Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Decreto 01 - 1984 Radicación: 25000 23 25 000 2010 01048 02 (1377-2022) Demandante: Martín Emilio Beltrán Quintero Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1) Tema: Bonificación por compensación, Decreto 610 de 1998 Decisión: Se modifica, aclara y adiciona la sentencia recurrida, para señalar que sí se configuró parcialmente la excepción de prescripción, aclarar que la fecha de expedición de la sentencia de la Sala de Conjueces, precisar los ingresos que han de tenerse en cuenta para liquidar la bonificación por compensación y que esta solo tiene carácter salarial para aportes al Sistema de Seguridad Social; finalmente, eliminar una expresión que no corresponde a la controversia y incluir el tope salarial y ordenar los aportes pensionales.
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia de primera instancia del 31 de octubre de 2019, dictada por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. El accionante instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de la referencia con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones 4756 del 31 de diciembre de 2009 y 2681 del 27 de mayo de 2010, por medio de las cuales el director ejecutivo de Administración Judicial negó el reajuste de la remuneración mensual teniendo como base lo que por todo concepto perciben los magistrados de alta corte. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la demandada liquidar y pagar el ajuste de su remuneración en el equivalente al 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de alta corte, de conformidad con lo previsto en el Decreto 610 de 1998, a partir del 5 de noviembre de 2001 teniendo en cuenta la diferencia no reconocida del 10%.
De igual manera, indexar las sumas ordenadas, condenar en 1 En adelante Rama Judicial. Radicación: 25000 23 25 000 2010 01048 02 (1377-2022) Demandante: Martín Emilio Beltrán Quintero 2 costas a la demandada y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo2. 3.
Argumentó que labora en la Rama Judicial y se ha desempeñado como magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y como magistrado auxiliar en la Corte Suprema de Justicia. Agregó que el Decreto 610 de 1998 estableció una bonificación por compensación de carácter permanente que debe igualar el 80% de lo que por todo concepto reciben los magistrados de las altas cortes.
En virtud de ello, tiene derecho a percibir dicha bonificación y su correspondiente ajuste, debido a que durante el período laborado percibió una remuneración equivalente al 70% por virtud de lo dispuesto en el Decreto 4040 de 2004. 4. Consideró que se le debe pagar la diferencia entre el 70% percibido a título de bonificación por gestión judicial y el 80% por concepto de bonificación por compensación; sin embargo, para definir tal porcentaje es necesario tener en cuenta la prima especial de la que son titulares los magistrados de alta corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4a de 1992 y para la liquidación de esta deben incluirse los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, entre ellos, las cesantías.
Contestación de la demanda 5. La Rama Judicial3 se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que ha cancelado las bonificaciones decretadas por el Gobierno nacional de acuerdo con la normativa prevista para tal fin y por lo tanto, dentro su competencia no está la de efectuar reconocimientos laborales distintos o con montos diferentes.
En ese sentido, precisó que no es factible reconocer retroactivamente el pago del 80% de lo que por todo concepto percibe un magistrado de alta corte, pues los efectos de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 son hacia el futuro. En consecuencia, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, imperio de la ley, prescripción trienal, cobro de lo no debido y cualquier otra que se encuentre probada.
Sentencia apelada 6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca4 declaró no probadas las excepciones formuladas por la entidad, decidió estarse a lo resuelto en las sentencias del 14 de diciembre de 20115, del 18 de mayo de 20166 y del 2 de septiembre de «2019»7, 2 En adelante CCA. 3 Folios 192 a 198. 4 Folios 281 a 287. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Radicado 11001 03 25 000 2005 00244 01 (10067-2005), Actores: Jairo Hernán Valcárcel y otro.
Mediante esta sentencia se declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Radicado 25000 23 25 000 2010 00246 02 (0845-2015), Actor: Jorge Luis Quiroz Alemán y otros. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Radicado 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018), Actor: Joaquín Vega Pérez.
Se precisa que en el numera tercero de la decisión apelada se mencionó el año 2009 como aquel en que se expidió la sentencia a la que se sujetaba, pese a que esta fue emitida en 2019. Radicación: 25000 23 25 000 2010 01048 02 (1377-2022) Demandante: Martín Emilio Beltrán Quintero 3 emitidas por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado y anuló los actos administrativos cuestionados. 7.
Como consecuencia de lo anterior, condenó a la entidad a reconocer y pagar a favor del demandante el equivalente al 80% mensual de lo que por todo concepto devenga como salario un magistrado de Alta Corte, de conformidad con el Decreto 610 de 1998, teniendo en cuenta para la liquidación de la remuneración de estos, «todos los ingresos laborales [ ] anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías, conforme al artículo 15 de la Ley 4ª de 1992» por el periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 2004 y hasta que funja como magistrado auxiliar de la Corte Suprema de Justicia. Declaró la prescripción trienal respecto de las sumas causadas con antelación al 3 de diciembre de 2004.
Además, en el numeral sexto de la parte resolutiva se precisó que el reconocimiento y pago corresponde al 10% por concepto de bonificación por compensación «y prima especial»8. 8. Indicó que tal reconocimiento procede en razón del cargo ostentado por el actor, lo que le permite beneficiarse de la bonificación por compensación, lo cual no podía ser desconocido por el hoy anulado Decreto 4040 de 2004, pues ello vulnera sus derechos laborales.
En ese contexto, señaló que con el fin de lograr un verdadero restablecimiento del derecho era viable la reliquidación de los salarios «en el entendido que este término incluye las prestaciones y todo lo que reciba la (sic) accionante como contraprestación por sus servicios»9. 9. Ahora bien, con respecto al fenómeno de la prescripción señaló que este no se configuró en tanto que el plazo que tenía la parte interesada para ejercer la acción debe contarse desde que el derecho se hizo exigible, esto es, desde la ejecutoria de la sentencia del 14 de diciembre de 201110, en la que se declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, siendo así, como la petición se radicó el 14 de diciembre de 2009 se entiende que incluso es anterior a la fecha de ejecutoria de la sentencia mencionada. 10.
No obstante, precisó que atendiendo las disposiciones de la sentencia del 2 de septiembre de 2019 solo se podía efectuar el reconocimiento a partir del 3 de diciembre de 2004, pues no obra prueba que demuestre que el demandante haya reclamado su derecho con anterioridad a esa fecha. Recursos de apelación 11. Inconforme con la decisión, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación11 en el que adujo que en el presente caso se reconoció el derecho, desconociendo por un lado, que el «ingreso a la rama judicial, se produjo después del 26 de enero de 2012, fecha para la cual ya se reconocía por nómina el 80% de la bonificación por 8 No obstante, en las consideraciones no se hizo ningún análisis al respecto. 9 Folio 286. 10 Ibidem.
Fecha de ejecutoria: 27 de enero de 2012. 11 Folios 289 a 291. Radicación: 25000 23 25 000 2010 01048 02 (1377-2022) Demandante: Martín Emilio Beltrán Quintero 4 compensación»12, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1102 de 2012, y por otro lado, que como la petición se formuló el «31 de agosto de 2010»13, entonces los períodos reclamados con anterioridad al 3 de diciembre de 2004 se encuentran prescritos. 12.
Por su parte, el demandante interpuso recurso de apelación14 en el cual señaló que, en primer lugar, hubo un error en la fecha plasmada en los numerales tercero y quinto de la parte resolutiva de la providencia recurrida, pues la sentencia del 2 de septiembre, a la que se acogió el a quo, fue emitida en 2019 y no en 2009, por lo cual solicitó su corrección. 13.
En segundo lugar, adujo que el a quo incurrió en una contradicción pues en el numeral primero declaró imprósperas las excepciones propuestas por la entidad, dentro de las cuales se encontraba la de prescripción, pero en el numeral quinto declaró esta respecto a los períodos reclamados con anterioridad al 3 de diciembre de 2004, decisión a la que arribó al basarse en una sentencia que, en su criterio, no es de unificación como la del 2 de septiembre de 2019, pues en ella los conjueces actuaron por fuera del ámbito de sus competencias15, razón por la cual, sostuvo que la única sentencia de unificación aplicable a los asuntos de bonificación por compensación debe ser la del 18 de mayo de 2016. 14.
En tercer lugar, indicó que el Tribunal erró al decidir estarse a lo resuelto en las sentencias del 18 de mayo de 2016 y del 2 de septiembre de 2019 simultáneamente, pues en la primera se estableció que la exigibilidad de los derechos se contabilizaría a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir a partir del 27 de enero de 2012, y con base en la segunda se determinó que «existe prescripción a partir del 3 de diciembre de 2019»16, luego se debió aplicar solo la primera en virtud de la situación más favorable al trabajador.
En ese contexto, como el derecho a reclamar surgió a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, y como la petición se formuló antes del 2012, entonces no operó el fenómeno extintivo. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 15. Mediante auto del 5 de septiembre de 202317 se admitieron los recursos de apelación y el 5 de diciembre de 202318 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, término durante el cual Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio19. 12 Folio 290. 13 Folio 290 vuelto. 14 Folios 292 a 304. 15 Folio 296.
Concluyó que con la sentencia del 2 de septiembre de 2019 «el Consejo de Estado desbordó el ámbito de competencia, pues frente a una demanda relativa a la Prima Especial de Servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, trató una temática distinta a la planteada en la litis, como es la relacionada con la Bonificación por Compensación y los términos prescriptivos de esta». 16 Folio 294. 17 Folio 400. 18 Folio 402. 19 Informe secretarial visible en el folio 403.
Radicación: 25000 23 25 000 2010 01048 02 (1377-2022) Demandante: Martín Emilio Beltrán Quintero 5 16. Dentro de la mencionada oportunidad procesal, la Rama Judicial20 reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. 17. A su vez, el demandante21 reiteró los argumentos de la demanda, e indicó que como la reclamación se formuló antes de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 entonces «es lógico inferir que el derecho del demandante debe reconocerse a partir del 4 de diciembre de 2004». 18.
Por otro lado, señaló que por medio de circular DEAJC19-68 del 16 de agosto de 201922, la Rama Judicial manifestó reconocer efectos vinculantes a la sentencia del 18 de mayo de 2016 y a partir de ahí empezó a reconocer y liquidar en debida forma la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4a de 1992 a los beneficiarios de esta, de manera que lo allí contenido implica una confesión de la entidad sobre el incorrecto pago, luego asiste razón al actor en el reconocimiento solicitado. 19.
El proceso regresó al conocimiento de la Subsección, debido a la nueva integración de la Sala, que llevó a desplazar a los conjueces. III. CONSIDERACIONES Competencia 20. De conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA), subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Problema jurídico 21. En concordancia con lo expuesto en los recursos de apelación, esta Sala debe determinar si se configuró la prescripción de ese derecho, si el Tribunal incurrió en contradicción al decidir estarse a lo resuelto en las sentencias del 18 de mayo de 2016 y 2 de septiembre de 2019, además de realizar las correcciones a que haya lugar producto de las imprecisiones advertidas en el recurso de la parte demandante.
Finalmente, si el ingreso laboral de la demandante ocurrió desde la fecha que se menciona en el recurso de la entidad y si en virtud de ello la obligación es inexistente porque a partir del año 2012 se reconoce la bonificación por compensación en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1102 de 2012. Análisis del problema jurídico 20 Índice 28 de Samai. 21 Índice 37 de Samai. 22 Circular emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial cuyo asunto es el “reconocimiento y pago de prima especial de servicios para magistrados de altas cortes (Art. 15 Ley 4ª de 1992) y de su incidencia en la bonificación por compensación para magistrados de tribunal y cargos homólogos, conforme con la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por el Consejo de Estado el 18 de mayo de 2016”.
Radicación: 25000 23 25 000 2010 01048 02 (1377-2022) Demandante: Martín Emilio Beltrán Quintero 6 22. Examinado el caso concreto, la Sala anuncia que modificará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada para declarar la prescripción parcial del derecho, aclarará los numerales segundo y quinto para precisar la fecha de expedición de la sentencia dictada por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, mencionada en ellos, los ingresos laborales sobre los cuales se debe establecer el porcentaje correspondiente a la bonificación por compensación y que esta solo tiene carácter salarial para las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
Por otra parte, se modificará el numeral sexto para eliminar la expresión «y prima especial» y se adicionarán los numerales quinto y sexto para señalar que el reconocimiento allí ordenado se debe sujetar al tope del 80% establecido en el Decreto 610 de 1998 y para ordenar que se realicen las cotizaciones en pensiones. 23. En el sub lite, el señor Martín Emilio Beltrán Quintero acreditó23 que laboró como magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en encargo del 5 al 22 de noviembre de 2001, en provisionalidad del 23 de noviembre al 14 de diciembre de 2001 y como magistrado auxiliar de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en provisionalidad del 5 de «diciembre»24 de 2003 al 14 de diciembre de 2005 y en propiedad desde el 15 de diciembre de 2005 hasta la fecha25; además, que dentro de su asignación mensual en los años 200126 (noviembre y diciembre) y entre el 2003 y 2004 recibió como remuneración la «bonificación por compensación»27 y a partir del 200528 y hasta el 30 de abril de 201229 se le reconoció la «Bonificación por gestión mensual», con base en lo dispuesto en el Decreto 4040 de 2004 y de ahí en adelante la bonificación por compensación. 24.
Por lo anterior, formuló petición el 14 de diciembre de 200930, en la que reclamó la nivelación de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 hasta alcanzar el 80% de lo devengado por todo concepto por los magistrados de alta corte. Dicha petición dio origen a los actos demandados, a saber, Resoluciones 4756 del 31 de diciembre de 200931 y 2681 del 27 de mayo de 201032, expedidas por el director ejecutivo de Administración Judicial. 23 Folios 141 a 144 y 238. 24 Folio 144 vuelto, en la certificación emitida por la directora administrativa de la división de tesorería de la Rama Judicial se señaló «me permito informar que una vez revisadas las nóminas físicas que reposan en el archivo, se evidencia que el cargo como Magistrado Auxiliar, aparece desde diciembre del año 2003 y no, desde septiembre del año 2003, tal como lo refleja la solicitud».
En virtud de ello se tomará en cuenta la primera fecha. 25 Se tiene como mínimo que “hasta la fecha” es hasta el 31 de octubre de 2016, pues en la certificación visible en folio 144 vuelto, constan los salarios y remuneración reconocida hasta esa fecha. 26 Según consta en certificado del área de talento humano – Folios 136 a 138. 27 Según consta en certificado de la división de tesorería visible en folio 141.
Si bien se señaló que en los años 2003 y 2004 percibió la bonificación por compensación, lo cierto es que en el 2005 se le pagó la «bonificación por gestión judicial “de conformidad con lo previsto en el decreto 4040 del 03 de diciembre de 2004”», así en el 2003 por $2.457.804 y en el 2004 por $36.258.780. Así se menciona concretamente, en el folio 141 vuelto. 28 Folios 141 a 144. 29 Según certificado de pagos DESAJ16-THCER-6754, emitido por la directora administrativa de la división de tesorería de la Rama Judicial - Folio 143. 30 Folio 2. 31 Folios 3 a 12. 32 Folios 15 a 19.
Radicación: 25000 23 25 000 2010 01048 02 (1377-2022) Demandante: Martín Emilio Beltrán Quintero 7 25. Previo a definir tales aspectos, se aclaran dos imprecisiones contenidas en la providencia apelada, la primera relacionada con el año en que se expidió la sentencia del 2 de septiembre33, dictada por la Sala de Conjueces y citada en los numerales tercero y quinto del fallo recurrido, pues ello ocurrió en 2019 y no 2009, como erradamente lo señaló el a quo, razón por la cual se hará la aclaración pertinente; la segunda consiste en que en el recurso presentado por la Rama Judicial se señalaron unas fechas que no guardan coherencia con lo probado en el proceso, pues el vínculo laboral del actor no comenzó después del 26 de enero de 2012 y la petición en sede administrativa no se formuló el 31 de agosto de 2010, como erradamente se indicó en el recurso34, según lo acreditado en el sub examine y mencionado en el párrafo 23; sin embargo, la Sala estudiará el reparo general contenido en su escrito, máxime cuando en él se cuestiona la prescripción del derecho, inconformidad que también formuló el demandante. 26.
Establecido lo anterior, se impone, en primer término, determinar si el Tribunal erró al ordenar el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación en cuanto al estudio de la prescripción extintiva. Al revisar el análisis realizado por el a quo, se advierte que atendió los criterios jurisprudenciales sobre la materia, particularmente en lo que tiene que ver con la contabilización de dicha figura, pues acudió a lo dicho en las sentencias del 18 de mayo de 201635 y del 2 de septiembre de 201936, emitidas por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado. 27.
El criterio adoptado por el a quo es el que ha acogido la Sala, sustentado en las sentencias antes citadas. En la primera de ellas se llegó a la siguiente conclusión: El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.
Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 404037, es decir el 28 de enero de 2012. [Se destaca] 28.
Por su parte, en la del 2 de septiembre de 2019 se precisó lo siguiente: […] En efecto, la prescripción trienal del derecho se computa a partir de la vigencia del Decreto 4040 de 2004, toda vez que antes de la expedición de éste el único régimen vigente respecto de la bonificación por compensación era el Decreto 610 de 1998 y el derecho era plenamente exigible, por lo que quien consideraba tenía derecho a percibirla 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces.
Radicado 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018), Actor: Joaquín Vega Pérez. 34 Folio 290 y 290 vuelto. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Radicado 25000 23 25 000 2010 00246 02 (0845-2015), Conjuez ponente Jorge Iván Acuña Arrieta. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces.
Radicado 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018), Actor: Joaquín Vega Pérez. 37 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc 2ª, Sala de Conjueces, Rad. N° 11001-0325-000-2005-00244-01 (10067-2005), Sentencia de 14 de diciembre de 2011 M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora». Radicación: 25000 23 25 000 2010 01048 02 (1377-2022) Demandante: Martín Emilio Beltrán Quintero 8 tenía la carga de solicitarla antes de que operara el fenómeno de la prescripción trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.
Esta Sala de igual manera ha reconocido al resolver casos análogos que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 el día 27 de enero de 2012 se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción trienal, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, procede decretarla.
Durante este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2° del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de interrumpirla. (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En consecuencia, procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de [octubre]38 de 2001 y el 2 de diciembre de 2004.
Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas [sic] documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.
Esta excepción y como toda excepción, es de aplicación restrictiva. Y para las reclamaciones posteriores al 27 de enero de 2012 la prescripción trienal aplica ya sin excepciones. [Negrilla original del texto y subraya de la Sala] 29. Visto lo anterior es oportuno señalar que el señor Beltrán Quintero ostentó un cargo39 beneficiario de la bonificación prevista en el Decreto 610 de 1998, de allí que tiene derecho a su reconocimiento.
Por ello, en aplicación del anterior criterio, y a efectos de contabilizar la prescripción se tiene que como en este caso la reclamación se formuló el 14 de diciembre de 2009, esto es, en la época en que había dualidad normativa y no era posible determinar la exigibilidad, se concluye que no prescribieron los derechos causados con posterioridad al 3 de diciembre de 2004, tal como lo señaló el Tribunal. 30.
No obstante, tal fenómeno sí se configuró frente a los períodos comprendidos entre el 5 de noviembre y el 14 de diciembre de 2001 y del 5 de diciembre de 2003 al 2 de diciembre de 200440 pues en la jurisprudencia citada41 se dejó claro que hubo un intervalo en el que no se produjo la dualidad normativa y por lo tanto sí se configuraba la prescripción de los derechos no reclamados oportunamente, salvo que se demostrara que se habían iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y se hubiera desistido de tales pretensiones o se hubieran efectuado reclamaciones y suscrito contratos de transacción42, lo que no se demostró en este caso. 38 Entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que aclaró parcialmente y la corrigió. En ese sentido se entiende que la prescripción de la bonificación por compensación procede entre el 5 de octubre de 2001 y no del 5 de septiembre de 2001. 39 Como se indicó en el párrafo 23. 40 Según el tiempo de servicio acreditado y relacionado en el párrafo 23. 41 La cual orienta el criterio que ha acogido la Sala en esa materia. 42 Según el criterio adoptado en la sentencia del 23 de mayo de 201824, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, radicado 17001 23 33 000 2012 00144 92 (0602-2015).
Radicación: 25000 23 25 000 2010 01048 02 (1377-2022) Demandante: Martín Emilio Beltrán Quintero 9 31. En ese contexto, el a quo acertó en lo decidido en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, al reconocer que operó el fenómeno extintivo de los derechos causados con anterioridad al 3 de diciembre de 2004; sin embargo, incurrió en una incongruencia al declarar no probada la excepción de prescripción en el numeral primero; por lo tanto, se modificará para señalar que no se probaron las excepciones planteadas por la entidad, salvo la de prescripción, en atención al análisis que antecede. 32.
Finalmente, la entidad adujo que debía declararse la inexistencia de la obligación porque el ingreso laboral de la demandante se produjo «después del 26 de enero de 2012, fecha para la cual se reconocía por nómina el 80% de la bonificación por compensación». Sobre ello, basta decir que el argumento está atado a una imprecisión en la fecha de vinculación del actor, la cual se precisó en los párrafos 23 y 25 que anteceden, lo que impide su prosperidad.
Con todo, al momento de dar cumplimiento a la condena, se ordenará que se descuenten las sumas que ya se hayan pagado por tal concepto, razón por la cual se adicionará dicha orden. 33. El segundo reparo del demandante consiste en que el Tribunal erró al decidir estarse a lo resuelto en las sentencias del 18 de mayo de 2016 y del 2 de septiembre de 2019 simultáneamente, porque en esta última los conjueces excedieron el ámbito de su competencia y porque, de preferencia, se debió aplicar la del 2016 al ser más favorable al trabajador, máxime cuando en ella sí se trata el tema de la bonificación por compensación. En cuanto al cuestionamiento de las competencias con las cuales se emitió la providencia de la Sala de Conjueces, la Sala no hará manifestación alguna, pues la controversia que se ventila en este proceso es acerca del reconocimiento de la bonificación por compensación al demandante y no sobre la extralimitación o no de quienes expidieron la mencionada decisión. 34.
Ahora bien, frente al planteamiento de que la aplicación simultánea de dichas providencias es incompatible, la Sala considera que no lo son; por el contrario, se complementan, pues en la primera se definió a partir de cuándo se debe contabilizar la exigibilidad del derecho durante el período en el que hubo duplicidad normativa, esto es, a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 y en la segunda se aclaró que durante el período en el que la exigibilidad del derecho no estaba en duda, es decir, antes del 3 de diciembre de 2004 sí procedía aplicar la prescripción, salvo en los supuestos allí mencionados.
Adicionalmente, lo dicho en ambos fallos constituye el criterio que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha acogido en esta materia, y por lo tanto no es posible adoptar aisladamente la una o la otra como lo pretende el demandante, motivo por el cual no prospera el recurso frente a este aspecto. 35. Por otra parte, la Sala advierte que en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia se reconoció el derecho conforme a lo expuesto en el acápite del caso concreto», y al revisar este último el a quo dispuso que con miras a lograr un verdadero restablecimiento del derecho se condenaría a la entidad a «la reliquidación de los salarios en el entendido que este término incluye las prestaciones y todo lo que reciba la Radicación: 25000 23 25 000 2010 01048 02 (1377-2022) Demandante: Martín Emilio Beltrán Quintero 10 accionante como contraprestación por sus servicios»43, de allí que sea necesario aclarar el mencionado numeral para disponer que la bonificación por compensación no debe ser incluida para efectos de liquidación de prestaciones sociales pues «sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y de sobrevivientes» y la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido ese carácter44. 36.
Asimismo, en el numeral citado se señaló que el reconocimiento debe corresponder al 80% «mensual de lo que por todo concepto devenga como salario un magistrado de Alta Corte»; sin embargo, tal redacción no está acorde con las previsiones de la norma que dio origen al reconocimiento45 en la cual se establece que dicho porcentaje deriva «de los ingresos laborales que por todo concepto perciben» tales funcionarios, lo que conlleva hacer precisión en ese aspecto, para evitar confusión al momento en que se dé cumplimiento a la sentencia. 37.
De igual modo se encuentra una imprecisión en el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, pues en él se ordenó el reconocimiento de la diferencia del 10% de la remuneración a favor del demandante «por concepto de bonificación por compensación y prima especial» sin que en la controversia se haya examinado el derecho a este último emolumento, de modo que también se modificará el mencionado numeral para eliminar la expresión resaltada. 37.
La Sala también considera necesario hacer claridad sobre el tope al que se debe sujetar el reconocimiento, esto es, el 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los magistrados de las altas cortes, el cual tampoco se ordenó en primera instancia, pues aunque tal circunstancia no fue motivo de apelación, comprende un límite fijado para la remuneración de los beneficiarios de la bonificación por compensación ordenada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1o del Decreto 610 de 1998; por lo tanto, procede incluirlo en la decisión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 328 del CGP46. 38.
Finalmente, la entidad demandada debe reliquidar los aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a favor del demandante con ocasión de las diferencias surgidas a causa del reajuste ordenado a título de bonificación por compensación, a partir del 5 de noviembre de 2001, y durante los periodos en que el fungió en un empleo beneficiario de la bonificación por compensación de que trata este proceso, debido a que son imprescriptibles e irrenunciables, los cuales deberán ser sufragados tanto por la entidad como por el demandante, en las proporciones de ley, y remitirse al Fondo Administrador de Pensiones al que hubiere estado afiliado.
Todo lo anterior en los términos descritos en primera instancia. 43 Folio 286. 44 Ver, entre otras, la sentencia del 2 de septiembre de 2019, de la sala de Conjueces. 45 Decreto 610 de 1998. 46 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Radicación: 25000 23 25 000 2010 01048 02 (1377-2022) Demandante: Martín Emilio Beltrán Quintero 11 Condena en costas 39. El artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 199847, establece que el juez podrá condenar en costas a la parte vencida en el proceso teniendo en cuenta la conducta de las partes; cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil48. 40.
Al revisar el caso concreto, se considera que la conducta desplegada dentro del proceso no fue temeraria ni de mala fe, por lo que resulta improcedente la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia expedida el 31 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de que se declaran no probadas las excepciones planteadas por la entidad demandada, salvo la de prescripción, que sí se configuró de manera parcial, conforme a lo expuesto en las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO. ACLARAR los numerales segundo y quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para señalar que la fecha de expedición de la sentencia de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado fue del 2 de septiembre de 2019.
TERCERO. ACLARAR el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para precisar que el 80% que corresponde a la bonificación por compensación se debe liquidar respecto de «los ingresos laborales que por todo concepto perciben los magistrados de las Altas Cortes» y que la expresión «todo ello con los correspondientes reajustes, conforme a lo expuesto en el acápite del caso concreto de la presente sentencia» debe entenderse en el sentido de que la bonificación por compensación solo tiene carácter salarial para efectos de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, según lo examinado en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO. MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia mencionada, en el sentido de eliminar la expresión «y prima especial» allí contenida, según lo indicado en las consideraciones que anteceden.
QUINTO. ADICIONAR los numerales quinto y sexto de la sentencia recurrida en cuanto el reconocimiento allí ordenado se debe sujetar al tope del 80% establecido en el Decreto 610 de 1998 y en cuanto se ordena a la entidad demandada reliquidar los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones respecto de las diferencias no 47 «En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil». 48 Entiéndase Código General del Proceso, norma procesal vigente en la actualidad.
Radicación: 25000 23 25 000 2010 01048 02 (1377-2022) Demandante: Martín Emilio Beltrán Quintero 12 cotizadas, los cuales deberán ser asumidos en las proporciones de ley y remitirlos a las entidades correspondientes, durante el lapso mencionado en la parte motiva y que, en todo caso, se descuenten los valores que ya se hubieren pagado por concepto de bonificación por compensación, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO. CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida.
SÉPTIMO. Sin condena en costas en segunda instancia.
OCTAVO. Por Secretaría de Sección Segunda, en coordinación con la oficina de sistemas realizar los ajustes a que haya lugar en la carátula del expediente, frente a la información que aparece en Samai respecto del radicado del proceso, pues en la primera aparece 25000 23 42 000 2010 01048 02 mientas que en la segunda figura como 25000 23 25 000 2010 01048 02.
NOVENO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.