CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-05661-00 Accionante: NUBIA TORRES ORDÓÑEZ Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial// improcedencia por falta de relevancia constitucional // la acción de tutela se utiliza como una tercera instancia para reabrir debates ya concluidos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Antecedentes 1. A través de apoderado judicial, los ciudadanos y las ciudadanas Nubia Torres Ordóñez, Rubén Darío Ospina Torres, María Isabel Guerrero Torres, Mary Yorley Suárez Guerrero, Norbey García Valencia, Alberto Azael Martínez Torres, Yesica Suárez Guerrero, Edgar Suárez Bonilla y Sorenid Ospina Torres promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por la providencia que puso fin al proceso de reparación directa identificado con No. 76109-33-33-001- 2015-00094-01. 2.
En atención a que se trata de una acción de tutela contra providencia judicial. En primer lugar, sucintamente se presentan las etapas procesales del medio de control de reparación directa que llevaron a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profiriera la sentencia atacada, y en un segundo acápite se presentan las etapas procesales de la acción de tutela que actualmente se resuelve.
Antecedentes del proceso contencioso administrativo de reparación directa 76109-33-33-001-2015-00094-01 3. La parte actora argumentó que, el 11 de febrero de 2013, la Armada Nacional detuvo a Rubén Antonio Ospina por el transporte de combustible. Este fue privado de la libertad por cuenta de la justicia, desde el 11 de febrero de 2013 hasta el 22 de julio del mismo año. El proceso penal concluyó con preclusión por ausencia de pruebas y aplicación de in dubio pro reo. 4.
Rubén Antonio Ospina y sus familiares interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional y Nación-Fiscalía General de la Nación. En sentencia de 27 de septiembre de 2019, el juzgado primero administrativo de Buenaventura negó las pretensiones. Argumentó que la Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05661-00 Accionante: Nubia Torres Ordoñez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Segunda primera acción de tutela responsabilidad recaía únicamente en la rama judicial.
En el recurso de apelación se insistió en que la responsabilidad era de la Fiscalía General de la Nación, en tanto fue la que sostuvo la medida de aseguramiento. 5. En sentencia de 7 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia. Adujo que solo la rama judicial podía ser condenada en casos de privación injusta de la libertad y que la fiscalía general de la nación carecía de legitimación en la causa por activa.
La acción de tutela y sus fundamentos 6. En el escrito de tutela, la parte actora sostiene que el tribunal incurrió en un yerro que afecta la validez de la decisión cuestionada. En primer lugar, vulneró el deber de valorar en sana crítica las pruebas contenidas en el expediente. En criterio de los tutelantes, hay documentos contenidos en el proceso, conforme a los cuales, la Fiscalía General de la Nación fue la que capturó a Rubén Antonio Ospina, fue la que solicitó la medida de aseguramiento, fue la que formuló la imputación y la “acusación formal”.
Por lo anterior, argumentó que se produjo un defecto fáctico. 7. En su criterio, el recurso de apelación expresamente indicó que la Fiscalía General de la Nación tenía legitimación en la causa, y la sentencia de segunda instancia “omitió dar respuesta de fondo”, al limitarse a repetir que solo la rama judicial podía ser condenada. Igualmente aseveró que se presentó un desconocimiento del precedente constitucional y de lo contencioso administrativo, puntualmente la SU-072 de 2018.
Además, incurrió en un defecto sustantivo por la interpretación errada del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado en materia de privación injusta de la libertad. Trámite de la acción de tutela 8. La petición de amparo fue admitida y se vinculó Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura – Valle del Cauca, a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio Público y a los demás intervinientes dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 76109-33-33-001-2015-00094-00/01. 9.
En el índice Samai 9 reposa la contestación de la acción de tutela suscrita por el magistrado sustanciador de la providencia cuestionada. Indicó que más allá de los varios defectos alegados en el escrito de tutela, el reproche fundamental de la parte actora se fundamenta en que, no se condenó a la rama judicial puesto que esta no fue demandada.
Explicó que el escrito de demanda de reparación directa se erigió a partir de la imputación a un error jurisdiccional pero no se demandó a esta entidad. Motivo por el cual, las decisiones proferidas en instancia adoptan la consecuencia de esta situación. Por tal razón solicitó negar el amparo pues la providencia cuestionada es razonable.
En índice Samai 10 se encuentra el informe enviado por el juzgado primero administrativo de Buenaventura en el que solicitó no amparar los derechos de la parte actora, toda vez que las decisiones se profirieron de manera razonada y conforme la normatividad aplicable. En el índice Samai 16 se allegó intervención del Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional.
Solicitó que se Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05661-00 Accionante: Nubia Torres Ordoñez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Segunda primera acción de tutela declare improcedente la acción de tutela pues las providencias cuestionadas no incurrieron en los defectos alegados. CONSIDERACIONES Competencia 10.
Esta Subsección es competente para conocer de esta acción de tutela, en primera instancia, conforme el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del acuerdo 080 de 2019, reglamento de la corporación. Problema jurídico 11. En primer lugar, la Subsección debe establecer si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedibilidad formal, y en caso de resolver positivamente el anterior interrogante, se formulará el problema jurídico de fondo. 12.
Con el fin de resolver el primer problema jurídico, de manera sucinta, la sección reiterará el precedente constitucional sobre procedencia de tutela contra providencias, y posteriormente resolverá el caso concreto. Procedibilidad de tutela contra providencia. Reiteración de precedente. 13. El medio constitucional de amparo es un instrumento eficaz de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que ellos se vean en riesgo o sean afectados por hechos u omisiones de una autoridad pública -incluidas las autoridades1 judiciales2- e inclusive de particulares3.
Con todo, la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, precisa de un mayor rigor, dadas las presunciones de acierto y validez que les acompañan, y por ello tiene un carácter excepcional. Todo ello en guarda de los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, en tanto que la acción de tutela no puede constituirse en un mecanismo adicional, alterno, o paralelo para discutir las providencias judiciales emitidas por el juez natural en cada asunto4. 1 Corte Constitucional, Sentencias SU-487 de 2024 y SU-387 de 2022. 2 “…de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.
En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales … “C-543 de 1992. 3 Inciso 5° de la Constitución. 4 “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.// Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05661-00 Accionante: Nubia Torres Ordoñez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Segunda primera acción de tutela Causales genéricas de procedencia, reiteración de precedente. 14. La excepcionalidad de la tutela contra providencia se ha enmarcado a partir de requisitos de procedencia o causales de procedibilidad que han venido reiterándose por la Corte Constitucional.
En primer lugar, las denominadas causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales posibilitan el estudio de fondo del asunto y que se han resumido así5: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.
La Corte Constitucional extendió la imposibilidad de cuestionar en tutela a las decisiones proferidas con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional6 o el Consejo de Estado7, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-8. 15.
Toda acción de tutela dirigida contra una providencia debe satisfacer las seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. A continuación, se examina si la providencia atacada satisface los requisitos de procedibilidad general. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-304 de 2024. 7 Ibid. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-111 de 2023.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05661-00 Accionante: Nubia Torres Ordoñez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Segunda primera acción de tutela Si los satisface, se proseguirá con el examen dirigido a resolver el problema jurídico de fondo. 16. En relación con el requisito de relevancia constitucional, las SU-033 de 20189, SU-128 de 202110 y la SU-215 de 202211, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela es improcedente cuando es utilizada para cuestionar providencias judiciales con base en argumentos de índole legal que ya fueron estudiados y resueltos dentro del proceso judicial ordinario y es utilizada como una tercera instancia para reabrir debates probatorios ya precluidos12.
Se indica que: “Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” y que la tutela se use para mostrar razones de “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. 17.
La Sentencia SU-128 de 2021 precisó que, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. A título de ejemplo se ha indicado que, un asunto carece de relevancia constitucional cuando: “la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales”. 18.
Las providencias de unificación citadas, han indicado que el juez de tutela debe declarar improcedente la acción cuando: (i) no tienen el alcance para desarrollar la constitución política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que no se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. 19.
En el caso concreto, la acción de tutela no implica un asunto de relevancia constitucional, pues el objetivo de la parte actora es presentar como cargos de inconstitucionalidad de la sentencia, aspectos que fueron debatidos durante las dos instancias del proceso ordinario ante el juez de lo contencioso administrativo dentro del proceso de reparación directa.
En efecto, la acción de tutela se utiliza para reabrir una discusión procesal zanjada dentro de las dos instancias del proceso ordinario, pues tanto en primera como segunda instancia, las autoridades judiciales indicaron que la demanda de reparación directa centraba su imputación en decisiones de jueces de la república, sin embargo, la rama judicial no fue demandada. 20.
A juicio de esta subsección, la parte actora utiliza la acción de tutela como una tercera instancia para corregir un yerro de la demanda de reparación directa consistente en que no demandó a la rama judicial. Por este motivo, la parte 9 M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 11 M.P. Natalia Ángel Cabo. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05661-00 Accionante: Nubia Torres Ordoñez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Segunda primera acción de tutela demandante centra su reproche en las decisiones de la Fiscalía General de la Nación, la cual, no tomó decisiones relacionadas con la libertad de Rubén Antonio Ospina, pues si bien, en ejercicio de sus facultades constitucionales, la Fiscalía tiene la potestad de solicitar medidas de restricción de libertad, las únicas autoridades competentes para restringir la libertad de una persona, son los jueces de la especialidad penal, de la jurisdicción ordinaria. 21.
Las decisiones de instancia señalaron esta omisión de la demanda de reparación directa, y ante estas providencias, la parte actora acude al medio de amparo constitucional para reabrir la discusión que fue resuelta adecuadamente por las autoridades accionadas. Por lo anterior, esta Corporación, en sede de juez de tutela de primera instancia concluye que la acción de tutela carece de relevancia constitucional pues es utilizada como tercera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Nubia Torres Ordoñez, Rubén Darío Ospina Torres, María Isabel Guerrero Torres, Mary Yorley Suárez Guerrero, Norbey García Valencia, Alberto Azael Martínez Torres, Yesica Suárez Guerrero, Edgar Suárez Bonilla y Sorenid Ospina Torres, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: ORDENAR por secretaría informar a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la providencia, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF