Radicado: 11001-03-28-000-2022-00182-00 Demandante: Cristina María Lemos Laverde Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Representante a la Cámara de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00182-00 Demandante: CRISTINA MARÍA LEMOS LAVERDE Demandado: LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL COMO REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA PARA EL PERIODO 2022–2026 Tema: Presupuestos formales para la admisión de la demanda electoral.
Estudio de la solicitud de suspensión del acto demandado AUTO ADMISORIO QUE RESUELVE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de la referencia, tendiente a la nulidad de la elección del señor Luis Miguel López Aristizábal como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, así como también acerca de la procedencia de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Cristina María Lemos Laverde instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto que declaró la elección del señor Luis Miguel López Aristizábal como representante a la Cámara por la circunscripción departamental de Antioquia, en la que solicitó: “PRIMERO: Que se DECLARE la inhabilidad del señor LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, para el período 2022 - 2026, REPRESENTANTE A LA CAMARA ELECTO.
Por el departamento de Antioquia. Al ejercer como representante legal Radicado: 11001-03-28-000-2022-00182-00 Demandante: Cristina María Lemos Laverde Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Representante a la Cámara de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ejecutando y gestionando contratos y negocios ante el departamento de Antioquia, aun siendo representante, al continuar como representante legal.
SEGUNDO: Que se DECLARE la incompatibilidad del señor LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, para el período 2022 - 2026, REPRESENTANTE A LA CAMARA ELECTO. Por el departamento de Antioquia. Al ejercer en la actualidad cargo o empleo en la empresa privada y como representante legal gestionar contratos y negocios ante el departamento de Antioquia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se declare nulo el Acto E-26 de la comisión escrutadora, por medio del cual se declaró la elección del ciudadano LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, para el período 2022 - 2026, REPRESENTANTE A LA CAMARA ELECTO, como consta en las actas General de Escrutinios parciales, el ACUERDO 003 DE 2022 (16 de julio) Por el cual se DECIDEN las apelaciones presentadas en contra de la Resolución No. 001A del, 26 de marzo de 2022 “Por medio de la cual se resuelven reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia” (sic a toda la cita). 1.1.
Hechos Relató la parte actora que el señor Luis Miguel López Aristizábal, participó en las elecciones del 13 de marzo de 2022, siendo electo como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, acorde con lo señalado en el formulario E-26 CAM parcial del 29 de marzo de 2022 y en el Acuerdo 003 de 16 de julio de 2022 “Por el cual se deciden las apelaciones presentadas en contra de la Resolución No. 001A del, 26 de marzo de 2022 “Por medio de la cual se resuelven reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia”.
Manifestó que el señor Luis Miguel López Aristizábal, es representante legal y gerente de la sociedad derecho comercial denominada Grupo Comercializadora de Colombia GDC S. A. S., con NIT 901217207 -9, como consta en el certificado de existencia y representación legal expedido el 1° de agosto de 20221, por lo que antes, durante e incluso aún después de haberse posesionado como congresista el 20 de julio de 2022, ostentaba dicha calidad.
Afirmó que el demandado desde su cargo como representante legal gestionó permisos para la explotación y recolección del monopolio rentístico del departamento de Antioquia, en relación con el objeto principal de la compañía, en cual consiste en: “LA NEGOCIACIÓN, REPRESENTACIÓN EXCLUSIVA, IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE LICORES NACIONALES E INTERNACIONALES.
EN DESARROLLO DE ESTE OBJETO, PODRÁ ADELANTAR Y DESARROLLAR, ENTRE OTRAS, LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES: ( ) 8. LA DIRECCIÓN, 1 Visible a folio 24 de la demanda. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00182-00 Demandante: Cristina María Lemos Laverde Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Representante a la Cámara de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 COORDINACIÓN, ASESORAMIENTO Y APOYO A SOCIEDADES PARTICIPADAS O AQUELLAS SOCIEDADES CON LAS QUE COLABORE EN VIRTUD DE RELACIONES CONTRACTUALES COMO CONTRATOS DE FRANQUICIA Y SIMILARES…” De igual forma, consideró que el señor Luis Miguel López Aristizábal celebró contratos de explotación de la renta del monopolio de licores, los cuales están vigentes y siguen ejecutándose al ser de tracto sucesivo, como lo indica la Ley 1816 de 2016.
Manifestó que dichos contratos fueron suscritos con la Gobernación de Antioquia y la Fábrica de Licores de Antioquia, como se evidencia con la Resolución S20199060049122 del 28 de mayo de 2019, en la que se autorizó a la sociedad representada por el actor, para que, por el término de 10 años2, introdujera licores al departamento. Acorde con lo anterior, precisó que fruto de esa autorización el señor Luis Miguel López Aristizábal tiene en su poder recursos económicos, de forma permanente, que hacen parte de las rentas del departamento de Antioquia. 1.2.
Concepto de violación La parte actora consideró que el acto de elección incurrió en la causal de nulidad establecida en el artículo 275.5 del CPACA3, pues el demandado está incurso en la inhabilidad contemplada en el artículo 179.34 de la Constitución Política y, por consiguiente, en las incompatibilidades señaladas en los numerales 25 y 46 del artículo 180 de la Constitución y los numerales 2 y 4 2827 de la Ley 5 de 1992. 2 Desde el 28 de mayo de 2019 hasta el 28 de mayo de 2029 con posibilidad de prórroga. 3 “5.
Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.” 4 “3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección” 5 “2.
Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones a esta disposición.” 6 4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste.
Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones. 7 ARTÍCULO 282. MANIFESTACIONES DE LAS INCOMPATIBILIDADES. Los Congresistas no pueden: 2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno; con las excepciones que establezca la ley. 4.
Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste Radicado: 11001-03-28-000-2022-00182-00 Demandante: Cristina María Lemos Laverde Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Representante a la Cámara de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Explicó que el demandado se encontraba inhabilitado, en la medida en que funge como representante de una compañía que tiene incidencia en el departamento de Antioquia, con la que ejerce el monopolio rentístico de introducción de licores destilados en el territorio antioqueño, y por ende, ha gestionado negocios, dando cumplimento al objeto de la compañía de la cual es representante legal, y celebrado contratos con la Gobernación de Antioquia y la Fábrica de Licores de Antioquia, como lo demuestra la resolución con radicado S20199060049122 del 28 de mayo de 2019, relación contractual que tiene vigencia desde el 28 de mayo de 2019 hasta el 28 de mayo de 2029.
Señaló que con motivo de esa autorización el señor Luis Miguel López Aristizábal tiene en su poder recursos económicos, de forma permanente, que hacen parte de las rentas del departamento de Antioquia. Precisó que también se encuentra incurso en la incompatibilidad del artículo 180 numeral 4 constitucional y del artículo 282 de la Ley 5 de 1992, ya que los contratos de distribución de licores y autorizaciones de introducción de licores internacionales se encontraban vigentes para el momento en el que el demandado se posesionó como congresista, lo que origina la configuración de la incompatibilidad referenciada. 1.3.
Solicitud de suspensión provisional Dentro del escrito de inicial, la parte actora solicitó la suspensión provisional del acto demandado al considerar que el señor Luis Miguel López Aristizábal, “gestionó y sigue gestionando negocios antes de la elección, durante la elección y posterior a la elección como congresista con la FABRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA Y LA GOBERNACION DE ANTIOQUIA, para introducir, adquirir y distribuir licor en el departamento de Antioquia.
Vulnerando el Art 179 y 180, numeral 3 de la constitución, ya que este mediante la resolución RADICADA S20199060049122 DEL 28 DE MAYO DE 2019, tramito y gestiono ante la gobernación de Antioquia LA AUTORIZACION PARA LA INTRODUCCION DE LICORES OBJETO DE MONOPOLIO DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, como representante legal de la sociedad GRUPO COMERCIALIZADORA DE COLOMBIA GDC S.A.S CON NIT 901.217.207 (Sic a toda la cita)” reiterando los argumentos traídos en el concepto de violación. 1.4.
Traslado de la medida cautelar solicitada De conformidad con los artículos 233 y 296 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho del magistrado ponente corrió traslado por cinco (5) días de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, mediante auto de 12 de agosto de 2022. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00182-00 Demandante: Cristina María Lemos Laverde Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Representante a la Cámara de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.
Intervención de los sujetos procesales 2.1. El demandado, mediante apoderado judicial, solicitó negar el decreto de la medida cautelar, pues los elementos de prueba incorporados con la demanda no tienen la virtualidad para demostrar que el accionado haya intervenido en la gestión de negocios o celebrado contratos con entidades públicas dentro de los seis meses anteriores a la elección, en la circunscripción territorial de Antioquia, como lo afirma la actora.
Aclaró que la autorización para la introducción de licores objeto de monopolio al departamento de Antioquia y el posterior pago de los derechos de explotación, otorgada en la Resolución con radicado No. S20199060049122 por la Gobernación de Antioquia el 18 de mayo de 2019, no es un típico contrato estatal regulado por la Ley 80 de 1993, sino, un acto administrativo unilateral, en el que no están presentes los elementos esenciales de una relación contractual, tales como, el pago de seguridad social, el pago de retención en la fuente, la suscripción obligatoria de póliza de garantía y cumplimiento, entre otros requisitos propios de la ejecución de un contrato en Colombia, bien sea este de obra, de suministros o de prestación de servicios. 2.2.
El Consejo Nacional Electoral solicitó que sea negada la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, respecto de la declaratoria de elección del señor Luis Miguel López Aristizábal, como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, al considerar que para determinar la estructuración o no del vicio endilgado se debe profundizar en aspectos de mayor complejidad que son propios de la sentencia. 2.3.
El Ministerio Público solicitó negar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, toda vez que los medios probatorios allegados no permiten determinar en esta etapa, la posible configuración de las causales de inhabilidad de celebración y gestión de contratos y representación legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección del demandado como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, con fundamento en Radicado: 11001-03-28-000-2022-00182-00 Demandante: Cristina María Lemos Laverde Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Representante a la Cámara de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 20118, el numeral 3° del artículo 149 del mismo estatuto9 y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado. 2.
Estudio sobre la admisión de la demanda Los requisitos formales de la demanda que se presenta ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA). Estas normas imponen la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, manifestar cuáles son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas, si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes y viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes.
Así mismo, el demandante debe individualizar con precisión los actos acusados y aportar copia de ellos, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Frente a este punto, se le permite asegurar, bajo juramento, que el acto no ha sido publicado o que su copia le fue negada, e incluso indicar que se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad.
Algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021, “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los 8 Artículo 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. 9 Artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00182-00 Demandante: Cristina María Lemos Laverde Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Representante a la Cámara de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, la norma dispuso: “ARTÍCULO 35.
Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. Conforme a lo anterior, son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificarán las partes, y el apoderado de quien demanda, por lo que se modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA10; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirá notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico, cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, este deberá enviar el escrito de subsanación, tanto al despacho judicial competente, como a los demandados.
De lo anterior, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda, salvo, como se precisó, en los casos en que incluyan petición de medida cautelar. Adicionalmente, tratándose de la demanda con la que se promueve el contencioso electoral, cuandoquiera que se fundamente en causales objetivas, es decir, las que tienen que ver con irregularidades en el proceso de votación o los escrutinios, el inciso segundo del artículo 139 del CPACA exige al demandante precisar las 10 ARTÍCULO 162.
CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00182-00 Demandante: Cristina María Lemos Laverde Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Representante a la Cámara de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 etapas o registros electorales en los que se presentaron los vicios que inciden en el acto de elección. A su turno, el artículo 281 del CPACA establece un parámetro adicional de formulación de la demanda electoral, en virtud del cual no pueden acumularse causales de nulidad relativas a las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado (causales subjetivas), con aquellas que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio (causales objetivas), so pena de inadmitirse, para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control.
Por último, el ejercicio del medio de control de nulidad electoral está sujeto a un término de caducidad previsto por el numeral 2, literal a) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en treinta (30) días, contados a partir del momento en que se declare la elección, se publique o confirme el nombramiento, según el caso. El objetivo esencial de estas formalidades, que determinan el derecho de acción que reconoce a toda persona el artículo 228 de la Constitución Política, consiste en asegurar el debido proceso y el derecho de contradicción del demandado.
Cotejados los presupuestos formales expuestos, con la demanda presentada por la señora Cristina María Lemos Laverde, la Sala los encuentra satisfechos. En efecto, en primer lugar la demanda fue presentada oportunamente, toda vez que el acto demandado es el Acuerdo 003 del 16 de julio de 202211, decisión que se integra con el formulario E-26 del 18 de julio de 2022, a través del cual se declaró la elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Antioquia, mientras que la radicación del memorial que originó el proceso fue efectuada el 9 de agosto de 2022, 15 días hábiles después del primer acontecimiento, es decir, dentro del término de caducidad de los treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación conforme a la previsión del artículo 164 numeral 2 literal a) del CPACA.
En cuanto a los demás requisitos enunciados anteriormente, la demandante identifica con claridad las partes e informa los canales electrónicos para las notificaciones, hace una exposición suficiente de las pretensiones y sus fundamentos jurídicos, informa de forma ordenada los hechos que sustentan lo pretendido, individualiza el acto que contiene la elección que se impugna y aporta las pruebas que pretenden hacer valer.
Y sobre el deber previo de remitir copia de 11 “Por el cual se DECIDEN las apelaciones presentadas en contra de la Resolución No. 001A del 26 de marzo de 2022 ´por medio de la cual se resuelven reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia´”, por medio del cual se declararon “…elegidos Representantes a la Cámara del Departamento de ANTIOQUIA para el periodo constitucional 2022-2026…”.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00182-00 Demandante: Cristina María Lemos Laverde Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Representante a la Cámara de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la demanda y sus anexos al demandado, se advierte que en este caso no hay lugar a su exigencia, teniendo en cuenta que se ha solicitado una medida cautelar, según lo indica el numeral 8 del artículo 162 del CPACA.
En tales condiciones, es procedente admitir la demanda y ordenar las notificaciones de rigor, siguiendo las pautas del artículo 277 del mismo estatuto procesal. 3. La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el juez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.
En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 3º12, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio, se le proteja desde el inicio del trámite a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido.
Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: “Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las 12 Ley 1437 de 2011. Artículo 230.
Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00182-00 Demandante: Cristina María Lemos Laverde Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Representante a la Cámara de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…)”.
Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que la actual regulación de esta herramienta procesal no exige la “manifiesta infracción” de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad. En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201913, indicó lo siguiente: “30. Al respecto, la doctrina ha destacado14 que con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata”.
Acorde con lo anterior, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un estudio amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión temporal, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem15.
Así mismo, aunque este presupuesto puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P Rocío Araújo Oñate. 14 BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado.
Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). Radicado: 11001-03-28-000-2022-00182-00 Demandante: Cristina María Lemos Laverde Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Representante a la Cámara de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibídem, existe la posibilidad de modificarla o revocarla y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, esta debe levantarse.
De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a este trámite especial por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior, en tanto el artículo 277 ibídem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud se consignará en el mismo escrito de demanda y se resolverá en el auto admisorio, razón por la cual resulta apenas razonable y acorde con la tutela judicial efectiva que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas, tanto en el libelo inicial, como en el escrito contentivo de la petición cautelar16. 4.
Pruebas traídas con la solicitud de suspensión provisional La actora trae con la demanda y la solicitud cautelar los siguientes medios de prueba: Certificado de existencia y representación del 20 de julio, del 1° y 8 de agosto de 2022, de la empresa Grupo Comercializadora de Colombia GDC S. A. S., donde el demandado funge como representante legal. Resolución con radicado S20199060049122 del 28 de mayo de 2019, con la que se autorizó al Grupo Comercializadora de Colombia GDC S. A. S., para la introducción de licores objeto de monopolio del departamento de Antioquia.
Autorización que tiene vigencia desde el 28 de mayo de 2019 hasta el 28 de mayo de 2029. Acuerdo 003 de 2022 (16 de julio), “Por el cual se deciden las apelaciones presentadas en contra de la Resolución No. 001A del 26 de marzo de 2022”, y que declaró la elección del señor Luis Miguel López Aristizábal como representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Antioquia. Comprobantes de consignación de tributos de los años 2021 y 2022, realizados por el Grupo Comercializadora de Colombia GDC S. A. S. Formulario E-26 CAM parcial del 29 de marzo de 2022, elecciones del Congreso de la República de Colombia, 13 de marzo de 2022, acta parcial del escrutinio general Cámara, departamento de Antioquia. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00182-00 Demandante: Cristina María Lemos Laverde Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Representante a la Cámara de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 5.
Caso concreto En el sub examine, la parte actora solicita la suspensión de los efectos del acto demandado al considerar que el demandado se encuentra incurso en la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 3 del artículo 179 Superior y en concordancia, en la incompatibilidad señalada en los numerales 217 y 418 del artículo 180 de la Constitución y los numerales 2 y 4 del artículo 28219 de la Ley 5 de 1992, pues como representante legal, calidad que ostenta en la actualidad, y gerente de la empresa de derecho comercial denominada Grupo Comercializadora de Colombia GDC S.A.S., gestionó negocios, celebró contratos con entidades de derecho público y administra tributos desde el año 2019 hasta la fecha.
Al respecto, sea lo primero señalar que la jurisprudencia de la Sección ha distinguido entre las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, las cuales, tienen naturaleza, fines, alcance y consecuencias jurídicas distintas. Así, las inhabilidades son “circunstancias fácticas previstas en el ordenamiento jurídico que impiden que una persona tenga acceso a un cargo público o permanezca en él”20.
Estas responden a dos propósitos fundamentales: “(i) garantizar la transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad en el acceso y la permanencia en el servicio público; y (ii) asegurar la primacía del interés general sobre el interés particular del aspirante”21. Las incompatibilidades, por su parte, “comportan una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, otras labores, en guarda del interés 17 “2.
Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones a esta disposición.” 18 4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste.
Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones. 19 ARTÍCULO 282. MANIFESTACIONES DE LAS INCOMPATIBILIDADES. Los Congresistas no pueden: 2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno; con las excepciones que establezca la ley. 4.
Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste. 20 Corte Constitucional. Sentencias C-325 de 2009 y C-037 de 2018; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 21 de marzo 2013, C.P. Mauricio Torres Cuervo.
Reiterada en la Sentencia 01 de diciembre de 2016, dentro del Radicado 63001-23-33- 000-2015-00336-01. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-393 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00182-00 Demandante: Cristina María Lemos Laverde Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Representante a la Cámara de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses irreconciliables que pueden afectar la imparcialidad y la independencia que debe guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado.”22 A su turno, las prohibiciones constituyen limitaciones, que de forma expresa, señala el legislador para los servidores públicos, es decir, que las más de las veces, las prohibiciones se quedan en el ámbito del derecho sancionador.
No obstante, en algunos casos, por su finalidad, contenido y naturaleza, también se erigen en prohibiciones inhabilitantes. En punto a esta censura, recuerda la Sala que las incompatibilidades no constituyen causal de nulidad del acto de elección, por cuanto estas se predican de quien ocupa el cargo y no de situaciones previas o anteriores a la vinculación, que son las que tienen la virtualidad de afectar la elección o nombramiento.23.
En este caso, la demandante invocó como causal de nulidad, la prevista en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, que prevé que los actos de elección o nombramiento son nulos cuando “Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”, pues el demandado está incurso en la inhabilidad contemplada en el artículo 179.324 de la Constitución Política y, por consiguiente, en las incompatibilidades señaladas en los numerales 225 y 426 del artículo 180 de la Constitución y los numerales 2 y 4 del artículo 28227 de la Ley 5 de 1992. 22 Corte Constitucional.
Sentencia C-181 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz. En igual sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2022-00047-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Providencia del 16 de junio de 2022. 23 En algunos casos, la jurisprudencia ha reconocido que ciertas situaciones, a pesar de que se califican como incompatibilidad, pueden tener la categoría de una prohibición inhabilitante, caso en el cual, sí constituye causal de nulidad de la elección. Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 6 de diciembre de 2012, Radicado No. 54001-23-31-000-2011-00552-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 12 de agosto de 2021, Radicado No. 54001-23-33-000-2020-00506-02. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 4 de noviembre de 2021, Radicado No. 11001-03-28-000-2019-00059-00.
M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, entre otras. 24 “3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección” 25 “2.
Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones a esta disposición.” 26 4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban Radicado: 11001-03-28-000-2022-00182-00 Demandante: Cristina María Lemos Laverde Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Representante a la Cámara de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Sin embargo, las incompatibilidades no entran dentro de la causal de nulidad traída por la parte actora, pues el artículo 275.5 del CPACA hace alusión es al desconocimiento del régimen de inhabilidades y teniendo en cuenta que, como se indicó previamente, cuando se reclama la ocurrencia de una incompatibilidad como causal de nulidad electoral esta “no genera la nulidad de un acto electoral, pues a diferencia de las inhabilidades, que constituyen impedimentos para el ejercicio de un empleo, las incompatibilidades son circunstancias que ocurren con posterioridad a la elección, el nombramiento o la posesión”28.
Acorde con lo anterior, la Sala estudiará29 el cargo consistente en que el señor Luis Miguel López Aristizábal está incurso en la inhabilidad contemplada en el numeral 3 artículo 179 de la Constitución Política, que establece que no podrán ser congresistas: “. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección”.
Ahora bien, debe indicarse que en reciente pronunciamiento esta Sección reiteró que la situación inhabilitante contenida en el numeral 3 del artículo 179 de la Carta Política, contempla las siguientes circunstancias fácticas que, al observarse de forma individual o concurrente, pueden conllevar a su configuración30: (i) la gestión de negocios ante entidades públicas;
(ii) la celebración de contratos en interés propio o de terceros; y, finalmente, (iii) el haber desempeñado la representación legal de entidades que administren tributos y contribuciones parafiscales. Se tiene entonces que para la parte actora el demandado gestionó negocios, como representante legal del Grupo Comercializadora de Colombia GDC S.A.S en donaciones de éste.
Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones. 27 “ARTÍCULO 282. MANIFESTACIONES DE LAS INCOMPATIBILIDADES. Los Congresistas no pueden: 2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por si o por interpuesta persona, contrato alguno; con las excepciones que establezca la ley. 4.
Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Rad. 63001-23-31- 000-2004-00052-01(3528). Sentencia 21 de abril de 2005.
Reiterado en Radicado 63001-23-33- 000-2015-00336-01. Sentencia 01 de diciembre de 2016. 29 Acorde con lo decidido en el auto proferido por la Sala el 15 de septiembre de 2022, dentro del proceso de radicado 11001-03-28-000-2022-00157-00 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2022-00058-00.
M.P. Rocío Araújo Oñate. Providencia del 26 de mayo de 2022. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00182-00 Demandante: Cristina María Lemos Laverde Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Representante a la Cámara de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 relación con el objeto de la compañía, celebró contratos con entidades de derecho público y administra tributos desde el año 2019 hasta la fecha, esto como fruto de la autorización dada por el departamento de Antioquia al Grupo GDC S.A.S en la Resolución del 28 de mayo de 2019, bajo radicado S2019060049122, “por medio de la cual se autoriza la introducción de licores del monopolio rentístico del Departamento de Antioquia” en la que se le otorgó permiso para introducir licores objeto de monopolio rentístico, por el término de 10 años.
En relación con el hecho de haber desempeñado la representación legal de entidades que administren tributos y contribuciones parafiscales, la Sala advierte que en esta Sección cursa el proceso con radicado 11001-03-28-000- 2022-00157-0031, en el cual, mediante auto del 15 de septiembre de 2022, se admitió la demanda y se denegó la medida solicitada contra el acto de elección del señor Luis Miguel López Aristizábal, como representante a la Cámara por la circunscripción de Antioquia, para el periodo 2022-202632, bajo las siguientes consideraciones: “Ahora bien, de entrada, es posible advertir que la causal de inhabilidad invocada por el actor no puede predicarse del demandado, respecto del supuesto relativo a “haber desempeñado la representación legal de entidades que administren tributos y contribuciones parafiscales”.
Ello por cuanto que, la representación legal que ejerce el demandado, se predica de una sociedad comercial que naturalmente no tiene a su cargo la administración de tributos y contribuciones parafiscales, pues en el plenario no se encuentra probada dicha circunstancia ni tampoco se advierte disposición legal que así lo disponga, para las empresas que tienen la autorización para la distribución de licores destilados.
En efecto, la empresa como comercializadora y distribuidora de tales bebidas, ha la cual le sea otorgado el permiso para la introducción de licores destilados, importados o nacionales, debe pagar impuestos sobre dicha actividad. Sin embargo, no tiene a su cargo la administración de tributos ni de recursos parafiscales, pues los derechos de explotación y participación no tienen esa categoría. Nótese que los derechos de explotación y participación no son tributos.
Por estos últimos se entiende, en términos generales, las prestaciones pecuniarias establecidas por la autoridad estatal (legislador) en ejercicio de su poder de imperio, para el cumplimiento de sus fines. Los tributos consisten en impuestos, contribuciones y tasas, según la intensidad del poder de coacción y el deber de contribución implícito en cada modalidad33. 31 Posición reiterada por la Sala en auto del 22 de septiembre de 2022, dentro del radicado 1001- 03-28-000-2022-00177-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 32 En dicho caso se tiene que: i) la demanda se dirige en contra del mismo demandado, ii) contra el acto de su elección como representante a la Cámara por la circunscripción de Antioquia (2022- 2026) y iii) se alegó la causal de inhabilidad contenida en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución nacional por haber desempeñado la representación legal de entidades que administren tributos y contribuciones parafiscales y la celebración de contratos en interés propio o de terceros. 33 Corte Constitucional.
Sentencia C-134 de 2009. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00182-00 Demandante: Cristina María Lemos Laverde Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Representante a la Cámara de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Ahora, los tributos son recaudados y administrados directamente por la administración pública, en cabeza de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian– (art. 4 del Decreto 1071 de 1999), o por otros entes denominados recaudadores indirectos.
De modo que, aun cuando la empresa pague los derechos de explotación, no la hacen administradora de ese emolumento. Es sujeto pasivo, pero no autoridad administradora”. La Sala acogerá el análisis y los argumentos expuestos en la providencia antes transcrita, por tratarse de los mismos supuestos fácticos, para concluir que en el caso concreto y en este estado del proceso, no es posible establecer que la entidad de la cual es representante legal el demandado, administra tributos, más aún, teniendo en cuenta que dentro del expediente, no obra prueba de que el Grupo Comercializadora de Colombia GDC S.A.S tenga autorización legal para la administración de tributos.
Lo mismo ocurre respecto al cargo de gestión de negocios, el cual fue estudiado por esta Sección el 22 de septiembre de 2022, en providencia que admitió la demanda y negó la medida solicitada contra el acto de elección del aquí demandado señor Luis Miguel López Aristizábal, proferida dentro del radicado 1001-03-28-000-2022-00177-0034, en la que se resolvió: “56.
En relación con la gestión de negocios ante entidades públicas, el demandante señala que el señor Luis Miguel López Aristizábal, en su calidad de representante legal de la empresa GDC S.A.S. ejerce un monopolio rentístico desde el año 2019 y se encuentra autorizado para hacerlo hasta el año 2029, lo que conlleva gestión de negocios permanente ante el departamento de Antioquia. 57.
Sobre este aspecto particular, conviene reiterar la jurisprudencia de la Sección35 que precisó los ingredientes normativos que deben concurrir para que se pueda conformar el supuesto fáctico de “gestión de negocios ante entidades públicas” y se configure la causal de inhabilidad del numeral 3 del artículo 179 de la Constitución, de la siguiente manera: GESTIÓN DE NEGOCIOS Elementos Ingrediente normativo Material Participar en trámites negóciales ante autoridades públicas Temporal Que dicha conducta prohibida se realice dentro de los seis meses anteriores a la elección Espacial Que la situación haya acaecido en la 34 En dicho caso se tiene que: i) la demanda se dirige en contra del mismo demandado, ii) el acto de su elección como representante a la Cámara por la circunscripción de Antioquia (2022-2026) y iii) se alegó la causal de inhabilidad contenida en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución nacional por haber desempeñado la gestión de negocios ante entidades públicas, en su calidad de representante legal de la empresa GDS S.A.S. ejerciendo monopolio rentístico desde el año 2019, lo que conlleva gestión de negocios permanente ante el departamento de Antioquia. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Rad. 11001-03-28- 000-2022-00058-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Providencia del 26 de mayo de 2022. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00182-00 Demandante: Cristina María Lemos Laverde Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Representante a la Cámara de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 circunscripción en la cual debe efectuarse la elección Modal o de propósito Que la gestión comporte un beneficio propio o para terceros.
En este aspecto, es importante poner de presente que la Sección ha concluido que los beneficios extrapatrimoniales también pueden dar lugar a la materialización de la inhabilidad36 58. Entonces, para que pueda predicarse la configuración de la inhabilidad, se exige la concurrencia de todos los elementos descritos. De esta forma el demandante, al describir cada uno de ellos, refiere que el demandado ejerce como agente ejecutor del monopolio rentístico para el que está autorizado, esto al desarrollar la actividad de “introducción de licores del monopolio rentístico del Departamento de Antioquia”, lo que implica la gestión de negocios ante la entidad territorial, porque «dentro de la misma Resolución que le concede el permiso de introducción se le imponen ciertas obligaciones que debe cumplir de manera periódica, además ostenta el permiso de manera personal e intransferible» (negrilla de la Sala), sin detallar de forma expresa alguna de las referidas obligaciones, sin embargo, de la lectura de la demanda se desprende que las obligaciones a las que hace relación son las de pagar la estampilla en beneficio de la Universidad de Antioquia y el pago del derecho de explotación al que hace referencia la Ley 1816 de 2016. 59.
Para esto se apoya en los soportes de las declaraciones tributarias presentadas por la empresa GDC S.A.S. ante la Gobernación de Antioquia y las solicitudes y autorizaciones que esta entidad territorial le otorgó a la misma para la explotación del monopolio rentístico de introducción de licores a dicho departamento. 60. Al respecto, esta Sala debe manifestar que, contrario al dicho del actor, solicitar y obtener la autorización que exige la ley para introducir elementos que son objeto del monopolio rentístico del Estado, tales como los licores destilados, así como realizar pagos de explotación y declaraciones tributarias que se causen, no configura necesariamente la inhabilidad que se le enrostra al demandado, toda vez que, aunque por participación en trámites negóciales, la jurisprudencia de la Sala Plena37, ha comprendido: «…esta debe ser entendida como una actividad positiva, concreta, seria y real, cuyo objeto debe ser la obtención de un negocio –o contrato con cualquier entidad estatal-, en beneficio propio o de un tercero y encontrarse plenamente acreditada, para lo cual no resultan suficientes meras inferencias o deducciones subjetivas.» 61.
Entendiendo entonces que se trata de actividades para conseguir negocios o contratos con el Estado. Presupuesto bajo el cual, los trámites que se realicen para obtener la autorización de entrada de licor a un departamento son acciones tendientes a buscar un rédito que debe ser considerado un negocio. 62. Aun bajo ese supuesto, de entrada, debe advertirse que el permiso para llevar a cabo esta actividad data del 2019.
Por tanto, como se advierte del contenido de la autorización, su solicitud se presentó el 22 de abril de 2019, lo que impone concluir 36Para el efecto señaló las sentencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de agosto de 2004, Rad 3944-3957; y, sentencia del 27 de noviembre de 2008. Rad. 680012315000200700669 01. MP Filemón Jiménez Ochoa. 37 Consejo de Estado.
Sala Plena. sentencia del 8 de octubre de 2019, Radicado: 11001-03-15- 000-2018-02417-01, M.P. Alberto Montaña Plata. Pérdida de Investidura contra Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00182-00 Demandante: Cristina María Lemos Laverde Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Representante a la Cámara de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 que, incluso, de aceptarse que para obtener esta licencia se incurre en gestión de negocios entendida esta como la participación en trámites negóciales ante autoridades públicas, dicha actividad, salta a la vista, se llevó a cabo por fuera del término inhabilitante. 63.
Adicionalmente, se precisa que el permiso que se le otorgó a la sociedad que representa legalmente el demandado, la autoriza para ejercer dicha actividad por todo el tiempo allí establecido sin que se requiera una constante renovación de este y, por otro lado, el ejercicio material de introducción de licores no implica la gestión permanente de negocios ante la entidad territorial, por lo tanto, no podría sostenerse que esta se hubiera efectuado dentro de los seis meses anteriores a la elección. 64.
Así mismo, como lo afirma el demandante, las declaraciones tributarias presentadas por la empresa GDC S.A.S. ante la Gobernación de Antioquia y los pagos de explotación obedecen al cumplimiento de los requerimientos impuestos para el normal desarrollo de las actividades propias del objeto social de la empresa GDC S.A.S. 38 de la cual es representante legal el demandado y de su labor de introducción de licores para lo que fue debidamente autorizado, tampoco permiten advertir la existencia de “trámites negóciales ante autoridades públicas”, toda vez que el pago de impuestos y derechos de explotación son actividades que se relacionan con la ejecución del “negocio de introducción de licores”, propios de la contraprestación derivada de la autorización recibida. 65.
Al respeto debe resaltarse que la jurisprudencia de la Sala Plena anteriormente referida39, también señaló que no se puede predicar la gestión de negocios de las etapas “coetáneas o subsiguientes” a estos. En consecuencia, al tratarse de aspectos de la ejecución, no pueden conllevar la materialización de esa causal. 66. Por consiguiente, no podría, en esta etapa procesal, con los elementos de prueba aportados, afirmarse que se configuran los elementos material y temporal de la precitada gestión de negocios que se enrostra al demandado.” Así las cosas, al ser los mismos argumentos expuestos en la demanda que ocupa la atención de la Sala, se aplicará el análisis y los argumentos expuestos en la providencia antes citada, por ende, en este estado del proceso, no es posible establecer el demandado haya desempeñado gestión de negocios dentro del periodo inhabilitante.
Finalmente, en cuanto al alegato de que el demandado, al ser el representante legal de la empresa GDC S.A.S., celebró contrato con el departamento de Antioquia, como lo demuestra la Resolución del 28 de mayo de 2019, bajo radicado: S2019060049122, “por medio de la cual se autoriza la introducción de licores 38“LA SOCIEDAD TENDRÁ COMO OBJETO PRINCIPAL LA NEGOCIACIÓN, REPRESENTACIÓN EXCLUSIVA, IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE LICORES NACIONALES E INTERNACIONALES (…)”, según consta en los certificados de existencia y representación legal de dicha sociedad que se adjuntan con la demanda y que obran en el índice 3 de SAMAI. 39 Consejo de Estado.
Sala Plena. sentencia del 8 de octubre de 2019, Radicado: 11001-03-15- 000-2018-02417-01, M.P. Alberto Montaña Plata. Pérdida de Investidura contra Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00182-00 Demandante: Cristina María Lemos Laverde Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Representante a la Cámara de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 del monopolio rentístico del Departamento de Antioquia” en la que se le otorgó permiso para introducir licores objeto de monopolio rentístico, por el término de 10 años.
Respecto a la celebración de contratos en interés propio o de terceros, la Sala40 señaló que deben concurrir los siguientes elementos para su configuración: CELEBRACIÓN DE CONTRATOS Elementos Ingrediente normativo Material La celebración de contratos ante entidades públicas Temporal Que dicha conducta prohibida se realice dentro de los seis meses anteriores a la elección Espacial Que la situación haya acaecido en la circunscripción en la cual debe efectuarse la elección Modal o de propósito Que el contrato comporte un beneficio propio o para terceros.
En este aspecto, es importante poner de presente que la Sección ha concluido que los beneficios extrapatrimoniales también pueden dar lugar a la materialización de la inhabilidad41 En este asunto, la parte demandante se limita a señalar, tanto en el concepto de la violación de la demanda como en la solicitud de la medida cautelar, que el demandado, como representante legal de la sociedad Grupo Comercializadora de Colombia GDC S.A.S., ha celebrado contratos con entidades de derecho público en relación con el objeto de la compañía, sin embargo, no relaciona cuáles han sido esos contratos y en qué términos han sido suscritos.
De forma errada, la actora argumenta que la inhabilidad se configura, pues el demandado mediante la expedición de la Resolución del 28 de mayo de 2019, bajo radicado S2019060049122, “por medio de la cual se autoriza la introducción de licores del monopolio rentístico del Departamento de Antioquia” suscribió contrato con el departamento de Antioquia en el que le otorgó permiso al Grupo GDC S.A.S.para introducir licores objeto de monopolio rentístico, por el término de 10 años.
Observa la Sala que en dicho acto, el gobernador del departamento de Antioquía autorizó “por el término de 10 años al GRUPO DE COMERCIALIZADORES DE COLOMBIA GDC S.A.S, […] para introducir al Departamento de Antioquia productos objeto de monopolio”, por lo que, es claro que tal circunstancia no constituye el supuesto fáctico de la inhabilidad, en tanto que no se trata de un contrato, sino de un acto administrativo en el que se otorga un permiso para la distribución y comercialización de licores, en cumplimiento de lo señalado en la 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Rad. 11001-03-28- 000-2022-00058-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Providencia del 26 de mayo de 2022. 41 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de agosto de 2004, Rad 3944-3957; y, sentencia del 27 de noviembre de 2008. Rad. 680012315000200700669 01. MP Filemón Jiménez Ochoa Radicado: 11001-03-28-000-2022-00182-00 Demandante: Cristina María Lemos Laverde Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Representante a la Cámara de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Ley 1816 de 2016, que establece que para la introducción de licores objeto de monopolio rentístico se debe obtener un permiso temporal.
En tales condiciones, encuentra la Sala que no es viable acceder a la medida cautelar, en tanto que en esta etapa procesal no se encuentra que el demandado haya suscrito un contrato estatal con una entidad pública durante los 6 meses anteriores a su elección, en la circunscripción de Antioquia, ni tampoco que haya tramitado negocios en dicho departamento, en el mismo lapso.
Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por la señora Cristina María Lemos Laverde contra el acto de elección del señor Luis Miguel López Aristizábal, representante a la Cámara por la circunscripción departamental de Antioquia, periodo 2022-2026. En consecuencia, se dispone: 1. Notificar personalmente al señor Luis Miguel López Aristizábal en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 205 del CPACA, esto es, enviando copia digital de la presente providencia a la dirección electrónica suministrada por la parte actora.
En caso de no poder efectuarse dicha diligencia, continúese con el trámite establecido en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA. 2. Notificar personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a los siguientes sujetos procesales: a) Al Consejo Nacional Electoral, por intermedio de su presidente, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del CPACA. b) Al Ministerio Público, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 277 del CPACA. 3.
Notificar por estado a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 277 del CPACA. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00182-00 Demandante: Cristina María Lemos Laverde Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Representante a la Cámara de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 4.
Correr traslado de la demanda por el término de quince (15) días, acorde con lo preceptuado en el artículo 279 del CPACA, en concordancia con el numeral 2º del artículo 205 ibídem. 5. Requerir al Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, para que dentro del término para contestar la demanda allegue los antecedentes administrativos del acto de elección acusado que resultan pertinentes para estudiar la causal de nulidad formulada por la parte actora. 6.
Informar a la comunidad sobre la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación, como lo ordena el numeral 5º del artículo 277 del CPACA. 7. Remitir al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado copia electrónica de la presente providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, en cumplimiento al mandato del artículo 199, inciso final del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
SEGUNDO: Negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del formulario E26 CAM del 18 de julio de 2022, por medio del cual se declaró la elección del señor Luis Miguel López Aristizábal como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Reconocer personería al abogado Martín Emilio Cardona Mendoza identificado con cédula de ciudadanía No. 71.171.704 y tarjeta profesional No. 77.709 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura como apoderado del señor Luis Miguel López Aristizábal, parte demandada.
CUARTO: Reconocer personería a la abogada Lilia Rosa Orcasita Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.010.015.337 expedida en Villanueva - La Guajira, titular de la Tarjeta Profesional de Abogada No 294.809 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación del Consejo Nacional Electoral, en los términos conferidos en la Resolución 4380 del 19 de agosto de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Radicado: 11001-03-28-000-2022-00182-00 Demandante: Cristina María Lemos Laverde Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Representante a la Cámara de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080”