Micelio
08001233300020160076001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-12-05

Radicación interna: 70705 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Guillermo De Jesus Cuello Lascano·Demandado: Área Metropolitana De Barranquilla Amb, Municipio De Soledad

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 08001-23-33-000-2016-0076-001 (70.705) Actor: Guillermo Cuello Lascano Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otro Referencia: Reparación directa Temas: DAÑOS CAUSADOS POR AFECTACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA – restricción intangible, de orden legal, que impide al titular del bien ejercer los derechos de dominio que le corresponden conforme con las leyes civiles – Denominado por la jurisprudencia como “ocupación jurídica” / ELEMENTOS PARA LA PROCEDENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CERTEZA DEL DAÑO - Debe acreditarse una disminución patrimonial o extrapatrimonial para quien lo reclama, sin que pueda ser resarcido lo eventual, hipotético o meramente posible / ACUERDO METROPOLITANO 002 DE 2013 - tuvo como finalidad establecer los lineamientos generales relacionados con los hechos metropolitanos del Área Metropolitana de Barranquilla / PLAN INTEGRAL DE DESARROLLO METROPOLITANO - marco estratégico general de largo plazo con visión metropolitana y regional integrada.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. Se solicita la reparación de los perjuicios causados por la “ocupación jurídica” de dos inmuebles de propiedad del demandante, con ocasión del proyecto Corredor Vial Metropolitano que modificó el uso del suelo, lo que impidió la ejecución de un proyecto urbanístico.

I. SENTENCIA APELADA 1. Corresponde a la proferida el 10 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, mediante la cual decidió la demanda de reparación directa instaurada el 7 de junio de 20161 por el señor Guillermo Cuello Lascano, en contra del Área Metropolitana de Barranquilla -en adelante AMB- y el municipio de Soledad, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la “ocupación jurídica” de unos inmuebles de propiedad del demandante que fueron afectados por el establecimiento de un área de conservación y protección ambiental, lo que impidió la obtención de licencias de construcción, urbanización, y de funcionamiento para un proyecto inmobiliario que se había planificado.

A título de indemnización solicitó el reconocimiento de perjuicios morales2 y materiales en las modalidades de daño 1 SAMAI: Expediente digital, página 95. 2 Solicitó la suma equivalente a 100 SMLMV “por no poder ejercer o realizar actividad alguna relacionada con la construcción en los lotes de su propiedad donde se había planeado el proyecto de urbanización ‘El Oasis II’”.

Radicación: 08001-23-33-000-2016-0076-001 (70.705) Actor: Guillermo Cuello Lascano Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otro Referencia: Reparación directa 2 emergente3 y lucro cesante4; además, una “compensación”5 por la afectación jurídica. 2. Los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se pronunció el Tribunal fueron los siguientes: Fundamentos de hecho 3.

El demandante señaló que era propietario de los predios identificados con matrículas inmobiliarias 041-1399856 (lote 3A-1) y 041-1399877 (lote 3A-3), ubicados en el municipio de Soledad - Atlántico, los cuales resultaron del desenglobe del predio de mayor extensión que se identificaba con el número de matrícula inmobiliaria 040-272049, el cual fue subdivido en tres lotes debido a las modificaciones y obras que se debían realizar para la canalización del arroyo “El Platanal”.

Sostuvo que el 19 de febrero de 2003, previo al desenglobe, solicitó a la Secretaría de Planeación del municipio de Soledad el certificado de alineamiento del predio, con el objeto de desarrollar un proyecto urbanístico denominado “El Oasis II”. 4. Al día siguiente, la Secretaría de Planeación expidió el certificado CA-84/2003, con las especificaciones para desarrollar el proyecto inmobiliario. 5.

En el mes de junio de 2003, el director del AMB le informó que sobre ese inmueble de mayor extensión se había decretado una afectación, con el fin de ejecutar las obras para la canalización del arroyo “El Platanal”, por lo que el 26 de agosto de 2003 suscribió un contrato de promesa de compraventa con el AMB para transferirle el dominio de una porción de tal inmueble. 6.

Después de múltiples trámites y visitas al lote para determinar el área definitiva que se iba a adquirir por parte del AMB, mediante escritura pública No. 246 del 16 de enero de 2008, otorgada en la Notaría Primera de Soledad, se realizó el desenglobe y división material del inmueble de mayor extensión -resultaron 3 predios –3A-1, 3A-2, 3A-3– y, por medio de escritura pública No. 333 del 18 del mismo mes y año se perfeccionó la compraventa del Lote 3A-2 -identificado con matrícula inmobiliaria 041-1399868-. 7.

Indicó que las obras de canalización realizadas para el arroyo El Platanal –que atraviesa por todo el centro del anterior predio de mayor extensión–, exigen un retiro mínimo de 30 metros paralelos a cada lado del cauce del arroyo (Decreto 1449 de 1994, artículo 3, numeral 1, literal b), sumado a que el Acuerdo Metropolitano 002 de 2013 -artículo 33- fijó para el desarrollo del Corredor Ambiental Metropolitano un retiro de aislamiento adicional de una distancia mínima variable entre 30 a 50 metros; por tanto en los predios de propiedad del señor Cuello Lascano se debían 3 Pidió la suma de $460’276.930, que se obtiene del “resultado del dictamen pericial rendido por el Auxiliar de la Justicia, Pedro Manuel Guzmán De La Rosa y Pedro Bujato Polo, Tomo I, páginas 29 – 35…”. 4 Pidió la suma de $6.834’000.000, que se obtiene “resultado del dictamen pericial rendido por el Auxiliar de la Justicia, Pedro Manuel Guzmán De La Rosa y Pedro Bujato Polo, Tomo I, páginas 29 – 35…”. 5 Pidió la suma de $2.083’495.164, correspondiente al valor comercial de los predios denominados Lote 3A-1 y 3A-3. 6 Previamente identificado con matrícula inmobiliaria 040-434564. 7 Previamente identificado con matrícula inmobiliaria 040-434566. 8 Previamente identificado con matrícula inmobiliaria 040-434565.

Radicación: 08001-23-33-000-2016-0076-001 (70.705) Actor: Guillermo Cuello Lascano Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otro Referencia: Reparación directa 3 dejar como mínimo 60 metros de distancia a cada lado de la canalización del arroyo, lo cual limitaba ostensiblemente su derecho de dominio sobre los predios que colindan con ese afluente (Lote 3A-1 y 3A-3), puesto que no era posible su desarrollo residencial y quedaban absolutamente inservibles.

Fundamentos de derecho 8. Dijo que las demandadas estaban llamadas a responder a título de daño especial, en tanto que se produjo el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, pues en predios aledaños sí se estaba edificando, por lo que se irrogó un daño superior al resto de los ciudadanos que no tenía por qué soportar el propietario La defensa 9.

El municipio de Soledad se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero, toda vez que la entidad encargada de llevar a cabo las obras para canalizar el arroyo El Platanal, suscribir el contrato de compraventa para adquirir el inmueble donde se realizarían tales obras, así como la competente para definir el Plan Integral de Desarrollo y Ordenamiento Metropolitano, era el AMB9. 10.

El AMB contestó de manera extemporánea la demanda10. Los alegatos de conclusión 11. Agotada la audiencia inicial11 y concluida la etapa probatoria12, en sus alegaciones, el AMB sostuvo que las pretensiones formuladas por la parte actora estaban caducadas, por cuanto la obra de canalización del arroyo El Platanal culminó el 15 de abril de 2005, por lo que cualquier daño derivado de esos trabajos 9 SAMAI: Expediente digital: “ED_EXPTRIBUN_001CUADERNODEMAND (pdf)NroActua2”, pág.159 a 168. 10 SAMAI: Expediente digital: “ED_EXPTRIBUN_001CUADERNODEMAND (pdf)NroActua2”, página 267. 11 Celebrada el 25 de octubre de 2018.

En relación con la resolución de las excepciones previas y mixtas indicó que guardaban estrecha relación con el fondo del asunto y serían resueltas al dictar sentencia (ibidem – página 268). 12 En esa audiencia se decretaron las siguientes pruebas: documentales: 1. Certificados de libertad y tradición de los inmuebles de propiedad del demandante antes de la actualización. 2.

Certificados de libertad y tradición donde se efectuó el cambio de los números de matrícula inmobiliaria de los inmuebles 040-434564, 040-434564 y 040-434566. 3. Solicitud del certificado de Alineamiento. 4. Respuesta a la solicitud realizada por el demandante a la Fundación Popular de Vivienda para el Fomento y Desarrollo de la Costa, a fin de conocer la propuesta de consultoría para el proyecto que pensaba desarrollar en el predio de mayor extensión; 5.

Escritura Pública 333 del 18 de enero de 2008. 6. Certificado No. 021619, expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – DANE, donde consta el avaluó catastral del predio de mayor extensión para el 2007. 7. Pago de los impuestos prediales de los inmuebles de su propiedad. 8. Contrato de promesa de compraventa suscrito el 26 de agosto de 2003, entre el demandante y el AMB. 9.

Derecho de petición presentado ante la Secretaría de Planeación del municipio de Soledad, con el fin de “pedir los determinantes para la construcción de viviendas de interés social (VIS) en los predios de propiedad del demandante”. 10. Oficio SMP 311-15, expedido por la Secretaria de Planeación, mediante el cual dio respuesta a un derecho de petición e indicó las “limitantes que sufren los predios”. 11.

Oficio AMB 214-2015 indicando “las restricciones sobre los predios del señor Guillermo Cuello Lascano”. 12. Enlace de la página web del IGAC, donde se observan unas imágenes que evidencian la desviación que tiene el canal y la ocupación que está generando. 13. Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el marco del proceso de controversias contractuales radicado bajo número 2010-00252-00.

Oficios: Al municipio de soledad para que allegue: 1. El certificado o la constancia de cuál ha sido la clasificación del suelo dispuesta en el POT inicial y sus modificaciones hasta la presente fecha para los predios identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 041-139985 y 041-139987, ubicados en ese municipio. 2. Uso del suelo permitido para estos mismos inmuebles desde el año 2001 a 2016, especificando en cada anualidad que uso le correspondía. 3.

Constancia de las restricciones urbanísticas y afectaciones ambientales que estaban presentes en los predios referidos, desde el 2001 a 2016. 4. Copia auténtica del certificado de Alineamiento No.CA-84/2003, expedido el 20 de febrero de 2003 (SAMAI: Expediente digital: “ED_EXPTRIBUN_001CUADERNODEMAND (pdf)NroActua2”, páginas 268 a 272).

Radicación: 08001-23-33-000-2016-0076-001 (70.705) Actor: Guillermo Cuello Lascano Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otro Referencia: Reparación directa 4 públicos debió demandarse máximo hasta el 16 de abril de 2007, pero como la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 15 de enero de 2016, operó el fenómeno de la caducidad. 12.

Precisó que el término para ejercer el derecho de acción frente a la limitación ambiental contenida en el artículo 33 del Acuerdo Metropolitano 002 de 2013 debía computarse desde su expedición, lo cual ocurrió el 4 de octubre de 2013, por lo que si se pretendía demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el término feneció el 5 de febrero de 2014 o, si lo que se perseguía era la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad, el término venció el 5 de octubre de 2015, de modo que bajo cualquier supuesto la demanda fue extemporánea. 13.

Agregó que no se configuró un daño susceptible de indemnizar, toda vez que entre el actor y el AMB se suscribió un contrato de compraventa previo a la realización de las obras, lo que constituía el justo título de la transferencia de dominio; además, dijo que la limitación al derecho de propiedad consistente en la franja de terreno que se debía respetar sobre la ribera de un río, arroyo o humedal, era una carga pública que los propietarios de los inmuebles colindantes con estos cuerpos hídricos estaban en la obligación de soportar, especialmente por la función social y ecológica que cumple la propiedad privada en Colombia13. 14.

La parte actora afirmó que en el sub examine no había operado la caducidad, puesto que se enteró del daño mucho después de que el AMB comprara uno de sus inmuebles para las obras de canalización del arroyo; reiteró que no estaba en el deber jurídico de soportar que su propiedad sufriera una depreciación sin ser compensado14. 15. El municipio de Soledad insistió en las excepciones propuestas en la contestación de la demanda15.

El Ministerio Público guardó silencio. La decisión del tribunal 16. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró probada la excepción de caducidad. Como soporte de su decisión, sostuvo que las obras de canalización del arroyo que colinda con los predios de propiedad del señor Cuello Lascano finalizaron el 15 de abril de 2005, de manera que desde esta fecha tuvo conocimiento de la “ocupación jurídica” alegada, pues la limitación de construcción alrededor de los arroyos y corrientes de agua fue regulada desde el Decreto 1449 del 27 de julio de 1977. 17.

Añadió que las pruebas evidenciaban que el 15 de abril de 2010, el señor Guillermo Cuello Lascano presentó demanda contractual contra el AMB, por medio de la cual solicitó la declaratoria de “la ruptura del equilibrio económico en la promesa de compraventa del 26 de agosto de 2003 y el subsecuente Contrato de Compraventa contenido en la Escritura Pública No 333 del 18 de enero de 2008 de 13 “ED_EXPTRIBUN_014ALEGATOSAREAM(.zip) NroActua 2”. 14 “ED_EXPTRIBUN_015ALEGATOSDTEZI(.zip) NroActua 2.

Zip”. 15 “ED_EXPTRIBUN_013ALEGATOSDDAZI(.zip) NroActua 2”. Radicación: 08001-23-33-000-2016-0076-001 (70.705) Actor: Guillermo Cuello Lascano Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otro Referencia: Reparación directa 5 la Notaría Primera de Soledad”16, y si bien se trataba de un medio de control distinto al aquí ejercido y en la sentencia de primera instancia se declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción, ello acreditaba que el actor era conocedor de los daños y consecuentes perjuicios irrogados como consecuencia de las obras para la canalización del arroyo El Platanal; por tanto, tuvo plazo para demandar hasta el 16 de abril de 2007; pero como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 15 de enero de 2016 y la demanda el 7 de junio del mismo año, concluyó que ambas fueron extemporáneas17.

II. EL RECURSO INTERPUESTO 18. La parte demandante cuestionó que el Tribunal aplicara el criterio del cómputo de la caducidad propio de las ocupaciones materiales, desde que culminaron las obras. Luego de citar diversa jurisprudencia del Consejo de Estado indicó que el término para demandar debía empezar a contabilizarse a partir del momento en que tuvo conocimiento de la “ocupación jurídica”, es decir, el 1° de junio de 2015, a través de la respuesta que brindó el municipio de Soledad a un derecho de petición, en la que se le puso de presente al actor la afectación por ser área de conservación y protección ambiental. 19.

Agregó que si bien esa limitación debió inscribirse en el folio de matrícula inmobiliaria de los predios, lo cierto es que las demandadas incumplieron ese deber legal, omisión que no podía traducirse en un detrimento de sus derechos, en tanto que ese registro fungía como un instrumento que garantizaba la publicidad de los actos jurídicos relacionados con los inmuebles y, bajo ese entendido, si la afectación no había sido inscrita, mal haría en sacrificarse al asociado a quien no se le había hecho pública.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, acceder a las pretensiones18. 20. Como no se decretaron pruebas en segunda instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en los términos previstos en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 201119. El Ministerio Público guardó silencio20.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 21. Surtido el trámite procesal, sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto. 16 Lo que revela el contenido de ese proceso es que se alegaba una lesión enorme (SAMAI: Expediente digital “ED_EXPTRIBUN_001CUADERNODEMAND (pdf)NroActua2”, páginas 199 a 237. 17 SAMAI: Expediente digital: “ED_EXPTRIBUN_017FALLO20160076(.pdf) NroActua 2”. 18 SAMAI: Expediente digital: “ED_EXPTRIBUN_018RECURSODEAPEL(.pdf) NroActua 2”. 19 Modificada por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Dado que el recurso de apelación se interpuso el 27 de febrero de 2023, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones del CPACA con las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021; ello, en atención a lo previsto en el artículo 86 de la misma norma. Artículo 247. “Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: “(…) “5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso” (negrilla fuera del texto). 20 SAMAI: índice 15.

Radicación: 08001-23-33-000-2016-0076-001 (70.705) Actor: Guillermo Cuello Lascano Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otro Referencia: Reparación directa 6 El objeto del recurso de apelación 22. El objeto de análisis se circunscribe a verificar si la demanda fue o no ejercida en término. Ante una respuesta afirmativa, se procederá a determinar si con ocasión de la regulación del uso del suelo se afectó el derecho de propiedad de la parte actora con proyección de un daño antijurídico que no está obligada a soportar, y si éste le resulta imputable al extremo pasivo de la litis.

Oportunidad del medio de control de reparación directa 23. El artículo 164 del CPACA establece que cuando se presente una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, el término de caducidad será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 24.

A su vez, el artículo 140 ibidem contempla la ocupación como uno de los eventos en los cuales los particulares interesados pueden ejercer el medio de control de reparación directa con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado21, ese artículo no hace referencia exclusiva a la ocupación material, esto es, aquella en la cual la administración ingresa efectivamente a los predios de propiedad de los particulares y ejecuta allí diversos actos, sino que abarca también la que se ha denominado como “ocupación jurídica”22, es decir, la que surge de las limitaciones al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado. 25.

Tal afectación tiene lugar por virtud de una restricción intangible, de orden legal, que impide al titular del bien ejercer los derechos de dominio que le corresponden conforme con las leyes civiles. Dichas restricciones generalmente se concretan en leyes o actos administrativos, de modo que la forma en que se estructuren las pretensiones y su fundamento fáctico y jurídico determinará el medio de control procedente y, por ende, el término para su ejercicio23. 21 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 17 de febrero de 1992, expediente 6.643; sentencia del 9 de mayo de 2014, expediente 24.679 y sentencia del 29 de abril de 2015, expediente 29175. 22 En la jurisprudencia actual, con evidente sentido didáctico más que jurídico, se han identificado dos tipologías de ocupación según su forma de expresión, puede ser física o material y jurídica o abstracta.

En el primer evento, la ocupación se produce de forma tangible, bien por la disposición de maquinaria, tropas, infraestructura u obras en el inmueble; en el segundo, la ocupación tiene lugar por virtud de una restricción o limitación intangible al derecho de propiedad. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en la sentencia del 26 de agosto de 2015, exp. 33.113, sostuvo: “La jurisprudencia de la Corporación, a lo largo de los años, ha consolidado las diferentes hipótesis en las que se puede encontrar configurada la responsabilidad del Estado por afectaciones o delimitaciones del derecho de propiedad, particularmente referido a la propiedad inmobiliaria.

Así, se pueden identificar cuatro escenarios concretos en los que las actividades del Estado sobre los bienes inmuebles de los particulares pueden configurar su responsabilidad, los cuales serán reseñados brevemente: a. La ocupación de bien inmueble; b. La responsabilidad por afectación de propiedad privada generada por obras públicas; c. La –mal llamada- ocupación jurídica de bienes inmuebles; y, d. La responsabilidad del Estado por delimitación del derecho de propiedad, la cual se compondría de dos vertientes: d.1.

La responsabilidad del Estado por afectaciones al interés general y d.2. La responsabilidad del Estado por la reglamentación general de los usos del suelo. (…). 23 Le corresponde al juez al momento de analizar la demanda, determinar si se está cuestionando la legalidad del acto que hace efectiva la afectación, caso en el cual será procedente el medio de control de nulidad y Radicación: 08001-23-33-000-2016-0076-001 (70.705) Actor: Guillermo Cuello Lascano Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otro Referencia: Reparación directa 7 26.

En el presente asunto, el actor alega un daño especial derivado de la “ocupación jurídica” de sus inmuebles identificados como Lote 3A-1 y 3A-3, por cuanto el área donde se encuentran ubicados fue afectada como zona de conservación y protección ambiental por la canalización de un arroyo, lo que limita su derecho de propiedad. 27. Según lo afirmó en el escrito inicial y en el recurso de apelación, dicha ocupación deviene de dos hechos distintos: (i) la delimitación de la ronda hídrica del arroyo “El Platanal”24, que corresponde a 30 metros a cada lado de su cauce y, (ii) un retiro de aislamiento adicional de otros 30 metros como mínimo para el desarrollo del Corredor Ambiental Metropolitano previsto en el artículo 33 del Acuerdo 002 de 2013, del AMB.

Para el actor, ambas restricciones impidieron la ejecución del proyecto urbanístico denominado “El Oasis II”. 28. En cuanto a la forma de computar la caducidad en los casos de limitaciones a la propiedad provenientes de una decisión legal o administrativa, la jurisprudencia ha abordado la temática en forma casuística; así, en algunos pronunciamientos ha señalado que el término corre desde el día siguiente a su publicación o notificación, siempre que en la norma (ley o acto administrativo) se especifique la restricción y el área del inmueble que se va a afectar25; en otros casos ha indicado que se computa desde el momento en que se efectúa el registro de la restricción administrativa en el folio de matrícula inmobiliaria del bien sobre el cual pesa la medida (condiciones objetivas) 26 y, en otros, ha considerado que inicia a correr desde el momento en que el propietario tuvo conocimiento de la restricción impuesta (condición subjetiva), como en los eventos en los que se solicitan licencias de construcción o modificación estructural y estas son negadas por medio de una decisión administrativa27. 29.

A juicio de la Sala, la aparente divergencia hermenéutica está llamada a decantarse por una interpretación que concilie las distintas posturas, en tanto el patrón de la regla general del cómputo del término de caducidad de la acción es el momento de causación objetiva del daño, salvo que el perjudicado demuestre que, por verdaderas razones excusables, no pudo conocer esas limitaciones en el momento en que éstas fueron impuestas. 30.

En consecuencia, si los medios de convicción permiten establecer que el afectado conoció la restricción que se impuso sobre los bienes de su propiedad en restablecimiento del derecho o si, por el contrario, reclama los daños ocasionados por la expedición del acto administrativo general que impuso la afectación y cuya legalidad no se cuestiona.

Conforme lo ha indicado el Consejo de Estado, el acto administrativo (POT, acuerdo, decreto, entre otros) que impone una afectación urbanística o ambiental de la propiedad privada se debe asemejar jurídicamente a la ocupación material del bien, en cuyo caso el reconocimiento de los perjuicios que de ella se derivan debe buscarse por medio de la acción de reparación directa, siempre y cuando no se cuestione la legalidad de dicho acto. 24 Para la protección y conservación de los bosques (artículo 3, literal b del Decreto 1449 de 1977). 25 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, sentencia del 27 de abril de 2016, expediente 35.404. 26 “En estos eventos la Corporación ha considerado que, por regla general, la caducidad inicia desde la respectiva inscripción de la afectación en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, pues desde ese momento es pública la decisión de la administración; siempre y cuando no se tenga información de que el demandante conoció o pudo haber conocido antes de la restricción del derecho de dominio”. 27 “(…) el eventual afectado deberá adelantar la acción de reparación directa, ‘la cual puede interponer dentro del término previsto en la ley, contado a partir del momento en que tenga certeza de que el titular está imposibilitado para hacer uso de las facultades que el derecho le reconoce en tal calidad’”, sentencia del 9 de mayo de 2014, exp. 24.679, citada en la sentencia del 28 de junio de 2019, exp. 43.892.

Radicación: 08001-23-33-000-2016-0076-001 (70.705) Actor: Guillermo Cuello Lascano Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otro Referencia: Reparación directa 8 el momento mismo en que el Estado así lo determinó, no hay duda de que es a partir de este momento que comenzará a correr el plazo de ley; pero si las pruebas indican que lo conoció en un momento posterior a tal circunstancia, nada obsta para que sea a partir de este instante que la caducidad comience su cómputo, en tanto que es desde esa oportunidad que nace el interés actual y vigente del lesionado para exigir la protección de los derechos que por ley le corresponden y la indemnización de los perjuicios que la restricción administrativa generó. 31.

Las pruebas allegadas al proceso acreditan que el señor Guillermo Cuello Lascano es propietario de los inmuebles con matrícula inmobiliaria 041-139985 y 041-139987, denominados Lote 3A-1 y Lote 3A-3, respectivamente, los cuales resultaron del desenglobe y división material efectuada en el año 2003 del predio de mayor extensión que se identificaba con el número de matrícula inmobiliaria No. 040-272049, que también era de su propiedad28. 32.

El 26 de agosto de 2003, el señor Guillermo Cuello Lascano y el Director del AMB suscribieron una promesa de compraventa sobre una porción del predio de mayor extensión de propiedad del primero29, el cual sería destinado al desarrollo del proyecto de adecuación y control del arroyo El Salao – El Platanal30, contrato en el que se pactó un precio de $143’366.245, menos las deducciones por impuestos31. 33.

Mediante escritura pública No. 333 del 18 de enero de 2008, otorgada en la Notaría Primera de Soledad se perfeccionó el contrato de compraventa del Lote 3A- 2, por el cual el AMB pagó al señor Cuello Lascano el precio de $184’296.58532. 34. El 4 de octubre de 2013, el AMB expidió el Acuerdo Metropolitano 002, por medio del cual se establecieron "las normas generales que definen los objetivos y criterios relacionados con las materias referidas a los Hechos Metropolitanos33 del Área Metropolitana de Barranquilla que forman parte del Plan integral de Desarrollo y del 28 SAMAI: Expediente digital: “ED_EXPTRIBUN_001CUADERNODEMAND(.pdf) NroActua 2”, páginas: 29 a 47 y 63 a 71.

Inicialmente, esos predios se identificaban respectivamente con número de matrícula inmobiliaria Nos. 040-434564 y 040-434566. 29 Se identificó como Lote 3A-2; sin embargo, para ese momento aún no se había realizado el correspondiente desenglobe y la división material. 30 Del plano visible en la página 89 del expediente digital, se infiere que, si bien el arroyo ya existía, las obras que se realizaron tenían como finalidad desviar su cauce y canalizarlo y para ello requerían una parte del inmueble de propiedad del señor Cuello Lascano, por lo que el canal se construyó en la mitad del predio de mayor extensión (después de la división identificado como Lote 3A-2), limitando en la parte inferior y superior con los Lotes 3A-1 y 3A-2 de propiedad del demandante. 31 SAMAI: Expediente digital: “ED_EXPTRIBUN_001CUADERNODEMAND (pdf)NroActua2”, páginas 78 a 80. 32 Ibidem, página 63 a 71. 33 Constituyen hechos metropolitanos aquellos fenómenos económicos, sociales, tecnológicos, ambientales, físicos, culturales, territoriales, políticos o administrativos, que afecten o impacten simultáneamente a dos o más de los municipios que conforman el Área Metropolitana (artículo 10, Ley 1625 de 2013).

Reiterado en el Acuerdo Metropolitano 002 de 2013: Artículo 7; además, agrega: “La identificación compartida de los hechos o funciones metropolitanas se convertirá en el eje fundamental para articular las acciones con los municipios, departamentos, nación, sector privado y comunitario, porque su tratamiento exige la coordinación y concurrencia de diversos niveles territoriales… “Los hechos metropolitanos tienen, por lo tanto uno o varios factores generadores con impactos positivos o negativos en los asuntos supramunicipales del ordenamiento territorial que, a su vez, al actuar el Área Metropolitana de acuerdo con sus atribuciones, se concretaran en programas y proyectos de planeación, de regulación, de realización de obras físicas frente a tales hechos, que deben estar enmarcadas en unas directrices de ordenamiento como respuesta planificada a perspectivas de desarrollo de mediano y largo plazo.

“En la práctica tradicional metropolitana del país las autoridades de estas instancias reconocen hechos como planificar armónicamente los municipios del área, ejecutar obras de carácter metropolitano, ejecutar obras viales y de intercomunicación entre los municipios, contribuir al bienestar social, montar sistemas de información, elaborar cartografía metropolitana y otros asuntos similares…” https://www.ambq.gov.co/wp- content/uploads/2016/09/acuerdo-metropolitano-002-2013.pdf Radicación: 08001-23-33-000-2016-0076-001 (70.705) Actor: Guillermo Cuello Lascano Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otro Referencia: Reparación directa 9 componente físico territorial del Plan Estratégico de Ordenamiento Territorial Metropolitano”. 35.

En el Título II: Del Modelo de Ordenamiento Territorial Metropolitano, artículo 8, sobre las directrices metropolitanas referentes a esa temática se señaló que: “Son Normas Obligatoriamente Generales que definen los objetivos y criterios a los que deben acogerse el Distrito de Barranquilla y los municipios de Soledad, Malambo, Puerto Colombia y Galapa, al adoptar los planes de ordenamiento territorial en relación con las materias referidas a los Hechos Metropolitanos”. 36.

En su artículo 11, se estableció la estructuración del Modelo Territorial Metropolitano y en el literal b se definieron las zonas metropolitanas, así: “1. Zona 1: Zona Conurbada Consolidada, la cual agrupa la conurbación de Barranquilla - Soledad y la Centralidad Barranquilla - Puerto Colombia, como una zona urbana compacta con su crecimiento restringido hacia el Occidente, y se relaciona con la zona 3 o zona de articulación e integración, mediante el corredor ambiental a lo largo de las zonas de protección de los arroyos San Blas, Salao, Platanal, Grande, Caña, León, Granada y Nisperal.

“(…) “3. Zona 3: Zona de Articulación e integración, caracterizada por suelos de protección, conformada por las cuencas de los arroyos San Blas, Grande. Caña, León, Granad, Salao, Platanal y Nisperal, siguiendo su cauce natural hasta sus desembocaduras en el Mar Caribe, Ciénaga de Mallorquín y Río Magdalena, donde todavía no han sido intervenidos con canalizaciones y rectificaciones y que constituyen la estructura natural principal de ésta.

En esta zona se desarrollará el proyecto Corredor Ambiental Metropolitano que unirá a los municipios del área metropolitana a través de una red de parques lineales Interconectados por una ciclorruta, espacio público y equipamientos urbanos, teniendo en cuenta de manera especial la importancia ecosistémica de su riqueza hídrica, ambiental, el respeto a las rondas de los arroyos, humedales, vegetación y la sostenibilidad de los nuevos desarrollos.

La zona de Integración o Articulación se conectará con la zona consolidada y la zona periurbana a través de los corredores Viales: vía 40, carrera 51B, Autopista al Mar (carrera 46). carrera 38, vía la Cordialidad. calle 45 (Murillo), y la carretera Oriental” (negrilla añadida). 37. Por su parte, el artículo 19 ibidem estableció que la Zona 3 o Zona de Integración o Articulación, estaría caracterizada por suelos de protección ambiental y se destinaría a desarrollos de “equipamientos urbanos para actividades culturales, recreativas y de disfrute del espacio público que ofrecen las rondas de los cauces naturales de los arroyos León, Grande, Caña, Nisperal, Salao, Platanal y San Blas y las ciénagas de Mallorquín, La Bahía y de Malambo, para construir un corredor ambiental de carácter metropolitano, que unirá a través de un gran parque lineal, la ribera del río Magdalena con el mar Caribe”. 38.

En el parágrafo 1° de dicho artículo se precisó que para la consolidación del modelo se requería la gestión y ejecución de proyectos estratégicos de urbanismo y “la incorporación efectiva de las normas en los respectivos planes de ordenamiento de los cuatro municipios” (Soledad, Malambo, Galapa y Puerto Colombia) y del Distrito de Barranquilla; además, que el AMB debía verificar su inclusión dentro de los procesos de concertación de los respectivos planes de ordenamiento.

Radicación: 08001-23-33-000-2016-0076-001 (70.705) Actor: Guillermo Cuello Lascano Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otro Referencia: Reparación directa 10 39. El artículo 20 del citado Acuerdo incluyó dentro de los principales proyectos que fundamentan el Modelo Territorial Metropolitano: el Corredor Ambiental Metropolitano (literal c).

A su vez, el artículo 30 ejusdem se refirió a la intervención de la zona de transición y conectores hídricos, así: “Con base al Sistema de arroyos y caños compuesto principalmente por el arroyo León, arroyo Grande, arroyo Hondo, arroyo San Blas, arroyo El Salao y arroyo El Platanal, se procurará su protección como zonas de transición para evitar la generación de nuevos asentamientos y reasentar los ya existentes con sus respectivos criterios de intervención. “(…) “Parágrafo 6°.

La zona de transición será una determinante ambiental de carácter metropolitano para ajustar los POT del Distrito y los Municipios. La ejecución del proyecto del parque lineal en el corredor ambiental metropolitano, comprende la canalización del arroyo El Salao y el arroyo El Platanal y las futuras conectividades con el arroyo San Blas, arroyo Grande, arroyo Hondo y arroyo León, erigiéndose como un hecho metropolitano”. 40.

Sobre la limitación a la que alude el actor en la demanda, el artículo 33 del Acuerdo Metropolitano 002 de 2013, estableció: “Lineamiento general para la reglamentación de usos del suelo en área rural: Se tendrán las siguientes premisas para efectos de determinar la reglamentación específica, fundamentadas en la complementariedad entre usos protectores y usos que implican el aprovechamiento de recursos naturales: La práctica racional en la ocupación del territorio, acorde con las características del suelo y su localización; la preservación del patrimonio natural como un principio de vida y equilibrio social y el propiciar un mayor crecimiento del sector primario de la economía municipal, a través de una identificación de los usos compatibles que fortalezcan el potencial del territorio rural.

“(…) “Para las áreas de reserva la normatividad deberá propender por conservar la cobertura boscosa existente, las aguas, los ejemplares de la fauna y las especies de la flora silvestre que existan o habiten dentro del ecosistema. Se debe garantizar la estabilidad de los suelos y la protección paisajística y tener como propósito apoyar los programas propios de la zona y turismo ecológico.

Para el efecto se determinarán previamente el tratamiento a los desechos. “(…) “Fijase como retiro o aislamiento general adicional sobre esta franja o ronda hídrica de 30 metros y para el desarrollo del corredor ambiental metropolitano, una distancia mínima variable entre 30 a 50 metros, que se reglamentará por parte del Área Metropolitana, de acuerdo al (sic) tipo de margen en función de su nivel de desarrollo urbanístico general (márgenes en suelo rural, márgenes ocupadas por infraestructuras de comunicaciones, márgenes y márgenes en suelo de expansión urbana con potencial de nuevos desarrollos); en caso de planes parciales, podrá contabilizarse como área de cesión. En suelo urbano desarrollado la distancia podrá ser menor a la establecida anteriormente…” (negrilla añadida). 41.

El 22 de mayo de 2015, el señor Guillermo Cuello Lascano radicó una petición ante la Secretaría de Planeación del municipio de Soledad34, en la que solicitó la siguiente información. (i) Certificar los determinantes para el desarrollo de un proyecto de vivienda de interés social (VIS) sobre los predios identificados con las matrículas inmobiliarias No. 040- 34 SAMAI: Expediente digital: ““ED_EXPTRIBUN_001CUADERNODEMAND (pdf)NroActua2”, páginas 82 a 85.

Radicación: 08001-23-33-000-2016-0076-001 (70.705) Actor: Guillermo Cuello Lascano Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otro Referencia: Reparación directa 11 434664 (hoy 041-139985) y 040434566 (hoy 041-139987), distinguidos como los Lotes 3-A1 y 3-A3. (ii) Teniendo en cuenta la cartografía del POT, certificar si los inmuebles identificados en el numeral anterior presentan algún tipo de afectación ambiental o carga urbanística que impida o limite su desarrollo o urbanización. (iii) Copia del POT del municipio de Soledad y de las normas que lo modifiquen, si esto ocurrió, así como los documentos técnicos que lo soporten, incluyendo la cartografía. (iv) Copia de cada una de las normas que reglamentan el POT de ese municipio.

(v) Copia de Los actos administrativos expedidos por la Secretaría de Planeación Municipal y que se refieran al área donde están los lotes de propiedad del señor Cuello Lascano, previamente identificados. 42. A través de Oficio SMP-311-2015 del 1° de junio de 2015, la Secretaría de Planeación del municipio de Soledad respondió en los siguientes términos: (i) Revisada las bases de datos, en especial el plano de zonificación EU1, se observó que los inmuebles objeto de la petición se encuentran registrados y las determinantes se encuentran en el POT solicitado, el cual se le entregará en un CD en nuestras oficinas, atendiendo la cantidad de folios que contiene este documento.

(ii) Los predios objeto de la petición “no aparecen afectados en el Plan de Ordenamiento Territorial en el entendido que el proyecto Corredor Ambiental Metropolitano es posterior a la aprobación del P.O.T.”. (iii) El peticionario podrá acercarse a las oficinas de Planeación Municipal con un CD y solicitar copia del POT, dentro del mismo documento se encuentra la cartografía. En cuanto a modificaciones éste solamente ha sido modificado para adelantar el proyecto VIP Urbanización Nueva Esperanza.

(iv) El peticionario solicita copia de cada una de las reglamentaciones contenidas en el POT, frente a lo cual precisó que solo existe la reglamentación de liquidación de áreas de cesión y despliegue de infraestructura para la instalación de antenas, las cuales podrán ser entregadas una vez cancele el valor de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley 1437 de 2011.

(v) Revisadas las bases de datos, se encuentra que la Secretaría de Planeación no ha proferido acto alguno sobre los lotes de terreno objeto de esta petición. 43. Además, frente al tema puntual de la afectación ambiental, en ese oficio informó: “Ante la solicitud del peticionario este despacho solicitó información al Área Metropolitana, la cual respondió que en los planos del proyecto del Corredor Ambiental los cuales reposan en las oficinas del Área Metropolitana, que se desarrollaran en los arroyos Salao, Platanal y su Canal Conector no se definen retiros ambientales específicos en esa zona (sic) que se fundamenta en el Decreto 1449 de 1977 en su art. 3 numeral 1 literal b, que establece que una franja de retiro de 30 metros paralelas a cada lado de los cauces de ríos, quebradas y arroyos sean permanentes o no. “Que las directrices Metropolitanas, adoptadas mediante Acuerdo Metropolitano 002 de 2013, en su art. 33 establece lineamiento general para la reglamentación de uso de suelo rural, establece un retiro de 30 metros, establecidos en el Decreto 1449 de 1977, que oscila entre 30 a 50 metros adicionales para el desarrollo del proyecto Corredor Ambiental Metropolitano (sic).

Anexamos copia de respuesta del Sub-Director Técnico de Planeación del Área Metropolitana Radicación: 08001-23-33-000-2016-0076-001 (70.705) Actor: Guillermo Cuello Lascano Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otro Referencia: Reparación directa 12 Es de aclarar al peticionario que el Municipio de Soledad, deberá adoptar en el ajuste que se adelanta al Plan de Ordenamiento Territorial, todas las disposiciones proferidas por Acuerdo Metropolitano, el municipio de Soledad no es responsable de proyectos que tienen un carácter de utilidad pública por el Área Metropolitana, acogemos las disposiciones que son de entero beneficio para la comunidad que tienen finalidad (sic) darle solución a una problemática que afecta a toda una población como es la de los arroyos, art. 45 parágrafo 1 acuerdo 002 de 201335” (destaca la Sala). 44.

En la respuesta dada por el Subdirector Técnico de Planeación del AMB, contenida en el Oficio AMB-STP-214-2015, se brindó la siguiente información (se transcribe conforme obra): “En referencia al derecho de petición impetrado por el señor Guillermo Cuello Lazcano, con radicado No. 1260 de la Secretaría de Planeación de Soledad y a solicitud de ustedes para que les informáramos sobre las posibles afectaciones que podría tener el predio del señor Cuello, teniendo en cuenta el trazado del proyecto Corredor Ambiental Metropolitano que se desarrollará en ese sector, me permito comunicarle que en los planos correspondientes al proyecto del corredor ambiental a desarrollar en los arroyos Salao, Platanal y su canal conector no se definen los retiros ambientales específicos en esa zona.

“Por consiguiente, tenemos que remitirnos a las normas existentes contenidas en el Decreto 1449 de 1977, en su artículo 3, numeral 1, literal b, que establece una franja de retiro de 30 metros paralelas a cada lado de los cauces de ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no. Y las directrices Metropolitanas, adoptadas mediante Acuerdo Metropolitano 002 de 2013, en su artículo 33 –‘Lineamiento general para la reglamentación de usos del suelo rural’– establece un retiro adicional a esos 30 metros establecidos por el decreto señalado, que oscila entre los 30 a 50 metros adicionales, para el desarrollo del proyecto Corredor Ambiental Metropolitano. En suelo urbano desarrollado la distancia podrá ser menor a la establecida anteriormente.

O sea que estamos hablando de unos 60 Metros como mínimo a lado y lado del arroyo, para poder desarrollar el parque lineal del Corredor Ambiental” (negrilla añadida). 45. De acuerdo con el fundamento fáctico que sustenta la demanda y la evidencia probatoria, el actor se refiere a dos hechos causantes del daño cuya indemnización reclama.

Ronda hídrica 46. Por una parte, el demandante alega que la restricción legal atinente a los treinta (30) metros de ronda hídrica constituyó una limitación de su derecho de propiedad, la cual, conforme a los elementos de convicción allegados, debió conocer desde el 16 de enero de 2008, cuando realizó el desenglobe y división material de su predio de mayor extensión –escritura pública 246 de la Notaría Primera de Soledad–, con el fin de perfeccionar la venta de uno de los lotes resultantes –Lote 3A-2–, para el proyecto de canalización del arroyo “El Platanal”, por parte del AMB.

Así queda corroborado con el contrato de promesa de compraventa, en cuya cláusula décimo cuarta se acordó que el lote que iba a adquirir el AMB sería destinado “al desarrollo del proyecto de adecuación y control del arroyo El Salao y El Platanal…”. 35 Ibidem, páginas 86 y 87. Radicación: 08001-23-33-000-2016-0076-001 (70.705) Actor: Guillermo Cuello Lascano Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otro Referencia: Reparación directa 13 47.

En ese sentido, cuando se efectuó el desenglobe y división del predio de mayor extensión, el actor pudo establecer cuál era el área en la que se ejecutaría la obra de canalización del arroyo, y para ese momento debía tener claro que, por ministerio de la ley, estaba prohibido construir en los 30 metros siguientes a la franja paralela del arroyo El Platanal, aun sin que estuviera canalizado, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1449 de 1977 y el Código de Recursos Naturales, artículo 83, literal d36. 48.

En ese orden de ideas, por lo menos desde el 16 de enero de 2008, el demandante tuvo conocimiento de la limitación por ronda hídrica a la que estaban sometidos sus Lotes 3A-1 y 3A-3 y, por ende, el término de caducidad frente a este puntual hecho corrió del 17 del mismo mes y año y feneció el 17 de enero de 2010. Como la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 15 de enero de 2016 y la demanda el 7 de junio del mismo año, resulta evidente que la demanda fue presentada fuera de tiempo.

Corredor Ambiental Metropolitano 49. De otro lado, el actor aduce que el Acuerdo Metropolitano 002 de 2013 -artículo 33- fijó para el desarrollo del proyecto Corredor Ambiental Metropolitano un retiro de aislamiento adicional de una distancia mínima variable entre 30 a 50 metros, lo cual limitaba ostensiblemente su derecho de dominio sobre los predios que colindan con ese afluente (Lote 3A-1 y 3A-3), puesto que no era posible su desarrollo residencial. 50.

Las pruebas aportadas no permiten determinar de manera cierta que el señor Guillermo Cuello Lascano tuviera conocimiento de la disposición contenida en el artículo 33 del Acuerdo Metropolitano 002 de 2013, desde la misma fecha de su expedición. Este acto administrativo es de carácter general y tuvo por fin establecer los lineamientos relacionados con los hechos metropolitanos del AMB y, entre otras cosas, determinar cuáles proyectos serían parte del modelo territorial metropolitano, dentro de los cuales se encontraba el corredor ambiental como un proyecto a largo plazo con visión metropolitana y regional integrada; de ahí que no contemplara ni mucho menos impusiera una limitación específica a los inmuebles del actor. 51.

De todas maneras, los elementos de prueba incorporados permiten establecer que el actor conoció de lo preceptuado en esa norma y las posibles consecuencias para sus predios, cuando le fue dado a conocer el Oficio SMP-311-2015 del 1° de junio de 2015, por medio del cual se le informó sobre la situación jurídica de sus inmuebles, especificándole que aún no se habían definido retiros ambientales específicos en esa zona, pero que una vez concretado el límite del retiro dispuesto de manera general en el Acuerdo Metropolitano 002 de 2013, el municipio de Soledad debía realizar las modificaciones en su POT, ajustándolo a los nuevos lineamientos. 52.

Si bien no se cuenta con alguna prueba respecto de la fecha en que el citado oficio fue dado a conocer al actor, lo cierto es que aun computando el término de 36 Decreto 2811 de 1974. “Artículo 83. Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado… d. Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho”.

Radicación: 08001-23-33-000-2016-0076-001 (70.705) Actor: Guillermo Cuello Lascano Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otro Referencia: Reparación directa 14 caducidad desde el día siguiente a su expedición –1° de junio de 2015–, la presentación de la demanda por la presunta afectación estaría dentro de los dos años previstos en la ley. 53.

Por lo anterior, la Sala modificará la decisión adoptada en primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad en lo que refiere a este hecho en especial. De la prueba del daño en el caso concreto 54. Como reiteradamente lo ha dicho esta corporación, para que el daño se entienda debidamente estructurado, la parte interesada debe demostrar que es cierto, en la medida en que aparezca como una disminución patrimonial o extrapatrimonial para el demandante, sin que pueda ser resarcido lo eventual, hipotético o meramente posible; antijurídico, porque se configura la lesión a un derecho o a un interés legítimo que no debe ser tolerada por el afectado y personal, por cuanto la víctima debe ser determinada o determinable, comoquiera que es a quien deberá otorgarse la indemnización en caso de que concurran los requisitos restantes. 55.

El Estado, en cabeza de sus diferentes órganos y entidades, dispone del ordenamiento del territorio a través de las herramientas que la ley asigna para tal propósito. Bajo postulados constitucionales, la definición de los usos del suelo está a su cargo y el derecho de propiedad supone obligaciones, en tanto que en su ejercicio también está comprometido el bien común. Así, en ejercicio de tales prerrogativas el Estado puede imponer afectaciones a la propiedad privada con miras a promover el desarrollo urbanístico, vial, de infraestructura, de servicios públicos o con el fin de proteger el medio ambiente. 56.

En este caso, la parte actora alega la causación de un daño especial derivado de las cargas excesivas por las afectaciones ambientales que le impidieron construir un proyecto urbanístico, en tanto que le estaba vedado construir en el área adyacente del canal del arroyo El Platanal, cuyo cauce fue modificado con las obras ejecutadas mediante convenio interadministrativo 359 de 200237, quedando ubicado en medio de sus dos predios (Lote 3A-1 y 3A-3), según la gráfica que fue traída al proceso y que muestra lo siguiente: 37 SAMAI: Expediente digital: ““ED_EXPTRIBUN_001CUADERNODEMAND (pdf)NroActua2”, página 196 a 198).

Radicación: 08001-23-33-000-2016-0076-001 (70.705) Actor: Guillermo Cuello Lascano Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otro Referencia: Reparación directa 15 57. Sobre el particular, la Sala advierte que dicho Acuerdo no es más que un instrumento que estableció las normas generales tendientes a definir los objetivos y criterios relacionados con las materias referidas a los hechos metropolitanos del AMB, entre ellos, los asociados con el Modelo de Ordenamiento Territorial Metropolitano y el Plan Integral de Desarrollo Metropolitano, para que posteriormente fueran materializados y acogidos por el Distrito de Barranquilla y los municipios que integran el área metropolitana al adoptar sus respectivos planes de ordenamiento territorial. 58.

Así, conforme lo dispone el artículo 12 de la Ley 1625 de 2013, por medio de la cual se expidió el régimen para las áreas metropolitanas, el Plan Integral de Desarrollo Metropolitano se caracteriza por ser “un marco estratégico general de largo plazo con visión metropolitana y regional integrada”, que permite implementar un sistema de coordinación, direccionamiento y programación de desarrollo metropolitano, y establecer criterios y objetivos comunes para el desarrollo de los municipios de su jurisdicción y, por tanto, “constituye una norma de superior jerarquía y es determinante para los planes de ordenamiento territorial, planes de desarrollo y demás instrumentos de planificación en lo referido a hechos metropolitanos”; de ahí que las disposiciones contenidas en el Acuerdo Metropolitano 002 de 2013 no implican por sí mismas una limitación al derecho de dominio, como lo alegó el actor. 59.

El artículo 11 de ese Acuerdo definió las zonas metropolitanas y sobre la zona de articulación e integración señaló que en ésta “se desarrollará el proyecto Corredor Ambiental Metropolitano”, el cual uniría a los municipios integrantes de esa entidad a través de una red de parques lineales interconectados por una ciclorruta, espacio público y equipamientos urbanos; además, para su consolidación se requiere la gestión y ejecución de proyectos estratégicos de urbanismo y la incorporación efectiva de las normas correspondientes en los planes de ordenamiento de los cuatro municipios integrantes del AMB (parágrafo 1 del artículo 19 ibidem). 60.

Si bien el artículo 33 del Acuerdo 002 de 2013 fijó un aislamiento general adicional al de la franja hídrica, de una distancia mínima variable entre 30 a 50 metros para el desarrollo del Corredor Ambiental Metropolitano, el mismo artículo dispuso que ello debía ser reglamentado por parte del AMB, de acuerdo con el tipo de margen (suelo rural, suelos de expansión urbana, ocupadas por infraestructuras); de modo que para ese momento eran inciertos los retiros ambientales específicos que se iban a establecer en el área donde están ubicados los Lotes 3A-1 y 3A-2 de propiedad del actor. 61.

Por lo anterior fue que, mediante Oficios SMP-311-2015 y AMB-STP-214-2015 de junio de 2015, la Secretaría de Planeación del municipio de Soledad y el AMB le respondieron al señor Cuello Lascano que sus predios no aparecían afectados aún en el POT del municipio de Soledad y que esta entidad territorial no había proferido ningún acto administrativo que impusiera alguna restricción ambiental en los inmuebles objeto de la litis.

Igualmente, se le explicó que una vez fijado el límite del retiro ambiental en las zonas donde iba a desarrollarse el Corredor Ambiental Radicación: 08001-23-33-000-2016-0076-001 (70.705) Actor: Guillermo Cuello Lascano Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otro Referencia: Reparación directa 16 Metropolitano, previsto de manera general en el artículo 33 de la norma metropolitana –Acuerdo 002 de 2013–, el municipio de Soledad estaba en la obligación de realizar las correspondientes modificaciones en su POT, para ajustarlo a las nuevas normas. 62.

El Tribunal, para aclarar la situación jurídica de los inmuebles, requirió al municipio de Soledad para que allegara al expediente la certificación de la clasificación del suelo fijada inicialmente en el POT y sus modificaciones hasta la actualidad para los predios identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 041- 139985 (Lote 3A-1) y 041-139987 (Lote 3A-3) y la constancia de las restricciones urbanísticas y afectaciones ambientales impuestas a dichos predios38.

A través de Oficio SMP-000103 del 12 de febrero de 2019, el Director de Planeación indicó que, de conformidad con la norma urbana vigente en el municipio de Soledad, por medio de la cual se adoptó el POT, los referidos inmuebles estaban clasificados como suelo urbano, y en relación con cada uno de ellos informó (se transcribe de forma literal): “(…) consultada la información que reposa en esta secretaría, el predio identificado con referencia catastral número 087580104000012320001000 [Lote 3A-3] está afectado como uso residencial R3.

“Se precisa que dicho inmueble no presenta restricciones ambientales ni urbanas, dentro del margen normativo vigente, pudiendo utilizarse para la naturaleza propia que le asigna la norma. “El predio identificado con referencia catastral numero 08758010400001310001000 [Lote 3A-1] igualmente se encuentra afectado con uso residencial R3, dentro de la zonificación señalada [EU1 del POT].

“Conviene precisar que las intervenciones urbanas y de infraestructura realizadas en el municipio desde el año 2002 han reconfigurado la estructura urbana en particular el sector donde se encuentra ubicado el inmueble con referencia catastral número 08758010400001310001000. “Con la ejecución de la obra pública denominada canal interconector arroyo Salao - Platanal se hizo una intervención sobre el último inmueble mencionado.

Que con tal intervención y el trazado final del arroyo sobre el mismo, lo afectó de modo tal que la normatividad vigente que le corresponde aplicar es una Zona PA (Protección de Arroyos), de conformidad con el artículo 395 del acuerdo 004 de 200239. “Finalmente conviene precisar que las intervenciones de obra pública referente al aludido canal interceptor en el predio citado no han sido ejecutadas por el ente territorial del municipio de Soledad.

(…) “(…) El área de referencia es suelo urbano con destino a franja de protección ambiental y no puede ser objeto de intervención, ocupación y otras acciones que atenten contra lo dispuesto en la norma urbana vigente del municipio de Soledad”40. 38 SAMAI: Expediente digital: “ED_EXPTRIBUN_001CUADERNODEMAND (pdf)NroActua2”, páginas 271. 39 Acuerdo 004 de 2002.

Plan de Ordenamiento Territorial 2001 – 2009 del municipio de Soledad: “Artículo 395. TRATAMIENTO DE RETIROS LATERALES: Los retiros laterales deberán tratarse como áreas verdes de control ambiental en lo posible y en ningún caso podrán ser cubiertos. Pueden ser contabilizados dentro del porcentaje de zonas verdes recreativas para equipamiento comunal, con garantía de uso privado comunal en agrupaciones de vivienda.

“PARÁGRAFO 1: Las edificaciones podrán utilizar uno de los retiros laterales como acceso vehicular a la zona de estacionamiento. “PARÁGRAFO 2: En las zonas R1, R2 y R3 y zonas múltiples donde existan sectores o urbanizaciones consolidadas de manera legal aprobadas con anterioridad al presente estatuto y que no cumplan con los frentes y retiros exigidos, se permitirá adosamiento en ambos lados, sin servidumbre de vista”. 40 SAMAI: Expediente digital: “ED_EXPTRIBUN_001CUADERNODEMAND (pdf)NroActua2”, pág. 277 y 278.

Radicación: 08001-23-33-000-2016-0076-001 (70.705) Actor: Guillermo Cuello Lascano Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otro Referencia: Reparación directa 17 63. De conformidad con la información precedente, para febrero de 2019 los inmuebles de propiedad del señor Guillermo Cuello Lascano continuaban ubicados en suelo con uso residencial R341, cuyos usos permitidos, compatibles y restringidos de conformidad con el artículo 175 del Acuerdo 004 de 2002 (POT 2001 -2009 del municipio de Soledad) son los siguientes: - Usos principales: 1.

Vivienda familiar. 2. Vivienda bifamiliar. 3. Vivienda trifamiliar. 4. Vivienda multifamiliar. 5. Conjunto residencial. - Usos compatibles: 1. Comercio grupo 1: en un área no superior a cuarenta (40) metros cuadrados en el primer piso como complementario del uso residencial. 2. Institucional grupo 1. 3. Recreativo grupo 1. - Uso restringido: 1.

Recreativo grupo 2. 64. Asimismo, se precisó que el Lote 3A-3 no presentaba ningún tipo de restricción, por lo que podía utilizarse para la naturaleza propia que le asignaba la norma -uso residencial R3- y que en el Lote 3A-1, debido a las intervenciones para la construcción de la canalización del arroyo El Salao – El Platanal, se debía tener en cuenta la zona PA o de protección de arroyos, regulada desde el Acuerdo 004 de 2002, expedido por el alcalde municipal de Soledad, referentes a los retiros laterales que deben tratarse como áreas verdes de control ambiental, lo cual remite a los 30 metros paralelos a cada lado del cauce establecidos en el Decreto 1449 de 1977 y el Decreto 2811 de 1974 –Código de Recursos Naturales–. 65.

Al revisar el contexto normativo y probatorio del presente litigio, se observa que el Acuerdo Metropolitano 002 de 2013 y los Oficios SMP-311-2015 y AMB-STP-214- 2015 de junio de 2015, que el demandante señala como fuente de restricciones a los derechos de propiedad sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 041-139985 (lote 3A-1) y 041-139987 (lote 3A-3), no tuvieron tal alcance. 66.

En el Oficio SMP-000103 del 12 de febrero de 201942, el Director de Planeación del municipio de Soledad explicó que el área adyacente al Lote 3A-1 era suelo urbano con destino a franja de protección ambiental y no podía ser objeto de intervención, ocupación u otras acciones que atentaran contra lo dispuesto en la norma urbana vigente.

Si bien se allegó al plenario la solicitud formulada el 19 de febrero de 200343 por el señor Cuello Lascano ante la Secretaría de Planeación del municipio de Soledad, por medio de la cual pidió el certificado de alineamiento44 del predio ubicado en “Urbanización Oasis”, con el fin de desarrollar un proyecto –no 41 Acuerdo 004 de 2002.

“Artículo 158. ZONA RESIDENCIAL CONSOLIDADA (Zona R3). Es la zona residencial de desarrollo reciente con cierto grado de homogeneidad y/o consolidación, que cumplen una función urbana adecuada, con actualización de densidad habitacional, requiriendo solo un tratamiento de rehabilitación leve sobre algunos sectores, que les permita actualizar sus estructuras en uso e intensidad e igualmente con proyección hacia nuevos desarrollos”. 42 SAMAI: Expediente digital: “ED_EXPTRIBUN_001CUADERNODEMAND (pdf)NroActua2”, páginas 277 y 278. 43 “ED_EXPTRIBUN_001CUADERNODEMAND (pdf)NroActua2”, páginas 49 y 50. 44 Documento mediante el cual se definen los paramentos exteriores de un lote o una edificación, en relación con las áreas públicas (vías o zonas verdes), así como las restricciones de construcción. Se solicita generalmente para reconocer construcciones antiguas, englobar y desenglobar propiedades, iniciar nuevos proyectos de construcción, remodelaciones, entre otros.

Radicación: 08001-23-33-000-2016-0076-001 (70.705) Actor: Guillermo Cuello Lascano Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otro Referencia: Reparación directa 18 especifica de qué tipo–, lo cierto es que no obra en el expediente la respuesta a dicha petición45. 67. Solo se cuenta con una “PROPUESTA FINANCIERA SOBRE LA CONSULTORÍA DEL PROYECTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL URBANO EN LOTE DEL CASCO URBANO DE SOLEDAD – ATLÁNTICO” con fecha del 25 de agosto de 2003, presentada por la Fundación Popular de Vivienda para el Fomento y Desarrollo de la Costa –FUNPOVICOST– a petición del señor Guillermo Cuello Lascano y de la empresa Constructora de Obras de Vivienda e Ingeniería Ltda. –COVEIN–, en la que se señalaron: (i) los formularios y documentos que debían anexarse para el estudio;

(ii) los planos arquitectónicos y urbanísticos requeridos para revisar la viabilidad del proyecto y, (iii) la pormenorización de los valores para la formulación del mismo, propuesta cuya realización se indicó tenía un valor total de $8’400.00046. 68. Sin embargo, ninguno de los documentos aportados acredita que tales formularios, estudios y planos se hubiesen llevado a cabo; así como tampoco que luego de recibir el certificado de alineamiento el actor hubiera presentado, de manera previa a la expedición del Acuerdo Metropolitano 002 de 2013 -es decir, sin zona ampliada de protección-, una solicitud para tramitar una licencia de construcción o de urbanización ante la administración municipal para desarrollar el proyecto que menciona en la demanda denominado “El Oasis II” y, menos que éste hubiese sido aprobado. 69.

Tampoco se demostró que con posterioridad el demandante formulara una solicitud para la construcción de un proyecto urbanístico, cuyos planos tuvieran en cuenta el retiro de protección ambiental adicional, pues no se allegaron estudios previos del terreno, ni planos o diseños arquitectónicos y estructurales, ni un estudio técnico y económico para su ejecución que permitan siquiera inferir que en los lotes de su propiedad se fuera a desarrollar el proyecto mencionado con o sin área de protección ambiental adicional y mucho menos que los actos administrativos que acusa de haberle frustrado su realización hayan tenido tal efecto. 70.

Ciertamente, en dichos actos administrativos no se determinó ni se impuso restricción alguna que le hubiera impedido al actor solicitar, tramitar y obtener una licencia de construcción, urbanización y de funcionamiento para algún proyecto inmobiliario, pues además de que no se probó la radicación de solicitud en tal sentido, en los folios de matrícula inmobiliaria de los respectivos bienes no hay anotación que informe sobre una restricción de tal naturaleza y no porque ello haya 45 En la demanda, en el acápite de pruebas, se relacionó el certificado de alineamiento CA-84 de 2003 del 20 de febrero de 2003, pese a lo cual el documento no fue allegado.

En la audiencia inicial se requirió al municipio de Soledad para que aportara al proceso copia auténtica del certificado de Alineamiento No.CA-84/2003, expedido el 20 de febrero de 2003 (SAMAI: Expediente digital: “ED_EXPTRIBUN_001CUADERNODEMAND (pdf)NroActua2”, páginas 268 a 272). Mediante Oficio SMP-054-2021 del 3 de febrero de 2021, el Secretario de Planeación de ese municipio respondió que: “(…) mediante consulta elevada a la empresa SOLOGESCAR S.A.S. encargada de la gestión documental del municipio de Soledad a quien se solicitó copia del referido documento certificado de Alineamiento No.CA-84/2003 no se evidencia la información (sic) como prueba de ello nos permitimos aportar copia de la respuesta proferida por la Secretaría General y de la empresa SOLOGESCAR S.A.S., al igual que múltiples requerimientos por parte de este despacho”.

(SAMAI: Expediente digital: “ED_EXPTRIBUN_006RESPUESTADERE(.pdf) NroActua 2”. 46 SAMAI: Expediente digital: “ED_EXPTRIBUN_001CUADERNODEMAND (pdf)NroActua2”, páginas 51 a 62. Radicación: 08001-23-33-000-2016-0076-001 (70.705) Actor: Guillermo Cuello Lascano Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otro Referencia: Reparación directa 19 sido omitido por las entidades públicas demandadas, sino porque simplemente para ese momento no existía restricción alguna y así lo ponen en evidencia las respuestas proporcionadas en los Oficios SMP-311-2015 y AMB-STP-214-2015 de junio de 2015. 71.

De manera que en este caso no existió una afectación que pueda enmarcarse en lo que la jurisprudencia denomina “ocupación jurídica” de inmueble, puesto que no se acreditó que el actor hubiese iniciado un proyecto urbanístico y que éste se frustrara por una restricción ambiental, tampoco que se le haya negado la posibilidad de realizarlo, pues la determinación de una futura afectación de una parte de los terrenos como área de conservación y protección ambiental, que aún no figura en el POT, ni en un acto administrativo particular y mucho menos en el folio de matrícula inmobiliaria, no supone la limitación a los derechos reales que, por virtud del derecho de dominio, tiene lugar a ejercer el propietario legítimo de un inmueble, con arreglo a las leyes civiles, derecho que a su vez lo habilitaba a presentar las correspondientes peticiones para obtener las licencias y permisos requeridos para la ejecución del proyecto; sin embargo, se echan de menos las pruebas que acrediten tales hechos. 72.

En estas condiciones, estima la Sala que no se demostró la existencia de un daño concreto u objetivamente verificable, pues la restricción al derecho de propiedad en la que el actor hizo consistir el daño no existió y, por consiguiente, se negarán las pretensiones de la demanda. Condena en costas en segunda instancia 73. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por la Ley 2080 de 202147, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas en esta instancia, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. 74.

El artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. El artículo 361 ibidem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho». 75.

El numeral 8 del artículo 365 de la norma referida dispone que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. El pleito de la referencia corresponde a una controversia de reparación directa con cuantía que implicó que las entidades demandadas tuvieran que designar y sufragar abogados que ejercieran la defensa judicial de sus intereses, gestión que genera agencias en derecho incluso por la sola vigilancia del proceso y aun en el evento de que se tratara de apoderados vinculados a su planta de personal48 47 Aplicable en razón de la fecha de interposición del recurso de apelación -27 de febrero de 2023-. 48 Sobre las labores de vigilancia del proceso como criterio suficiente para fijar agencias en derecho se pueden consultar, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección Radicación: 08001-23-33-000-2016-0076-001 (70.705) Actor: Guillermo Cuello Lascano Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otro Referencia: Reparación directa 20 76.

Así las cosas, se fija como agencias en derecho, en esta instancia, la suma equivalente al 0.5% del valor de las pretensiones negadas49, esto es, la suma de cuarenta y siete millones doscientos treinta y tres mil quinientos ochenta y siete ($47’233.587), suma que se reconocerá, en partes iguales, en favor del Área Metropolitana de Barranquilla y el municipio de Soledad, lo cual se acompasa con lo dispuesto con el artículo 6 del Acuerdo 1887 de 200350, según el cual dicho valor podrá ser de hasta el cinco por ciento (5%) del valor total de las pretensiones. 77.

Finalmente, la liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia del 10 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A; como consecuencia, la providencia quedará, así: “PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD de las pretensiones de reparación directa dirigidas a solicitar la responsabilidad por la limitación que generó la disposición de ronda hídrica a los predios identificados con matrícula inmobiliaria 041-139985 y 041- 139987.

“SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. A, sentencias del 19 de febrero de 2021, exp. 64.401, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 19 de marzo de 2021, exp. 68.836, C.P. María Adriana Marín; del 17 de junio de 2022, exp. 67.178, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; del 21 de noviembre de 2022, exp. 68.941, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y del 3 de febrero de 2023, exp. 69.319, auto de 9 de abril de 2021, C.P: María Adriana Marín, exp: 64.150 y auto de 19 de marzo de 2021, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 65.193.

De acuerdo con lo consignado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, la fijación de agencias en derecho no se afecta en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio -sin apoderado judicial-, pues aun en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de las agencias para retribuir su actuación. Por lo anterior, si la parte que actuó a nombre propio tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado judicial que lo representara, igual razonamiento debe hacerse extensivo a los eventos en los que un sujeto procesal actúa a través de un profesional del derecho que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como componente de la condena en costas.

Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de febrero de 2023, exp: 68.199. 49 La sumatoria de las pretensiones económicas elevadas por el actor equivale a $9.446’717.494 SAMAI: Expediente digital, “ED_EXPTRIBUN_001CUADERNODEMAND (pdf)NroActua2”, página 19. 50 Vigente para la época de presentación de la demanda -7 de junio de 2016-.

Artículo. 6º Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…) III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…). 3.1.3. Segunda instancia. ( ) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. Radicación: 08001-23-33-000-2016-0076-001 (70.705) Actor: Guillermo Cuello Lascano Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otro Referencia: Reparación directa 21 “TERCERO: Sin costas en esta instancia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS por la segunda instancia a la parte demandante, en favor del Área Metropolitana de Barranquilla y del municipio de Soledad. Para el efecto, las agencias en derecho se fijan en la suma de cuarenta y siete millones doscientos treinta y tres mil quinientos ochenta y siete pesos M/cte. ($47’233.587), suma que será reconocida por partes iguales.

Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF