Demandante: Jader Evaristo Magdaniel Cabrales Demandada: Nera Eloísa Robles Bonivento, alcaldesa de Albania, La Guajira, período 2024-2027 Radicado: 44-001-23-40-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Radicación: NULIDAD ELECTORAL 44-001-23-40-000-2024-00003-01 Demandante: Jader Evaristo Magdaniel Cabrales Demandada: Nera Eloísa Robles Bonivento, alcaldesa de Albania, La Guajira, periodo 2024-2027.
Tema: Resuelve recurso de apelación AUTO El despacho procede a decidir el recurso de apelación, presentado por la demandada, mediante apoderado judicial, contra el numeral segundo del auto de pruebas1, dictado en la audiencia inicial, celebrada el 22 de abril de 2024. I. Antecedentes 1. La demanda 1. Jader Evaristo Magdaniel Cabrales solicitó anular la elección de Nera Eloísa Robles Bonivento, como alcaldesa de Albania, La Guajira, periodo 2024-2027, al concluir que votaron ciudadanos que no residen en ese municipio y que algunos documentos electorales fueron alterados. 1.2.
Trámite 2. Para lo que resulta relevante en esta instancia, debe precisarse que en audiencia inicial celebrada el 22 de abril de 2024, luego de fijar el litigio, el despacho se pronunció respecto de las pruebas, así:
PRIMERO: Declarar incorporadas las pruebas aportadas por las partes, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Por secretaría oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al delegado departamental de dicha entidad para que dentro del término de cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación remita con destino a este proceso los Formularios E-10 y E-11 de los puestos de las mesas instaladas en los siguientes puestos de votación del municipio de Albania en la jornada electoral del 29 de octubre de 2023: 1 Transcrito a folio 3 de esta providencia. Demandante: Jader Evaristo Magdaniel Cabrales Demandada: Nera Eloísa Robles Bonivento, alcaldesa de Albania, La Guajira, período 2024-2027 Radicado: 44-001-23-40-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I) la cabecera municipal, mesas 1, 2 y 3;
II) Huare Huaren mesas 5, 6, 7, 8 y 9 III) mesas 1, 2, 3, 4 y 5 de Porciosa TERCERO: ABSTENERSE de decretar las pruebas documentales solicitadas por la parte demandada, atendiendo que las mismas ya reposan en el expediente, por lo que sería impertinente su decreto, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 3.
Durante el traslado de las decisiones antes descritas, el apoderado de la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el numeral segundo de dicho auto. 4. Como fundamento de su disenso señaló que, es lo cierto, que la prueba decretada también fue solicitada por el demandante, pero advirtió que no es posible desconocer que, en su caso, solicitó los originales de los formularios E-11; por tanto, insistió en que el decreto debería atender la petición en esos precisos términos. 5.
Para resolver lo anterior, el tribunal afirmó que la controversia se limitaba a la forma en la cual debía solicitarse a la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) los formularios E-11. En este sentido, decidió no reponer el decreto de esa prueba porque: […] [L]a prueba documental requerida fue precisamente decretada en su naturaleza original, sin realizarse distinción sobre si era copia u original lo que se requería, sumado a que, debe tenerse en cuenta que estamos en un sistema que propende por el uso de las herramientas digitales, de conformidad con la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones, por lo que, en línea de lo manifestado por el Ministerio Público, se incorporaran al plenario los documentos en el estado que lo remita la entidad requerida, y se presumirá la buena fe por provenir de una entidad pública, precisando que se exhortará a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que aporte la documentación requerida de la forma más nítida y legible posible al hacer la digitalización. 6.
En cuanto al recurso de apelación decidió rechazarlo por improcedente. 7. Al ser notificado de las anteriores decisiones, el apoderado de la defensa interpuso recurso de queja contra el rechazo de la apelación. Señaló que, si bien la prueba se decretó, no se requirió en los términos solicitados; por tanto, entiende que el decreto fue denegado 1.3.
Decisión apelada 8. El tribunal consideró procedente «corregir el auto de pruebas», así:
PRIMERO: De oficio, corregir el numeral segundo del auto de pruebas dictado en el curso de la presente audiencia inicial, el cual quedará así: Demandante: Jader Evaristo Magdaniel Cabrales Demandada: Nera Eloísa Robles Bonivento, alcaldesa de Albania, La Guajira, período 2024-2027 Radicado: 44-001-23-40-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “SEGUNDO: Decretar a petición de la parte demandante y la parte demandada, la prueba documental, consistente en oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al delegado departamental de dicha entidad para que dentro del término de cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación remita con destino a este proceso de la referencia en forma electrónica y/o digital los formularios E-10 y E11 de la jornada electoral llevada a cabo el 29 de octubre de 2023 en el municipio de Albania, correspondientes a los puestos de las mesas instaladas en los siguientes puestos de votación: I) la cabecera municipal, mesas 1, 2 y 3;
II) Huare Huaren mesas 5, 6, 7, 8 y 9 III) mesas 1, 2, 3, 4 y 5 de Porciosa Parágrafo primero: Se precisa que, para los efectos probatorios a la luz de lo establecido en el artículo 246 del CGP, los formularios digitales que remitirá la Registraduría Nacional del Estado Civil tienen el mismo valor probatorio que los originales que reposan en dicha entidad y se presumirá su autenticidad por provenir de una entidad pública, atendiendo, además, la naturaleza del expediente electrónico en la que se encuentra el servicio de administración de justicia. Parágrafo segundo: Se exhorta a la registraduría Nacional del Estado Civil para que, allegue los documentos requeridos en formato digital lo más nítidos y legibles posible”.
(sic). 9. Lo anterior, porque «al reexaminar la decisión se observa que, en el numeral segundo de la parte resolutiva se omitió establecer y/o precisar que se accedía al decreto de la prueba documental del formulario E11 (…) pedido tanto de la parte demandante como de la demandada, y que los documentos solicitados debían ser tomados del original y remitidos de forma electrónica y/o digital al proceso de la referencia (…)» (sic). 1.4.
Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación 10. El apoderado judicial de la demandada interpuso reposición y, en subsidio de apelación, en el cual señaló que el auto que decretó pruebas, en el numeral recurrido, se refiere a la petición probatoria del demandante y de la accionada, pues recae en los mismos formularios E-11, sin embargo, afirmó que la carga argumentativa de su solicitud es diferente, pues requirió la remisión de los originales de dichos documentos electorales. 11.
En este sentido, destacó que no busca controvertir el valor probatorio de la copia, pero sí la necesidad de establecer las características propias del documento porque, como lo expuso en la contestación de la demanda, se trata de un papel de bajo gramaje, que permite ver su reverso y su adverso y la información que contiene, lo cual no podría aclararse acudiendo a copias escaneadas. 12.
Precisó que, según el actor, existen casos de suplantación, en donde no hay diligenciamiento del documento, «pero si lo hay en el adverso de la hoja», aspecto que, en su criterio, no podría resolverse con la copia, pues no demostraría lo que «en realidad el documento tiene», y en esa instancia le tocaría «proponer tacha», lo cual retrasaría el proceso.
Demandante: Jader Evaristo Magdaniel Cabrales Demandada: Nera Eloísa Robles Bonivento, alcaldesa de Albania, La Guajira, período 2024-2027 Radicado: 44-001-23-40-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13. Resaltó que no desconoce el carácter reservado de los E-11 y que, su traslado, bien podría hacerse de manera personal acudiendo al tribunal y que, en todo caso, «si la copia se toma con ese cuidado si fuere posible», porque lo que busca es lograr la mayor transparencia. 1.5.
Traslado de los recursos 14. La Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC), expuso que los formularios E-11 contienen datos sensibles y, en caso de que se decida su remisión con destino al expediente, debe propenderse por su reserva. Además, afirmó que procuraría escanear de la mejor manera los formularios, pero agregó que «no podría garantizar tal como lo sustenta el demandante la posible visibilidad de esa justificación de adverso y reverso de la huella; es decir, no sabemos si a través de un medio digital electrónico sea posible atender a esa solicitud o ese argumento de la parte demandante…». 15.
El agente del Ministerio Público sostuvo que los documentos, aportados por entidades públicas, se presumen auténticos. 16. La parte actora afirmó que el tribunal no denegó el decreto probatorio, por el contrario, accedió a lo solicitado por las partes, lo que, en su criterio, demuestra la improcedencia del recurso de apelación formulado por la defensa.
Señaló que no desconoce la reserva que tienen los formularios E-11, y que la parte actora bien pudo haber solicitado la exhibición de los mismos. 17. El Consejo Nacional Electoral (CNE), manifestó que no tenía reparos con el decreto probatorio. 1.6. Decisión del tribunal 18. Precisó que con los recursos se fundan en la necesidad de traer al proceso los formularios E-11 en original, para que sea posible advertir el gramaje del papel y la información contenida en el reverso de los documentos. 19.
El tribunal decidió no reponer la decisión recurrida porque considera que: [E]l decreto probatorio contrario a lo manifestado por el recurrente si se expidió conforme a lo pedido en la contestación de la demanda, en el sentido que ahora el extremo demandado varía su pedido probatorio y pretende se aporte al plenario el documento original entendiéndose este como el físico, cuando en su oportunidad, solo se refirió al documento original, entendido ese para este Tribunal como el que aporte la entidad requerida, y en los términos descritos en el auto que corrigió el decreto probatorio; es decir, de manera digital. 20.
Acto seguido, concedió el recurso de apelación, en el efecto devolutivo. Demandante: Jader Evaristo Magdaniel Cabrales Demandada: Nera Eloísa Robles Bonivento, alcaldesa de Albania, La Guajira, período 2024-2027 Radicado: 44-001-23-40-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia y procedencia del recurso 21. De conformidad con los artículos 125.32, 243.73 y 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), corresponde al despacho pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandado. 22. En efecto, el artículo 125.3 del CPACA consagra lo siguiente: 2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…). 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (Negrilla fuera de texto original). 23.
Por lo anterior, en la medida que la providencia recurrida negó el decreto de una prueba en los términos solicitados por el apoderado de la demandada, decisión contenida en el numeral 7º del artículo 243 del CPACA, resulta evidente que en atención a lo dispuesto en el numeral 3º antes transcrito, debe ser adoptada por el magistrado ponente, incluso en sede de apelación. 24.
Valga precisar que este despacho no comparte la postura de la parte actora, según la cual, el recurso de apelación debe ser rechazado porque la prueba que requiere la demandada fue decretada, pues, en ese escenario, se desconocería que con la contestación de la demanda se solicitó allegar los originales de los formularios E-11, lo cual fue denegado por el tribunal. 25.
En este orden de ideas, para este despacho es lo cierto que, en los términos solicitados por el apoderado de la demandada, la prueba no fue decretada, lo que hace procedente el recurso de apelación interpuesto. 2. Oportunidad y procedencia del recurso 26. De conformidad con el artículo 244 del CPACA, para los autos que sean proferidos en audiencia «la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente 2 «3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 3 Artículo 243. Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…). 7.
El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. Demandante: Jader Evaristo Magdaniel Cabrales Demandada: Nera Eloísa Robles Bonivento, alcaldesa de Albania, La Guajira, período 2024-2027 Radicado: 44-001-23-40-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 a continuación de su notificación», como ocurrió en este caso, pues la decisión recurrida se adoptó en audiencia y en la misma diligencia se recurrió y se expuso el respectivo sustento. 3.
Caso concreto 27. Corresponde a este despacho resolver el recurso de apelación, interpuesto contra la decisión del tribunal, de oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC), para que allegue los formularios E-114 «en forma electrónica y/o digital», pues la demandada los requirió en original. 28. Debe precisarse que el tribunal negó que los formularios E-11 se aportaran en original, al concluir que así no se requirió en la contestación de la demanda, mientras que la recurrente insiste en la necesidad de la remisión de los originales de dichos documentos electorales, para verificar el dicho del demandante y analizar la información allí contenida con «transparencia». 29.
En estos términos, de la revisión de la contestación de la demanda, se advierte que la defensa solicitó: A la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegue a este proceso los originales de los Formularios E-11 de las siguientes mesas de votación5 que funcionaron en el municipio de Albania, La Guajira, en las elecciones del 29 de octubre de 2023 (…) (Negrilla fuera de texto original). 30.
Por su parte, el tribunal accedió al decreto de dicha prueba, en los siguientes términos: (…) oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al delegado departamental de dicha entidad para que (…) remita con destino a este proceso de la referencia en forma electrónica y/o digital los formularios E-10 y E11 (…). Parágrafo primero: Se precisa que, para los efectos probatorios a la luz de lo establecido en el artículo 246 del CGP, los formularios digitales que remitirá la Registraduría Nacional del Estado Civil tienen el mismo valor probatorio que los originales que reposan en dicha entidad y se presumirá su autenticidad por provenir de una entidad pública, atendiendo, además, la naturaleza del expediente electrónico en la que se encuentra el servicio de administración de justicia (sic).
(Negrilla fuera de texto original). 31. En este orden, para este despacho, es claro que la demandada requirió la remisión de «los originales de los Formularios E-11», mientras que el tribunal accedió a que se allegaran, en «forma electrónica y/o digital», e incluso, precisó que los documentos que remita la RNEC tendrán el mismo valor probatorio que los «originales». 4 I) La cabecera municipal, mesas 1, 2 y 3;
II) Huare Huaren mesas 5, 6, 7, 8 y 9; III) mesas 1, 2, 3, 4 y 5 de Porciosa 5 Ver folio 912 del expediente Demandante: Jader Evaristo Magdaniel Cabrales Demandada: Nera Eloísa Robles Bonivento, alcaldesa de Albania, La Guajira, período 2024-2027 Radicado: 44-001-23-40-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 32.
Así las cosas, queda demostrado que no se decretó esta prueba en los términos requeridos y que, es lo propio, abordar el fondo del debate propuesto en la apelación. 33. En este orden, precisa el despacho que, como quedó demostrado, la demandada requirió «los originales de los Formularios E-11», sin embargo, es lo cierto que, el haber ordenado la remisión de dichos documentos, en forma electrónica o digital, encuentra su fundamento en el CPACA y, en consecuencia, no debe ser revocada. 34.
En efecto, de conformidad con el artículo 216 del CPACA, resulta «admisible la utilización de medios electrónicos para efectos probatorios», valga precisar que los documentos escaneados son imágenes digitales, lo cual los deja en el escenario de medio electrónico y, por lo mismo, debe concluirse que, allegar al proceso este tipo de documentos resulta procedente. 35.
Ahora, insiste el apoderado de la defensa, en señalar que, dado el «bajo gramaje» del papel en el cual están contenidos los formularios electorales, pidió que se decretaran, como pruebas, la remisión de los originales, con la finalidad de evitar que el juez y las partes se pudieran confundir ante la imposibilidad de establecer, con absoluta certeza, si la información está en el reverso o adverso de cada documento electoral. 36.
Para el despacho, esto no demuestra que el decreto probatorio deba ser revocado, por el contrario, permite advertir que será carga de las partes, al momento de que se corra el respectivo traslado de las pruebas allegadas, advertir la ocurrencia de esta situación que hoy es tan solo una posibilidad, basada en la creencia de la defensa de que la copia escaneada puede no resultar útil, lo cual, se insiste, no es posible concluir en esta instancia. Por el contrario, lo que sí se puede afirmar es que no resulta irregular solicitar que esos documentos se alleguen digitalizados o escaneados, como lo ordenó el tribunal. 37.
En este orden de ideas, la sola hipótesis de que remitir copia escaneada de los formularios E-11, puede conllevar a que no se conozca con certeza la información que contienen, resulta insuficiente para revocar la decisión apelada y, por lo mismo, esta deberá ser confirmada. 38. No obstante lo anterior, se insta a las partes y al propio tribunal para que, en la oportunidad pertinente, revise si las pruebas aportadas al plenario resultan claras, integras y legibles, con el fin de que, al llegar el momento de su debida valoración, no exista inconveniente alguno. Demandante: Jader Evaristo Magdaniel Cabrales Demandada: Nera Eloísa Robles Bonivento, alcaldesa de Albania, La Guajira, período 2024-2027 Radicado: 44-001-23-40-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por lo expuesto se,
RESUELVE
Primero: Confirmar el numeral segundo del auto de pruebas, dictado en la audiencia inicial celebrada el 22 de abril de 2024, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Efectúense las constancias del caso y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»