Micelio
73001233100020080010701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2012-04-12

Radicación interna: 43667 · ACCION CONTRACTUAL

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ong Fundacion Madremonte·Demandado: Empresa Prestadora De Servicio De Energia Del Pacifico E.S.P. S.A Epsa, Ecocucuana S.A., Municipio De Roncevalles

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 1 de diciembre de 2025 Radicación: 73001-23-31-000-2008-00107-01 (43.667) Demandante: ONG Fundación Madremonte Demandados: Municipio de Roncesvalles, Ecocucuana S.A. y Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. (EPSA) Referencia: Controversias contractuales Temas: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – legitimación de los accionistas para pretender la nulidad absoluta de los negocios jurídicos de las sociedades por acciones en cuyo capital participan – carga de la prueba de las causales de nulidad absoluta por tener el negocio jurídico causa ilícita y haberse celebrado con abuso o desviación de poder.

Síntesis del caso: la entidad sin ánimo de lucro demandante solicita, entre otras pretensiones, que se declare la nulidad absoluta de un negocio jurídico celebrado la entidad territorial demandada y una sociedad anónima, de la cual aquella y esta última eran accionistas, y, por otra parte, una empresa de servicios públicos domiciliarios.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 14 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Tolima, en la cual el Tribunal declaró probada la excepción relacionada con la falta de legitimación en la causa de la ONG Fundación Madremonte, y se declaró inhibido para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda.1 Contenido: 1.

Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 7 de marzo de 2008, la ONG Fundación Madremonte presentó una demanda,2 en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en contra del Municipio de Roncesvalles, Ecocucuana S.A. y la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. (en adelante, “EPSA”), en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe):3 1 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (en adelante, el “CCA”). 2 Folios 74-119 del cuaderno 1 del Tribunal. 3 La demanda fue subsanada el 15 de mayo de 2008 (folios 125-132 del cuaderno 1 del Tribunal).

Radicación: 73001-23-31-000-2008-00107-01 (43.667) Demandante: ONG Fundación Madremonte Demandados: Municipio de Roncesvalles, Ecocucuana S.A. y EPSA Referencia: Controversias contractuales Decisión: Revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 13 “2-1.

Que se declare que es nulo el CONTRATO (convenio de voluntades) denominado ACUERDO DE COOPERACIÓN ENTRE EL MUNICIPIO DE RONCESVALLES (DEPTO DEL TOLIMA) ECOCUCUANA SA Y EPSA E.S.P. En el demandado CONTRATO, la Alcaldesa Municipal de Roncesvalles Tolima en forma amañada transfirió, sin estar en capacidad de hacerlo, BIENES y DERECHOS de Utilidad Pública e Interés Social que por mandato del H. Concejo Municipal le estaba expresamente prohibido, y todo para enriquecer injustamente a una multinacional a costa de defraudar a todo un pueblo que creyendo en ella la eligió para que los dirigiera durante cuatro años.

Con la firma del demandado contrato, a los habitantes del Municipio de Roncesvalles Tolima se les arrebató su patrimonio y el de sus hijos representado en el agua que se produce en sus Bosques Nativos Alto Andinos y todo para favorecer una multinacional impersonal e inhumana que solo pretende enriquecerse más de lo que yá es. 2-2-. Que como consecuencia de la declaración que antecede, si a ella se accede, se ordene al actual alcalde y a los que le sucederán cumplir lo ordenado en el Acuerdo Municipal No. 05 de Marzo 7 de 2004, Acuerdo convertido en realidad mediante la Escritura Publica 794 del 19 de Mayo de 2004 de la Notaria Quinta de Ibagué Tolima conservando el 10% del proyecto en cabeza del municipio. 2-3- Que como consecuencia de la declaración que antecede, si a ella se accede, se ordene a la Corporación Autónoma Regional del Tolima Cortolima que deje sin ningún valor el traspaso de la Licencia Ambiental del Proyecto Hidroeléctrico sobre los Ríos Cucuana y San Marcos hecho por la Alcaldesa Municipal de Roncesvalles Tolima a (…) EPSA (…), continuando como titular de ese derecho la Alcaldía Municipal de Roncesvalles Tolima como parte de su aporte a ECOCUCUANA S.A. En caso de que para el momento del fallo definitivo dicha Licencia Ambiental haya concluido a nombre de (…) EPSA (…), que dichos derechos sean devueltos a su legitimo dueño ECOCUCUANA SA 2-4- Que se ordene inscribir la Demanda en la UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA del Ministerio de Minas y Energía con el fin de salvaguardar a posibles inversionistas del proyecto y hacer pública la justa reclamación de las gentes del Municipio de Roncesvalles Tolima 2-5 Que el Municipio de Roncesvalles Tolima en cabeza de su actual Alcalde y sus sucesores queden obligados al cumplimiento de la Sentencia dentro del término señalado en el artículo 177 del [CCA]. 2-6 Que se condene a los demandados pagar las costas del proceso.” 2.

En el escrito de demanda, la parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 3. 1) Mediante Acuerdo No. 5 de 7 de marzo de 2004, el Concejo Municipal de Roncesvalles decidió (se trascribe): “Autorizar a la Alcaldesa Municipal de Roncesvalles Tolima, para participar en la constitución de una sociedad comercial o en la modalidad que sea necesario sujeta a las normas de carácter privado, con el objetivo específico proyectar, desarrollar y ejecutar el proyecto de la Hidroeléctrica del río Cucuana, con todas las variables técnicas, sociales, económicas culturales y ambientales.” 4. 2) Por medio del Acuerdo No. 6 de 7 de marzo de 2004, el Concejo Municipal de Roncesvalles decidió (se trascribe): “Declarar como zona de Reserva Forestal municipal todas las áreas establecidas en el Esquema de Ordenamiento Territorial, planos de cobertura, uso, los bosques naturales y vegetación de páramo.” Radicación: 73001-23-31-000-2008-00107-01 (43.667) Demandante: ONG Fundación Madremonte Demandados: Municipio de Roncesvalles, Ecocucuana S.A. y EPSA Referencia: Controversias contractuales Decisión: Revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 13 5. 3) Mediante Escritura Pública No. 794 de 19 de mayo de 2004, otorgada ante la Notaría Quinta del Círculo de Ibagué, “se creó la empresa Ecocucuana S.A., encargada de cumplir con lo ordenado por el pueblo de Roncesvalles en cabeza de sus H. Concejales.” 6. 4) El 28 de agosto de 2005, “la señora Alcaldesa Municipal [de Roncesvalles] (…) presentó ante la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima [una] solicitud de licencia[miento] ambiental para el proyecto de la hidroeléctrica de los ríos Cucuana y San Marcos”. 7. 5) El 9 de noviembre de 2007, el Municipio de Roncesvalles, Ecocucuana S.A. y EPSA celebraron un acuerdo de cooperación.4 Según se afirmó en la demanda (se trascribe): “en la realidad no existe ningún ACUERDO, lo que se vende soterradamente es la LICENCIA AMBIENTAL que hace parte integral e indisoluble del Proyecto ECOCUCUANA, y consecuencialmente al vender la Licencia Ambiental se está vendiendo el proyecto en su totalidad, lo que se está haciendo con el soterrado ACUERDO es vender los DERECHOS INALIENABLES del pueblo, y se paga por ello una irrisoria suma y todo con el ropaje de que es un acuerdo de cooperación.” 8. 6) La parte demandante calificó de “grotesco, vulgar y cínico” “lo plasmado en el supuesto acuerdo de cooperación”.

Adicionalmente, señaló que (se trascribe): “Este ACUERDO DE COOPERACIÓN es algo inusitado, las multinacionales se hacen más ricas y los pobres que ponen la materia prima y el trabajo se hacen más pobres y todo bajo el auspicio de la Alcaldesa Municipal y el Gerente de Ecocucuana. Fue tan estudiada y perversa la estrategia para poder vender lo que especifica y puntualmente estaba prohibido hacerlo que el Gerente de Ecocucuana debió omitir citar [al representante legal de la ONG Fundación Madremonte] a la Asamblea General que supuestamente le autorizó cometer el ilícito (…) (…) Como estaría de amañado y arreglado el ‘negocio’ entre la señora Alcaldesa, el Gerente de Ecocucuana y el Gerente de EPSA (…) que la señora Alcaldesa CUARENTA Y DOS (42) días antes de firmar el ACUERDO DE COOPERACIÓN (…) yá había cedido en forma TOTALMENTE GRATUITA LA LICENCIA AMBIENTAL del Proyecto de la Hidroeléctrica de los Ríos Cucuana y San Marcos (…)”. 9.

En la demanda se incluyeron dos apartes denominados “concepto de violación” y “primer cargo por violación”, en donde se desarrollan las razones por las cuales, a juicio de la parte demandante, el acuerdo de cooperación de 9 de noviembre de 2007 es nulo, así (se trascribe): 4 En la demanda se indicó textualmente que (se trascribe): “Los tres mosqueteros ECOCUCUANA, EPSA (…) y la Alcaldesa Municipal de Roncesvalles Tolima en un trasegar por el filo de la Ley, y en un despliegue de habilidad inusitada urdieron la más villana de las estrategias y como eran conscientes de que estaban atados por los Acuerdos Municipales 5 y 6 de 2004 y por lo ordenado en la Escritura Publica No. 794 de 2004, de mala fe y dando visos de legalidad TRANSFIRIERON LOS DERECHOS DEL PUEBLO mediante una grotesca y vulgar figura de supuesto ACUERDO DE COOPERACIÓN (…)”.

Radicación: 73001-23-31-000-2008-00107-01 (43.667) Demandante: ONG Fundación Madremonte Demandados: Municipio de Roncesvalles, Ecocucuana S.A. y EPSA Referencia: Controversias contractuales Decisión: Revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 13 “La terrible crisis humanitaria que padece Colombia en este momento es producto de la desaparición del Estado Social de Derecho, en donde los valores y los principios se han ido perdiendo bajo el ropaje del enriquecimiento rápido sin ningún miramiento hacia una mejor distribución de los recursos, en este estado los ricos quieren ser más ricos sin ponerse a pensar que sus extremadas riquezas provendrán necesariamente del paulatino mayor empobrecimiento de los más pobres, en esta terrible realidad nos hemos convertido en una sociedad de tramposos.

Para el caso concreto del Pueblo de Roncesvalles Tolima, sus gentes lograron identificar las posibilidades que para ellos y para generaciones futuras representaban sus recursos naturales y mediante todo el proceso establecido en la LEY lo convirtieron en una realidad mediante la expedición de los Acuerdos Municipales Nos. 5 y 6 de 2004, ordenes que se plasmaron en la Escritura Publica No. 794 del 19 de Mayo de 2004 de la Notaria Quinta de Ibagué y en la solicitud de Licencia Ambiental hecha a CORTOLIMA.

Los Acuerdos de Concejo y su concreción en la Escritura Pública parecían imposibles de vulnerar por cualquier funcionario público o privado, desafortunadamente las seguridades previstas no fueron suficientes para las mentes de los firmantes del CONTRATO demandado, que hábilmente lograron fraguar un monstruo para esquilmarle al pueblo sus esperanzas.

Los genios de la finanzas lograron crear una farsa de contrato denominado convenio, donde con pingües inversiones le esquilmaban a DIEZ MIL PERSONAS su futuro y el de sus hijos, destruyendo de tajo el Proyecto de Desarrollo Sostenible más importante de Colombia y que está dado a ser ejemplo Mundial de este tipo de proyectos. Los señores de EPSA (…), lograron, aprovechando la necesidad de dineros de una Alcaldesa que yá salía de su oscura administración y de unos socios también hambrientos de la Sociedad ECOCUCUANA SA, que mediante un soterrado contrato de pingues ganancias momentáneas, acabar de plano con el futuro de todas las gentes actuales y futuras del Municipio de Roncesvalles Tolima.

Matando miserablemente un digno ejemplo de Desarrollo Sostenible. La señora Alcaldesa de Roncesvalles Tolima, no tenía capacidad (vicio de nulidad) para transferir los derechos que por orden especifica y puntual del H. Concejo de Roncesvalles le estaba totalmente prohibido. VII- PRIMER CARGO POR VIOLACIÓN (…) ACTO ACUSADO: En el contrato, acuerdo de voluntades, denominado ACUERDO DE COOPERACIÓN (…) se transfirió la LICENCIA AMBIENTAL del proyecto Hidroeléctrico del Rió Cucuana y San Marcos.

Licencia Ambiental que hace parte integral e inseparable del Proyecto Hidroeléctrico de los Ríos Cucuana y San Marcos. Transferencia que le estaba específicamente prohibida a la Alcaldesa por orden expresa del H. Concejo Municipal. Tan de mala fé fue la actuación de la Alcaldesa que lo hizo CUARENTA (42) DIAS, antes y en forma totalmente gratuita.

El Contrato denominado ACUERDO DE COOPERACIÓN (…) viola lo ordenado por los Acuerdo Municipales Nos. 5 y 6, yá que la señora Alcaldesa carecía de capacidad para tomar esta determinación, lo cual se constituye en un vicio de nulidad. Las ordenes del H. Concejo de Roncesvalles Tolima sin la menor duda se plasman en la constitución de la Sociedad ECOCUCUANA SA mediante la Escritura Publica No. 794 del 19 de Mayo de 2004 de la Notaria Quinta de Ibagué y fueron trasgredidas por los firmantes del demandado contrato.

La transferencia de la Licencia Ambiental, hecha en el CONTRATO denominado ACUERDO DE COOPERACIÓN (…) significa la transferencia en la realidad y en la practica del Proyecto Hidroeléctrico del Río Cucuana y San Marcos, con lo cual se esta violando la orden expresa del H. Concejo de Roncesvalles, de bajo ninguna circunstancia ni la Alcaldesa ni ECOCUCUANA S.A. podían transferir el 10% del proyecto en cabeza del Municipio.

Tal como lo establece la Ley la LICENCIA AMBIENTAL es la licencia de Construcción del proyecto, el que tenga la Licencia Ambiental es el dueño del Proyecto. Radicación: 73001-23-31-000-2008-00107-01 (43.667) Demandante: ONG Fundación Madremonte Demandados: Municipio de Roncesvalles, Ecocucuana S.A. y EPSA Referencia: Controversias contractuales Decisión: Revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 13 La falta de capacidad de la señora Alcaldesa para transferir mediante este soterrado y malévolo contrato los bienes de Uso Publico e Interés Social así declarados por el H. Concejo de Roncesvalles se constituye en un vicio de nulidad insalvable.” 1.2.

Posición de la parte demandada 10. El 23 de septiembre de 2009, EPSA contestó la demanda.5 Propuso, entre otras,6 la excepción que denominó “legalidad del acuerdo de cooperación (…)”, en desarrollo de la cual afirmó que la parte demandante “no demuestra jurídicamente la configuración de las causales de nulidad que vician el acuerdo de cooperación (…), como lo exige la ley para esta clase de peticiones (…)”.

En relación con este punto, en el aparte de la contestación de la demanda titulado “consideraciones para la argumentación de la posición jurídica de EPSA”, indicó lo siguiente (se trascribe): “(…) el demandante incurre en un grave error jurídico por cuanto considera que con el Convenio suscrito entre el Municipio de Roncesvalles y las empresas demandadas, se realizó una transferencia de bienes y derechos de utilidad pública, afirmación que es completamente equivocada pues el objeto del citado Convenio es adelantar los tramites y estudios que se requieran para el desarrollo y ejecución del Proyecto Hidroeléctrico Cucuana, incluyendo el traslado y cesión a EPSA por parte del municipio del tramite de Licenciamiento Ambiental del proyecto iniciado ante la Corporación Autónoma Regional del Tolima, lo cual no constituye la transferencia de bienes y derechos de utilidad pública, pues el tramite de un licenciamiento ambiental no es un bien ni un derecho de utilidad pública, y su transferencia esta expresamente autorizada por el artículo 28 del Decreto 1220 de 2005 (…) Lo que no puede entender el Demandante es que la cesión del tramite de la Licencia Ambiental se equipare a la cesión de un bien publico de uso publico como es el agua, ya que el tramite de Licencia Ambiental contempla la concesión del uso del agua por parte de la Autoridad que la Ley designó para ello, que en este caso es la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA-.

En concordancia con lo anterior, el demandante insiste que con el acto acusado, se transfirió la licencia ambiental del proyecto hidroeléctrico del Rio Cucuana, lo cual no es cierto pues con el Acuerdo de Cooperación en Negocios no se transfirió una Licencia Ambiental, pues a esa fecha la autoridad ambiental no había otorgado la Licencia Ambiental del Proyecto Cucuana, ni había prohibición expresa del Concejo Municipal de Roncesvalles Tolima para celebrar dicho acuerdo; a EPSA (…), se le cedió el trámite de la licencia ambiental ante la Corporación Regional del Tolima CORTOLIMA, lo cual se hizo atendiendo el marco legal contenido en el Decreto 1220 de 2005, y posteriormente CORTOLIMA mediante (…) Resolución le otorgó la Licencia Ambiental Una vez aclarado el punto anterior, es necesario tener en cuenta que el Acuerdo de Cooperación (…) cumple con los requisitos exigidos en la constitución y la ley, como lo es entre otros, que la Alcaldesa Municipal fue debidamente autorizada por el Honorable Concejo Municipal de Roncesvalles mediante el Acuerdo No. 027 del 1 de octubre de 2007 (…)”. 5 Folios 291-308 del cuaderno 1 del Tribunal. 6 EPSA también formuló las excepciones que tituló “indebida acción” y “la innominada”.

Sin embargo, la Sala se abstendrá de relacionar los argumentos expuestos en desarrollo de ellas, en la medida en que no resultan relevantes para la decisión que aquí se adoptará. Radicación: 73001-23-31-000-2008-00107-01 (43.667) Demandante: ONG Fundación Madremonte Demandados: Municipio de Roncesvalles, Ecocucuana S.A. y EPSA Referencia: Controversias contractuales Decisión: Revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 13 11.

El 24 de septiembre de 2009, Ecocucuana S.A. contestó la demanda.7 Formuló, entre otras,8 las siguientes excepciones: 12. 1) “Falta de legitimación en la causa por (…) activa”, con fundamento en que (se trascribe): “La O.N.G. FUNDACION MADREMONTE (…) no está legitimada para instaurar esta ACCION CONTRACTUAL y solicitar la nulidad del ACUERDO DE COOPERACION (…); por cuanto MADREMONTE, no fue, ni es parte del acuerdo, no ha suscrito ningún acuerdo, no es, ni representa el Ministerio Público, ni es una persona con interés directo, como lo establece el artículo 32 de la ley 446 de 1998, que modificó el artículo 45 de la ley 80 de 1993 y el artículo 87 del C.C.A”.9 13. 2) “Carencia de fundamentos legales para solicitar la nulidad del acuerdo de cooperación (…)”, con fundamento en los mismos argumentos que EPSA expuso sobre el particular en su contestación de la demanda. 14.

El 24 de septiembre de 2009, el Municipio de Roncesvalles contestó la demanda.10 Propuso, entre otras,11 la excepción de “falta de legitimación en la causa por (…) activa”, en similar sentido que Ecocucuana S.A. 1.3. Sentencia de primera instancia 15. El 14 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Tolima profirió sentencia de primera instancia,12 en la cual declaró probada la excepción relacionada con la falta de legitimación en la causa de la ONG Fundación Madremonte, y se declaró inhibido para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda. 16.

El Tribunal adoptó esta decisión con fundamento en que (se trascribe): “(…) la O.N.G. Fundación Madremonte no fue parte del acto contractual objeto del debate jurídico y no acreditó cual era el interés directo que la llevaba a impetrar la acción de controversias contractuales ni de que forma la perjudicaba la suscripción del aludido acuerdo de cooperación, pues si bien es cierto la referida fundación es accionista de una de las entidades que suscribieron el acuerdo de voluntades, también lo es que su representante 7 Folios 324-354 del cuaderno 1 del Tribunal. 8 Ecocucuana S.A. también formuló la excepción que tituló “acumulación indebida de prete[n]siones”.

Sin embargo, la Sala se abstendrá de relacionar los argumentos expuestos en desarrollo de ella, en la medida en que no resultan relevantes para la decisión que aquí se adoptará. 9 En el mismo sentido, más adelante argumentó que (se trascribe): “La demandante (…), no tiene ningún interés directo en los resultados de esta acción, en todo el escrito de demanda se presenta defendiendo los derechos inalienables e imprescriptibles como el futuro de los hijos del pueblo de Roncesvalles Tolima (…) Pero no ha manifestado en que perjudica el ACUERDO DE COOPERACION suscrito entre las entidades demandas, a la ONG FUNDACION MADRE MONTE, como tampoco ha manifestado en que lo beneficia la pretensión que persigue; en ninguna de las peticiones, como en ninguno de los hechos en que fundamenta la demanda, ha hecho claridad sobre algún interés que persiga con los resultados de la acción contractual; esta fundación sin ánimo de lucro es socia de ECOCUCUANA S.A., no representa a ECOCUCUANA y no ha sido autorizada por esta para que instaure alguna acción, no participó en la suscripción del ACUERDO DE COOPERACION, de manera que nada le da legitimidad a tener la calidad de demandante.” 10 Folios 360-367 del cuaderno 1 del Tribunal. 11 El Municipio de Roncesvalles también formuló la excepción que tituló “ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones”.

Sin embargo, la Sala se abstendrá de relacionar los argumentos expuestos en desarrollo de ella, en la medida en que no resultan relevantes para la decisión que aquí se adoptará. 12 Folios 490-500 del cuaderno principal. Radicación: 73001-23-31-000-2008-00107-01 (43.667) Demandante: ONG Fundación Madremonte Demandados: Municipio de Roncesvalles, Ecocucuana S.A. y EPSA Referencia: Controversias contractuales Decisión: Revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 13 legal (…) no es el mandatario de la empresa Ecocucuana S.A., y por lo mismo, no se encontraba facultado para adelantar las pretensiones nulatorias de un negocio jurídico del cual no ha sido parte, ni siquiera a nombre de un número determinado de habitantes del municipio de Roncesavalles presuntamente afectados con la decisión de la administración, pues para eso existían otro tipo de mecanismos judiciales que bien había podido ejercer en su momento oportuno, pues debe recordarse que el presente medio procesal no se trata de una acción pública que pueda ser ejercida por cualquier persona, y en consecuencia, debe acreditarse la legitimación para ser parte del extremo activo o pasivo de la litis, según corresponda.” 17.

En la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA propuesta por el municipio de RONCESVALLES y por la empresa ECOCUCUANA S.A. (…)

SEGUNDO: INHIBIRSE de conocer del fondo del asunto (…)

TERCERO: Sin Costas CUARTO: En firme el presente fallo, archívese el expediente.” 1.4. Recurso de apelación 18. El 25 de enero de 2012,13 la ONG Fundación Madremonte interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia de 14 de diciembre de 2011. En el escrito de apelación, se opuso a lo decidido por el Tribunal con fundamento en su condición de accionista de la sociedad Ecocucuana S.A. Por otra parte, reiteró lo afirmado en los alegatos de conclusión14 que presentó en primera instancia. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Sobre la condena en costas 2.1. Análisis sustantivo15 19. La Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará no probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por (…) activa” propuesta por Ecocucuana S.A. y el Municipio de Roncesvalles, y probadas las excepciones denominadas “legalidad del acuerdo de cooperación (…)” y “carencia de fundamentos legales para solicitar la nulidad del acuerdo de cooperación (…)”, formuladas por EPSA y Ecocucuana S.A., respectivamente; finalmente, con fundamento en las anteriores decisiones, negará las pretensiones de la demanda: 13 Folios 547-571 del cuaderno principal. 14 Folios 472-489 del cuaderno 1 del Tribunal. 15 La demanda, presentada el 7 de marzo de 2008, lo fue oportunamente, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de celebración del acuerdo de cooperación de 9 de noviembre de 2007, de conformidad con el literal e) del numeral 10 del artículo 136 del CCA.

Radicación: 73001-23-31-000-2008-00107-01 (43.667) Demandante: ONG Fundación Madremonte Demandados: Municipio de Roncesvalles, Ecocucuana S.A. y EPSA Referencia: Controversias contractuales Decisión: Revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 13 20. 1) A diferencia del Tribunal, la Sala estima que el hecho de estar demostrado16 que la ONG Fundación Madremonte era accionista de Ecocucuana S.A. acredita por sí solo un interés directo radicado en cabeza de la entidad sin ánimo de lucro, que la legitima para solicitar la declaratoria de nulidad absoluta del acuerdo de cooperación de 9 de noviembre de 200717 –negocio jurídico celebrado, entre otros sujetos, por la sociedad anónima de la cual era accionista–: 21.

Al tenor de la primera parte del inciso tercero del artículo 87 del CCA – según la modificación introducida por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998–, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, “[e]l Ministerio Público o cualquier tercero que acredite un interés directo podrá pedir que se declare [la] nulidad absoluta” de un contrato. 22.

A juicio de la Sala, como los accionistas de una sociedad comercial por acciones conforman uno de los principales18 –si no el principal– grupo de interés19 de la respectiva sociedad –lo que se desprende, entre otras normas, del numeral 6 del artículo 18720 del Código de Comercio y del inciso primero del artículo 2321 de la Ley 222 de 1995–, de allí se sigue que tienen un interés directo en la validez y, por lo tanto, están legitimados para pretender la nulidad absoluta de los negocios jurídicos de las sociedades por acciones en cuyo capital participan. 23.

Bajo esa lógica, la Sala revocará las decisiones del Tribunal consistentes en declarar probada la excepción relacionada con la falta de legitimación en la causa de la ONG Fundación Madremonte, y declararse inhibido para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda; en su lugar, declarará 16 Así lo consideró el Tribunal al señalar que “la referida fundación es accionista de una de las entidades que suscribieron el acuerdo de voluntades” –aspecto de la sentencia de primera instancia que no fue discutido por las partes del proceso–, y se desprende de la Escritura Pública No. 794 de 19 de mayo de 2004, otorgada ante la Notaría Quinta del Círculo de Ibagué, mediante la cual se constituyó la sociedad anónima Ecocucuana S.A. – folios 43-66 del cuaderno 1 del Tribunal– (se trascribe): “CLASE DE ACTO: CONSTITUCION DE SOCIEDAD ANONIMA.

OTORGANTES: (…) QUIEN OBRA EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE LA FUNDACION MADREMONTE (…) Comparecieron (…): (…) 2– FUNDACION MADREMONTE (…) (…) Quienes manifestaron que por medio del presente instrumento público han decidido constituir una sociedad anónima la cual se regirá por lo siguiente: ESTATUTOS CAPITULO I Generales de ley y objeto de la sociedad.

Nombre, nacionalidad, domicilio, objeto y duración. ARTICULO. 1– La Sociedad se denominará ‘ECOCUCUANA S.A.’, Sociedad Anónima Comercial, de nacionalidad Colombiana (…) CAPITULO II Capital social, aportes y reservas (…) ARTICULO 10– Se crean cincuenta (50) acciones PRIVILEGIADAS de goce o industria, que equivalen al cincuenta por ciento (50%) del patrimonio actual de la empresa ECOCUCUANA S.A., cuyo valor total se declara cubierto desde ahora, para ser entregadas, así: diez (10) acciones para la FUNDACION MADREMONTE (…)”. 17 Folios 7-14 del cuaderno 1 del Tribunal. 18 CÓRDOBA ACOSTA, Pablo Andrés, El derecho de sociedades y el gobierno de la sociedad anónima: el interés social, órganos, accionistas y administradores, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2014, 146 (se trascribe): “El diseño legal de la sociedad anónima en Colombia se corresponde con la existencia de intereses diversos y muy posiblemente divergentes: el interés social, es decir, el de la persona jurídica-sociedad anónima, y el de sus accionistas, sin contar obviamente con el personal de los administradores y con el de todos los sujetos que se relacionan con el ente societario (…)”. 19 En el numeral 2.13. del capítulo XV –“Recomendaciones administrativas sobre la presentación del reporte de sostenibilidad”– de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades (100-000008 de 12 de julio de 2022– se define el concepto de los grupos de interés en los siguientes términos (se trascribe): “se refiere a los individuos o comunidades que puedan verse impactados por las decisiones, acciones u omisiones que desarrolle una Entidad Empresarial.” 20 Artículo 187 (se trascribe): “La junta o asamblea ejercerá las siguientes funciones generales, sin perjuicio de las especiales propias de cada tipo de sociedad: (…) 6) Adoptar, en general, todas las medidas que reclamen el cumplimiento de los estatutos y el interés común de los asociados (…)”. 21 Artículo 23 (se trascribe): “Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios.

Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados (…)”. Radicación: 73001-23-31-000-2008-00107-01 (43.667) Demandante: ONG Fundación Madremonte Demandados: Municipio de Roncesvalles, Ecocucuana S.A. y EPSA Referencia: Controversias contractuales Decisión: Revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 13 no probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por (…) activa” propuesta por Ecocucuana S.A. y el Municipio de Roncesvalles, y emprenderá el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda: 24. 2) Aunque en el escrito de la demanda no se identificaron puntualmente las causales que supuestamente se configuran y vician de nulidad absoluta el acuerdo de cooperación de 9 de noviembre de 2007, de los apartes de la demanda denominados “concepto de violación” y “primer cargo por violación” resulta posible extraer que, a juicio de la ONG Fundación Madremonte, el negocio jurídico demandado –y, más específicamente, las estipulaciones en virtud de las cuales el Municipio de Roncesvalles se comprometió a “[t]rasladar y ceder a EPSA (…) el trámite de licencia[miento] ambiental iniciado (…) ante (…) Cortolima para la construcción y [la] operación del proyecto [hidroeléctrico de los ríos Cucuana y San Marcos]”–22 es nulo por los siguientes 2 grupos de argumentos: de un lado, el haber desconocido la entidad territorial una prohibición expresa del Concejo Municipal de Roncesvalles, y tener el acuerdo de voluntades por objeto la enajenación de bienes inenajenables;23 y, de otro lado, adolecer el acuerdo de cooperación de causa ilícita y/o haberse celebrado con abuso o desviación de poder.24 25. 2.1.) En relación con el primer grupo de argumentos, como lo indicaron EPSA y Ecocucuana S.A. al contestar la demanda, basta con revisar el contenido de los Acuerdos del Concejo Municipal de Roncesvalles No. 525 y 22 “Cláusula Primera – Objeto: El objeto del presente acuerdo de cooperación celebrado entre el MUNICIPIO, ECOCUCUANA S.A. y EPSA E.S.P. es adelantar los tramites y estudios que se requieran para el desarrollo y ejecución del Proyecto, lo que implica: (i) Traslado y cesión a EPSA E.S.P. por parte del MUNICIPIO del trámite de Licencia Ambiental iniciado ante la Corporación Autónoma Regional del Tolima –CORTOLIMA (…) Cláusula Segunda – Obligaciones de las Partes: Son obligaciones de las partes en el presente acuerdo las siguientes: (…) b) Trasladar y ceder a EPSA E.S.P. el trámite de Licencia Ambiental iniciado por el MUNICIPIO ante la Corporación Autónoma Regional del Tolima –CORTOLIMA para la construcción y operación del proyecto (…)”. 23 “La señora Alcaldesa de Roncesvalles Tolima, no tenía capacidad (vicio de nulidad) para transferir los derechos que por orden especifica y puntual del H. Concejo de Roncesvalles le estaba totalmente prohibido (…) En el contrato, acuerdo de voluntades, denominado ACUERDO DE COOPERACIÓN (…) se transfirió la LICENCIA AMBIENTAL del proyecto Hidroeléctrico del Rió Cucuana y San Marcos.

Licencia Ambiental que hace parte integral e inseparable del Proyecto Hidroeléctrico de los Ríos Cucuana y San Marcos. Transferencia que le estaba específicamente prohibida a la Alcaldesa por orden expresa del H. Concejo Municipal (…) El Contrato denominado ACUERDO DE COOPERACIÓN (…) viola lo ordenado por los Acuerdo Municipales Nos. 5 y 6, yá que la señora Alcaldesa carecía de capacidad para tomar esta determinación, lo cual se constituye en un vicio de nulidad (…) Las ordenes del H. Concejo de Roncesvalles Tolima sin la menor duda se plasman en la constitución de la Sociedad ECOCUCUANA SA mediante la Escritura Publica No. 794 del 19 de Mayo de 2004 de la Notaria Quinta de Ibagué y fueron trasgredidas por los firmantes del demandado contrato (…) La transferencia de la Licencia Ambiental, hecha en el CONTRATO denominado ACUERDO DE COOPERACIÓN (…) significa la transferencia en la realidad y en la practica del Proyecto Hidroeléctrico del Río Cucuana y San Marcos, con lo cual se esta violando la orden expresa del H. Concejo de Roncesvalles, de bajo ninguna circunstancia ni la Alcaldesa ni ECOCUCUANA S.A. podían transferir el 10% del proyecto en cabeza del Municipio (…) La falta de capacidad de la señora Alcaldesa para transferir mediante este soterrado y malévolo contrato los bienes de Uso Publico e Interés Social así declarados por el H. Concejo de Roncesvalles se constituye en un vicio de nulidad insalvable.” 24 “(…) las mentes de los firmantes del CONTRATO demandado (…) hábilmente lograron fraguar un monstruo para esquilmarle al pueblo sus esperanzas (…) Los genios de la finanzas lograron crear una farsa de contrato denominado convenio, donde con pingües inversiones le esquilmaban a DIEZ MIL PERSONAS su futuro y el de sus hijos, destruyendo de tajo el Proyecto de Desarrollo Sostenible más importante de Colombia y que está dado a ser ejemplo Mundial de este tipo de proyectos (…) Los señores de EPSA (…), lograron, aprovechando la necesidad de dineros de una Alcaldesa que yá salía de su oscura administración y de unos socios también hambrientos de la Sociedad ECOCUCUANA SA, que mediante un soterrado contrato de pingues ganancias momentáneas, acabar de plano con el futuro de todas las gentes actuales y futuras del Municipio de Roncesvalles Tolima.

Matando miserablemente un digno ejemplo de Desarrollo Sostenible (…) Tan de mala fé fue la actuación de la Alcaldesa que lo hizo CUARENTA (42) DIAS, antes y en forma totalmente gratuita.” 25 Folios 38-40 del cuaderno 1 del Tribunal. Radicación: 73001-23-31-000-2008-00107-01 (43.667) Demandante: ONG Fundación Madremonte Demandados: Municipio de Roncesvalles, Ecocucuana S.A. y EPSA Referencia: Controversias contractuales Decisión: Revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 13 626 de 7 de marzo de 2004 para constatar que en ninguno de ellos se estableció una prohibición al Municipio de Roncesvalles para comprometerse a efectuar un cambio de solicitante de la licencia ambiental del proyecto hidroeléctrico de los ríos Cucuana y San Marcos, o de “transferir el 10% del proyecto en cabeza del municipio”, ni mucho menos una declaración de que el trámite de otorgamiento de la licencia ambiental del proyecto fuera un bien “de uso p[ú]blico e interés social” (se trascribe): “CONSIDERANDO (…) Que el Municipio es propietario de la materia prima vital fábricas de agua, por tener la región las condiciones naturales de producción de agua.

ACUERDA.

ARTICULO PRIMERO. - Autorizar a la Alcaldesa Municipal de Roncesvalles Tolima, para participar en la constitución de una sociedad comercial o en la modalidad que sea necesario sujeta a las normas de carácter privado, con el objetivo específico proyectar, desarrollar y ejecutar el proyecto de la Hidroeléctrica del río Cucuana, con todas sus variables técnicas, sociales, económicas, culturales y ambientales.

ARTICULO SEGUNDO. - La Constitución de la sociedad solamente podrá integrarse con personas naturales ó jurídicas cuyo objeto y dedicación versen sobre el desarrollo sostenible; y el Municipio no podrá comprometer recursos financieros, ni del presupuesto Municipal, la participación consistirá en acompañamiento Institucional, apoyo en las decisiones sobre el uso del suelo, concesiones y convenios que para tal fin requiera la empresa.

ARTICULO TERCERO. - El Municipio de Roncesvalles tendrá un aporte al capital pagado minimo del 10%, consistente en la materia prima vital para desarrollar el proyecto de Hidroeléctrica, porcentaje que será el beneficio que tendrá el Municipio en forma indefinida.

ARTICULO CUARTO. - La materia prima del objeto de la empresa que se autoriza constituir, se declara inalienable, imprescriptible, inembargable y este patrimonio no puede ser enajenado por ninguna circunstancia.

ARTICULO QUINTO. - La empresa que se constituya, para la explotación de la Hidroeléctrica del río Cucuana, debe prestar el servicio de energía al Municipio de Roncesvalles Tolima y la tarifa básica para los usuarios debe tener como mínimo un descuento del 20 %, sobre las tarifas promedio nacionales.

ARTICULO SEXTO. - La empresa que se constituya debe comprometerse a destinar como mínimo el 10% de sus utilidades netas, para desarrollar proyectos de Carácter educativo, social, ambiental y de este porcentaje podrá destinar el 20%, para funcionamiento en la administración Municipal.

ARTICULO SEPTIMO. - La Empresa debe comprometerse a destinar como mínimo el 3% de sus utilidades netas para la adquisición y conservación de los predios que conforman las cuencas hidrográficas de las fuentes que nutran el sistema de generación de energía y las demás áreas de interés ambiental que conforman el ecosistema ene. Municipio de Roncesvalles Tolima.

ARTICULO OCTAVO. - Declarar de protección ambiental, y reserva forestal todas las áreas de afectación ambiental, para el desarrollo de proyecto de la Hidroeléctrica del Cucuana, y en toda el área del Municipio de Roncesvalles apta para la producción de agua (…)”.27 “ACUERDA.

ARTICULO PRIMERO. - Declarar como zona de Reserva Forestal municipal todas las áreas establecidas en el Esquema de Ordenamiento Territorial, planos de cobertura, uso, los bosques naturales y vegetación de páramo.

ARTICULO SEGUNDO. - facultar ampliamente a la Alcaldesa Municipal, para que reglamente a todo lo concerniente a la reserva forestal, haga los estudios técnicos, sociales y ambientales y mediante decreto reglamentario, 26 Folios 41-42 del cuaderno 1 del Tribunal. 27 Acuerdo Municipal No. 5 de 7 de marzo de 2004. Radicación: 73001-23-31-000-2008-00107-01 (43.667) Demandante: ONG Fundación Madremonte Demandados: Municipio de Roncesvalles, Ecocucuana S.A. y EPSA Referencia: Controversias contractuales Decisión: Revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 13 establezca los mecanismos de afectación predial, de beneficios ambientales y tributarios, gravámenes ambientales, de reparto equitativo de cargas y beneficios, los derechos adicionales de construcción y desarrollo, los mecanismos de compensación ambiental, todo dentro del mercadeo de bienes y servicios ambientales en el marco de desarrollo sostenible diseñando el mapa de lo que cubre la cobertura de la reserva.

ARTICULO TERCERO. - Autorizar a la Alcaldesa Municipal para que constituya una Sociedad Comercial de Mercadeo y Comercialización de bienes y servicios ambientales establecidos en los tratados internacionales referentes a la producción limpia, reducción de emisiones de gases de invernadero enmarcado dentro del protocolo de Kyoto y expedir y avalar los certificados al respecto.

La Compañía o empresa con la cual se contraten estos servicios deberá realizar a su costa la implementación técnica y ambiental para poder emitir y comercializar los certificados de sumidero de CO2 en el mercado internacional. Estos tratados internacionales se encuentran adoptados por Leyes de la republica, y avalados por sentencia de la Corte Constitucional, y normas del ministerio del Medio Ambiente.

ARTICULO CUARTO. - Facúltese a la señora Alcaldesa Municipal para que a través de actos administrativos reglamente este Acuerdo (…)”.28 26. En todo caso, no sobra poner de presente, como lo hicieron EPSA y Ecocucuana S.A. en sus respectivas contestaciones de la demanda, que el artículo 2829 del Decreto 1220 de 2005 –“por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales”– contemplaba expresamente la posibilidad de realizar el cambio de solicitante del trámite para el otorgamiento de una licencia ambiental, y que, mediante Acuerdo No. 27 de 1 de octubre de 2007,30 el Concejo Municipal de Roncesvalles dispuso (se trascribe): “Dar facultades a la Alcaldesa Municipal o a quien haga sus veces, para suscribir conjuntamente con ECOCUCUANA S.A., los acuerdos que sean necesarios con la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. EPSA E.S.P, para el desarrollo y ejecución de proyecto hidroeléctrico del río Cucuana y San Marcos.

En tal virtud podrá ceder, traspasarlos recursos comprometidos dentro del marco del proyecto, derechos y solicitudes de trámite que el municipio de Roncesvalles haya elevado ante las autoridades pertinentes, que sean indispensables para el proyecto.” 27. 2.2.) En lo que tiene que ver con el segundo grupo de argumentos, se debe comenzar por precisar que, según se deduce del inciso primero del artículo 17731 del Código de Procedimiento Civil (en adelante, el “CPC”) – vigente para la época en que se surtió la primera instancia del proceso y aplicable por remisión del artículo 26732 del CCA–, incumbe al demandante acreditar las causales que alega vician de nulidad absoluta el negocio jurídico demandado. 28 Acuerdo Municipal No. 6 de 7 de marzo de 2004. 29 Artículo 28 (se trascribe): “Durante el trámite para el otorgamiento de la licencia ambiental y a petición de los interesados, podrá haber cambio de solicitante.

El cambio de solicitante no afectará el trámite de la licencia ambiental.” 30 Folios 229-230 del cuaderno 1 del Tribunal. 31 Artículo 177 (se trascribe): “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”. 32 Artículo 267 (se trascribe): “En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.” Radicación: 73001-23-31-000-2008-00107-01 (43.667) Demandante: ONG Fundación Madremonte Demandados: Municipio de Roncesvalles, Ecocucuana S.A. y EPSA Referencia: Controversias contractuales Decisión: Revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 13 28.

En el caso sometido a consideración de la Sala, aunque en la demanda se sostiene que el acuerdo de cooperación de 9 de noviembre de 2007 fue celebrado de mala fe, con una finalidad distinta a la satisfacción del interés general de los habitantes de Roncesvalles y con el propósito de favorecer intereses propios de la en aquel entonces Alcaldesa del Municipio de Roncesvalles o de terceros, la ONG Fundación Madremonte no aportó o solicitó la práctica de pruebas que permitieran sustentar sus alegaciones. 29.

Con respecto a este punto, conviene subrayar que, si bien es cierto que antes de haber celebrado el acuerdo de cooperación demandado, mediante comunicación dirigida a la Directora de Cortolima del 28 de septiembre y radicada el 1 de octubre de 2007 bajo el número 10133,33 la Alcaldesa del Municipio de Roncesvalles solicitó “trasladar y ceder el trámite de licenciamiento ambiental iniciado por el municipio (…) a [EPSA] (…)”, de ese hecho no se sigue que, mediante la celebración del acuerdo de cooperación de 9 de noviembre de 2007, la mandataria persiguiera una finalidad indebida pues, como ya se explicó, los Acuerdos del Concejo Municipal de Roncesvalles No. 5 y 6 de 7 de marzo de 2004 no impusieron ninguna de las prohibiciones señaladas por la parte demandante, y el artículo 28 del Decreto 1220 de 2005 admitía efectuar el cambio de solicitante del trámite para el otorgamiento de una licencia ambiental. 30.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará probadas las excepciones denominadas “legalidad del acuerdo de cooperación (…)” y “carencia de fundamentos legales para solicitar la nulidad del acuerdo de cooperación (…)”, formuladas por EPSA y Ecocucuana S.A., respectivamente, y, en consecuencia, negará las pretensiones de la demanda. 2.2.

Sobre la condena en costas 31. La Sala se abstendrá de condenar en costas porque no se dan los supuestos del artículo 171 del CCA requeridos. 3. DECISIÓN 32. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 14 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima y, en su lugar, 33 Folio 73 del cuaderno 1 del Tribunal. Radicación: 73001-23-31-000-2008-00107-01 (43.667) Demandante: ONG Fundación Madremonte Demandados: Municipio de Roncesvalles, Ecocucuana S.A. y EPSA Referencia: Controversias contractuales Decisión: Revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 13 SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por la activa” propuesta por Ecocucuana S.A. y el Municipio de Roncesvalles.

TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas “legalidad del acuerdo de cooperación celebrado entre el Municipio de Roncesvalles (Tolima), Ecocucuana S.A. y EPSA E.S.P.” y “carencia de fundamentos legales para solicitar la nulidad del acuerdo de cooperación celebrado entre el Municipio de Roncesvalles, Ecocucuana S.A. y EPSA E.S.P.”, formuladas por la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. – EPSA y Ecocucuana S.A., respectivamente.

CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

QUINTO: sin condena en costas. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado