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11001031500020230326100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-06-16

Radicación interna: 5059 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Luis Fernando Alvarez Yepes Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03261-00 Demandante: Luis Fernando Álvarez Yépes y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03261-00 Demandante: LUIS FERNANDO ÁLVAREZ YÉPES Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Temas: Contra providencia judicial, contra medio de control de reparación directa.

Requisitos generales de procedibilidad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por los señores Luis Fernando Álvarez Yepes y otros1, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Luis Fernando Álvarez Yepes y otros interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «(…)

PRIMERO. Solicito al Honorable Consejo de Estado, se TUTELEN PROTEJAN, CONCEDAN y AMPAREN los derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y los demás derechos vulnerados a la parte accionante, con la emisión de la Sentencia N°67 del 11 de marzo de 2019 del Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín y Sentencia N°61 del 8 de septiembre de 2022 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, Magistrado Ponente ÁLVARO CRUZ RIAÑO, con ocasión del trámite del proceso de Reparación Directa, individualizado con el radicado número No. 05001333301820170040100, en el proceso en que los accionantes demandamos a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

SEGUNDO. Que como consecuencia de ello, deje sin efectos la Sentencia N°67 del 11 de marzo de 2019 del Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín y Sentencia N°61 del 8 de septiembre de 2022 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, Magistrado Ponente ÁLVARO CRUZ RIAÑO, en el proceso en que los accionantes demandamos a la y LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, individualizado con el radicado número 05001333301820170040100, y se ordene emitir una nueva sentencia que contemple los fundamentos de la decisión de la presente acción de tutela.

TERCERO: Se emitan directrices con respecto a la forma en que debe abordarse el estudio del proceso de privación injusta de la libertad que permita aclarar el panorama con respecto a la valoración los elementos que configuran la responsabilidad administrativa, y un procedimiento para que se pueda aplicar de manera uniforme, con el fin de evitar incongruencias en fallos y confusiones en Jueces y Magistrados, debido a los aspectos que aún son oscuros en la nueva tendencia jurisprudencial». 1 Luis Fernando Álvarez Yepes, en nombre propio y en representación del menor Simón Álvarez Londoño, Erika Andrea Herrera Restrepo, en nombre propio y en representación del menor Emmiliano Álvarez Herrera, María Cleofe Álvarez Yepes y Bladimir Ignacio Álvarez Yepes.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03261-00 Demandante: Luis Fernando Álvarez Yépes y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 2.

Hechos De la lectura del expediente, se resaltan como hechos relevantes los siguientes: El 1 de agosto de 2014, fue capturado el señor Luis Fernando Álvarez Yepes por miembros de la Policía Nacional, el mismo día, se le impuso medida de aseguramiento por considerarlo un peligro para la sociedad y en audiencias concentradas del 12 de diciembre de 2014, se le imputó el delito desplazamiento forzado y extorsión con fundamento en una denuncia penal dónde relacionaron la existencia de una organización criminal denominada “Los Timbas”.

El 2 de febrero de 2016 se ordenó su libertad, porque en audiencia de juicio oral se determinó que respecto de Luis Fernando Álvarez Yepes se generó duda sobre la participación en los hechos punibles, por lo que, resolvió a su favor. La parte actora ejerció medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por el daño antijurídico causado a los demandantes a raíz de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Luis Fernando Álvarez Yepes.

El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Medellín, en sentencia del 11 de marzo de 2019, negó las pretensiones porque Encontró configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo en la víctima, toda vez que “fue la conducta absolutamente reprochable del indiciado al ser identificado con claridad por el denunciante y la señora María Lucelly San Martín Vargas, según el acta de reconocimiento fotográfico y video, junto con los elementos probatorios y evidencia física aportada, la que dio lugar a los perjuicios reclamados”.

El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, en el cual señaló que no evidenció en la sentencia explicación suficiente que sustentara la decisión de inaplicar la responsabilidad objetiva del Estado, para en su lugar aplicar un régimen subjetivo. Cuestionó que no se realizó una valoración probatoria más detallada, que, a su juicio, demostraría que en el momento de emitir la orden de captura y la medida de aseguramiento no era suficiente el material probatorio que obraba para inferir razonablemente la participación de Luis Fernando en los hechos en que se acusaban.

Solicitó aplicar el precedente judicial vigente en la materia proferido por el Consejo de Estado e insistió en que se debió resolver el caso a partir del régimen de imputación de responsabilidad objetivo, se opuso a la declaratoria de la causal eximente de la culpa exclusiva de la víctima y a la condena en costas. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en sentencia del 8 de septiembre de 2022, confirmó la sentencia de primera instancia, por las mismas razones. 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, por haber incurrido en los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente judicial, sustantivo y por decisión sin motivación, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir.

De manera previa, sostuvo que existe una “proliferación de sentencias que han confundido el obrar de la jurisdicción, son contradictoras, y no se compadecen con las providencias que fueron emitidas con anterioridad, pues se fundaban de las diferentes posturas emitidas por el H. Consejo Radicado: 11001-03-15-000-2023-03261-00 Demandante: Luis Fernando Álvarez Yépes y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx de Estado, las cuales comprendía en mayor medida el contenido de la Constitución Política de Colombia y Convención Americana de Derechos Humanos, que prevé el derecho de libertad como principio fundante y de principal relevancia para el ser humano”, para lo cual citó diversas sentencias proferidas por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en las que, en el año 2018, accedió a las pretensiones de reparación directa por privación injusta de la libertad2.

Solicitó que tenga en cuenta la irretroactividad como principio general del derecho, el cual, considera “no está siendo aplicado por la jurisprudencia colombiana, toda vez que los procesos que iniciaron en vigencia de una teoría del Consejo de Estado enunciada por el ad quem como de responsabilidad objetiva debe ser fallado con respecto a dicha posición; en caso contrario, se vulneran los principios de seguridad jurídica e igualdad frente a las decisiones judiciales”.

Invocó el defecto fáctico por considerar que en el proceso no obran medios probatorios para declarar la causal de exoneración de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, según afirmó, no configuró ante el adecuado actuar en el proceso de la víctima, pues en ningún caso fue alegado y/o demostrado que sus actuaciones hayan estado ejecutadas con dolo o culpa grave.

Al respecto, afirmó que en el caso objeto de estudio era improcedente aplicar la eximente de responsabilidad, “toda vez que como lo reconoció la misma entidad demandada en su argumentación la causa exclusiva, única y determinante de la producción del daño antijurídico debe ser atribuible al tercero, pero como se evidencia en los casos de privación injusta, la causación del daño está reservada a las entidades quienes pueden dictar las medidas que priven o restrinjan el derecho a la libertad, que en el presente caso se encuentra en cabeza exclusiva de la Nación - Fiscalía General de la Nación”, para lo cual se refirió a un antecedente en que el Consejo de Estado se pronunció sobre la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima3.

Consideró que existió incumplimiento de los deberes del juez de control de garantías frente a la imposición de la medida de aseguramiento. En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente judicial adujo desconocida la sentencia4, en la que se realizó la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario sin tener los elementos materiales probatorios idóneos y objetivos para condenar al imputado, sin embargo, en ese caso sí se aplicó el régimen objetivo, en tanto, la víctima no tenía la obligación jurídica de soportar dicha privación de la libertad.

Hizo extensas manifestaciones sobre los requisitos para imponer la medida de aseguramiento, la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y la ausencia de reglas de unificación en materia de privación injusta de la libertad. En relación con el defecto sustantivo insistió en que la autoridad judicial demandada no realizó una adecuada determinación del régimen jurídico aplicable al caso concreto.

Al efecto, afirmó “su único fundamento para apartarse de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, sin que haya motivado la razón que lo lleva a determinar que en el caso en concreto es aplicable la responsabilidad subjetiva, y en qué parte de la sentencia se fundamenta para llegar a dicha conclusión”. 2 Citó, las sentencias del 4 de abril de 2018, proferidas dentro de los siguientes expedientes: 2110491-76001-23-31-000- 2003-04431-01, 2110436-20001-23-31-000-2012-00201-01, 2110424-54001-23-31-000-2003-00973-01, 2110408-44001- 23-31-000-2010-00123-01, 2110665-47001-23-31-000-2011-00258-01, 2110904-25000-23-26-000-2005-02106-01 y 2110527-63001-23-31-000-2010-00090-01 y, del 9 de abrl de 2018, proferida dentro del expediente 2110493-08001-23-31- 000-2011-01406-01. 3 Sentencia proferida dentro del proceso con radicado número 70001-23-31-000-2002-00293-01(37499). 4 Sentencia del 8 de mayo de 2020, expediente número: 20001233100020120017701 (48737).

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03261-00 Demandante: Luis Fernando Álvarez Yépes y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx En punto al defecto por decisión sin motivación afirmó que no existió motivación del régimen jurídico aplicable, sino que fue una imposición el tribunal demandado.

Agregó que la determinación del régimen jurídico no hizo parte del problema jurídico en primera o segunda instancia, “por lo que la parte demandante no tuvo la oportunidad de adecuar su práctica probatoria con el fin de demostrar la conducta subjetiva, esto es, dolo o culpa con que actuó el operador judicial, generando la imposibilidad de haber demostrado dicha conducta.

La anterior situación si pudo remediar con la calidad de las reglas desde la fijación del litigio que sería decidido en la sentencia, pero en forma posterior (ni siquiera en el problema jurídico) el Despacho decidió determinar el régimen aplicable, configurando una clara incongruencia entre el problema jurídico y las conclusiones”. Insistió en que existió incongruencia entre la motivación de la sentencia y el problema jurídico planteado. 4.

Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 20 de junio de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los demandantes y a los Magistrados que conforman la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. Adicionalmente, al titular del Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Medellín, a la Nación – Fiscalía General de la Nación-, a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- y al Consejo Superior de la Judicatura, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Asimismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Oposición El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad guardó silencio. 6. Intervención de los terceros interesados La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación sostuvo que la presente acción de tutela resulta improcedente por cuanto (i) los accionantes no dan cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de este, sin embargo, no señaló cuál sería el medio de defensa procedente, (ii) no sustentaron las causales específicas de procedibilidad y (iii) pretenden retrotraer actuaciones procesales.

Solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo. La Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Medellín allegó informe en el que solicitó negar las pretensiones de la acción, dado que no se cumplió el presupuesto de la inmediatez para acudir al amparo constitucional, porque la sentencia cuestionada fue notificada por correo electrónico el mismo 8 de septiembre de 2022, con ocasión del trámite del proceso de reparación directa, por lo tanto, hace más de 8 meses se dictó la sentencia que ahora se cuestiona.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Radicado: 11001-03-15-000-2023-03261-00 Demandante: Luis Fernando Álvarez Yépes y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 5, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 6 y específicas 7 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción los señores Luis Fernando Álvarez Yepes, en nombre propio y en representación del menor Simón Álvarez Londoño; Erika Andrea Herrera Restrepo, en nombre propio y en representación del menor Emiliano Álvarez Herrera, María Cleofe Álvarez Yepes y Bladimir Ignacio Álvarez Yepes invocan la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, con fundamento en que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad incurrió en los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente judicial, sustantivo y por decisión sin motivación. En ese contexto, corresponde a la Sala verificar si solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, solo en caso afirmativo, procederá con el estudio de los defectos invocados.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto - inmediatez Revisado el expediente, la Sala advierte que la acción de tutela incumple el requisito general de procedencia de inmediatez, si se tiene en cuenta que la sentencia de 5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 6 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 7 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03261-00 Demandante: Luis Fernando Álvarez Yépes y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx segunda instancia –del 8 de septiembre de 2022- fue notificada por medio de correo electrónico el mismo día, es decir, el 8 de septiembre de 2022 8, más los dos días de que trata el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.

Así, a la fecha de presentación de esta acción, 16 de junio de 2023 9, han transcurrido 9 meses y 3 días. En efecto, en la página de consulta de proceso de la rama judicial aparece: Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado.

Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda10, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.

Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el 8 De acuerdo con el informe que rindió la Dirección Seccional de Adminsitración Judicial y de la consulta del proceso de reparación directa en la página de la Rama Judicial y de la Consulta de Procesos Nacional Unificada. 9 Consultado el sistema de información Samai y de los reportes de radicación que obran en el expediente magnético, en el índice 1. 10 Corte Constitucional.

Sentencia T- 123 de 2007 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03261-00 Demandante: Luis Fernando Álvarez Yépes y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. Como lo ha señalado esta Sección, el requisito de la inmediatez es una regla jurisprudencial unánime y pacífica que se ha mantenido en el tiempo, precisamente para no inducir a error a los ciudadanos y que garantiza los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de las decisiones judiciales, pues, recuérdese que la acción de tutela contra providencias judiciales es la excepción a la regla y, en esa medida, los requisitos de procedibilidad deben ser atendidos en estricto orden.

De acuerdo con lo expuesto, se impone declarar improcedente la acción de tutela que ejercieron los señores Luis Fernando Álvarez Yepes y otros contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, I. FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela que ejercieron los señores los señores Luis Fernando Álvarez Yepes y otros contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN