Micelio
11001031500020230182800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-04-14

Radicación interna: 2847 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Clinica Integral De Emergencias Laura Daniela S.A·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01828-00 Actor: Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01828-00 Demandante: CLINICA INTEGRAL DE EMERGENCIAS LAURA DANIELA S.A. Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Tutela contra providencia judicial.

Improcedencia del recurso de apelación contra la decisión inhibitoria para adelantar investigación disciplinaria por prescripción SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela S.A., quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de la primacía del derecho sustancial, supuestamente vulnerados con el auto de 9 de marzo de 2023, mediante el cual se confirmó la decisión que rechazó por improcedente el recurso de apelación que se formuló contra el proveído de 28 de febrero de 2022 emanado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, en el que se inhibió para iniciar investigación en el trámite disciplinario con radicado No. 20001-25-02-000-2022-00084-01.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La parte actora relató que el 26 de enero de 2017, la Fiscal 118 Seccional de Valledupar y el CTI practicaron un registro y allanamiento en las instalaciones médicas y de farmacia de la Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela S.A., diligencia en la que actuó el señor Meyer Cañón Gómez sin tener la calidad oficial reclamada en la ley, sin la acreditación de los requisitos de competencia, sin habilidad profesional, sin tomar posesión del cargo, a lo que agregó que no cumplió con las reglas de la cadena de custodia de los bienes incautados, además que actuó a pesar de estar inhabilitado, “violando ambos la eficiencia, imparcialidad e independencia de los funcionarios judiciales y auxiliares de la justicia (…”).

Señaló que el medicamento incautado se denominaba “survanta”, frente al cual el INVIMA realizó el correspondiente estudio, mismo que resultó conforme al examen físico, sin embargo, no se pudo realizar el examen químico por cuanto ya había fenecido su fecha de vigencia el 1 de marzo de 2017, mientras que el fármaco fue recibido para examinar el 14 del mismo mes y año. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01828-00 Actor: Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Afirmó que el 17 de febrero de 2022 presentó queja disciplinaria contra la señora Luisa Ledith Arias Medina, quien se desempeñaba como Fiscal 118 de la Seccional Valledupar y el señor Meyer Cañón Gómez, por las faltas cometidas durante la diligencia de registro y allanamiento que se adelantó en la sede de la Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela S.A. Sostuvo que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar en auto de 28 de febrero de 2022, se inhibió para iniciar alguna actuación, al considerar que se configuró la caducidad, pues desde la fecha de la diligencia hasta la radicación de la queja habían transcurrido más de 5 años.

Señaló que interpuso recursos de apelación y de queja contra la anterior decisión, empero, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar en proveído de 28 de marzo de 2022 los rechazó, toda vez que la providencia reprochada no está enlistada en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, lo que, a su juicio, desconoce que la conducta era permanente o de tracto sucesivo, por lo que no tiene cabida alegar la prescripción en tanto mientras los hechos se estén desarrollando la conducta sigue teniendo ocurrencia. Indicó que contra la anterior decisión interpuso, nuevamente, recurso de queja y por auto de 21 de abril de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar lo concedió. Finalmente, manifestó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en auto de ponente de 9 de marzo de 2023 1, confirmó la decisión que rechazó por improcedente el recurso de apelación contra el auto inhibitorio, bajo el argumento de que frente a esa decisión no procede ese medio de impugnación de acuerdo con lo establecido en el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de la primacía del derecho sustancial, supuestamente vulnerados con el auto de 9 de marzo de 2023 proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante el cual se confirmó la decisión que rechazó por improcedente el recurso de apelación contra la decisión inhibitoria para adelantar la investigación por configurarse la caducidad.

Afirmó que en el auto de 9 marzo de 2023 se aplica equivocadamente el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, pues omitió que la norma correcta llamada a gobernar el asunto es la Ley 734 de 2002, pues la primera normativa no estaba vigente en el momento en que se cometieron las actuaciones reprochadas en la queja. Refiere que si se trata de una vigencia plena, no puede mutilarse sus alcances “pues es claro que el auto inhibitorio no tenía existencia jurídica en la Ley 734 de 2002 y, así la tuviere por la práctica o la jurisprudencia si llegare a aceptarse, tampoco resultaba reconocible tal diferencia respecto del archivo del proceso, pues son materialmente lo mismo y sostener efectos diversos no es más que incurrir en exceso ritual manifiesto”.

Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales y el derecho de acceso a la administración 1 M.P. Julio Sampedro Arrubla. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01828-00 Actor: Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de justicia, pues omitió el deber de propender por la justicia material, a lo que agregó que “se está utilizando un juego de palabras auto inhibitorio-archivo del proceso para derivar consecuencias contrarias a los derechos constitucionales reconocidos por el artículo 92 de la Carta Política, con claro desconocimiento de lo dispuesto en el Preámbulo constitucional cuando demanda la consecución de un ‘orden justo’ y del artículo 2 que imperativamente le ordena a las autoridades a tomarse en serio y perentoriamente obligatoria la función de materializar los principios, deberes y derechos constitucionales fundamentales, lo que es actividad propia de los funcionarios judiciales como el que aquí funge como accionado”.

Resaltó que “ciertamente que el artículo 75 –“Artículo transitorio”- de la Ley 2094 de 2021 señaló que “a la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.

En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, artículo que tiene que ver con la manera en que se resuelven los conflictos de normas procesales frente al procedimiento global en cuanto al desarrollo de los compartimentos-estancos no terminados en vigencia de la anterior, pero que no tocan, de manera particular, lo que se refiere a incidentes, recursos, notificaciones u otros trámites menores o meramente incidentales, que se rigen por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887”.

Sostuvo que la autoridad judicial accionada omitió la aplicación del debido proceso establecido en el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el numeral 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como los principios pro homine y pro libertate. Agregó que “las normas internacionales disponen que el procedimiento se rige por la ley vigente al momento en que tuvieron ocurrencia los hechos o, si es procesal, las actuaciones respectivas, no contemplando el efecto general e inmediato.

Ahora, es claro, es muy viable que ello ofrezca problemas en la práctica, pero la solución no es darle aplicación a la norma nueva, ello conlleva a desconocer derechos constitucionales y convencionales, pues el artículo 29 de la Carta Política sólo autoriza aplicar la nueva ley a hechos anteriores cuando la misma comporte favorabilidad, lo que aquí no tiene ocurrencia, de manera que la única solución posible es la que ofrece el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 como lo tiene establecido la jurisprudencia penal y constitucional”.

Indicó que la regulación mencionada en el párrafo anterior, fue ratificada por el artículo 624 del Código General del Proceso, aplicable al proceso disciplinario por virtud de lo dispuesto en su artículo 1, según ratificación de los artículos 21 de la Ley 734 de 2002 y 22 de la Ley 1952 de 2019. Por último, expresó que “la Constitución ‘es norma de normas’ según su propio artículo 4, si la función de los jueces es garantizar la plena aplicación de los principios, valores y derechos constitucionales, si se deben respetar el debido proceso formal y sustancial o material (artículos 6 de la Ley 734 de 2002 y 12 de la Ley 1952 de 2019), si prevalece el derecho sustancial sobre el adjetivo, si el acceso a la justicia debe ser efectivo y si el orden jurídico debe ser presidido por el orden constitucional (artículos 29, 228, 229 y 230 de la Carta Política) y si aplicamos el Bloque de Constitucionalidad como ya lo precisamos (artículos 14 numeral 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 numeral 1º de la Convención Americana de Derechos Humanos) en armonía con el 93 de la Carta Política”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01828-00 Actor: Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3. Pretensiones La parte accionante formuló la siguiente pretensión: “Señores Magistrados, por virtud de todo lo anterior, solicito encarecidamente se disponga la revocatoria del auto de marzo 9 de 2023 y se orden[e], vía artículo 86 de la Carta Política, que en su deber de hacer justicia material de manera ‘permanente’ como lo exige el artículo 228 constitucional, se disponga por la autoridad tutelada la admisión del recurso de apelación conforme a la interpretación constitucional adecuada y con respeto íntegro de las materias aquí analizadas, respetando la perspectiva victimodogmática de un derecho procesal disciplinario inspirado en el artículo 92 de la Carta Política”. 4.

Pruebas relevantes En correo electrónico de 30 de mayo de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar remitió el enlace de acceso al expediente digital que contiene las actuaciones del proceso disciplinario adelantado contra la señora Luisa Ledith Arias Medina, quien se desempeñaba como Fiscal 118 de la Seccional Valledupar y el señor Meyer Cañón Gómez con radicado No. 20001-25-02-001-2022-00084- 01. 5.

Trámite procesal Por auto de 24 de abril de 2023, la Magistrada Sustanciadora requirió la parte accionante para que allegara copia de las providencias cuestionadas en la presente acción e indicara el número de radicado del expediente dentro del cual se profirieron las mismas. Por consiguiente, le otorgó el término de 3 días. Luego de que la parte la accionante cumpliera con el requerimiento judicial, por auto de 17 de mayo de 2023 se admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar y a los señores Meyer Cañón Gómez y Luisa Ledith Arias Medina y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 47751 a 47756 de 24 de mayo de 2023 y 54234 a 54235 de 8 de junio de 2023 2, con el fin de notificar a las partes. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En escrito de 6 de junio de 2023, el magistrado ponente de la providencia objetada solicitó que se niegue la solicitud de amparo, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la demandante.

Afirmó que la parte actora pretende reabrir un debate que ya fue zanjado en las decisiones judiciales disciplinarias adoptadas en primera y segunda instancia, además que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede ser concebida como una tercera instancia, en la que puedan someterse a discusión temas que ya fueron definidos por el juez natural del proceso.

Resaltó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el órgano de cierre de la “jurisdicción disciplinaria”, lo que impone que, además de los requisitos 2 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: gomezpavajeau@hotmail.com; presidencia@clinicalauradaniela,com; correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co; presidencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, secdiscvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co, luisa.arias@fiscalia.gov.co, gerencia@juritechltd.com y juritechltd@yahoo.com.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01828-00 Actor: Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 generales y específicos de procedencia, se verifique la existencia de un yerro protuberante que imponga la intervención del juez constitucional, tal como se indicó en la sentencia SU-573 de 2017.

Agregó que ante la ausencia de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional, es imperativo recabar en el respeto por la autonomía del juez disciplinario, máxime cuando se evidencia que lo pretendido por la parte actora es imponer su visión particular frente a la resolución de la causa. Señaló que, contrario a lo sostenido por la accionante, no es dable aplicar -vía integración normativa-, el artículo 624 del Código General del Proceso, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

Para el efecto, téngase en cuenta que de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 1952 de 2019, no es posible aplicar, por integración normativa, las disposiciones del Código General del Proceso, como se pretense en la solicitud de amparo, toda vez que la integración antes mencionada procede cuando alguna situación no está prevista en la Ley 1952 de 2019, situación que no ocurre frente a los recursos contra las providencias disciplinarias, pues al tenor de los artículos 133, 134 y 209 ibídem, las decisiones inhibitorias no son susceptibles de recurso alguno, lo que significa que no existe en el Código General Disciplinario, un vacío respecto a las normas que regulan los recursos en la actuación disciplinaria por expresa voluntad del legislador.

Resaltó que la queja fue radicada por el apoderado de la Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela S.A, situación que resulta de notable importancia para el caso, pues de acuerdo con lo establecido en los artículos 89 y 90 de la Ley 734 de 2002, así como en los artículos 109 y 110 de la Ley 1952 de 2019, la clínica accionante no puede ostentar la calidad de sujeto procesal y sus facultades son limitadas, dentro de las cuales no se incluye la de apelar las decisiones inhibitorias.

Por consiguiente, lo pretendido resulta improcedente e implicaría obligar a este funcionario judicial a adoptar una decisión abiertamente contraria a la ley. Para terminar, manifestó que “no resulta cierto que la jurisdicción disciplinaria esté desconociendo lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Política de Colombia, por la sencilla razón de que, como bien se puso de presente en el auto del 9 de marzo de 2023 -que le fue comunicado a la parte denunciante-, el hecho de que la autoridad disciplinaria emita una decisión inhibitoria no implica que el interesado no pueda interponer de nuevo la queja disciplinaria y que la misma, en esa nueva oportunidad, pueda ser encausada en una actuación disciplinaria bajo una indagación previa o una investigación disciplinaria”. 6.2.

Respuesta de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar En escrito de 30 de mayo de 2023, la presidenta de la corporación judicial pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones, en razón a que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora. Sostuvo que no se configura ninguna de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debido a que las decisiones cuentan con una motivación razonable para que se entiendan justificadas, en ella se indican claramente las disposiciones legales y los motivos que llevaron a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar a negar el recurso de apelación presentado contra el auto inhibitorio.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01828-00 Actor: Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Indicó que la acción de tutela interpuesta por la accionante no tiene vocación de prosperidad, debido a que la decisión objetada se dictó dentro de un proceso que se fundamentó en la normatividad legal aplicable al caso, dentro del margen de interpretación razonable de las leyes y principios que rigen el procedimiento disciplinario.

Finalmente, manifestó que sus actuaciones se ajustaron siempre a los parámetros legales, sin que se haya incurrido en vicios procedimentales o fácticos. 6.3. Respuesta del señor Meyer Cañón Gómez En escrito de 13 de junio de 2023, en su condición de tercero con interés en el trámite constitucional, pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con los requisitos generales de procedencia. Afirmó que cumple con los requisitos para ostentar la calidad de perito auxiliar de la justicia, el cual desempeña desde hace muchos años y frente a lo cual recibió las capacitaciones necesarias.

Sostuvo que respecto a los señalamientos del escrito de tutela relacionados con la cadena de custodia y sus reproches frente a esta no son acertados, toda vez que esto le corresponde a los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación, no a los peritos auxiliares de la justicia. Indicó que “en cuanto a las causales genéricas, y en concreto, la presunta existencia de una irregularidad procesal, por la aplicación del artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, lo cierto es que el actor olvida que al ser una norma de orden procesal, rige a partir de su promulgación, por lo que no se evidencia error en su aplicación, aunado a que el accionante no demuestra un efecto decisivo en la decisión atacada, pues, dicho sea de paso, el proceder del suscrito se encontró ajustado a derecho, de suerte que, por cualquier camino procesal, el resultado hubiese sido el mismo, no obstante, se insiste que no se configura la citada irregularidad alegada”.

Por último, manifestó que en el presente asunto no se configura ninguna de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 6.4. La señora Luisa Ledith Arias Medina, guardó silencio aun cuando se le notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestión previa. La legitimación en la causa por activa La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, Radicado: 11001-03-15-000-2023-01828-00 Actor: Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza.

Este mecanismo constitucional tiene como una de sus características esenciales la informalidad al momento de presentar la acción, pues no limita su ejercicio a los sujetos de derecho que pretendan hacerla valer como solicitud de amparo constitucional. No obstante, se hace exigible como requisito indispensable la legitimación e interés del actor de acuerdo como lo estipula el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, de la siguiente manera: “Artículo 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. En términos generales, la legitimación en la causa determina quiénes pueden obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda. La Sala precisa que la Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela S.A. ostenta la condición de quejosa en la actuación disciplinaria, calidad en la que las posibilidades de intervención son limitadas de lo cual da cuenta el parágrafo 1° del artículo 110 la Ley 1952 de 2019, disposición que establece: “ARTÍCULO 110.

Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y 4.

Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado.

PARÁGRAFO 1. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaria del Despacho que profirió la decisión.

PARÁGRAFO 2. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado. En el asunto bajo examen, como quiera que la parte actora reprocha la providencia que declaró bien rechazado por improcedente el recurso de apelación contra una decisión inhibitoria en un trámite disciplinario, providencia que se dictó en el marco de un recurso de queja que formuló la clínica accionante, el cual fue concedido, tramitado y estudiado de fondo por la autoridad judicial accionada en auto de 9 de marzo de 2023, la Sala considera que se cumple el presupuesto de la legitimación en la causa por activa para ejercer la acción de tutela, en tanto no está inmerso en alguno de los supuestos precisados en el citado parágrafo del Radicado: 11001-03-15-000-2023-01828-00 Actor: Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 artículo 110 de la Ley 1952 de 2019. 3.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala, de conformidad con los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito de tutela, determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el auto de 9 de marzo de 2023, mediante el cual se confirmó la providencia que rechazó por improcedente el recurso de apelación contra la decisión inhibitoria para adelantar la investigación disciplinaria, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al supuestamente incurrir en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que se aplicó equivocadamente el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, cuando la norma aplicable y vigente era la Ley 734 de 2002, a lo que agregó que la decisión de inhibición es diferente a la de archivo. 4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial 3 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01828-00 Actor: Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8; (ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13;

(vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución 15. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 5.

Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que los presupuestos generales están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) goza de relevancia constitucional, en tanto se debe determinar si el auto de 9 de marzo de 2023 que confirmó la decisión de rechazar por improcedente el recurso de apelación que presentó el demandante contra el proveído en el que la autoridad judicial accionada se inhibió para iniciar la investigación disciplinaria, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte accionante, por lo que no se observa que la solicitud de amparo se presente como una instancia adicional o se plantee un asunto de mera legalidad, además de que lo pretendido es que le garantice el derecho a una segunda instancia. 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01828-00 Actor: Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Igualmente, (ii) la providencia objetada se dictó en el marco del recurso de queja, por lo que la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial;

(iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses 18 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional19; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 5.2. La autoridad judicial demandada no incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto 5.2.1.

La Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela S.A., quien actúa por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela pretende el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con el auto de ponente de 9 de marzo de 2023, por medio del cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión que rechazó por improcedente el recurso de apelación contra el proveído que se inhibió para adelantar la investigación disciplinaria por configurarse el fenómeno de la caducidad, respecto de las actuaciones desplegadas por la señora Luisa Ledith Arias Medina, quien se desempeñaba como Fiscal 118 de la Seccional Valledupar y el señor Meyer Cañón Gómez.

Lo anterior, al considerar que incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que se aplicó equivocadamente el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, cuando la norma aplicable y vigente era la Ley 734 de 2002, a lo que agregó que la decisión de inhibición es diferente a la de archivo. 5.2.2. La Corte Constitucional20 ha precisado que el defecto procedimental tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables.

Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales. También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el juez resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales.

El defecto procedimental puede ser absoluto, que se configura cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.

También por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia. 5.2.3. La Sala, con el fin de contar con mayores elementos de juicio, realizará un breve recuento de algunas actuaciones que se surtieron en el curso de la actuación disciplinaria, así: 18 La providencia objeto de tutela se profirió el 9 de marzo de 2023, se notificó el 17 de mayo de 2023, lo cierto es que la acción de tutela se instauró el 13 de abril de 2023, es decir, dentro de un plazo razonable. 19 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. 20 Sentencia T-181 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01828-00 Actor: Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 El 17 de febrero de 2022, la Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela S.A., a través de apoderado, presentó queja disciplinaria contra la señora Luisa Ledith Arias Medina, quien se desempeñaba como Fiscal 118 de la Seccional Valledupar y el señor Meyer Cañón Gómez, por las supuestas faltas cometidas durante la diligencia de registro y allanamiento que se adelantó en la sede de ese establecimiento de salud, así como el trámite realizado al material probatorio incautado.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar en auto de 28 de febrero de 2022, se inhibió de iniciar alguna actuación respecto con ocasión de la queja presentada por la Clínica Integral de Emergencias Laura Daniel S.A., “en atención a que los hechos denunciados tuvieron ocurrencia en el mes de enero de 2017, cuando la fiscal denunciada dictó la orden de registro y allanamiento de la Clínica Laura Daniela y se practicó la diligencia con la presencia del perito externo MEYER CAÑÓN GOMEZ, en representación de la empresa JURITECH LTDA, donde presuntamente se desconocieron las normas sobre cadena de custodia; en este caso, desde la data de los hechos, el 26 de enero de 2017, hasta la fecha han transcurrido más de cinco años, por lo tanto, esta Comisión no puede iniciar actuación disciplinaria alguna, al haber operado la figura de la caducidad de la acción disciplinaria regulada por la Ley 1474 de 2011, que en su artículo 132, al modificar el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 21”.

La ahora demandante interpuso recurso de apelación y de queja contra la anterior decisión, con sustento en que las decisiones inhibitorias por caducidad o prescripción se establecieron en la Ley 1952 de 2019, no en la Ley 734 de 2002. Adicionalmente, manifestó que “la expresión defensa va ligado necesaria y trascendentemente a la ‘posibilidad de reacción frente a una previa actuación contraria’, lo cual se desconoce al titularizar de ‘inhibitoria’ una decisión para despojarla de cualquier posibilidad de impugnación, lo que por demás, no sólo es una violación al debido proceso, sino una clara incursión en un ‘exceso ritual manifiesto’.

Igualmente, señaló que por motivos de la pandemia provocada por el COVID-19, los términos de caducidad fueron suspendidos y resaltó que en el presente asunto se debió aplicar el principio pro homine y tramitarse la queja. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar en auto de 28 de marzo de 2022, rechazó por improcedentes los recursos de queja y apelación, con sustento en lo siguiente: “El recurso de apelación en los procesos disciplinarios seguidos contra los funcionarios judiciales se encuentra regulado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, que de manera diáfana indica:

ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido: en el devolutivo, cuando la negativa es parcial.

De acuerdo a la norma trascrita, en el procedimiento disciplinario sólo son apelables las providencias que niegan la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia, y en este caso, el auto interlocutorio 21 Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 la Ley 734 de 2002, quedará así: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria.

Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuada desde la relación del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar (…). Radicado: 11001-03-15-000-2023-01828-00 Actor: Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 objeto del recurso de alzada, es el proferido el 28 de febrero de 2022, mediante el cual esta Comisión decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora LUISA LEDITH ARIAS MEDIAN, Fiscal 118 Seccional de Valledupar y el auxiliar de la justicia MEYER CAÑON GÓMEZ, el cual no es una decisión de archivo definitivo, por lo tanto, el recurso de apelación interpuesto es improcedente al no estar enlistado dentro de las providencias señaladas en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002.

(…)”. La parte actora interpuso recurso de queja contra la anterior decisión, al considerar que “apegarse a la letra o la gramática de las normas, incluso de las decisiones de los superiores jerárquicos, comporta en la jurisprudencia constitucional citada en la apelación, la cual debe entenderse incorporada a esta impugnación, un exceso ritual manifiesto, mismo que adquiere el carácter de ostensible si tal decisión judicial no tiene las notas de solidez, consistencia y coherencia demandables en un Estado Constitucional de Derecho, racional y razonable, para las decisiones de la justicia por los artículos 1, 2, 29, 86, 93, 94, 228, 229 y 230 de la Carta Política”.

Asimismo, resaltó que el auto inhibitorio enerva los derechos fundamentales de la víctima y el denunciante, así como lo dispuesto en los artículos 29, 228 y 229 de la Carta Política, y los artículos 1, 2, 3, 7 y 9 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el bloque de constitucionalidad. Adicionalmente, señaló que en la Ley 734 de 2002 no se regula el auto inhibitorio que expidió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar.

Por auto de ponente de 9 de marzo de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el auto de 28 de marzo de 2022 que rechazó por improcedente el recurso de apelación, decisión que sustentó en los siguientes argumentos: “Sea lo primero destacar en las presentes diligencias que contra la decisión inhibitoria no procede el recurso de apelación, como de manera expresa lo señala el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019: ‘ARTÍCULO 209.

DECISIÓN INHIBITORIA. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, o cuando la acción no puede iniciarse, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Contra esta decisión no procede recurso”.

(Subrayado fuera de texto) Lo anterior no impide que el denunciante disciplinario active nuevamente el aparato jurisdiccional al reformular, adecuar u ofrecer nuevos elementos probatorios o argumentos necesarios que permitan a la autoridad de conocimiento, bajo una revaloración, entrar de nuevo a estudiar lo denunciado, bien sea por la vía de la indagación previa o la apertura formal de investigación disciplinaria, según los presupuestos legales respectivos, si se tiene en cuenta que la decisión INHIBITORIA no hace tránsito a cosa juzgada material.

Adicional a lo anterior, ha de precisarse que, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, la intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir o impugnar la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

Debe tenerse presente que los recursos son de configuración legal y la ley no ha establecido la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones inhibitorias, razón por la cual el recurso de queja intentado no tiene vocación de prosperidad en el presente caso”. De lo anterior, se observa que la autoridad judicial accionada consideró que la decisión inhibitoria no es susceptible del recurso de apelación por expreso mandato del legislador, a lo que agregó que la intervención del quejoso se limita a presentar y ampliar la queja, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a Radicado: 11001-03-15-000-2023-01828-00 Actor: Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 recurrir o impugnar la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

Adicionalmente precisó que con otros elementos probatorios se puede formular nuevamente la queja disciplinaria, en razón a que no se configura la cosa juzgada material. 5.2.4. Descendiendo al caso concreto, se evidencia que la demandante alega que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que se aplicó equivocadamente el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, cuando la norma aplicable y vigente era la Ley 734 de 2002, además que consideró que la decisión de inhibición resultaba diferente a la de archivo.

Lo primero que la Sala debe precisar, es que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial definió, de manera acertada, como marco normativo aplicable para resolver el recurso de queja formulado por la demandante contra la señora Luisa Ledith Arias Medina, quien se desempeñaba como Fiscal 118 de la Seccional Valledupar y el señor Meyer Cañón Gómez, el artículo 209 22 de la Ley 1952 de 2019, en el que se establece de manera expresa que esa decisión no es susceptible de recurso alguno. A juicio de la parte actora, la normativa aplicable en la actuación disciplinaria era la Ley 734 de 2002, no la Ley 1952 de 2019, a lo que agregó que en la primera no se regularon las decisiones inhibitorias.

Al respecto, valga anotar que en el presente asunto la norma aplicable es la Ley 1952 de 2019, teniendo en cuenta que la presentación de la queja disciplinaria tuvo lugar el 18 de febrero de 2022. Lo anterior, tiene por sustento el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, en el que se establece expresamente que “a la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.

En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”. Como quiera que en el asunto bajo examen no se había notificado el pliego de cargos ni instalado la audiencia del proceso verbal, es claro que el marco normativo aplicable en ese trámite disciplinario es el contenido en la Ley 1952 de 2002, como lo indicó la autoridad judicial accionada.

De allí que se no sea menester hacer alguna consideración adicional en relación con la aplicación de la Ley 734 de 2002, en los términos expuestos por la parte actora. De otra parte, la demandante considera que la decisión inhibitoria es similar a la de archivo, lo que explica la procedencia del recurso de apelación. Sin embargo, existen diferencias entre estas dos tipologías de decisiones y ciertas condiciones para que se dicte una u otra.

De allí que el legislador haya establecido un régimen estricto en la procedencia del recurso de apelación en el marco de las actuaciones disciplinarias. En efecto, los artículos 208 23, 209 24 y 224 25 de la Ley 1952 de 2019, establecen la 22 ARTÍCULO 209. DECISIÓN INHIBITORIA. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, o cuando la acción no puede iniciarse, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.

Contra esta decisión no procede recurso”. 23 ARTÍCULO 208. PROCEDENCIA, OBJETIVO Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PREVIA. <Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de duda sobre la identificación o individualización del posible autor de una falta disciplinaria, se adelantará indagación previa.

La indagación previa tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de investigación. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación previa podrá extenderse a otros seis (6) meses. Para el adelantamiento de la indagación, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos.

Cuando a la actuación se allegue medio probatorio que permita identificar al presunto autor, inmediatamente se deberá emitir la decisión de apertura de investigación.

PARÁGRAFO. Si en desarrollo de la indagación previa no se logra identificar o individualizar al posible autor o se determine que no procede la investigación disciplinaria, se ordenará su archivo. Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada material. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01828-00 Actor: Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 posibilidad de proferir una decisión de archivo definitivo en la etapa de la indagación preliminar y otra durante el proceso disciplinario, sin embargo, la decisión inhibitoria solo se puede dictar en la etapa de indagación preliminar.

Aunado a lo anterior, la decisión de archivo en la etapa de indagación preliminar es procedente cuando no se logra identificar o individualizar al posible autor o se determine que no procede la investigación disciplinaria (artículo 208). Mientras que la decisión de inhibición se profiere en los casos en que la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, o cuando la acción no puede iniciarse, decisión contra la que no procede recurso alguno (artículo 209).

Adicionalmente, la decisión de archivo definitivo de la investigación hace tránsito a cosa juzgada material (artículo 224), mientras que la decisión inhibitoria no goza de dicho atributo, al punto en que el quejoso puede volver a presentar la queja en la que puede aportar otros elementos de juicio que le permita al funcionario del asunto reevaluar su decisión. Por consiguiente, la Sala evidencia que la decisión inhibitoria no se puede asimilar a la de archivo, pues estas obedecen a situaciones diferentes previamente establecidas por el legislador y que, a su vez, pueden llegar a generar efectos diferentes.

Así las cosas, el auto de 9 de marzo de 2023 proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por medio del cual confirmó la decisión que rechazó por improcedente el recurso de apelación contra la decisión inhibitoria, no incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues no sustentó su decisión en razones puramente formales que conlleven una denegación de justicia, a lo que se debe agregar que tampoco se derivó de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.

En esas condiciones, la providencia objeto de reproche constitucional no es irrazonable, pues a partir de las particularidades del asunto la autoridad judicial accionada concluyó que no resultaba procedente el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en la Ley 1952 de 2019. Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 24 ARTÍCULO 209. DECISIÓN INHIBITORIA. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, o cuando la acción no puede iniciarse, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.

Contra esta decisión no procede recurso. 25 ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01828-00 Actor: Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15

RESUELVE

Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por la Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela S.A., quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN