Radicación: 11001-03-15-000-2022-04763-01 Demandante: Andrey Giovanny Valdés Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04763-01 Demandante: ANDREY GIOVANNY VALDÉS RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D” Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se pretendía la declaratoria de un contrato realidad. Presupuestos normativos y fácticos para que se configure el requisito de la subordinación. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 29 de septiembre de 2022, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente tutela, por el cargo del desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación CE-SUJ2 No. 5 de 2016 del 25 de agosto de 2016.
SEGUNDO: En lo demás, NEGAR la acción de tutela formulada por Andrey Giovanni Valdés Ramírez, según lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991”. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor relató que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio OJU-E-2773 de 20 de septiembre de 2018, que negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestacionales del contrato realidad que se originó bajo la nominación de contratos de prestación de servicio, durante el tiempo que se desempeñó como optómetra, esto es, entre el 18 de enero de 2002 y 29 de enero de 2016.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04763-01 Demandante: Andrey Giovanny Valdés Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Afirmó que por sentencia de 26 de septiembre de 2019, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, decisión respecto de la cual la entidad demandada presentó recurso de apelación. Finalmente, manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, a través de la sentencia de 24 de febrero de 2022, revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que no se demostraron los elementos de la relación laboral tales como la dependencia y la subordinación, es decir, que se exigiera el cumplimiento de un horario, que hubiera sido objeto de llamados de atención o que la labor desempeñada la hubiese adelantado siguiendo órdenes de un superior, y que las declaraciones de los testigos no ofrecieron credibilidad pues pertenecen a áreas distintas a la cual el demandante habría desempeñado sus servicios. 2.
Fundamentos de la acción El actor promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 24 de febrero de 2022 que revocó el fallo de 26 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la E.S.E Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio OJU-E-2773 de 20 de septiembre de 2018 que negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestacionales del contrato realidad que se originó bajo la nominación de contratos de prestación de servicio, durante el tiempo que se desempeñó como optómetra entre el 18 de enero de 2002 y 29 de enero de 2016.
Concretamente alegó la configuración de los siguientes defectos: 2.1. Defecto fáctico. Al respecto, consideró que la autoridad judicial accionada desconoció las reglas de la sana crítica al señalar que no existe prueba que demuestre la subordinación y exigir que se acreditara que cumplía un horario de trabajo como una suerte de tarifa legal que resulta improcedente, además imposible de conseguir, pues las entidades no entregarían una certificación de horario de trabajo en el marco de un contrato de prestación de servicios.
En ese orden, acusó a la autoridad judicial accionada de omitir la valoración probatoria de los siguientes documentos: • Mención de honor “por toda una vida de labor”, otorgada al accionante el 14 de diciembre de 2012, que se entrega únicamente a las personas vinculadas laboralmente a la entidad. • Certificación de asistencia al curso masivo “Primer Respondiente” que realizó la entidad demandada, que demuestra que el actor debía asistir a capacitaciones y reuniones, lo que fue respaldado con el relato de los testigos.
Con ello, afirmó que se demuestra la relación laboral, pues, a su juicio, “en un verdadero contrato de prestación de servicios el contratista no es capacitado por el contratante”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04763-01 Demandante: Andrey Giovanny Valdés Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Asimismo, manifestó que se valoraron indebidamente los contratos de prestación de servicios suscritos por el actor y la E.S.E demandada, en virtud del siguiente análisis: • Contrato No. 885 de 2004, que contiene clausulas que dan cuenta de la existencia de un contrato de trabajo, tales como: (i) que el contratista “autoriza y le permite en todo momento y circunstancia al Hospital la facultad de impartir directrices para la ejecución adecuada del servicio contratado”, (ii) “el contratista se responsabiliza de mantener la prestación continua del servicio”, esta última, en su sentir, es equiparable a la imposición de un horario, (iii) “dar un uso adecuado, eficaz y eficiente a los recursos entregados por el Hospital para el cumplimiento y ejecución de los servicios contratados en caso de pérdida deterioro”, de lo cual se prueba que las herramientas para desempeñar la labor eran entregados por el contratante, lo que también fue ratificado por las pruebas testimoniales. • Contrato No. 987 de 2005, que al igual que el anterior incluyó expresiones que demuestran la existencia de la relación laboral, como la relativa a explicar la contratación del demandante “teniendo en cuenta que con la planta de personal existente no se alcanza a cubrir la totalidad de los servicios requeridos y necesarios para el normal y continuo funcionamiento, el cumplimiento de la misión, la visión y el objeto social de la entidad” y “la disponibilidad de los recursos financieros del Hospital es insuficiente para la creación de nuevos cargos en la planta de personal” • Contrato No. 836 de 2006, que impone la carga al actor de asistir a capacitaciones.
También adujo que la autoridad accionada valoró de manera errónea la prueba testimonial al supuestamente haber exigido una prueba documental que apoyara el relato de los testigos y por las partes en el interrogatorio de parte que comparecieron en el proceso. Señaló que los testigos coincidieron en señalar que el accionante recibía un salario el cual pagaban en una cuenta bancaria, cumplía un horario, recibía órdenes, se le impartían capacitaciones, tenía jefes y que le entregaban las herramientas para ejercer su actividad, para ausentarse del lugar de trabajo debía pedir permiso, podía ser sujeto de sanción en caso que prosperara alguna queja en su contra, tenía un carné que debía portar en todo momento y que las actividades las ejercía en las sedes de la entidad contratante, asimismo indicaron que otras personas que cumplían las mismas funciones del demandante, sí se encontraban vinculados en la planta de personal.
Afirmó que los compañeros de trabajo del demandante, quienes comparecieron como testigos al proceso, son personas idóneas para demostrar la subordinación laboral y desvirtuar que las órdenes que recibía para desarrollar su labor de optómetra se alejan del concepto de coordinación administrativa entre contratante y contratista, a lo que agregó que por el hecho de que ellos también estén persiguiendo en otros procesos el reconocimiento de las mismas pretensiones no puede invalidarse su relato. 2.2.
Desconocimiento del precedente judicial. Alegó el desconocimiento de la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado relativa a la prohibición de que las entidades públicas vinculen trabajadores a través de contratos de prestación de servicios para desarrollar funciones propias del empleo público. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04763-01 Demandante: Andrey Giovanny Valdés Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En ese sentido, se refirió a las sentencias de 10 de julio de 2014 1, de 15 de mayo de 2013 2 y de unificación CE-SUJ2 No. 5 de 25 de agosto de 2016 3, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto de las cuales efectuó una transcripción de algunos apartes.
Del mismo modo, aseveró que se desconoció la sentencia C-181 de 2012 que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 59 de la Ley 1438 de 2011 que regula la contratación de terceros por parte de empresas sociales del Estado, en el sentido de que deben respetarse los derechos de los servidores públicos y el respeto de la primacía de la realidad sobre las formas, prohibiendo expresamente que los contratos de prestación de servicios sean utilizados como formas de intermediación laboral. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela inicial se formularon las siguientes: “1. Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad (Art. 13), al trabajo (Art. 25) y al debido proceso (Art. 29) previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991. 2. Se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 24 febrero de 2022, notificada el 30 de marzo de 2022, proferida por el honorable TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADO PONENTE DR. CERVELEÓN PADILLA LINARES, dentro del proceso 11001-33-35-012-2018-00625-01, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C. 3.
Que, como consecuencia de lo anterior, se le ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADO PONENTE DR. CERVELEÓN PADILLA LINARES, a proferir una nueva sentencia dentro del proceso 11001-33-35-012-2018-00625-01 (01), a través de la cual se acceda a las pretensiones de la demanda o en su defecto, se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C. VII.
PETICIÓN ESPECIAL Teniendo en cuenta que el expediente No. 11001-33-35-012-2018-00625-01 ya fue remitido al juzgado de origen, respetuosamente solicito al despacho, a efectos de hacer un adecuado análisis de la acción constitucional impetrada, se sirva oficiar al Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para que se sirva allegar la completitud del expediente 11001-33-35-012-2018-00625-00, a fin de que éste obre como prueba dentro de la acción de tutela que se interpone toda vez que en el mismo contiene las pruebas que el tribunal accionado omitió valorar”. 4.
Pruebas relevantes Obran los siguientes documentos: • Copia de la sentencia de 10 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá. • Copia del fallo de 24 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”. 1 M.P. Gerardo Arenas Monsalve.
Expediente 760012331000200504514 01. 2 M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente 05001-23-31-000-2001-03631-01. 3 M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04763-01 Demandante: Andrey Giovanny Valdés Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5.
Trámite procesal Por auto de 6 de septiembre de 2022, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá y a la E.S.E. Subred Integrada de Servicio de Salud Sur y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Del mismo modo, dispuso oficiar al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, para que remitieran copia digitalizada del expediente No 11001- 33-35-012-2018-00625-00/01, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Andrey Giovanni Valdés Ramírez. 6.
Oposición Las autoridades judiciales enviaron el link habilitado para consultar el expediente digital, sin embargo, guardaron silencio pese a que fueron notificadas en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela, lo que también ocurrió con las entidades vinculadas al trámite constitucional. 7. Sentencia de tutela impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado por sentencia de 29 de septiembre de 2022, resolvió (i) declarar la improcedencia de la presente tutela, por el cargo del desconocimiento del precedente judicial contenido la sentencia de unificación CE- SUJ2 No. 5 de 2016 del 25 de agosto de 2016 y (ii) en lo demás, negar las pretensiones de la acción de tutela formulada por Andrey Giovanni Valdés Ramírez, según lo expuesto en la parte motiva.
Para efectos de fundamentar lo decidido en torno al desconocimiento de la sentencia de unificación CE-SUJ2 No 5 de 25 de agosto de 2016, señaló que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad porque el actor no agotó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (art. 257 Ley 1437 de 2011), que tiene a su disposición para reclamar el desconocimiento de dicho fallo.
Sobre las demás sentencias alegadas por el actor como desconocidas, consideró que la autoridad judicial accionada no desconoció la prohibición de encubrir una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios, sino que encontró que ello no ocurrió en el asunto bajo estudio. Respecto del defecto fáctico alegado estimó que contrario a lo señalado por el actor, la autoridad judicial accionada realizó un estudio adecuado de los elementos probatorios que a juicio del actor demostraban el elemento de la subordinación que configura el contrato realidad, tales como las declaraciones de dos compañeros de trabajo que relataron la forma como el actor desarrolló su labor de optómetra en la E.S.E demandada.
Afirmó que no se evidenciaba algún yerro en la valoración probatoria a partir de la cual la autoridad judicial accionada llegó a la conclusión de que por pertenecer a otra área de trabajo, los testigos no generaban certeza respecto de la forma en que el demandante desempeñó la labor de optómetra. Finalmente, indicó que los contratos de prestación de servicios, las certificaciones de capacitaciones y la felicitación por su labor no demuestran la relación de Radicación: 11001-03-15-000-2022-04763-01 Demandante: Andrey Giovanny Valdés Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 subordinación por lo que el estudio sobre aquellos no es determinante para el sentido de la decisión. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor impugnó el fallo de primera instancia en escrito en el que insistió en que las pruebas testimoniales no fueron valoradas debidamente, pues se restó valor a lo declarado en torno a que la labor del optómetra se encontraba contemplada en los cargos de planta de la E.S.E demandada, por lo que siempre era una actividad subordinada.
Se refirió a un acápite de la sentencia cuestionada en la que se señaló que los testigos se contradijeron en su declaración al señalar cuántos optómetras vinculados por contrato de prestación de servicios conocieron en la E.S.E. demandada, en tanto uno de ellos dijo que eran tres y otra dijo que únicamente el demandante. Al respecto, adujo que esa contradicción obedece al periodo en que los testigos laboraron para la E.S.E., pues no fue el mismo periodo.
También se refirió a la supuesta inconsistencia encontrada por la autoridad judicial accionada en el relato de los testigos acerca de los supervisores y coordinadores, porque un testigo dijo que eran diferentes para cada área y la otra que eran los mismos. Sobre ese aspecto, explicó que lo que ocurrió fue que ambos se refirieron a coordinadores de servicio que son los mismos para todos y los supervisores que sí son distintos.
Manifestó que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta lo relatado por los testigos en torno a la obligación de asistir a las capacitaciones, que el demandante podía ser objeto de llamados de atención y felicitaciones, el cumplimiento de un horario, las órdenes que recibía de sus jefes y que le pagaban mensualmente un salario por la labor desempeñada en la entidad.
Sobre las pruebas documentales, el actor insistió en que a través de los documentos aportados se demostró que la labor de optómetra hace parte del giro ordinario del objeto de la E.S.E, por lo que no puede garantizarse a través de un contratista, sino de personal vinculado a la planta de trabajadores. Adujo que sobre ese aspecto el a quo no se pronunció, pues en la acción de tutela se alegó el análisis efectuado por la autoridad judicial accionada a la mención de honor “por toda una vida de labor”, considerando que pretendían que con esa expresión se acreditara la vocación de permanencia en el cargo, lo que constituye una interpretación errónea pues lo que se pretendió demostrar con esa prueba era la subordinación. En ese orden, insistió en que el hecho de que se capacite al contratista se genera ya una subordinación por parte del contratante configurando el contrato realidad.
Sobre el análisis efectuado por el a quo en torno al desconocimiento del precedente judicial, señaló que sí se desconocieron los criterios jurisprudenciales relativos a que la vocación de permanencia en el cargo no depende del tiempo en que se preste el servicio sino de la necesidad de la actividad que desarrolla el contratista para la entidad contratante, es decir, que la contratación por prestación de servicios tiene un carácter excepcional, lo que no acreditó la entidad demandada en el proceso.
Así, consideró que no se demostró que la E.S.E demandada no tuviera suficiente personal de planta para cubrir el servicio médico de optometría, lo cual debe Radicación: 11001-03-15-000-2022-04763-01 Demandante: Andrey Giovanny Valdés Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 acreditarse con estudios previos, además la duración de la contratación por prestación de servicios no aplicó el criterio de “término estrictamente indispensable”, pues la vinculación perduró por años.
Afirmó que “no hubo pronunciamiento respecto de la citada Sentencia del 9 de septiembre de 2021, de unificación de jurisprudencia Rad. 1317-2016 M.P. Dr. RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS, donde se establece como cuarta excepción, que el término de duración de los contratos debe ser temporal, sin ánimo de permanencia y debe perdurar el termino definido en los estudios previos”.
Por último, aseveró que el a quo concluyó que la autoridad judicial accionada no vulneró el precedente jurisprudencial pero no se pronunció sobre cada una de las sentencias citadas, “solo se refirieron al precedente jurisprudencial básico que da cuenta de los elementos de la relación laboral y la subordinación, pero nada se dijo respecto de la vocación de permanencia del cargo ni tampoco de los requisitos normativos para la vinculación por prestación de servicios”.
En definitiva, solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados y se acceda a las pretensiones de la demanda de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.
Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si debe confirmar la sentencia de 29 de septiembre de 2022, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela en lo atinente al desconocimiento de la sentencia de unificación CE-SUJ2 No. 5 de 25 de agosto de 2016 y negó las demás pretensiones de la demanda o, si por el contrario, debe accederse a la protección constitucional solicitada por el señor Andrey Giovanny Valdés Ramírez, por cuanto la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo con la sentencia de 24 de febrero de 2022 que revocó el fallo favorable de 26 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, con el fin de acceder al reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestacionales del contrato realidad durante el tiempo que se desempeñó como optómetra. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Radicación: 11001-03-15-000-2022-04763-01 Demandante: Andrey Giovanny Valdés Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico9;
(ii) Defecto procedimental absoluto10; (iii) Defecto fáctico11; (iv) Defecto material o sustantivo12; (v) Error inducido13; (vi) Decisión sin motivación14; (vii) Desconocimiento del precedente15 y (viii) Violación directa de la Constitución. 4 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 10 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 11 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 12 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 13 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 14 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 15 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04763-01 Demandante: Andrey Giovanny Valdés Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado por sentencia de 29 de septiembre de 2022, declaró improcedente la acción de tutela en lo pertinente al desconocimiento de la sentencia de unificación CE-SUJ2 No. 5 de 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y negó las demás pretensiones de la demanda.
Consideró que el actor no agotó las herramientas de defensa judicial que tenía a su disposición para reclamar el desconocimiento de la citada sentencia de unificación, como lo es el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, a lo que agregó que las demás sentencias no fueron desconocidas, en tanto la autoridad judicial accionada no desatendió la prohibición de encubrir relaciones laborales a través de contratos de prestación de servicios, sino que consideró que esa circunstancia no se acreditó en el caso bajo estudio.
También adujo que no se evidenció algún error protuberante en la valoración de las pruebas que obraban en el expediente, pues bajo el respeto de las reglas de la sana crítica la autoridad judicial accionada concluyó que las mismas no acreditaban la existencia de una relación laboral, lo cual, para el a quo, no se advierte caprichoso o irrazonable. 4.2.
En el escrito de impugnación, el actor insistió en que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por la valoración indebida de las pruebas testimoniales, toda vez que se desconoció que los testigos coincidieron en señalar que el demandante desempeñaba su labor como optómetra en la E.S.E. demandada bajo el cumplimiento de un horario con herramientas entregadas por la entidad demandada, recibía capacitaciones y menciones de honor, portaba un carné como trabajador de la entidad con lo que, en su sentir, se acreditaba el elemento de subordinación. Del mismo modo, señaló que se valoraron de forma indebida los contratos de prestación de servicio donde se expresaron cláusulas que establecen deberes que debía cumplir el contratista, que denotan la relación laboral. 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04763-01 Demandante: Andrey Giovanny Valdés Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Finalmente, sobre el desconocimiento del precedente judicial adujo que al respecto el a quo no efectuó el estudio independiente de cada una de las sentencias alegadas como desconocidas.
De igual modo, insistió en que la autoridad judicial accionada desconoció las sentencias a las que hizo referencia en la demanda. En este punto, la Sala advierte que el actor no efectuó un pronunciamiento en lo pertinente a la decisión de declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, en todo caso la Sala abordará este asunto teniendo en cuenta la inconformidad general planteada en relación con la sentencia impugnada. 4.3.
En primer lugar, sobre lo analizado por el a quo en torno al precedente judicial, la Sala entiende que el actor no alegó per se esa causal específica de procedencia, pues aunque bajo el título denominado “B. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL VERTICAL – VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD Y DERECHO AL TRABAJO”, el accionante se refirió al desconocimiento de las siguientes sentencias: de unificación CE-SUJ2 No. 5 de 25 de agosto de 2016, de 10 de julio de 2014 18, de 15 de mayo de 2013 19, dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la sentencia C-181 de 2012, proferida por la Corte Constitucional, los argumentos expresados para fundamentar ese reproche se emplearon para fortalecer el defecto fáctico alegado, en el sentido de que la valoración probatoria que correspondía efectuar a los jueces debió respetar los criterios jurídicos que se expresan en dichas providencias sobre la prohibición de emplear el contrato de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral.
Con fundamento en lo anterior, la Sala modificará la sentencia de primera instancia en lo pertinente al desconocimiento del precedente judicial y, por lo tanto, efectuará el estudio de la acción de tutela y del escrito de impugnación bajo la caracterización del defecto fáctico alegado, en ese orden, adoptará una decisión en la que se integren todos los reproches expresados, pero bajo esa perspectiva de análisis. 4.4.
En relación con el defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar 18 M.P. Gerardo Arenas Monsalve.
Expediente 760012331000200504514 01. 19 M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente 05001-23-31-000-2001-03631-01. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04763-01 Demandante: Andrey Giovanny Valdés Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión. Es decir que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso.
Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 4.5. La Sala observa que en la sentencia objeto de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, se propuso resolver el siguiente problema jurídico: “La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos, la normatividad aplicable al demandante y los argumentos del recurso de apelación, si entre la parte actora y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., se presentó una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de todos los salarios y de las prestaciones sociales solicitadas en la demanda, o si por el contrario su vinculación es exclusivamente de índole contractual”.
La respuesta ese interrogante fue negativa, es decir, la autoridad judicial accionada consideró que entre la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur y el señor Andrey Giovanny Valdés Ramírez no existió una relación laboral, conclusión que fundamentó en el hecho de que no se acreditó el elemento de la subordinación. En efecto, el Tribunal accionado se refirió a lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que define los contratos de prestación de servicios como “aquellos que celebran entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entidad”.
También, a partir de lo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y de lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-157 de 1997, la autoridad judicial accionada advirtió que “la naturaleza del contrato de prestación de servicios, puede ser desvirtuada cuando se demuestren los elementos de la relación laboral, es decir, la subordinación o dependencia respecto del empleador y la prestación personal de la labor por parte del empleado que da derecho a la correspondiente remuneración”.
En esa línea, aseveró que en todo caso la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado que “la omisión por parte de la entidad en adoptar la planta de personal adecuada para su funcionamiento, no justifica la vinculación de personal mediante contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente, toda vez que la administración está obligada a crear los cargos que requiera para su funcionamiento (artículo 122 de la C.P. y 7° del Decreto 1950 de 1973); por lo que debe concluirse que el contrato de prestación de servicios, solamente, es procedente cuando se trate de labores que no se puedan cumplir con el personal de planta o cuando se requiera de un conocimiento especializado”.
Resulta claro que el argumento principal en el que se fundamenta la decisión cuestionada consiste en que no se acreditaron los elementos que conforman una relación laboral que supuestamente se pretendió encubrir con el contrato de prestación de servicios. En efecto, luego de precisar las reglas jurídicas aplicables para resolver el caso concreto, la autoridad judicial accionada expresó lo siguiente: Radicación: 11001-03-15-000-2022-04763-01 Demandante: Andrey Giovanny Valdés Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 “Ahora bien, con el propósito de esclarecer la verdadera relación existente entre el demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., se analizará si en el plenario se encuentran demostrados los elementos que conforman la relación laboral, a saber: la prestación personal de servicio, el hecho de que ésta se haya efectuado bajo una situación de subordinación y dependencia, aunado a la remuneración por el servicio prestado”.
(Negrilla fuera del texto original) Es decir, el debate legal abordado en la sentencia objeto de tutela no giró en torno a si la E.S.E demandada podía o no emplear el contrato de prestación, sino que se centró en establecer si dicha modalidad de contratación fue empleada para encubrir una verdadera relación laboral, que son cuestiones diferentes.
El actor asevera que la autoridad judicial accionada valoró de forma indebida las pruebas testimoniales y documentales que obraban en el expediente y que demostraban que entre él y la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur existió una verdadera relación laboral. En el sub judice, la Sala observa que el Tribunal accionado valoró los siguientes medios probatorios, “con el propósito de esclarecer la verdadera relación existente entre el demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E”, a saber: • Certificación expedida por el Gerente (E) del Hospital de Usme I Nivel E.S.E. sobre los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad. • Copia de los citados contratos que establecían las actividades que debía realizar el señor Andrey Giovanny Valdés Ramírez, tales como: “1.
Prestar sus servicios profesionales como optómetra. 2. Realizar consultas de optometría. 3. Diligenciar la historia clínica y demás formatos establecidos para la prestación del servicio, cumpliendo con los principios básicos de legalidad y pertinencia adhiriéndose a los procedimientos institucionales. 4. Participar en programas de educación, divulgación de los servicios que presta la entidad. 5.
Ingresar el 100% del RIPS 6. Conocer y manejar los procesos de referencia y contrarreferencia del SGSS en salud, haciendo manejo eficiente y efectivo de los procesos de consulta. 7. Conocer e implementar las normas ISO 9001 versión 2000. 8. Tener capacidad de trabajo en equipo. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04763-01 Demandante: Andrey Giovanny Valdés Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 9.
Cumplir con protocolos y guías de manejo estandarizados por la institución, manejo adecuado de residuos hospitalarios y similares. 10. Conocer, aplicar y adherirse a las guías, manuales, instructivos procedimientos y formatos definidos por la institución para el área. 11. Responder por los activos fijos que se encuentren dentro de las áreas donde preste el servicio. 12.
Cumplir con la agenda establecida por la institución para la prestación de servicio. 13. Realizar consulta de optometría de acuerdo al indicador de rendimiento definido por la institución. 14. Participar en las reuniones y comités programados por el Hospital de Usme I Nivel E.S.E. con el fin de mejorar la calidad de atención en salud. 15.
Cumplir con los protocolos de bioseguridad de la institución y demás acciones que sean impartidas por el supervisor del contrato”. • Las declaraciones de los testigos Reinaldo Alidius Boada Mojica y Yasmin Andrea Aldana Perdomo, así como el interrogatorio de parte del demandante. De los citados elementos probatorios, la autoridad judicial accionada concluyó que “(…) se constató la prestación personal del servicio del demandante (pero no la subordinación laboral) a través de los testimonios rendidos por los señores Reinaldo Alidius Boada Mojica y Yasmin Andrea Aldana Perdomo.
Igualmente, se demostró la remuneración recibida por el actor como consecuencia de la labor desempeñada, pues en el plenario consta el valor de cada uno de los contratos celebrados entre las partes y de los testimonios queda claro que el pago se realizaba de manera mensual”. Sin embargo, en cuanto al elemento de subordinación precisó que para acreditarlo era necesario determinar la configuración de circunstancias que fueron definidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia 4 de febrero de 2016 20, de la cual transcribió el siguiente aparte: “Situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral” (Negrilla dentro del texto original) En ese marco, aseveró que no se allegó prueba que demostrara la dependencia o subordinación “como por ejemplo, la exigencia del cumplimiento del horario, esto es, planillas de hora de ingreso y de salida, ni llamados de atención, ni hay prueba de que tales actividades las haya desempeñado siguiendo las órdenes de un superior inmediato o jefe”.
Del mismo modo, afirmó que las pruebas testimoniales aseguraron que existió la relación laboral entre el demandante y la E.S.E demandada, sin embargo, aseveró que los mismos no ofrecen “credibilidad por ser poco convincentes”, porque “si bien a los testigos les consta que el demandante prestó sus servicios al hospital, estos pertenecen a áreas distintas (psicología y terapia respiratoria, respectivamente), por lo tanto, no tienen certeza absoluta de lo que ocurría en el área de optometría”. 20 M.P. Gerardo Arenas Monsalve.
Expediente No 81001-23-33-000-2012-00020-01. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04763-01 Demandante: Andrey Giovanny Valdés Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 También, evidenció contradicciones en los hechos relatados por los testigos y por el demandante en el interrogatorio, de la siguiente manera: “Ejemplo de ello es que el demandante señaló en su interrogatorio que existían 3 optómetras contratistas y 1 de planta y, para los deponentes, en el caso del testigo Reinaldo Boada (psicólogo) indicó que el funcionario de planta se había desvinculado poco tiempo después de él haber ingresado al hospital.
Por su parte la testigo Yasmin Andrea señaló que solo era el demandante y un empleado de planta. Otro ejemplo de contradicción es que Reinaldo indicó que los supervisores eran diferentes para cada área, pero Yasmin señaló que eran los mismos”. Asimismo, señaló que uno de los testigos también demandó a la misma entidad para acceder a las mismas pretensiones relativas a que se declarara la existencia de una relación laboral.
Adicional a lo anterior, se refirió a la sentencia de 15 de mayo de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, para señalar que el órgano de cierre ha desarrollado la carga probatoria que tiene el demandante que pretende que se declare la existencia de un contrato realidad y que “ha sido enfática la Sala en reiterar, que la simple declaración de testigos y aseveración del demandante sobre la existencia del cargo y quién era su titular, no dan el alcance probatorio suficiente para corroborar que sus funciones también fueron ejecutadas por un análogo de planta de personal”.
Igualmente, indicó que el cumplimiento de un horario no origina per se la subordinación entre la entidad contratante y el contratista, pues ello hace parte de las tareas de coordinación de las actividades objeto del contrato, lo que implica que el contratista debe someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario 21.
A partir de ese análisis, el Tribunal accionado consideró que en la sentencia de primera instancia se arribó a una conclusión errada al señalar que “como los objetos contractuales, funciones y tareas desplegados por el señor ANDREY GIOVANNI VALDÉS RAMIREZ durante el periodo en que se extendió su vínculo contractual con la SUBRED INTEGRADAS DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., fueron propios o misionales de la entidad, es claro que de ellos puede predicarse el elemento de permanencia en las funciones.
En consecuencia, habiéndose determinado la existencia de una relación laboral, se procederá a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio”. Ello, por cuanto contradice el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, consolidado en la sentencia de 13 de noviembre de 2014 22, respecto de la cual resaltó el siguiente aparte: “Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. (…) Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran de coordinación entre las partes, para el desarrollo del contrato”. 21 En este punto, hizo referencia a la sentencia de 18 de noviembre de 2003 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, Rad.
IJ-0039, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 22 M.P. Alfonso Vargas Rincón. Expediente 2012-00120-01. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04763-01 Demandante: Andrey Giovanny Valdés Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 4.6. El juez de tutela de primera instancia consideró que no se configuró el defecto fáctico alegado, por cuanto no se evidenció una valoración caprichosa o arbitraria de los elementos probatorios que obraban en el expediente y que de la actuación probatoria adelantada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, resultaba razonable concluir que no se demostró el elemento de la subordinación. Al respecto, la Sala coincide con dicho argumento, en tanto lo expresado por el actor en la acción de tutela frente a la valoración de las pruebas testimoniales y a los contratos de prestación de servicios, no permiten advertir un yerro en la actividad probatoria desplegada por la autoridad judicial accionada que contraríe las reglas de la sana crítica y la persuasión racional.
En efecto, el actor considera que con dichos elementos probatorios, con especial énfasis en los testimonios rendidos por dos compañeros de trabajo, se demostró la existencia de una relación laboral que la E.S.E demandada pretendía encubrir con los contratos de prestación de servicios, porque se demostró que cumplía un horario, que su actividad la ejercía con elementos proporcionados por la institución, que recibía órdenes, entre otras circunstancias, que el Tribunal Administrativo accionado desestimó porque los testigos no ofrecieron certeza por no pertenecer a la misma área de trabajo, en tanto hubo contradicciones en sus relatos y uno de ellos perseguía un interés particular en que se accediera a las pretensiones de la demanda.
Al respecto, la Sala encuentra que los argumentos de la autoridad judicial accionada no desbordan los límites de la autonomía judicial y la libertad probatoria, y que las razones dadas para justificar por qué dichos elementos probatorios no sirvieron para acreditar el elemento de la subordinación son razonables y no obedecen al capricho del juez ordinario.
Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que, como se expresó anteriormente, para que se pueda declarar la configuración del defecto fáctico es necesario acreditar que el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente o aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, lo que no ocurrió en el caso bajo estudio.
Por las razones expuestas, la Sala modificará la sentencia de 29 de septiembre de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el sentido de negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por el accionante porque no se configuró el defecto fáctico alegado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- MODIFÍCASE la sentencia de 29 de septiembre de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual queda así: Radicación: 11001-03-15-000-2022-04763-01 Demandante: Andrey Giovanny Valdés Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela formulada por el señor Andrey Giovanni Valdés Ramírez, por las razones expuestas.
Segundo: NOTIFÍCASE a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Segundo.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA