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73001233100020100040501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio Conflicto Armado2013-09-13

Radicación interna: 48587 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Lucelly Martinez Osorio, Angela Patricia Hernandez·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Radicación: 73001-23-31-000-2010-00405-01 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Reparación directa Radicación: 73001-23-31-000-2010-00405-01 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Pruebas en segunda instancia – auto de mejor proveer La Sala resuelve la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES 1. El 11 de agosto de 20101, la señora Ángela Patricia Hernández Piñeros y otros, mediante apoderado judicial y, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, con el objeto de que les declarara administrativamente responsables por la muerte de los señores Yesid Mauricio Giraldo Niño, José Fernando Villa Pareja, Eduardo Zuluaga, César Alberto Grajales Cruz, Hernando Patiño Falla y Wilmar Antonio Zapata Vargas, presuntamente perpetradas por miembros del Ejército Nacional en hechos ocurridos el 23 de junio de 2008, en el municipio de Coyaima - Tolima. 2.

A través de sentencia del 22 de julio de 20132, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual la parte actora presentó recurso de apelación. 3. Mediante auto del 30 de septiembre de 20133, este despacho admitió la impugnación formulada por el extremo activo y, de manera posterior, en auto del 12 de agosto de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 1 Folio 1 a 229 del cuaderno principal No.1. 2 Folio 408 a 422 del cuaderno principal. 3 Folio 466 del cuaderno principal.

Radicación: 73001-23-31-000-2010-00405-01 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 2 4. Estando el expediente para fallo, el 18 de diciembre de 20244, los demandantes solicitaron lo siguiente: “PRIMERO: INCORPORAR al proceso contencioso administrativo de reparación directa, identificado con el radicado N° 73001-23-31-000-2010-00405-01 (48.587), las pruebas que se enuncian a continuación: 1.

Resolución N° 5493 del 23 de noviembre de 2021, correspondiente al expediente 1501007-10.2021.0.00.0001, mediante la cual se asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) presentada por el señor EVER CAICEDO MELO identificado con cédula de ciudadanía No. 93.088.483 en calidad de agente del Estado integrante de la fuerza pública. 2.

Resolución N°2605 del 28 de mayo de 2021, correspondiente al expediente 9001110- 40.2018.0.00.0001, mediante la cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) se pronunció frente a la solicitud de sometimiento elevada por el soldado profesional (SLP) retirado (R) del Ejército Nacional ALEX DALBERTO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía 14.106.527, por los hechos ocurridos el 23 de junio de 2008 en el municipio de Coyaima Tolima, donde fueron ejecutados José Fernando Villa Pareja, Carlos Andrés Aguirre Calle, Cesar Alberto Grajales Cruz, Yesid Mauricio Giraldo Niño, Wilmar Antonio Zapata Vargas, Hernando Patiño Falla y Eduardo Zuluaga en presunto combate simulado por el Ejército Nacional. 3.

Oficio del 27 de noviembre de 2024, expedido por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Subsala Primera Especial de Conocimiento y Decisión Subcaso Tolima, con radicado N° 202402031907. 4. Interrogatorio rendido el 16 de julio de 2021 ante la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP por el soldado profesional (SLP) retirado (R) del Ejército Nacional ALEX DALBERTO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía 14.106.527. 5.

Registro fílmico de la diligencia de compromiso claro, concreto y programada del TC (R) Wilson Gabriel Lizcano Gutiérrez, realizada el 4 de diciembre de 2023 (… ). Al respecto, se indicó que los documentos señalados se debían considerar como una prueba sobreviniente, por cuanto se trataba de medios probatorios que resultaban necesarios para lograr una decisión de fondo; no obstante, no se habían podido allegar en la etapa procesal correspondiente, porque los mismos no existían para esa oportunidad, motivo por el que se debía excepcionar el término establecido en el artículo 212 del CPACA.

Expuso que las pruebas eran pertinentes, conducentes y útiles, dado que permitían evidenciar y comprobar los hechos alegados a lo largo del litigio de reparación directa. En sentido, expresó (transcripción literal, incluidos posibles errores): “(…) Los señores TC (R) Wilson Gabriel Lizcano Gutiérrez, SS Germán Devia Bedoya, SLP (R) Robinson Quiñones Caro, SLP (R) Marco Tulio Romero Osorio, 4 Índice No. 165 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.

Radicación: 73001-23-31-000-2010-00405-01 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 3 SLP(R) Alex Dalberto Rodríguez Fernández, SLP (R) Javier Enrique Ramírez Bonilla y SLP (R) Ever Caicedo Melo, quienes pertenecieron a la Compañía Córdova 3 adscrita al Batallón Jaime Rooke del EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, solicitaron su sometimiento a la Jurisdicción Especial por los hechos ocurridos el 23 de junio de 2008, es dable concluir que los elementos allegados por el tribunal de justicia transicional resultan adecuados e idóneos para demostrar la participación de agentes del Estado en los hechos victimizantes, tal y como se afirmó en el escrito de demanda y las demás etapas procesales”.

Por último, reiteró que no se trata de unas pruebas que se tenía la posibilidad de allegar en el periodo probatorio correspondiente y que se dejaron de aportar por falta de diligencia, sino que se trataba de elementos de convicción que se pudieron conocer hasta ahora en el curso de gestiones adelantadas por la JEP en el marco de su competencia. 5.

El 7 de mayo de 20255, el extremo activo formuló nuevamente peticiones probatorias, así (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) Conforme a las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas, solicito respetuosamente a su Despacho:

PRIMERO: DECRETAR, PRACTICAR, INCORPORAR y TENER como prueba del proceso contencioso administrativo de reparación directa, identificado con el radicado N° 73001-23-31-000-2010-00405-01 (48.587), la prueba que se enuncia a continuación: Sentencia identificada con el radicado N°.73319-6000-481-2008-80154-00, NI. 71991, proferida el 7 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado con Función de Conocimiento Ibagué- Tolima, mediante la cual condenó a Luis Jhon Castro Ramírez como coautor del concurso homogéneo y sucesivo de diecisiete (17) homicidios en persona protegida (arts. 31 y 135 cp), y autor de concierto para delinquir agravado, en asociación con integrantes del Ejército Nacional.

SEGUNDO: CORRER TRASLADO a las partes en aras de realizar el pronunciamiento relativo a las pruebas practicadas y decretadas en segunda instancia, con el fin de garantizar los derechos de contradicción y defensa”. Para argumentar su petición, la parte actora manifestó que la sentencia penal se dictó el 7 de abril de 2025, en el marco del proceso judicial adelantado por el Juzgado Primero Penal Especializado de Ibagué, razón por la cual se trataba de una prueba sobreviniente.

Además, en punto a la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba sobreviniente, sostuvo que si bien las sentencias que se producen en el marco de un proceso penal no determinan directamente la responsabilidad del Estado en el 5 No. 168 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. Radicación: 73001-23-31-000-2010-00405-01 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 4 proceso contencioso-administrativo, la prueba aportada es susceptible de brindar elementos de juicio sobre la conducta de los agentes del Estado adscritos a la institución demandada, los cuales, según adujo, se valieron de sus funciones para perpetrar los hechos dañosos.

Sobre este asunto, planteó (transcripción literal, incluidos posibles errores): “La aptitud legal de la sentencia judicial apunta a la economía procesal y presta un servicio determinante al proceso de la referencia porque, por un lado, se individualiza y condena al coautor de los homicidios de las víctimas directas de la demanda de reparación y, por otro lado, explica su asociación con integrantes de la fuerza pública como perpetradores directos de las ejecuciones extrajudiciales”.

II. CONSIDERACIONES 1. La normativa aplicable La Sala pone de presente que, según lo dispuesto en el artículo 3086 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012, “seguirán rigiéndose y culminarán” por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”.

En estas circunstancias, como la demanda de reparación directa que dio origen a este proceso se presentó el 11 de agosto de 2010, al presente trámite judicial le resultan aplicables el Decreto 01 de 1984 (CCA) y el Código de Procedimiento Civil (CPC), en virtud de la integración normativa prevista por el artículo 267 del primero de los estatutos mencionados. 2.

La procedencia de las solicitudes probatorias en segunda instancia Resulta oportuno precisar que, si bien las partes pueden pedir pruebas en segunda instancia, su decreto procederá -únicamente- en los eventos que prevé el artículo 214 del CCA, cuando: i) decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento; ii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; iii) se trate de documentos que no pudieron aducirse en la 6 “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (énfasis añadido).

Radicación: 73001-23-31-000-2010-00405-01 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 5 primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y; iv) con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata la causal anterior. Ahora bien, además del cumplimiento de las mencionadas causales de procedencia, los medios probatorios deben solicitarse en la oportunidad establecida en el artículo 212 del CCA, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, puesto que, si ello no se hace en este término, la consecuencia procesal es el rechazo por extemporaneidad.

En el caso objeto de estudio, el auto que admitió el recurso de apelación se profirió el 30 de septiembre de 20137 y fue notificado el 4 de octubre de la misma anualidad8, razón por la cual, su ejecutoria ocurrió el 9 de octubre de 20139. A su vez, la parte actora solicitó decretar e incorporar los elementos de convicción el 18 de diciembre de 202410 y el 7 de mayo de 202511, de manera que es evidente que se formuló la petición con posterioridad a la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia, la cual, se insiste, feneció el 9 de octubre de 2013.

Por lo anterior, la Sala concluye que las pruebas solicitadas no cumplen con el requisito de oportunidad mencionado en el artículo 212 del CCA, razón por la cual deben ser rechazadas por extemporáneas. No obstante lo anterior, se procederá a estudiar la posibilidad de incorporar los elementos de convicción como pruebas de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del CPC, no sin antes advertir que el ejercicio de esta facultad –decreto de pruebas de oficio– corresponde a una atribución del operador judicial y no depende de la solicitud de parte, como pareciera entenderlo el extremo activo. 3.

Pruebas de oficio De acuerdo con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, la autoridad judicial, en cualquiera de las instancias, está facultada para decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. De igual forma el citado artículo establece que “[e]n la oportunidad procesal de 7 Folio 466 del cuaderno principal. 8 Ibidem. 9 Tal y como lo puso de presente la secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el folio 467 del cuaderno principal. 10 10 Índice No. 165 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. 11 11 Índice No. 168 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.

Radicación: 73001-23-31-000-2010-00405-01 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 6 decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días mediante auto contra el cual no procede ningún recurso”.

Dentro de las denominadas pruebas de oficio, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que existen dos modalidades: la primera, las pruebas de oficio propiamente dichas12, que son aquellas que se decretan durante las oportunidades probatorias indicadas por la ley en conjunto con las pedidas por las pares. La segunda modalidad se refiere al denominado auto de mejor proveer, el cual tiene lugar cuando las etapas probatorias han fenecido y el proceso se encuentra entre la etapa de alegatos de conclusión (que ya han sido escuchados o presentados) y antes de dictar sentencia. Sobre esta última posibilidad, el Consejo de Estado ha señalado que los asuntos sobre los cuales puede versar el auto de mejor proveer se relacionan con puntos oscuros o difusos de la contienda, lo cual “responde al concepto de vaguedad, imprecisión, lo que supone que el hecho o supuesto fáctico que se busca clarificar siempre ha estado en el proceso -no es oculto ni inexistente- sino impreciso, por eso se requiere que emerja con nitidez en forma conexa a la contienda mediante la opción de auto de mejor proveer”13.

En el caso concreto, los demandantes pretenden la indemnización de los perjuicios ocasionados con la muerte de los señores Yesid Mauricio Giraldo Niño, José Fernando Villa Pareja, Eduardo Zuluaga, César Alberto Grajales Cruz, Hernando Patiño Falla y Wilmar Antonio Zapata Vargas, presuntamente perpetradas por miembros del Ejército Nacional en hechos ocurridos el 23 de junio de 2008 en el municipio de Coyaima - Tolima.

Por su parte, las pruebas que se aportaron al proceso -por fuera del término de oportunidad para las solicitudes probatorias- corresponden a: i) las resoluciones por medio de las cuales los señores Ever Caicedo Melo y Álex Dalberto Rodríguez Fernández se sometieron a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) por los hechos ocurridos el 23 de junio de 2008; ii) interrogatorio del señor Alex Dalberto Rodríguez Fernández; iii) el registro fílmico de la diligencia de la JEP realizada el 4 de diciembre de 2023 por parte de Wilson Gabriel Lizcano Gutiérrez; iv) oficio 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad: 4100-23-33-000-2016-00080-01. 13 Ibidem.

Radicación: 73001-23-31-000-2010-00405-01 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 7 del 27 de noviembre de 2024 expedido por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Subsala Primera Especial de Conocimiento y; v) sentencia del 7 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, mediante la cual condenó a Luis Jhon Castro Ramírez como coautor del concurso homogéneo y sucesivo de homicidio en persona protegida.

Al respecto, la Sala encuentra que las diligencias y actuaciones mencionadas constituyen elementos de convicción idóneos para esclarecer puntos oscuros o dudosos, de cara a establecer la eventual responsabilidad estatal por la muerte de los jóvenes mencionados respecto de los cuales se alega un caso de ejecución extrajudicial. Dichos puntos oscuros o dudosos se refieren a la presunta participación de agentes del Estado en los hechos victimizantes, para lo cual las pruebas documentales y declaraciones que obran en el expediente dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el combate y la muerte de Yesid Mauricio Giraldo Niño, José Fernando Villa Pareja, Eduardo Zuluaga, César Alberto Grajales Cruz, Hernando Patiño Falla y Wilmar Antonio Zapata Vargas.

En consecuencia, en aras de garantizar la verdad material y por cumplir con los presupuestos del artículo 169 del CCA, la Sala considera necesario incorporar al expediente los elementos probatorios señalados previamente. En virtud de todo lo anterior, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneas las pruebas solicitadas por la parte actora.

SEGUNDO: INCORPORAR -como pruebas de oficio- los siguientes elementos de convicción: 1. Oficio del 27 de noviembre de 2024, expedido por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Subsala Primera Especial de Conocimiento y Decisión Subcaso Tolima, como respuesta al radicado N° 202402031907. 2. Resolución N°2605 del 28 de mayo de 2021, correspondiente al expediente 9001110- 40.2018.0.00.0001, mediante la cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz se pronunció frente a la solicitud de sometimiento elevada por el soldado profesional retirado del Ejército Nacional ALEX DALBERTO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía 14.106.527, por los hechos ocurridos el 23 de junio de 2008 en el municipio de Coyaima Tolima.

Radicación: 73001-23-31-000-2010-00405-01 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 8 3. Interrogatorio rendido el 16 de julio de 2021 ante la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP por el soldado profesional retirado del Ejército Nacional ALEX DALBERTO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía 14.106.527. 4.

Resolución N° 5493 del 23 de noviembre de 2021, correspondiente al expediente 1501007-10.2021.0.00.0001, mediante la cual se asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) presentada por el señor EVER CAICEDO MELO identificado con cédula de ciudadanía No. 93.088.483 en calidad de agente del Estado integrante de la fuerza pública. 5.

Registro fílmico de la diligencia de compromiso claro, concreto y programada del TC (R) Wilson Gabriel Lizcano Gutiérrez, realizada el 4 de diciembre de 2023, disponible en el memorial aportado por la parte actora. 6. Sentencia identificada con el radicado N°.73319-6000-481-2008-80154-00 proferida el 7 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado con Función de Conocimiento Ibagué- Tolima, mediante la cual condenó a Luis Jhon Castro Ramírez como coautor del concurso homogéneo y sucesivo de diecisiete (17) homicidios en persona protegida.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera, CORRER traslado a las partes por el término de 5 días, contados a partir de la notificación del presente auto, de las pruebas decretadas de oficio, las cuales obran en los índices 165 y 168 del aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF/P9