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11001031500020240005700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-01-11

Radicación interna: 66 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: World Shipping Management Corporation S. A.·Demandado: Consejo De Estado Sala Especial Veintidos

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00057-00 Accionante: World Shipping Management Corporation S.A. Se declara la improcedencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00057-00 Accionante: World Shipping Management Corporation S.A. Accionado: Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Recurso extraordinario de revisión / Violación directa de la Constitución / Se declara la improcedencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela presentada por la sociedad World Shipping Management Corporation S.A. contra la sentencia del 15 de junio de 2023 proferida por la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado, dentro del recurso extraordinario de revisión presentado por la accionante contra la sentencia del 6 de noviembre de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 11 de enero de 2024 la sociedad World Shipping Management Corporation S.A. presentó una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. La accionante considera que esas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia de 15 de junio de 2023 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00057-00 Accionante: World Shipping Management Corporation S.A. Se declara la improcedencia 2 proferida por la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado dentro del recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia del 6 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la actora contra la DIAN.

En la providencia cuestionada se declaró infundado el recurso presentado por la accionante. 2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcriben): <<1. Protéjasele a WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S.A., sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. 2.

Revóquese la sentencia que la accionada produjo el 15 de junio de 2023, en el trámite del recurso extraordinario de revisión radicado con el No. 11001-03-15-000-2022-02174- 00. 3. Ordénese a la accionada producir una nueva sentencia que resuelva el recurso extraordinario de revisión en mención, sobre la base indiscutible de que la nave Royal Progress llegó al territorio aduanero nacional como un medio de transporte>>.

B. Hechos 3.- La sociedad World Shipping Management Corporation S.A. es la armadora de la motonave Royal Progress. La sociedad Catnaves E.U., en su calidad de agente marítimo, avisó a la DIAN y a la Capitanía del Puerto de Cartagena del arribo de la motonave Royal Progress, a la cual se le realizaría un mantenimiento en los astilleros de la Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval Marítima y Fluvial y, posteriormente, transportaría mercancías a Panamá y Estados Unidos. 3.1.- La motonave reveló daños mayores, por lo que permaneció más tiempo del previsto y, en consecuencia, Catnaves E.U. solicitó a la Capitanía autorización para la permanencia. 3.2.- La DIAN ordenó la aprehensión de la motonave, en tanto (i) había sido ocultada y no fue presentada ante la autoridad aduanera y (ii) no se encontraba amparada en una planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación. 3.3.- Mediante la Resolución 000298 del 20 de febrero de 2007 la DIAN – Administración Especial de Aduanas de Cartagena – División de Fiscalización Aduanera – Grupo de Infracciones declaró el decomiso de la nave; esta decisión fue confirmada mediante la Resolución 001229 del 9 de agosto de 2007.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00057-00 Accionante: World Shipping Management Corporation S.A. Se declara la improcedencia 3 3.4.- La sociedad accionante presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el objeto de que se declarara la nulidad de las referidas resoluciones.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el pago de la suma de dinero necesaria para la reposición de la nave y el pago de cualquier otro perjuicio causado con el decomiso. 3.5.- Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2014 el Tribunal Administrativo de Bolívar (i) declaró no probadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa y pleito pendiente;

(ii) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa formulada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y (iii) negó las pretensiones de la demanda. 3.5.1.- El tribunal indicó que siempre que un medio de transporte de procedencia extranjera arribara al país, el transportador debía dar aviso de su llegada a la administración aduanera correspondiente, y que el mismo se entendía importado temporalmente por el tiempo requerido para las reparaciones o mantenimiento a que hubiere lugar. 3.5.2.- El tribunal añadió que, en caso de avería, el medio de transporte que en principio se consideró importado temporalmente debía someterse al proceso de importación ordinaria, para lo cual se debía cumplir con el requisito de presentar una declaración de importación como lo establece el artículo 120 del Estatuto Aduanero. 3.5.3.- El tribunal expuso que la motonave Royal Progress arribó al puerto de Cartagena sin carga para efectuar algunas reparaciones, periodo que posteriormente fue prolongado de manera indefinida hasta el punto que, al momento de su aprehensión, había permanecido por más de dos años en territorio aduanero nacional.

Afirmó que el daño objeto de reparaciones en la motonave se convirtió en una avería permanente en el motor que, de conformidad con lo expuesto por el perito naval, no tenía arreglo. 3.5.4.- Por lo anterior, el tribunal indicó que en este evento era aplicable <<el artículo 93 del Estatuto Aduanero>>, según el cual, cuando se trate de medios de transporte destruidos o averiados -como sucedió con la motonave Royal Progress- se debe surtir el trámite de importación ordinaria en el estado en que se encuentre el medio de transporte. 3.5.5.- Señaló que si bien en principio el arribo de la motonave se entendió como una importación temporal por tratarse de un medio de transporte sin carga que se iba a someter a reparaciones, cuando los daños se tornaron permanentes debió someterse al Radicado: 11001-03-15-000-2024-00057-00 Accionante: World Shipping Management Corporation S.A. Se declara la improcedencia 4 régimen de importación ordinaria, pues ya se consideraba que era una mercancía y no un simple medio de transporte.

Así, al encontrar la Administración de Aduanas de Cartagena que la motonave no estaba amparada por una declaración de importación o por algún otro documento de transporte, procedía la aprehensión y posterior decomiso de la misma, pues se entendía que no había sido presentada ante la autoridad aduanera. 3.6.- La sociedad demandante apeló la anterior decisión1.

Mediante sentencia del 6 de noviembre de 2020 el Consejo de Estado, Sección Primera, confirmó la decisión de primera instancia. Señaló que la motonave ingresó al territorio nacional (i) sin pasajeros y sin mercancía; (ii) para realizar reparaciones, las cuales no fueron normales de mantenimiento, lo que obligó a modificar el tiempo de estadía, que superó los dos años y (iii) no había certeza de que la nave fuera a ejecutar una operación de cargue. 3.6.1.- El Consejo de Estado, Sección Primera, señaló que para que una nave pudiera ser considerada medio de transporte, se requería que ejecutara una operación de transporte de mercaderías o de pasajeros.

No obstante, el arribo de la motonave se dio para que se realizaran unas reparaciones, por lo que la motonave debía ser considerada como mercancía. 3.6.2.- Por lo anterior, afirmó que, al ser una mercancía, la motonave debía ser importada temporalmente para que se pudieran efectuar las reparaciones necesarias. Así mismo, debía cumplir con todos los requisitos previstos en la normatividad aduanera para su ingreso al territorio nacional, por lo que el desconocimiento de las obligaciones y procedimientos aduaneros implicaba la generación de conductas infractoras susceptibles de sanciones. 3.6.3.- Afirmó que pese a que la parte demandante argumentó que no existió ocultamiento de la nave porque sí se dio aviso a la parte demandada del arribo de la nave al territorio nacional, la mercancía no fue presentada a través de un documento de 1 Expuso que el tribunal no resolvió lo referente a la violación imputada a los actos administrativos acusados.

Señaló que se transgredieron los artículos 1º y 2º de la Constitución Política, pues no se tuvo en cuenta que Catnaves E.U. sí avisó a la DIAN sobre el arribo de la motonave y que las normas aduaneras sancionan el ocultamiento de bienes que ingresan al territorio de la Nación, lo cual no sucedió. Agregó que la motonave arribó al puerto de Cartagena sin carga y que después de las reparaciones partiría a puerto extranjero con carga, por lo que era un medio de transporte.

Afirmó que el artículo 92 del Decreto 2685 de 1999 favorecía al armador de un medio de transporte al entenderse importado temporalmente, por lo que no exigía garantía o documentación alguna. Expuso que se interpretó erróneamente el artículo 93 del Decreto 2685 de 1999, pues el hecho de que un medio de transporte se encontrara averiado en el territorio aduanero nacional no implicaba inexorablemente su importación ordinaria, en tanto podría realizarse su reparación o abandono; además, la norma no señala un término dentro del cual deban hacerse las reparaciones del medio averiado; finalmente, dada la calidad del medio de transporte, concluyó que esta se encontraba importada temporalmente.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00057-00 Accionante: World Shipping Management Corporation S.A. Se declara la improcedencia 5 transporte como lo prevé la normativa aduanera, por lo que se configuró la causal prevista en el numeral 1.1. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. 3.6.4.- Concluyó que los actos administrativos demandados se ajustaban a derecho, pues la parte demandante tenía la obligación de llevar a cabo el procedimiento de importación temporal, para lo que debía presentar el documento de transporte y la declaración de importación, obligación que no se cumplió. 3.7.- La sociedad accionante presentó recurso extraordinario de revisión2 contra la anterior decisión e invocó la causal 5ª del artículo 250 del CPACA3.

Mediante sentencia del 15 de junio de 2023, la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado declaró infundado el recurso presentado por la sociedad accionante. Señaló que no se configuró la causal de nulidad originada en la sentencia de segunda instancia; por el contrario, indicó que la accionante interpuso el recurso extraordinario de revisión por su inconformidad con la decisión adoptada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.8.- Afirmó que el juez de segunda instancia no excedió el ámbito fijado en el recurso de apelación ni incurrió en la prohibición de la non reformatio in pejus, pues la sentencia no reformó o empeoró la situación del apelante, en la medida en que (i) confirmó el fallo de primera instancia y (ii) solo se pronunció sobre los puntos de disenso planteados por el apelante.

Por lo anterior, no podía afirmarse que se empeoró la situación del recurrente cuando se resolvieron los asuntos planteados en el mismo. C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante señala que, en el recurso de apelación <<nunca se puso como cargo contra la sentencia de primer grado que se entrara a analizar si la nave Royal Progress había arribado o no como medio de transporte.

Siempre se dio por descontado que llegó al territorio como tal>>. 5.- Por lo anterior, en la sentencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión se incurrió en una vía de hecho y en un defecto sustantivo, pues dicho 2 Señaló que en la providencia de segunda instancia no se resolvieron los cargos formulados en el recurso de apelación y que el juez se atribuyó competencias que no tenía sobre el análisis probatorio que la primera instancia ya había definido.

Afirmó que se trasgredió el principio de la non reformatio in peius y que el juez desbordó su competencia al indicar que la nave Royal Progress no era un medio de transporte, situación que había sido definida por la primera instancia. 3 <<ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el articulo 20 de la Ley 797 de 203, son causales de revisión (…) 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación>>. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00057-00 Accionante: World Shipping Management Corporation S.A. Se declara la improcedencia 6 argumento no se alegó en la apelación presentada contra la sentencia de primera instancia. Además, afirma que se transgredió su derecho fundamental al debido proceso.

D. Oposiciones e intervenciones 6.- La DIAN (tercero con interés) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues la finalidad de la accionante era controvertir los criterios de interpretación legal y examinar la valoración probatoria realizada tanto en la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como en la sentencia que declaró infundado el recurso de revisión. 7.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (tercero con interés) solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, pues no transgredió los derechos fundamentales de la accionante. 8.- La Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado (accionada) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues lo pretendido por la accionante era propiciar una tercera instancia del proceso ordinario debido a su desacuerdo con lo decidido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 9.- El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 002 (tercero con interés) pese a estar debidamente notificado, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 10.- Se acogerá la posición mayoritaria de la Sala y se declarará la improcedencia de la acción de tutela, porque no está acreditado el requisito de relevancia constitucional frente a los defectos alegados. Lo anterior, en la medida en que la acción de tutela reitera los mismos argumentos que fueron planteados en el recurso extraordinario de revisión y que fueron resueltos en el fallo que declaró infundado el recurso4. 4 El magistrado ponente considera que la presente tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y explicó los vicios que consideró configurados en la decisión atacada.

Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual, cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00057-00 Accionante: World Shipping Management Corporation S.A. Se declara la improcedencia 7 11.- Cabe aclarar que si bien la accionante alegó la configuración de un defecto sustantivo, lo cierto es que sus argumentos se encuadran en una violación directa de la Constitución. E. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperar 12.- La accionante alega que se transgredieron sus derechos fundamentales, pues <<no se presentó como argumento en el recurso de apelación que se analizara si la motonave Royal Progress había arribado como medio de transporte o como mercancía>> y que, en su concepto, dicha discusión fue zanjada en la decisión de primera instancia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 12.1.- Se advierte que la autoridad judicial accionada no transgredió los derechos fundamentales de la accionante.

En el recurso extraordinario de revisión presentado por esta contra la sentencia del 6 de noviembre de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, la actora afirmó que se incurrió en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437, toda vez que, en la providencia de segunda instancia, el juez <<obvió su ámbito de competencia>>, pues únicamente debía resolver lo expuesto en el recurso de apelación; adicionalmente, afirmó que no se resolvieron los argumentos expuestos en el recurso. 12.2.- No obstante, se evidencia que la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado concluyó razonablemente que no se incurrió en la causal de revisión alegada por la actora -existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación- y que lo pretendido con el recurso impetrado fue plantear su inconformidad frente a las decisiones proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 12.3.- Se acoge la postura de la providencia cuestionada, pues la competencia del juez de segunda instancia no excedió el ámbito fijado en el recurso de apelación ni transgredió el principio de non reformatio in pejus, en tanto la sentencia de segunda instancia no empeoró la situación del apelante único; simplemente confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 12.4.- Pese a que en el recurso de revisión la accionante alegó que en la apelación no indicó que la motonave era mercancía, por lo que el juez de segunda instancia no debía inmiscuirse en la naturaleza de la misma, la autoridad judicial accionada expuso que el argumento central de la apelación consistió en que la motonave era un medio de Radicado: 11001-03-15-000-2024-00057-00 Accionante: World Shipping Management Corporation S.A. Se declara la improcedencia 8 transporte que ingresó al territorio nacional como lastre (sin carga) y que, al estar en reparaciones, debía presumirse que su ingreso se realizó bajo la modalidad de una importación temporal. 12.5.- Por lo anterior, la Sección Primera del Consejo de Estado concluyó que (i) la motonave no debía considerarse como un medio de transporte, debido a que no ingresó con pasajeros ni mercancías, por lo que debía recibir el tratamiento de mercancía y (ii) no existía la certeza de que iba a realizarse una operación de cargue. 12.6.- Además, la autoridad judicial accionada expuso que, al confirmar la sentencia de primera instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió los asuntos señalados por la actora en el recurso de apelación. 12.7.- De conformidad con lo expuesto, se considera que la autoridad judicial accionada señaló adecuadamente que la Sección Primera de esta Corporación no se abstuvo de resolver los cargos expuestos por la accionante ni transgredió la órbita de su competencia. Además, le asiste razón a la autoridad judicial accionada al afirmar que la actora pretendió utilizar el recurso extraordinario de revisión como una instancia adicional, pues no se evidenció la nulidad en la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

De otra parte, es evidente que el recurso no era procedente, toda vez que no se invocó ninguna de las causales de nulidad establecidas en el CGP. 13.- Finalmente, la Sala accederá a la solicitud de desvinculación elevada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en tanto en el proceso ordinario se declaró la falta de legitimación en la causa de dicha autoridad.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la sociedad World Shipping Management Corporation S.A.

SEGUNDO: DESVINCÚLASE al Ministerio de Hacienda y Crédito Público del presente proceso de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00057-00 Accionante: World Shipping Management Corporation S.A. Se declara la improcedencia 9 TERCERO:

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto