estos no superan el requisito de subsidiariedad, porque: (i) frente a los cuestionamientos sobre la omisión en que habría incurrido el tribunal accionado de pronunciarse sobre algunos de los demandantes, así como respecto de la violación del principio de non reformatio in pejus es procedente el recurso extraordinario de revisión; y (ii) el presunto doble desplazamiento del que fueron víctimas algunos grupos familiares y el supuesto desconocimiento del precedente en el que se reconocieron indemnizaciones de 100 s.m.l.m.v. a cada demandante son argumentos que solo fueron propuestos en la solicitud de aclaración y adición de la sentencia. 48.
Adicionalmente, para la Sala, el defecto fáctico alegado por la supuesta indebida valoración probatoria no goza de la relevancia constitucional necesaria para ser analizado de fondo. Las razones de las anteriores posiciones son las siguientes: 49. En primer lugar, en cuanto a los argumentos propuestos en el punto número 1, la Sala estima que de la lectura de la solicitud de amparo se advierte que la supuesta falta de pronunciamiento sobre algunos de los demandantes y la Demandantes: Minelva María Tovar Barreto y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2025-02740-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aparente vulneración del principio de non reformatio in pejus se relacionan con una posible incongruencia de la sentencia de segunda instancia del 28 de agosto de 2024.
Para los actores, el Tribunal Administrativo de Sucre no se refirió a los casos particulares de algunos de los demandantes, al asegurar que no fungían como tales dentro del proceso, a pesar de que sí fueron anunciados como parte activa en el acápite inicial del proveído. 50. Dicho de otro modo, para los tutelantes, en la citada decisión, el Tribunal incluyó en la parte inicial un cuadro en el que identifica a cada uno de los demandantes y señala a qué grupo familiar pertenecen.
Sin embargo, al resolver el caso concreto, algunas de esas personas ni siquiera son mencionadas, es decir, se dejó de resolver sobre ellas, mientras que en otros casos se indicó que «no aparecen como demandantes». 51. En tal sentido, los accionantes cuestionan que se hayan dejado de estudiar varios casos puntuales. Así mismo, reprochan la posible vulneración del principio de non reformatio in pejus al disminuir el valor de la condena, a pesar de que la parte demandada del proceso ordinario fungía como apelante único, razón por la que solicitan que se ordene al Tribunal emitir un pronunciamiento acorde al número de demandantes y que se aumente el número de salarios concedidos por concepto de indemnización. 52.
De acuerdo con lo anterior, los citados argumentos se enmarcan en una de las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión, contemplado en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, a saber, «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 53.
Frente a dicha situación, el Consejo de Estado ha defendido la posibilidad de que se interponga recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal referida y también ha indicado que uno de los requisitos para la configuración de la nulidad originada en la sentencia como causal de revisión es la existencia de un «vicio grave o insanable que afecte su validez»19.
Al respecto, se ha indicado que la vulneración a los principios de congruencia y de non reformatio in pejus20 da lugar a la nulidad originada en la sentencia, esto es, a la causal antes referida21. 54. En relación con el principio de congruencia22, esta Corporación ha 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 5 de abril del 2016.
M.P. Danilo Rojas Betancourt. Radicación: 11001-03-15-000- 2008-00320-00. 20 Consejo de Estado, Sala 14 Especial de Decisión. Sentencia del 13 de octubre de 2020, radicado 11001-03-15-000-2019-00119-00 (RER). 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión. Sentencia del 2 de febrero de 2016, radicado: 11001-03-15-000- 2015-02342-00(REV). 22 Este principio está consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, el cual introdujo una modificación al artículo 305 del anterior Código de Procedimiento Civil.
Ambas disposiciones resultan aplicables, por remisión expresa, a los procesos que se adelantan ante la Demandantes: Minelva María Tovar Barreto y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2025-02740-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señalado que dicho postulado jurídico exige que el contenido y el alcance de las decisiones judiciales se ajusten de manera estricta a las pretensiones formuladas en la demanda, así como a los argumentos expuestos por las partes durante el desarrollo del proceso.
Este principio garantiza una coherencia entre los hechos alegados, las soluciones planteadas y lo resuelto por el juez, en aras de preservar el debido proceso y la seguridad jurídica23. 55. Sobre este aspecto, el Consejo de Estado también ha precisado que la congruencia debe observarse tanto en su dimensión interna como externa. La congruencia interna implica la necesaria correspondencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia judicial, de modo que la decisión esté debidamente sustentada en los fundamentos jurídicos que la preceden.
Por su parte, la congruencia externa requiere que lo decidido por el fallador se mantenga dentro del marco de lo solicitado en la demanda y, cuando sea el caso, en la contestación, garantizando así que la decisión se mantenga dentro de los límites del debate procesal24. 56. Ahora bien, cuando el juez omite pronunciarse sobre alguno de los puntos de litigio, se configura una posible decisión minus pettia o infra petita, defecto que se relaciona de manera directa con la congruencia de la sentencia, pues quiere decir que el asunto sometido a su conocimiento no fue abordado en su totalidad.
En otras palabras, el administrador de justicia está obligado a pronunciarse sobre cada uno de los asuntos sometidos a su conocimiento, al paso que la omisión de este deber puede ser propuesto y debatido en sede de revisión, por relacionarse estrechamente con la posible nulidad de la decisión25. 57. De tal forma, y sin tomar en consideración la razonabilidad del argumento planteado por la parte actora, esta Sala en su calidad de juez constitucional no tiene competencia para determinar si el fallo cuestionado vía tutela vulnera el principio de congruencia interna y/o externa o el presunto desconocimiento del principio de non reformatio in pejus, pues dicho estudio corresponde a la autoridad judicial que conoce sobre el recurso extraordinario en cuestión. 58.
Por tanto, se concluye que la presente acción constitucional no supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que, frente al reproche expuesto en el escrito de tutela sobre la falta de pronunciamiento frente a las pretensiones de algunos demandantes del proceso ordinario y la desmejora de la situación de los accionantes respecto de la indemnización ordenada en primera instancia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 23 Consejo de Estado, Sentencia de Unificación del 28.08.2014.
M.P. Ramiro de Jesús Pasos Guerrero. Rad. 05001-23-25- 000-1999- 01063-01(32988) y Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 14.09.2011. M.P. Enrique Gil Botero. Rad. 05001-23-25-000-1994-00020- 01(19031). 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintisiete Especial de Decisión. Sentencia del 1 de junio del 2022.
M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicación: 11001-03-15- 000-2021-05767-00. 25 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2022 Demandantes: Minelva María Tovar Barreto y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2025-02740-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procede el recurso extraordinario de revisión como mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados. 59.
Del mismo modo, se pone de presente que la parte actora no expuso de forma siquiera sumaria los motivos por los cuales ese mecanismo extraordinario no cuenta con la idoneidad y eficacia para la resolución de la controversia propuesta y la salvaguarda de sus garantías constitucionales. 60. Ahora bien, el cuanto a los argumentos sobre el presunto doble desplazamiento de algunos de los demandantes y sobre el antecedente en el que se concedió una indemnización de 100 s.m.l.m.v. para cada uno de ellos, debe decirse que la acción de tutela no ha sido prevista para revisar argumentos que no fueron propuestos en las instancias correspondientes, pues ello también implicaría el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 61.
Al respecto, la Sala observa que los actores alegan que el Tribunal Administrativo de Sucre no analizó el hecho de que algunos núcleos familiares fueron víctimas de doble desplazamiento, lo que pudo generar confusión en las fechas y lugares mencionados en las declaraciones. 62. En tal sentido, el juez ordinario señaló que, si bien era posible que tales grupos familiares sí fueran víctimas del delito de desplazamiento forzado, no estaba probado que tal circunstancia haya ocurrido en los corregimientos de Chengue, Salitral, Don Gabriel, Los Números, Buenos Aires y La Ceiba, Sucre, durante el 16 y 17 de enero de 2001, que son los hechos que promovieron el medio de control citado 63.
De acuerdo con lo anterior, debe decirse que el citado argumento no fue expuesto por los demandantes en el trámite de la primera instancia, de modo que es un hecho desconocido para el ad quem y que solo fue alegado en la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, es decir, después de que se emitió la decisión que hoy se cuestiona. 64.
Así, el medio de control de reparación directa fue promovido para obtener el resarcimiento de los daños causados a los demandantes por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas en el mes de enero de 2001, de los municipios citados previamente, por lo que no es de recibo para esta Sala que luego de la decisión adoptada por el juez de segunda instancia en la que desestimaron algunas pretensiones por inconsistencias de tiempo, modo y lugar en los relatos de los interesados, se acuda a proponer una nueva circunstancia para justificar tal discrepancia. 65.
De ese modo, el hecho de que algunos demandantes fueron desplazados violentamente en más de una oportunidad y que por esa razón pudieron ser imprecisos en sus declaraciones, es un evento nuevo que no fue alegado en la demanda, en los alegatos, ni en el recurso de apelación ―aunque se haya Demandantes: Minelva María Tovar Barreto y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2025-02740-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desistido de él― de tal manera que constituye un argumento que solo fue propuesto luego de haberse proferido la decisión de segunda instancia, lo cual torna improcedente el presente medio de amparo frente a ese particular. 66.
Lo mismo ocurre con el supuesto desconocimiento del precedente, con el que pretenden que por vía de tutela se ordene elevar el monto de la indemnización a 100 s.m.l.m.v., pues dicho argumento, si bien fue señalado en el recurso de apelación que propusieron contra la sentencia de primera instancia, debe recordarse que los tutelantes desistieron de la alzada, oportunidad prevista para discutir lo relativo a lo que consideraban adecuado como indemnización. 67.
En tal sentido, la acción de tutela contra providencia judicial no es la instancia prevista para que los accionantes discutan el monto de la indemnización, cuando no expusieron reparo sobre ese asunto en el proceso ordinario. 68. En este punto vale la pena aclarar que los argumentos relativos al monto de la indemnización fueron expuestos desde dos perspectivas: la primera en relación con la disminución de 50 a 20 s.m.l.m.v., por el que se alegó la vulneración del principio de non reformatio in pejus, cuya improcedencia ya fue estudiada, y la segunda, en el sentido de solicitar que se ordene al Tribunal incrementar la condena a 100 s.m.l.m.v. por existir un caso similar en el que así se decidió. 69.
Así, la primera hipótesis fue despachada desfavorablemente en atención a la procedencia preferente del recurso extraordinario de revisión, analizado en la primer aparte de este análisis, mientras que la improcedencia de la segunda hipótesis planteada se debe que lo relativo al interés en que la indemnización se incremente a 100 s.m.l.m.v. no fue planteado en la oportunidad procesal que correspondía, esto es, el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que había concedido una indemnización de 50 s.m.l.m.v. 70.
Dicho de otro modo, si los accionantes consideraban que el monto de la condena debía ser de 100 s.m.l.m.v. debieron proponer dicho argumento como alzada a la decisión de primer nivel, en lugar de exponerlo solo hasta la solicitud de aclaración o adición de la sentencia, mecanismo que no tiene la idoneidad para acceder a lo pedido, por no encuadrarse en las condiciones previstas en los artículos 285 y siguientes del Código General del Proceso. 71.
Bajo tal panorama, los citados argumentos no fueron objeto de debate dentro del proceso contencioso-administrativo, razón por la que no puede ser analizados en esta oportunidad, por cuanto la acción de tutela contra providencia judicial no puede ser la oportunidad para proponer argumentos nuevos no debatidos en el asunto ordinario. 72.
Finalmente, no se observa la existencia de un perjuicio irremediable que Demandantes: Minelva María Tovar Barreto y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2025-02740-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues si bien algunos accionantes han sido reconocidos como víctimas del delito de desplazamiento forzado ocurrido en el año 2001, de los elementos de convicción que obran en el expediente no es posible concluir que persista una situación de debilidad manifiesta que les impida a los interesados ejercer el citado recurso extraordinario. 73.
Es decir, de los argumentos expuestos en la acción de tutela no se observa la existencia de una circunstancia actual y manifiesta que justifique la inobservancia del requisito de subsidiariedad en el presente asunto y que amerite la intervención urgente del juez constitucional, máxime si se toma en consideración que lo discutido en el medio de control ordinario versa sobre un asunto netamente económico, que no se indicó que se relacione de manera directa con las actuales condiciones de subsistencia de los demandantes. 74.
Ahora bien, el relación con el defecto fáctico propuesto, los tutelantes manifiestan que el Tribunal Administrativo de Sucre valoró inadecuadamente el Registro Único de Víctimas en donde están consignados cada uno de los demandantes del proceso ordinario. Tal error, para los actores, devino en la falta de pronunciamiento sobre algunos de los demandantes y en que en la sentencia se indicara que algunos grupos familiares no fungían como tales. 75.
Adicionalmente, se manifestó que el ad quem valoró caprichosamente los testimonios de algunos declarantes, en atención a que se interpretaron sus imprecisiones sobre fechas y lugares como si no fueran víctimas del delito de desplazamiento forzado ocurrido en Chengue, Salitral, Don Gabriel, Los Números, Buenos Aires y La Ceiba, Sucre, en el año 2001, cuando lo cierto es que algunos de ellos fueron objeto de más de un hecho de desplazamiento. 76.
De acuerdo con lo anterior, para la Sala el defecto fáctico alegado carece de relevancia constitucional, toda vez que el Tribunal sí realizó un pronunciamiento en relación con las personas inscritas en el Registro Único de Víctimas y en el Registro Único de Personas Desplazadas y concluyó que la información allí contenida es apta para indemnizaciones de carácter administrativo o el recibimiento de medidas asistenciales, pero no es irrefutable en materia judicial. 77.
En tal sentido, el juez de instancia explicó que en sede administrativa la carga de la prueba recae sobre el Estado, mientras en sede judicial dicha responsabilidad se invierte y es el demandante quien tiene el deber de probar los presupuestos de hecho y de derecho que pretende hacer valer para el reconocimiento que discute. Por tal razón, indicó que en materia de reparación directa es necesario que el reclamante demuestre no solo que residía efectivamente en el lugar de los hechos, sino que allí también se ubicaba su actividad económica, en aras de acreditar el daño. 78.
De ese modo, los argumentos propuestos en esta oportunidad por los Demandantes: Minelva María Tovar Barreto y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2025-02740-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionantes se limitan a manifestar el desacuerdo con lo concluido por el Tribunal, pero no exponen las razones constitucionales por la que dicha valoración es abiertamente contraria a derecho. 79.
Del mismo modo, lo relacionado con la supuesta valoración irracional de los testimonios carece de sustento constitucional, en atención a que solo se señaló que no se tuvo en cuenta la condición de doble desplazamiento de algunos demandantes, aclaración que no fue puesta de presente dentro del trámite del proceso ordinario, sino hasta la solicitud de aclaración de la sentencia. 80.
Así, la parte actora endilga una indebida valoración probatoria con ocasión de una circunstancia que no constaba dentro del proceso y que no había sido sometida a consideración de los jueces de primera ni de segunda instancia. Además, se advierte que solo se citaron las prerrogativas constitucionales cuyo desconocimiento se alega, pero no se argumentó cómo las conclusiones a las que llegó el Tribunal desconocieron tales derechos. 81.
Adicionalmente, los accionantes tampoco se refieren de manera precisa a esos eventos de doble desplazamiento, ni en la solicitud de aclaración y adición de la sentencia ni en el escrito introductorio de la acción de tutela, razón por la que tampoco existe certeza sobre tales circunstancias. 82. Por lo anterior, debe decirse que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento revista necesariamente relevancia constitucional. 83.
En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. Esto, debido a que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal y/o económico, o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales 84.
En definitiva, para la Sala resulta evidente que la presente acción tutela y los cargos que los accionantes aducen no cumplen los requisitos mínimos de procedencia y, por ende, la Sala declarará la improcedencia del presente medio de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO. DECLARAR la improcedencia de la presente acción constitucional por no superar los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional. Demandantes: Minelva María Tovar Barreto y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2025-02740-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx