Micelio
11001032400020220016300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-03-01

Radicación interna: 244 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

1 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00163-00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de Nulidad Radicado: 11001-03-24-000-2022-00163-00 Demandante: Universidad del Cauca Demandado: Universidad del Cauca Tercero con interés: Leidy Andrea León Alarcón AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA I.

ANTECEDENTES La Universidad del Cauca, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el 1 de marzo de 2022 promovió demanda, en la modalidad de lesividad, en contra de la Resolución nro.

R-920 de 10 de agosto de 2017 (parcial)1, el Acta de Grado nro. 44 de 18 de agosto de 20172 y el Diploma nro. 1516-17 de 18 de agosto de 20173 expedidos por la misma institución. Las pretensiones formuladas en la demanda son: «4.1. Declárese la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución N.o. R-920 de fecha 10 de agosto de 2017, en concreto el aparte que confiere a la (el) señor (a) LEIDY ANDREA LEON ALARCON, identificado (a) con la cédula de ciudadanía N.o 1.061.017.814, expedida en Mercaderes - Cauca, el título de FISIOTERAPEUTA. 4.2.

Declárese la nulidad del Acta de Grado N.o 44 del 18 de agosto de 2017 y Diploma N.o. 1516-17 de fecha 18 de agosto de 2017, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de su Resolución N.o R-920 de fecha 10 de agosto de 2017 y otorga el título de FISIOTERAPEUTA a la (el) señor (a) LEIDY ANDREA LEON ALARCON, identificado (a) con la cédula de ciudadanía N.o 1.061.017.814, expedida en Mercaderes - Cauca.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se decrete la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo 4004 del 3 de noviembre de 2017 por medio del cual el Colegio Colombiano de Fisioterapeutas autorizó a la señora LEIDY ANDREA LEON ALARCON identificado (a) con cédula de ciudadanía Nº. 1.061.017.814 el ejercicio de la profesión de fisioterapeuta». 1 Índice nro. 2 del expediente electrónico. 2 Índice nro. 2 del expediente electrónico. 3 Índice nro. 2 del expediente electrónico. 2 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00163-00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En síntesis, los hechos alegados en la demanda son del siguiente tenor: Índico que, de conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, la Universidad del Cauca estableció a través del Acuerdo Académico nro. 027 de 28 de septiembre de 2000 y 9 de 5 de octubre de 2005 como requisitos de grado para todos sus programas de pregrado el que el aspirante acredite el dominio de un segundo idioma, entre ellos inglés, francés o portugués. Señaló que desde el año 2011 la Universidad del Cauca fijó como medios para acreditar el requisito de grado de dominio de lengua extranjera los siguientes: a) Examen de suficiencia de idioma extranjero (inglés, italiano o portugués). b) Cursar cuatro niveles del idioma extranjero escogido en el PFI, con una nota promedio de 3,5. c) Certificados y pruebas de suficiencia expedidos por organismos internacionales o nacionales debidamente certificados encargados de la aplicación de ese tipo de pruebas, de acuerdo con el listado que defina la coordinación del programa en formación en idiomas PFI, la nota aprobatoria será la que determine el estándar internacional para cada tipo de prueba.

Manifestó que la Universidad del Cauca estableció que un estudiante supera el examen de suficiencia cuando obtiene un resultado igual o superior al 70%. Indicó que la señora Leidy Andrea León Alarcón, en el año 2012, se matriculó en el programa de Fisioterapia de la Universidad del Cauca, en la ciudad de Popayán. Señaló que la señora Leidy Andrea León Alarcón una vez cursadas las asignaturas correspondientes, inició los trámites administrativos para obtener el título de fisioterapeuta y ser incluida en la ceremonia de grado de 18 de agosto de 2017.

Expresó que, cumplidos los requisitos señalados y acorde con la información registrada en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico, la Universidad expidió el Paz y salvo académico nro. 8.2.16- 65/202 de 24 de julio de 2017. Sostuvo que dentro de la oportunidad otorgada por la Secretaría General de la Universidad del Cauca, la señora Leidy Andrea León Alarcón presentó la documentación exigida para el otorgamiento del título de fisioterapeuta, a fin de ser incluida en la ceremonia de grado colectiva señalada.

En atención a lo anterior, afirmó que el Rector de la Universidad del Cauca incluyó al señor Héctor Fabio Quiroga Peña, en la Resolución nro. R-920 de 10 de agosto de 2017, «Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrados» como una de las personas a las que se le conferiría el título de fisioterapeuta. 3 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00163-00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que el 18 de agosto de 2017, la Universidad del Cauca confirió el título académico de fisioterapeuta a la señora Leidy Andrea León Alarcón, como hizo constar en el Acta de grado nro. 44 de 18 de agosto de 2017 y el Diploma nro. 1516-17 de la misma fecha.

Señaló que, con ocasión de una queja presentada, el Rector de la Universidad del Cauca conformó un equipo para el seguimiento y apoyo a la mejora de procesos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del programa de Derecho. Adicionalmente, otro de los objetivos del equipo era verificar a través de las diferentes fuentes de información las fases de inscripción, calificación y registro de exámenes preparatorios e identificar las situaciones irregulares presentadas.

Argumentó que, una vez verificada la información de los estudiantes, egresados y graduados en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico, contra los soportes físicos que reposaban en el expediente de la señora Leidy Andrea León Alarcón, se determinó lo siguiente: «No existe examen físico a nombre de LEON ALARCON LEIDY ANDREA, que dé cuenta de una nota aprobatoria en el primer periodo académico de 2015. 5.31.2.

No aparece en las listas de admitidos para la presentación de las PSI aplicadas durante el primer periodo académico de 2015. Tiene registros de admisión a prueba PSI en el primer periodo académico del 2017, todas en fecha correspondiente a un periodo académico posterior al que aparece aprobado en SIMCA 2.0. 5.31.3. No aparece en las listas de resultados de las PSI aplicadas durante el primer periodo académico de 2015.

Tiene registros de resultados en el primer periodo académico del 2017, todos no aprobatorios y en fecha correspondiente a un periodo académico posterior al que aparece aprobado en SIMCA 2.0. Tiene también un reporte de pago por repetición de prueba PSI presentada en el 2017. 5.31.4. En el rango de auditoría adelantada por el Equipo de Seguimiento 2015 a 2019-1, no se encuentra inscripción, resultado o examen físico que sustente el registro aprobatorio que se encuentra en SIMCA 2.0».

Afirmó que la señora Leidy Andrea León Alarcón, para la fecha de grado no había aprobado la prueba de suficiencia del idioma extranjero; aclaró que desconoce la forma como se logró el registro de nota aprobatoria de los exámenes preparatorios registrada en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico. Agregó que dichas irregularidades fueron puestas en conocimiento de las autoridades competentes tanto internas, como externas, esto es, de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura.

En el concepto de la violación, puntualizó lo siguiente: Señaló que los actos demandados vulneran los Acuerdos Académicos 027 de 28 de septiembre de 2000 9 de 5 de octubre de 2005 y 015 de 2011, por cuanto la presentación y aprobación del examen de suficiencia, constituye condición sin la cual el estudiante del programa de pregrado 4 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00163-00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Universidad del Cauca no podría adquirir el derecho a que se le confiera el título de fisioterapeuta.

Explicó que la anterior consecuencia, devenía de la autonomía universitaria con que contaba el ente universitario, que conforme a lo señalado por la Corte Constitucional «a través sus diferentes pronunciamientos jurisprudenciales el Derecho a la Autonomía Universitaria consagrado en el artículo 69 de la Constitución Política de 1991 y la Ley 30 de 1992, está representado en la “capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa y por ello al amparo del texto constitucional cada institución universitaria ha de contar con sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas; designar sus autoridades académicas y administrativas; crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.”».

Por lo anterior, adujo que «en el caso que se expone ante esa Honorable Corporación, el (la) señor (a) LEIDY ANDREA LEON ALARCON, no cumplió con los requisitos exigidos por la ley, la jurisprudencia y los reglamentos internos de mi prohijada, para que se le otorgue el título de FISIOTERAPEUTA, pues de acuerdo con lo expuesto en este escrito de demanda y las pruebas que se aportan y pretenden hacer valer dentro del proceso, no aprobó la prueba de suficiencia del idioma extranjero (PSI)».

El apoderado judicial de la demandante señaló como normas vulneradas las siguientes: ➢ Artículos 6, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política. ➢ Artículos 3, 6 y 137 de la Ley 1437 de 2011. ➢ Acuerdo Académico 027 de 28 de septiembre de 2000. ➢ Acuerdo Académico 9 de 5 de octubre de 2005. ➢ Acuerdo Académico 15 de 2011.

II. Consideraciones 2.1. Competencia Analizado el expediente se advierte que la parte demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad en contra de actos administrativos de carácter particular y concreto, expedidos por sí misma, razón por la cual el Despacho considera necesario hacer algunas precisiones. Se tiene que con la demanda se solicita la nulidad de la Resolución nro.

R-920 de 10 de agosto de 2017 (parcial), el Acta de Grado nro. 44 de 18 de agosto de 2017 y el Diploma nro. 1516-17 de 18 de agosto de 2017 expedidos por la Universidad del Cauca; ente autónomo del orden nacional, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial, personería jurídica, autonomía académica, administrativa y 5 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00163-00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co financiera, de conformidad con la Ley 65 de 1964, la Ley 30 de 19 y el Acuerdo nro. 105 de 1993.

En consecuencia, el Despacho advierte que el asunto resulta de competencia del Consejo de Estado en atención a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 149 CPACA4, en el cual establece que conocerá de los procesos de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, lo anterior teniendo en cuenta que los actos demandados fueron expedidos por la Universidad del Cauca, ente del orden nacional, de acuerdo con la Ley 65 de 1964. 2.2.

La acción de lesividad Sobre la posibilidad de que una entidad pública o un particular que ejerce funciones administrativas pueda demandar su propio acto administrativo, la Sección Primera en auto de 20 de octubre de 20175, al resolver un recurso de súplica en contra de una decisión que tuvo por no probadas unas excepciones frente a una demanda presentada por la Universidad del Rosario en ejercicio del medio de control de nulidad simple contra un acto expedido por ella misma que concedió el título de profesional del derecho a una persona, estimó lo siguiente: «Teniendo en cuenta lo anterior, la acción de lesividad pese a no encontrase prevista como tal en la legislación, permite en ejercicio de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho que una entidad pública o un particular que ejerza funciones administrativas pueda demandar su propio acto, esto cuando no sea posible ejercer la revocatoria directa del mismo por no contar con el consentimiento del titular.

En ese orden de ideas la institución educativa, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, al evidenciar la ilegalidad del acto administrativo proferido por ella misma goza de las facultades para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a demandar su propio acto, lo que hace que asista razón al Magistrado conductor del proceso y se deba confirmar la decisión adoptada en la audiencia inicial».

De conformidad con lo anterior, es dable que una entidad pública o un particular que ejerce funciones administrativas, a través de la acción de lesividad6, pueda demandar su propio acto por considerar que es ilegal. 4 «ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden». 5 Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación nro. 11001-03-24-000-2013-00442-00, C.P. María Elizabeth García González. 6 «Artículo 97.

Revocación de actos de carácter particular y concreto. […] Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 6 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00163-00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso bajo examen, la Universidad del Cauca, presentó el medio de control de nulidad en contra de una serie de actos proferidos por ella misma, por medio de los cuales dio por cumplido los requisitos para optar al título de fisioterapeuta y otorgó título académico a Leidy Andrea León Alarcón, pues, según sostuvo, para la fecha de expedición del Paz y salvo de cumplimiento de requisitos y de grado, la estudiante no había cumplido con los requisitos establecidos por la Universidad para optar al título de fisioterapeuta, esto es la presentación y aprobación del examen de suficiencia de idioma extranjero.

El Despacho advierte que, pese a que los actos demandados son de carácter particular, en tanto reconocen derechos a un sujeto determinado, se está en presencia de la excepción prevista en el numeral 3º del artículo 137 del CPACA, según la cual «podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: […] 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico». En el caso concreto, la parte demandante manifestó que desconoce la forma como se logró la inscripción de la nota aprobatoria de los exámenes preparatorios registrada en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico, puesto que las notas allí consignadas no corresponden a las reflejadas en los soportes físicos de los exámenes que reposan en la carpeta del estudiante; irregularidades que en términos del actor fueron puestas en conocimiento de las autoridades competentes.

Para el Despacho es claro que, de haber obtenido el título académico sin el lleno de los requisitos legales establecidos para tal fin, se constituye una afectación del orden social, pues dicha persona ejercería frente al público una actividad para la cual no se encuentran debidamente habilitada, poniendo en riesgo el interés general y las buenas costumbres, razón por la cual procede el estudio del medio de control de nulidad bajo la excepción prevista en el numeral 3º del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 2.3.

Inadmisión de la demanda Una vez establecido lo anterior, procede el Despacho a hacer una revisión de los artículos 161 a 166 de la Ley 1437 de 2011, en relación con la admisibilidad de la demanda, para lo cual se considera: Toda demanda deberá contener, según dispone el numerales 2 y 4 del artículo 162 del CPACA, los siguientes requisitos: «2.

Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. […] 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación». 7 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00163-00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al examinar los requisitos de la norma transcrita, se tiene, primero, que el demandante en su escrito señaló también como pretensión la siguiente «Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se decrete la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo 4004 del 3 de noviembre de 2017 por medio del cual el Colegio Colombiano de Fisioterapeutas autorizó a la señora LEIDY ANDREA LEON ALARCON identificado (a) con cédula de ciudadanía Nº. 1.061.017.814 el ejercicio de la profesión de fisioterapeuta», analizado el medio de control se advierte que la anterior excede su objeto, puesto que la pretensión citada está dirigida a que se ordene la cancelación de un acto de registro dictado por otra autoridad, esto es, el Colegio Colombiano de Fisioterapeutas; y las demás tienen por objeto la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Universidad del Cauca, adicionalmente, se tiene que estudiado el concepto de violación expresado en la demanda, se advierte que en el mismo no se explica la vulneración de la mayoría de normas superiores invocadas, el concepto se limita a explicar porque se desconocen los Acuerdos que reglamentan el requisito de la prueba de suficiencia de idioma extranjero y el artículo 69 de la Constitución Política conforme una consideración de la Corte Constitucional.

Por lo anterior, se inadmitirá el medio de control de nulidad, para que, dentro del término de diez (10) días, se corrija los defectos formales señalados, para lo cual deberá i) adecuar las pretensiones al medio de control invocado; y ii) explicar el concepto de violación de la totalidad de las normas invocadas como violadas, de conformidad con lo señalado en el artículo 1707 del CPACA, so pena de su rechazo.

En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda instaurada por la Universidad del Cauca en ejercicio del medio de control de nulidad, de conformidad con lo anotado en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: CONCEDER al demandante un plazo de diez (10) días para que corrija los aspectos señalados, so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 7 «ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.

Si no lo hiciere se rechazará la demanda».