Micelio
11001031500020220505800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-09-21

Radicación interna: 8165 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Medicina Integral S.A. Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05058-00 Accionante: MEDICINA INTEGRAL S.A. Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inexistencia de defecto sustancial porque la decisión cuestionada fue dictada en aplicación de las normas jurídicas vigentes y la jurisprudencia aplicable a los casos en los que se aplica el término de caducidad a la reforma de la demanda.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la sociedad Medicina Integral S.A, y otros, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 21 de septiembre de 2022, la sociedad Medicina Integral S.A, el señor Antonio José Jaller Dumar, en nombre propio y en representación de sus hijos Daniel Jaller Salleg, Luis Fernando Jaller Salleg y Ramón Jaller Salleg y la señora María Victoria Salleg de Jaller, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela en contra del despacho del magistrado Martín Bermúdez Muñoz, integrante de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05058-00 Accionante: Medicina Integral S.A. y otros Accionado: Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela 2 La parte tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos):

PRIMERO: Que se amparen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y CONFIANZA LEGITIMA a favor de Medicina Integral S.A., Antonio José Jaller.

SEGUNDO: Que se deje sin efectos el auto del veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós, proferido por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B -, con ponencia del Dr. Martín Bermúdez Muñoz, el cual declaró la caducidad respecto de la reforma de la demanda, dentro del radicado de la referencia y en su lugar se ordene proferir la decisión de reemplazo, atendiendo la norma aplicable a los llamados en garantía en calidad de particulares, respecto de la prescripción de sus actos. 2.

Hechos relevantes Indicaron los actores que el 8 de octubre de 2015, la sociedad Medicina Integral S.A. y los señores Antonio Jaller Dumar, Daniel Jaller Salleg, Luis Fernando Jaller Salleg, María Victoria Salleg de Jaller y Ramón Jaller Salleg, como accionistas de la Clínica Montería S.A., presentaron demanda de reparación directa contra la Rama Judicial y la Superintendencia Nacional de Salud.

El 12 de agosto de 2016, los demandantes presentaron reforma de la demanda en la que incluyeron como nuevos demandados a los señores Álvaro Correa Rivera, Otoniel Antonio Muñoz Barrera, Miguel Bustos Díaz, Diana Coneo Cuadrado e Inés Loaiza Guerra, quienes fungieron como agentes interventores en la toma de posesión de la mencionada Clínica.

Afirmaron que el 11 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Córdoba llevó a cabo la audiencia inicial y negó las excepciones propuestas. En relación con la caducidad consideró que el término para demandar debía contarse a partir del momento en que las daciones en pago aprobadas fueron registradas en el certificado de tradición de los inmuebles en cuestión. Lo anterior, en la medida en que esa fue la fecha en la que los demandantes tuvieron conocimiento del perjuicio que alegan se les causó con su celebración y aprobación. En este sentido, respecto del inmueble con matrícula No. 140-37692, la dación en pago fue registrada el 17 de diciembre de 2013 y, en relación con el inmueble con Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05058-00 Accionante: Medicina Integral S.A. y otros Accionado: Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela 3 matrícula No. 140-37720, el registro se realizó el 11 de agosto de 2014; por tanto, para el 8 de octubre de 2015, fecha de presentación de la demanda inicial, no había transcurrido el término de caducidad de dos años.

Sostuvieron los actores que el señor Álvaro Correa presentó una solicitud de adición respecto de la decisión de negar la excepción de caducidad. Señaló que el Tribunal no se pronunció sobre la oportunidad de la reforma de la demanda y que se limitó a analizar la caducidad en relación con la demanda inicial. Indicaron que la solicitud fue acogida por el Tribunal y se adicionó la providencia en el sentido de indicar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que, cuando se incluyen nuevas pretensiones, es necesario hacer el estudio de la caducidad de la reforma de la demanda con independencia de la demanda inicial; sin embargo, en este caso se adicionaron llamados en garantía y no pretensiones, por lo cual dicha jurisprudencia no era aplicable.

Manifestaron que el señor Álvaro Correa también interpuso recurso de apelación en el cual argumentó que su vinculación al proceso se dio bajo la figura del litisconsorcio facultativo, por lo que la demanda pudo haberse formulado en su contra de manera separada. En este sentido, al habérsele vinculado al proceso el 12 de agosto de 2016, debía tomarse esta fecha y no la de la demanda inicial, para efectos de realizar el conteo del término de caducidad de la acción respecto de los nuevos vinculados.

El recurso fue coadyuvado por la señora Diana Coneo. El Tribunal corrió traslado de los recursos a la parte demandante, quien señaló que: (i) los agentes interventores fueron vinculados al proceso como llamados en garantía y no como demandados, por lo cual no debía hacerse un análisis de la caducidad de la reforma de la demanda; (ii) el Tribunal ya había tomado una decisión respecto de la ausencia de necesidad de haber agotado el requisito de procedibilidad.

En sede de apelación, el magistrado ponente Martín Bermúdez Muñoz resolvió el recurso de apelación que interpusieron los liquidadores designados por la Superintendencia de Salud, a quienes se les llamó en garantía extendiendo las pretensiones de la demanda respecto de su actuación en el curso del proceso de Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05058-00 Accionante: Medicina Integral S.A. y otros Accionado: Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela 4 intervención de la Clínica Montería. Afirmaron los actores que la controversia consistía en resolver en sede de apelación la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba que declaró no probada la excepción de caducidad respecto de los vinculados.

El Consejo de Estado, al resolver la apelación sobre la caducidad, determinó que para los liquidadores operó el término de dos años, contados a partir de la fecha en que se registraron en los actos en la oficina de registro instrumentos públicos, aplicando una norma de caducidad en relación con la responsabilidad administrativa por hechos autónomos, ajenos a los encomendados por la Superintendencia de Salud, cuando debió aplicar la norma de prescripción de responsabilidad de los actos privados de las personas. 3.

Fundamentos de la demanda La parte tutelante sostuvo que, de acuerdo con la situación fáctica y jurídica descrita con antelación, debió tenerse en cuenta en qué calidad acuden al proceso los recurrentes, pues eran particulares que fueron llamados en garantía y, por tanto, se ha errado al aplicarse un régimen contencioso administrativo de caducidad para resolver un asunto relativo a la prescripción de responsabilidad de particulares, para liberarlos de posibles abusos en su gestión, por lo que eventualmente, en caso de prosperar la demanda, la Administración tendrá que responder por sus actuaciones, sin poder “perseguirlos”.

Afirmaron que se incurrió en un defecto sustancial, al aplicarse la norma de caducidad del régimen contencioso administrativo respecto de la responsabilidad civil extracontractual de los liquidadores, siendo aplicable la del artículo 2358 del C.C., motivo por el cual se está incurriendo en la violación del artículo 29 constitucional y se estructura un defecto sustancial, por lo que debe dejarse sin efectos el auto que resolvió el recurso de apelación y en su lugar proferir la que en derecho corresponde, que en este caso debe ser confirmando la decisión de primera instancia. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05058-00 Accionante: Medicina Integral S.A. y otros Accionado: Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela 5 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 26 de septiembre de 2022, se admitió la demanda, se notificó a la autoridad accionada, se vinculó a la Nación – Rama Judicial, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a los señores Inés Bernarda Loaiza Guerra, Diana Coneo Cuadrado, Álvaro Correa Rivera, Otoniel Antonio Muñoz Barrera y Miguel Bustos Díaz, como terceros interesados en el proceso; se le comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2.

El magistrado Martín Bermúdez Muñoz manifestó que no participaría en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y que acataría estrictamente las disposiciones que aquí se adopten. 4.3. La apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro sostuvo que la entidad no participó del proceso de reparación directa iniciado por los actores, motivo por el cual solicitó su desvinculación de esta demanda de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

Los demás intervinientes guardaron silencio a pesar de haber sido debidamente notificados. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05058-00 Accionante: Medicina Integral S.A. y otros Accionado: Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela 6 excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05058-00 Accionante: Medicina Integral S.A. y otros Accionado: Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela 7 A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05058-00 Accionante: Medicina Integral S.A. y otros Accionado: Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela 8 Conviene mencionar que, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes -como en el caso bajo estudio-, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, se indicó: Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’.

En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.

Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.

Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;

SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05058-00 Accionante: Medicina Integral S.A. y otros Accionado: Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela 9 2.

Análisis de la Sala Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial5, la Sala procede a verificar si se configura o no el defecto sustantivo alegado. A juicio de la parte accionante, al proferirse el auto del 25 de mayo de 2022, mediante la cual el magistrado Martín Bermúdez Muñoz modificó la decisión de primera instancia en relación con la caducidad, dado que revocó parcialmente la decisión de declarar no probada la excepción y la declaró probada respecto de algunas de las pretensiones de la reforma de la demanda se incurrió en un defecto sustancial.

En el escrito de reforma de la demanda presentado por la parte actora en el proceso de reparación directa, se indicó (trascripción literal): Téngase como parte demandada, además de las entidades a quien se dirigió la demanda inicial, a los diferentes interventores que fueron designados por la Superintendencia de Salud, a saber: 1.

Álvaro Correa Rivera (…) 2. Otoniel Antonio Muñoz 3. Miguel Bustos Díaz 4. Diana Caneo Cuadrado 5. Inés Loaiza Guerra Petición subsidiaria Como quiera que las demandadas han propuesto la excepción de hecho de un tercero y falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que quienes deben de responder son las personas naturales que fueron designadas como los interventores de la Clínica Montería, sin perjuicio del término legal para descorrer el traslado de las mismas, téngase tal manifestación como llamamiento en garantía conforme al artículo 64 del CGP (se destaca).

Mediante auto del 5 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Córdoba, luego de verificar que la reforma se hubiera presentado oportunamente, indicó que la misma apunta a vincular al proceso como parte demandada a los interventores nombrados por la Superintendencia de Salud, señores Álvaro Correa Rivera, Otoniel Antonio Muñoz Barrera, Miguel Bustos Díaz, Diana Caneo Cuadrado e Inés Loaiza 5 El auto objeto de reproche fue notificado a los actores por estado electrónico el 1 de junio de 2022 de conformidad con la anotación realizada en Samai.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05058-00 Accionante: Medicina Integral S.A. y otros Accionado: Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela 10 Guerra (…)6. Como consecuencia, admitió la reforma de la demanda presentada por la parte demandante para incluir nuevos demandados y, en ese sentido, estos procedieron a contestar la demanda en esa calidad.

Por tanto, no es cierto, como afirman los hoy demandantes, que debió tenerse en cuenta que esas personas fueron llamados en garantía y, por tanto, que se erró al aplicarse un régimen contencioso administrativo de caducidad para resolver un asunto relativo a la prescripción de responsabilidad de particulares. Por el contrario, el auto atacado tuvo como fundamento la decisión de unificación del 25 de mayo de 20167, según la cual, la inclusión de esos nuevos demandados sí implica un cambio en las pretensiones de la demanda, por lo cual el magistrado estudió la oportunidad de la reforma de la demanda bajo esos términos, es decir, de manera independiente a la demanda inicial, de conformidad con las siguientes consideraciones (trascripción literal): -Mediante providencia de unificación del 25 de mayo de 2016, la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso que es necesario: <<verificar el fenómeno procesal de la caducidad respecto de todas las nuevas pretensiones que se eleven en ejercicio del derecho de acción, cuando ello suceda en el marco de la presentación de un escrito de adición de una demanda inicialmente interpuesta>>8.En este sentido, contrario a lo afirmado por el tribunal, la inclusión de nuevos demandados en una reforma de la demanda, implica necesariamente una modificación de las pretensiones, por cuanto se extiende su alcance a nuevas personas.

Así las cosas, sí debe analizarse de forma independiente la oportunidad de la presentación de la reforma de la demanda. 12.- Respecto de la fecha a partir de la cual debe contabilizarse el término de caducidad, concuerda el despacho con el tribunal en que esta corresponde al momento en que fueron registradas las daciones en pago en los certificados de tradición y libertad de los inmuebles en cuestión. Para los terceros que no estuvieron vinculados a los procesos ejecutivos, como los demandantes, la fecha de ocurrencia del daño es precisamente la fecha en que las actuaciones cuestionadas adquirieron publicidad.

Sin embargo, esto no significa que deba aplicarse la regla excepcional del conocimiento del daño dispuesta en el literal 6 De conformidad con los anexos de la demanda obrantes en Samai, índice 1, folio 91 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 25 de mayo de 2016. No. de expediente: 40077.

M.P: Danilo Rojas Betancourth. 8 Original de la cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 25 de mayo de 2016. No. de expediente: 40077. M.P: Danilo Rojas Betancourth. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05058-00 Accionante: Medicina Integral S.A. y otros Accionado: Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela 11 i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA respecto de la caducidad de la acción de reparación directa, como lo consideró el tribunal9. 13.- Advierte el Despacho que tanto para las personas demandadas inicialmente como para los nuevos demandados incorporados en la reforma, el término de caducidad debe contarse a partir del mismo momento, a saber, la fecha en que las daciones en pago fueron registradas.

Lo anterior en virtud de que el daño reclamado es el mismo de la demanda inicial, pero se imputa a nuevas personas. Por lo tanto, le corresponde al Despacho verificar, si respecto de los nuevos demandados, la reforma fue interpuesta dentro del término de 2 años, contados a partir de la fecha señalada. 14.- El término para interponer la acción de reparación directa corrió de la siguiente forma: (i) respecto de las pretensiones relacionadas con los perjuicios causados por la dación en pago aprobada sobre el inmueble con matrícula No. 140-37692, el término de dos años corrió entre el 17 de diciembre de 2013 (día siguiente al registro) y el 17 de diciembre de 2015 y;

(ii) respecto de las pretensiones relacionadas con los perjuicios causados por la dación en pago aprobada sobre el inmueble con matrícula No. No. 140-37720, el término de dos años corrió entre el 12 de agosto de 2014 (día siguiente al registro) y el 12 de agosto de 2016. 15.- La reforma de la demanda, en la que se incorporaron nuevos demandados, se presentó el 12 de agosto de 2016.

Por lo tanto, respecto de la reforma, el despacho declarará probada parcialmente la caducidad, en relación con las pretensiones en las que se reclaman los perjuicios causados por la aprobación de la dación en pago sobre el inmueble con matrícula No. 140-37692. En lo restante, confirmará la decisión del tribunal de declarar no probada la caducidad de la acción (Resaltos de la Sala).

A juicio de la parte actora, la decisión anterior adolece de un defecto sustancial, porque se aplicó la norma de caducidad del régimen contencioso administrativo respecto de la responsabilidad civil extracontractual de los liquidadores, siendo aplicable la del artículo 2358 del C.C. Sin embargo, revisada la providencia objeto de la demanda de tutela, se observa que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado ni violó la Constitución Política.

En efecto, en atención a que la reforma de la demanda tuvo como objeto incluir nuevos demandados, era procedente la aplicación de la regla de caducidad explicada por el magistrado ponente en su auto. 9 Original de la cita: <<Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.>> Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05058-00 Accionante: Medicina Integral S.A. y otros Accionado: Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela 12 Adicionalmente, en relación con la imposibilidad, a juicio de los actores, de que se aplicaran las normas de lo Contencioso Administrativo en relación con esas personas naturales, traídas al proceso como demandados, debe indicarse que, en sentencia del 29 de agosto de 200710, la Sala precisó que el fuero de atracción resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su soporte probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas.

En ese sentido, es abundante la jurisprudencia que ha habilitado al juez administrativo para conocer el asunto en lo relativo a las pretensiones dirigidas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción, incluso en el evento de resultar absueltos, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer del pleito.

Es así como, a título puramente ilustrativo, mediante sentencia de 30 de agosto de 200711, la Sección precisó que la circunstancia de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados generalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. El demandante, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que asuma la competencia. Adicionalmente, en providencia de 1 de octubre de 200812, la Sección reiteró que cuando se formula una demanda, de manera concurrente, contra una entidad estatal y contra un sujeto de derecho privado, por un asunto que en principio debería ser decidido ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, que adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 15526. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, exp. 15635. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, exp. 2005-02076-01(AG).

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05058-00 Accionante: Medicina Integral S.A. y otros Accionado: Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela 13 Como consecuencia, el juez debe tener en cuenta, independientemente de que se trate de una persona de derecho público o privado, que el término de caducidad de la acción de reparación directa debe computarse a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio.

Para el caso concreto, tal y como lo advirtió el magistrado ponente de la decisión atacada, el término para interponer la acción de reparación directa corrió de la siguiente forma: (i) respecto de las pretensiones relacionadas con los perjuicios causados por la dación en pago aprobada sobre el inmueble con matrícula No. 140- 37692, el término de dos años corrió entre el 17 de diciembre de 2013 (día siguiente al registro) y el 17 de diciembre de 2015;

(ii) respecto de las pretensiones relacionadas con los perjuicios causados por la dación en pago aprobada sobre el inmueble con matrícula No. No. 140-37720, el término de dos años corrió entre el 12 de agosto de 2014 (día siguiente al registro) y el 12 de agosto de 2016, consideración que no amerita reproche desde el punto de vista constitucional, pues obedeció a un criterio razonado y con fundamento en las pruebas del proceso que permitían establecer a partir de qué momento, la parte actora conoció del daño por el que demandó patrimonialmente al Estado.

Dado que la reforma de la demanda -en la que se pretendió expresamente incorporar nuevos demandados-, se presentó el 12 de agosto de 2016, se consideró, de manera razonada y con apoyo en decisión de unificación de esta Sección del Consejo de Estado que, respecto de dicha reforma había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. En ese orden de ideas, la decisión del 25 de mayo de 2022, en la que aplicó las normas del CPACA para determina que, respecto de los nuevos demandados que fueron incluidos con la reforma de la demanda, había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, se encuentra ajustada a las normas y la jurisprudencia aplicables a casos como el presente.

En efecto, con la demanda de reparación directa, en virtud del fuero de atracción, los particulares fueron vinculados al contencioso porque la parte demandante consideró que en la producción del daño se planteó una causa imputable a una Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05058-00 Accionante: Medicina Integral S.A. y otros Accionado: Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela 14 entidad de derecho público y a unos sujetos de derecho privado, por tanto, el juzgamiento corresponde a esta jurisdicción como se dijera en líneas anteriores, aunque se prediquen otras causas atribuibles a uno o varios particulares, cuyo juez natural, en principio, lo es el ordinario, pero que, en virtud del fenómeno procesal del fuero de atracción, pueden ser juzgadas por esta jurisdicción al haber sido demandadas con la entidad estatal13.

Por tanto, al no encontrarse acreditados los defectos alegados por la parte tutelante –sustantivo y violación de la Constitución–, la Sala negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A, auto del 24 de febrero de 2017, radicado 05001-23-33-000-2014-01112-01(57007).

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05058-00 Accionante: Medicina Integral S.A. y otros Accionado: Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela 15 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF