Radicado: 11001-03-15-000-2024-06727-00 Accionantes: Cristian Canchón Ospina y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06727-00 Accionantes: Cristian Canchón Ospina y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: título de imputación servicio militar obligatorio. Subtema 3: defectos fáctico y desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por el señor Cristian Canchón Ospina y otros en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Cristian Canchón Ospina, Edgar Antonio Canchón, Luz Marina Ospina Toro y Linda Yibeth Canchón Ospina, a través de apoderada, presentaron acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad, que consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia del 31 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado núm. 11001-33-36-036-2019- 00115-01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela1 y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-06727-00, índice 2, certificado núm. EAE994766DD665B 4CCC98C5FC352E53 18DE6937C7CC5A30 F8108195873DC63C.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06727-00 Accionantes: Cristian Canchón Ospina y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. El señor Cristian Canchón Ospina fue incorporado al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio como soldado campesino, siendo asignado al Batallón de Infantería de Montaña núm. 36 «Cazadores», ubicado en el municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá). 3.
El 9 de julio de 2017, el accionante se encontraba en la Base Militar Plaza Neiva y en momentos en que realizaba una fila para firmar la planilla y reclamar el dinero de la devolución de alimentos y la bonificación, el Soldado Campesino Anderson Campas Ospina empujó al señor Canchón Ospina, quien, para evitar la caída se agarró de una lámina de aluminio que le cortó la mano derecha. 4.
La Junta Médico Laboral, mediante Acta núm. 102930 del 6 de septiembre de 2018, determinó que el señor Cristian Canchón Ospina presentó una incapacidad permanente parcial, con una disminución de la capacidad laboral del 24.31% como consecuencia de un «trauma cortante en 3-4-5 dedos de la mano derecha con una lámina de metal al caer de su propia altura por lo que requirió de tenorrafia de flexores profundos y superficiales valorado y tratado por cirugía plástica, ortopedia que deja como secuela: a) dolor para la flexoextension de 3-4-5 dedo mano derecha, b) cicatriz traumática en 3-4-5- dedo mano derecha con limitación funcional moderado defecto estético»[SIC]. 5.
Los señores Cristian Canchón Ospina, Edgar Antonio Canchón, Luz Marina Ospina Toro y Linda Yibeth Canchón Ospina presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por las lesiones ocasionadas al mencionado conscripto. 6.
El Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 24 de junio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión, ambas partes del litigio presentaron recurso de apelación. 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a través de providencia del 31 de octubre de 2024, revocó el fallo de primera instancia y negó las súplicas de la demanda. 2.2.
Pretensiones y argumentos de la tutela 8. La parte actora, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó en el escrito de tutela lo siguiente: 1. Solicito respetuosamente que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de Cristian Canchón Ospina, Edgar Antonio Canchón, Luz Marina Ospina Toro y Linda Yibeth Canchón Ospina. 2.
Se solicita, como consecuencia de lo anterior, que se declare sin validez ni efectos jurídicos la providencia del 31 de octubre del 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, proceso con radicado 11001-33-36-036-2019-00115-01 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06727-00 Accionantes: Cristian Canchón Ospina y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
En desarrollo de lo anterior, que se ordene proferir una nueva providencia en la que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios sufridos por Cristian Canchón Ospina con motivo de las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio, y, como consecuencia, se reconozcan y liquiden perjuicios morales a la víctima directa y su familia, de daño a la salud y materiales (lucro cesante) a favor de la víctima directa, de conformidad con las afecciones físicas e incapacidad demostradas objetivamente con las pruebas aportadas en el proceso; y respetando los lineamientos establecidos en el precedente judicial del Consejo de Estado sobre estos asuntos»2. 9.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante consideró que la sentencia del 31 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en los defectos fáctico y procedimental porque no efectuó una adecuada valoración de los siguientes elementos: i) El Informativo Administrativo por Lesiones núm. 005 del 6 de agosto de 2017, emitido por el Batallón de Infantería de Montaña núm. 36 «Cazadores» ii) Acta de Junta Médica Laboral núm. 102930 del 6 de septiembre de 2018, proferida por la Dirección de Sanidad del Ejército, y iii) la Historia Clínica, expedida por la institución Medilaser de Florencia (Caquetá). 10.
En este sentido, explicó que los documentos aportados al proceso ordinario demostraban que el daño ocasionado al señor Cristian Canchón Ospina era imputable al Ejército Nacional debido a que ocurrió durante la prestación del servicio militar obligatorio en cumplimiento de un deber constitucional, pues el acta de junta médico laboral indicó dejó constancia que la lesión sufrida por el tutelante ocurrió por causa y razón del servicio, en tareas propias de la actividad castrense. 11.
De este modo, indicó que por tratarse de un conscripto se traslada la carga de la prueba y la entidad tenía el deber de «demostrar que en su posición de garante realizó todas las conductas necesarias para salvaguardar la vida e integridad personal de la víctima, logrando desligar el accionar de esta con el servicio prestado». 12. Por otro lado, afirmó que la decisión objeto de tutela desconoció el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado3, por cuanto no tuvo en cuenta que la responsabilidad por daños causados a quienes prestan el servicio militar obligatorio se debe analizar, conforme al régimen objetivo, bajo el título de imputación del daño especial o el riesgo excepcional, dada la posición de garante que tiene el Estado frente a los conscriptos y el deber de reintegrarlos a la sociedad en las mismas condiciones en que ingresaron al servicio militar. 2.3.
Trámite procesal 13. El asunto correspondió por reparto al despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera. Así pues, mediante auto del 10 de diciembre de 20244, admitió 2 Se transcribe incluso con errores. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Rad. 25000-23-26- 000-2000-00340-01, expediente. 28832.
Con relación al tema también se han proferido los siguientes pronunciamientos: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de noviembre de 2022, expediente. 54663, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de febrero de 2018, expediente. 36853, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 15 de octubre de 2008, expediente. 18586; 10 de marzo de 2011, expediente. 19159 y 26 de febrero de 2018, expediente. 36853 entre otros. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-06727-00, índice 4, certificado núm. 4642CBA5BF968A73 8105AB1C6CE232E3 E6FDA15C89ABCB0F D804EC8DDFC1996A.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06727-00 Accionantes: Cristian Canchón Ospina y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la solicitud de amparo, ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, puso en conocimiento el escrito de tutela a las partes y demás sujetos procesales que participaron en el proceso de reparación directa con radicado núm. 11001-33-36-2019- 00115-01, en calidad de terceros interesados, y requirió al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá para que aportara el expediente del proceso ordinario. 14.
Debido a que el proyecto de fallo presentado en Sala de decisión no alcanzó el quórum necesario para su aprobación, el despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, con auto del 30 de enero de 20255, ordenó remitir el expediente al magistrado que sigue en turno para proferir la respectiva decisión6. 15. Posteriormente, mediante auto del 29 de abril de 20257, se dispuso a notificar el auto admisorio del 10 de diciembre de 2024 a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y a las demás partes e integrantes del proceso ordinario, con el fin de garantizar su comparecencia a la actuación judicial. 2.4.
Intervenciones 16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A8 pidió que se declare improcedente o en su defecto se niegue la solicitud de amparo, porque no se configura ninguna causal de procedencia de la tutela contra providencia judicial y, por ende, no se vulneraron los derechos de la parte actora. 17.
De esta manera, expresó que el asunto carece de relevancia constitucional, por cuanto los argumentos de la parte actora no se dirigen a demostrar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se orientan a controvertir las razones expuestas por la corporación en la sentencia del 31 de octubre de 2024, como si se tratara de una instancia adicional. 18.
Asimismo, indicó que la providencia censurada realizó un análisis integral y razonado de las pruebas obrantes en el expediente, lo cual permitió concluir que la «actividad que realizaba el señor Cristian Canchón Ospina, y que fue la causa directa de la lesión, no era una actividad propia del servicio militar, sino de la esfera privada de esta persona y de su compañero, siendo la causa eficiente del daño, con lo cual, se rompe el nexo pretendido por la parte actora». 19.
De este modo, aclaró que, si bien el acta de la Junta Médico Laboral informó que la lesión había ocurrido por causa y razón del mismo, lo cierto es que no se podía imputar responsabilidad a la entidad demandada con fundamento en conductas propias y voluntarias de los soldados, pues según el informativo administrativo por lesiones se acreditó que el señor Cristian Canchón sufrió una lesión cuando se «encontraba en un juego de manos con un compañero», quien lo empujó y lo hizo tropezar con una lámina que había en el lugar. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-06727-00, índice 16, certificado núm. 3F450DDB2B8CCCCF 88FFA9DC8F59272C 91AEB532DD2BFE65 574EDC2701323224. 6 Se aclara que el asunto pasó al despacho de la actual magistrada ponente el 23 de abril de 2025.
Al respecto se puede ver: Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-06727-00, índice 21. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-06727-00, índice 22, certificado núm. 06107BADB97F47B7 D27AD3272BA0F2FE D1779EF678830549 570075770AA4B197. 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-06727-00, índice 9, certificado núm. 32756A65F8863335 A4D018EEAE175486 69113308DC665C45 FBA2A1B5B6F7B700.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06727-00 Accionantes: Cristian Canchón Ospina y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20. Resaltó que, en la providencia cuestionada, también se desestimó el interrogatorio de parte, por cuanto el actor pretendía desvirtuar el contenido del informativo administrativo, sin suficientes elementos de juicio, pues se limitó a afirmar que suscribió el referido informativo «porque tenía dolor y no leyó su contenido»; sin embargo, en el expediente se demostró que los hechos ocurrieron el 9 de julio de 2017, y la fecha del documento, con firma y huella del afectado, data del 6 de agosto de 2017. 21.
Por otra parte, mencionó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, no hay un régimen de imputación preestablecido, tratándose de daños alegados por conscriptos, por lo que, la decisión de no aplicar el régimen objetivo en el caso del actor no implica un desconocimiento del precedente, siempre y cuando la decisión esté debidamente sustentada en concordancia con la jurisprudencia y en ejercicio de la independencia judicial como ocurrió en el presente asunto.
Aclaró que la responsabilidad del Estado se estudia con fundamento en la imputación fáctica que se haga, y no nace per se con la vinculación del soldado a la institución castrense. 22. El Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá9 remitió, a esta corporación, el expediente del medio de control de reparación directa, sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela. 23.
La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 24. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por los señores Cristian Canchón Ospina, Edgar Antonio Canchón, Luz Marina Ospina Toro y Linda Yibeth Canchón Ospina, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 3.2.
Legitimación en la causa 25. La legitimación en la causa por activa de los señores Cristian Canchón Ospina, Edgar Antonio Canchón, Luz Marina Ospina Toro y Linda Yibeth Canchón Ospina está acreditada porque es fueron los demandantes en el proceso de reparación directa en el que fue expedida la providencia que, a su juicio, desconoció sus derechos fundamentales. 26.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, debido a que fue la autoridad que profirió la sentencia del 31 de octubre de 2024, objeto de estudio. 9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-06727-00, índice 12, certificado 40B68D2069770918 1B4A233BC5BA5A7C 56C8465C7DB45A3B ABB5322335C9FDC5.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06727-00 Accionantes: Cristian Canchón Ospina y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. Cuestión preliminar 27. Los accionantes, en el escrito de tutela, indicaron que la sentencia del 31 de octubre de 2024 incurrió en los defectos fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente; sin embargo, al revisar los hechos y los argumentos descritos en la solicitud de amparo, se advierte que la inconformidad de los tutelantes se concreta en la valoración de las pruebas que realizó la autoridad judicial accionada, así como la interpretación de los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto.
Por esta razón, la Sala analizará el asunto bajo una posible configuración de un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente jurisprudencial. 3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 28. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado10, y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional11. 29.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 30.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales12 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 31.
De esta manera, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03- 15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06727-00 Accionantes: Cristian Canchón Ospina y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución13.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 32. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional14 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia. 33.
Así pues, la Corte Constitucional15 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»16 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»17; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 34.
En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada concurrió un desconocimiento del ordenamiento jurídico sustancial que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho. 35.
También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 36.
Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, fue notificada el 6 de noviembre de 202418, y la demanda de tutela se presentó el 6 de diciembre de 202419, esto es, dentro 13 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 18 Samai, exp. 11001-33-36-036-2019-00115-01, índice 49. 19 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-06727-00, índice 1.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06727-00 Accionantes: Cristian Canchón Ospina y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional20 y del Consejo de Estado21 como razonable. 37.
En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no era posible que hubiese alegado la vulneración reclamada en sede del proceso ordinario, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial. 38.
Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de reparación directa. 39. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con el defecto fáctico y desconocimiento del precedente, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 3.4.
Problema jurídico 40. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad de los señores Cristian Canchón Ospina, Edgar Antonio Canchón, Luz Marina Ospina Toro y Linda Yibeth Canchón Ospina.
En particular, deberá establecer si incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 31 de octubre de 2024 que revocó la providencia del 24 de junio de 2022, expedida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. 41.
Para el efecto, se estudiará: i) la generalidad del defecto invocado; y ii) el caso concreto. Generalidad del defecto invocado 42. La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada transgredió las garantías constitucionales porque la providencia objeto de tutela incurrió en el defecto fáctico y en desconocimiento del precedente.
El defecto fáctico 43. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»22. Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión23» objeto de tutela.
Además, puede configurarse en dos dimensiones: 20 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 22 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 23 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06727-00 Accionantes: Cristian Canchón Ospina y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una positiva y otra negativa. 44. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»24.
Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»25. 45.
En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso26. 46.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial27, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, las razones por las cuales el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»28. 47.
Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado, de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso: 50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta – siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […] 51.
El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación 24 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 26 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 27 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 28 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06727-00 Accionantes: Cristian Canchón Ospina y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con otras, sin que exista justificación para ello. 52. El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]29.
El desconocimiento del precedente judicial 48. El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces de la República tienen un deber de respeto por los precedentes jurisprudenciales vinculantes y relevantes, pues se constituyen en un mecanismo que garantiza la efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas30. 49.
Al respecto, la Corte Constitucional31 ha considerado que el precedente se define como aquella la sentencia o conjunto de estas, que son emitidas con anterioridad a un caso determinado que, por su semejanza en los hechos analizados y en los problemas jurídicos resueltos, debe ser necesariamente considerado por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo posterior.
Frente a la obligatoriedad del precedente, la Corte ha dicho: 90. En este orden, debe resaltarse que el precedente no sólo es orientador sino obligatorio, como se explica a continuación. La primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley.
Particularmente, el concepto de “ley” ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constitución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción. 91.
La segunda razón se desprende de los derechos a la igualdad, el debido proceso y el principio de buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento constitucional.
En otras palabras, la independencia interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales32. 50. Según la autoridad que emitió el pronunciamiento, el precedente se puede clasificar en dos clases: i) horizontal, que hace referencia a decisiones emitidas por autoridades judiciales del mismo nivel jerárquico o, incluso, por un mismo funcionario; y ii) vertical, concerniente a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la 29 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 30 Corte Constitucional, sentencia T-220 de 2023: «La Constitución prevé que la jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial (art 230).
No obstante, el ordenamiento constitucional también garantiza el derecho a la igualdad (art 13) y se compromete a “asegurar” la vigencia de un orden justo, lo cual implica el deber de ofrecer seguridad jurídica (arts 1 y 2). Con fundamento en estos principios, una autoridad judicial tiene entonces “el deber de tratar explícitamente casos iguales de la misma manera, y los casos diferentes de manera distinta”.
El juez cuenta, desde luego, con autonomía para valorar si un asunto es igual en lo relevante a otro resuelto anteriormente y, en caso de que lo sea, de apartarse de la ratio decidendi del fallo anterior, pero debe hacerlo con razones suficientes o de lo contrario desconoce el precedente horizontal». 31 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015, criterio reiterado en sentencia SU-060 de 2021. 32 Se transcribe incluso con errores.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06727-00 Accionantes: Cristian Canchón Ospina y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad encargada de unificar la jurisprudencia33. 51. En ese orden, el precedente judicial impide en el marco jurídico colombiano que los jueces, sean individuales o colegiados, adopten fallos sin «sin determinar si él mismo o el tribunal del cual hace parte ha establecido una regla de decisión en relación con casos similares o si existen reglas interpretativas fijadas por autoridades judiciales funcionalmente superiores, encargadas de la unificación de la jurisprudencia»34. 52.
Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente, pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Así, en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela35. 53.
Cabe precisar que la Corte Constitucional explicó que, aún en casos en que las decisiones judiciales sean emitidas por salas de decisión diferentes al interior de un tribunal administrativo, se debe garantizar el derecho a la igualdad en el marco de la función judicial, pues se trata de una sola corporación36. 54. Finalmente, resulta oportuno precisar que la competencia del juez de tutela ante la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, le permite «analizar si, en la providencia que se acusa como transgresora de este derecho [igualdad], se exponen las razones que justifican el cambio de criterio» de manera suficiente y razonable, de manera que se salvaguarde las exigencias de la autonomía judicial. 3.5 Caso concreto 55.
En el asunto bajo estudio, el señor Cristian Canchón Ospina, junto con los integrantes de su núcleo familiar, presentó escrito en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con la pretensión de resarcimiento de los daños causados por las lesiones que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio como soldado campesino. En primera instancia, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, mediante providencia del 24 de junio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 56.
Apelada la anterior decisión, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió sentencia el 31 de octubre de 2024 en la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda. 33 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017. 34 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 35 Ibidem: «En efecto, tal como lo ha sostenido esta Corte, los jueces pueden apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical, siempre y cuando, al hacerlo, observen los deberes de transparencia y suficiencia. El primero exige que el juez enuncie las reglas conforme a las cuales se han resuelto casos similares (es decir, que reconozca expresamente el precedente), pues “solo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia”.
El segundo requiere exponer razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del nuevo caso que justifiquen el cambio jurisprudencial o una decisión diferente, lo cual implica demostrar que el precedente no es válido, correcto o suficiente para resolver el asunto sometido a examen judicial. Cumplidos estos requisitos, se entienden garantizados tanto el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades como la autonomía e independencia de los operadores judiciales.» 36 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06727-00 Accionantes: Cristian Canchón Ospina y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57. Ahora bien, la parte accionante argumentó en el escrito de tutela, en concreto, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia del 31 de octubre de 2024, incurrió en defecto fáctico, toda vez que omitió realizar una valoración adecuada de los siguientes elementos: i) El Informativo Administrativo por Lesiones núm. 005 del 6 de agosto de 2017, emitido por el Batallón de Infantería de Montaña núm. 36 «Cazadores». ii) Acta de Junta Médica Laboral núm. 102930 del 6 de septiembre de 2018, proferida por la Dirección de Sanidad del Ejército. iii) la Historia Clínica, expedida por la Clínica Medilaser de Florencia (Caquetá). 58.
De esta manera, explicó que los documentos aportados al proceso ordinario demostraban que el daño ocasionado al señor Cristian Canchón Ospina era imputable al Ejército Nacional porque ocurrió durante la prestación del servicio militar obligatorio en cumplimiento de un deber constitucional. 59. Por otro lado, afirmó que la decisión objeto de tutela desconoció el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado37, por cuanto no tuvo en cuenta que la responsabilidad por daños causados a quienes prestan el servicio militar obligatorio se debía analizar, por regla general, conforme al régimen objetivo, bajo el título de imputación del daño especial o el riesgo excepcional, dada la posición de garante que tiene el Estado frente a los conscriptos y el deber de reintegrarlos a la sociedad en las mismas condiciones en que ingresaron al servicio militar. 60.
Pues bien, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el fallo objeto de tutela, no encontró acreditado el nexo de causalidad entre el daño alegado por la parte demandante y la actividad del servicio, que a su ver permitiera imputarle una responsabilidad al Ejército Nacional. En concreto, la sentencia del 31 de octubre de 2024 realizó el siguiente análisis probatorio: 3.2.
De conformidad con el informativo administrativo por lesiones, se tiene que el señor CRISTIAN CANCHÓN OSPINA, sufrió lesión cuando “se encontraba en un juego de manos con un compañero”, quien lo empujó y lo hizo tropezar con una lámina que había en el lugar, sin embargo, dicha situación no conlleva a establecer la relación de causalidad entre el hecho generador y la responsabilidad que se pretende de la Entidad demandada, ni es una causa para imputar la responsabilidad al Estado. 3.3.
Se quiere significar que, la actividad que realizaba el señor CRISTIAN CANCHÓN OSPINA, y que fue la causa directa de la lesión, no es una actividad propia del servicio militar, sino de la esfera privada de esta persona y de su compañero, siendo la causa eficiente del daño, con lo cual, se rompe el nexo pretendido por la parte actora. 3.4.
La Sala no desconoce que: (i) en el informativo administrativo por lesiones, también se indicó que: “la orden era hacer una fila en orden alfabético para la firma de la planilla y reclamar la plata de la devolución de alimentos y bonificación” y (ii) en el 37 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Rad. 25000-23-26- 000-2000-00340-01, expediente. 28832.
Con relación al tema también se han proferido los siguientes pronunciamientos: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de noviembre de 2022, expediente. 54663, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de febrero de 2018, expediente. 36853, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 15 de octubre de 2008, expediente. 18586; 10 de marzo de 2011, expediente. 19159 y 26 de febrero de 2018, expediente. 36853 entre otros.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06727-00 Accionantes: Cristian Canchón Ospina y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acta de Junta Médico Laboral, se indicó que la lesión había ocurrido en el servicio, por causa y razón del mismo.
Sin embargo, se reitera, en el presente asunto no puede imputarse responsabilidad al Ejército con fundamento en conductas propias y voluntarias de los soldados. 3.5. Ahora bien, el señor CRISTIAN CANCHÓN OSPINA, en su interrogatorio de parte afirmó que: “no estaba jugando con su compañero, sino que esta persona lo empujó sin ninguna razón y no es cierto que se haya tropezado con su ametralladora como se expuso en el informativo administrativo por lesión”.
Al respecto, se advierte lo siguiente: (i) no es de recibo que se controvierta el contenido del informativo administrativo, cuando el mismo está firmado por el hoy demandante; (ii) aunque el señor CRISTIAN CANCHÓN OSPINA, sostiene que firmó dicho documento porque tenía dolor y no leyó su contenido, lo cierto es que los hechos ocurrieron el 9 de julio de 2017, y la fecha del informativo, firma y huella del aquí demandante, es del 6 de agosto de 2017 y además, fue una prueba que se aportó con la demanda;
(iii) no hay otro medio de prueba que respalde las afirmaciones hechas por la víctima directa en su interrogatorio, en el sentido que lo consignado en el informativo no corresponde a la realidad, aunque se reitera, él firmó el documento; (iv) si bien, no hay tarifa legal establecida, lo cierto es que se requería que en sede de reparación directa, se probarán los argumentos que realizó el demandante controvirtiendo las circunstancias fácticas que se expusieron en el informativo administrativo por lesiones.
A modo de ejemplo, la parte actora no solicitó el decreto de testimonios. 3.6. La Sala no comparte la decisión del Juez de haber condenado al Ejército Nacional con fundamento en la especial relación de sujeción del actor con la Entidad, porque tal como lo ha señalado el H. Consejo de Estado, no puede confundirse la responsabilidad del Estado de reintegrar a los jóvenes en las mismas condiciones en que se encontraban al momento del ingreso a la fuerza militar, con la carga que debe soportar el individuo por acciones propias de su esfera personal; es decir, la responsabilidad del Estado se estudia con fundamento en la imputación fáctica que se haga, y no nace per se con la vinculación del soldado a la institución castrense. 3.7.
Tampoco se puede aceptar que la responsabilidad en el presente asunto sea porque el soldado estaba en cumplimiento de una orden, por cuanto tal como lo alega la Entidad demandada en su recurso, la orden era “hacer fila para reclamar la plata de la devolución de alimentos y bonificación”, sin embargo, las lesiones causadas al señor CRISTIAN CANCHÓN OSPINA, ocurrieron en términos del informativo administrativo por lesiones: “cuando se presentó un juego de manos entre el hoy demandante y un compañero”38. 61.
De acuerdo con lo anterior, se observa que la autoridad accionada realizó una valoración del informativo administrativo por lesiones, en cuyo contenido constató que el señor Cristian Canchón Ospina sufrió una lesión cuando se tropezó y cayó sobre una lámina mientras «se encontraba en un juego de manos con un compañero». 62. Este documento permitió concluir que la actividad realizada por el accionante, la cual fue la causa directa de la lesión, no correspondía a las funciones propias del servicio militar, ya que se trató de una situación que ocurrió en el ámbito de la relación privada entre la víctima y uno de sus compañeros.
Por lo tanto, se desvirtuaba el nexo causal que podría atribuirle responsabilidad a la autoridad demandada. 63. Aunado a lo anterior, el Tribunal destacó que, el informativo administrativo por 38 Se transcribe incluso con errores. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06727-00 Accionantes: Cristian Canchón Ospina y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lesiones indicó que la víctima directa atendía una directriz de «hacer fila en orden alfabético para la firma de la planilla y reclamar la plata de la devolución de alimentos y bonificación»; y que el acta de junta médico laboral mencionó que la lesión había ocurrido en el servicio por causa y razón de este.
Sin embargo, estos elementos no permitían determinar que el Ejército Nacional era el responsable de las lesiones ocasionadas en la humanidad del señor Cristian Canchón Ospina, toda vez que las heridas no se ocasionaron por seguir la instrucción militar de hacer fila, sino por conductas externas propias de la voluntad de los soldados. 64.
Adicionalmente, la autoridad accionada analizó el interrogatorio de parte realizado al señor Cristian Canchón Ospina, a partir del cual determinó que las afirmaciones del demandante dirigidas a desvirtuar la descripción los sucesos narrados en el informativo administrativo por lesiones carecían de fundamento, pues al expediente de reparación directa no se aportaron pruebas que permitieran inferir que el demandante no se encontraba en condiciones físicas y mentales para suscribir el referido documento y, por ende, los hechos allí mencionados no correspondían a la realidad. 65.
Además, la corporación judicial accionada destacó que los hechos que dieron origen a la lesión del accionante ocurrieron el 9 de julio de 2017 y el informativo administrativo por lesiones fue firmado por el señor Canchón Ospina el 6 de agosto de 2017, por lo que no era posible deducir que para esta última fecha el actor presentaba síntomas de dolor y ello le impidió leer a conciencia el contenido del documento. 66.
Con base en lo anterior, el Tribunal consideró que los elementos probatorios aportados al proceso no demostraban la relación de causalidad entre el daño reclamado y la actividad de la institución, toda vez que la parte actora no acreditó que la situación que afectó la integridad física del señor Cristian Canchón Ospina fue una consecuencia directa del ejercicio de una función propia del servicio militar.
Por el contrario, únicamente, se probó que esta se generó a partir de una actuación autónoma y voluntaria de la víctima, razón por la cual no era procedente imputarle una responsabilidad administrativa al Ejército Nacional por dicho suceso. 67. Por otra parte, la sentencia objeto de tutela realizó un análisis del régimen de responsabilidad aplicable a los conscriptos y los alcances a la relación de «especial sujeción del actor con la Entidad [Ejército Nacional]», a partir de los siguientes criterios jurisprudenciales: 3.6.
La Sala no comparte la decisión del Juez de haber condenado al Ejército Nacional con fundamento en la especial relación de sujeción del actor con la Entidad, porque tal como lo ha señalado el H. Consejo de Estado39, no puede confundirse la responsabilidad del Estado de reintegrar a los jóvenes en las mismas condiciones en que se encontraban al momento del ingreso a la fuerza militar, con la carga que debe soportar el individuo por acciones propias de su esfera personal; es decir, la responsabilidad del Estado se estudia con fundamento en la imputación fáctica que se haga, y no nace per se con la vinculación del soldado a la institución castrense. 3.7.
Tampoco se puede aceptar que la responsabilidad en el presente asunto sea porque el soldado estaba en cumplimiento de una orden, por cuanto tal como lo alega la Entidad demandada en su recurso, la orden era “hacer fila para reclamar la plata de 39 Ver Sentencia del 05 de julio, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y Sentencia del 30 de agosto de 2018.
M.P. Rocío Araujo Oñate. Exp.2018-765 (AC). Radicado: 11001-03-15-000-2024-06727-00 Accionantes: Cristian Canchón Ospina y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la devolución de alimentos y bonificación”, sin embargo, las lesiones causadas al señor CRISTIAN CANCHÓN OSPINA, ocurrieron en términos del informativo administrativo por lesiones: “cuando se presentó un juego de manos entre el hoy demandante y un compañero”. 3.8.
Al respecto, la Sala considera pertinente exponer que el H. Consejo de Estado ha considerado que “no todo daño causado a los conscriptos resulta imputable de manera automática al Estado, sino solo aquellos que sean atribuibles desde el punto de vista fáctico y jurídico, es decir, que solo habrá reparación si se demuestra que las lesiones estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio y, a su vez, si se constata la existencia de un título jurídico de imputación que le brinde fundamento a la responsabilidad”40. 3.9.
Así las cosas, cuando se pretende la reparación de perjuicios por daños causados a los miembros de la fuerza pública, vinculados a la institución en calidad de conscriptos, se debe comprobar que se trata de daños sufridos durante la prestación del servicio y por causa y razón del mismo, o en desarrollo de las actividades propias de aquel41. 3.10.
Para la Sala no es de recibo la Teoría del Depósito en el momento histórico actual, por cuanto, como se ha venido sosteniendo por esta Corporación, el servicio militar es un deber constitucional y su ejercicio per se no puede constituir una responsabilidad extracontractual. 3.11. Se advierte que, el H. Consejo de Estado en sentencia del día 03 de febrero de 201042, concluyó que no hay un régimen de imputación preestablecido tratándose de daños alegados por conscriptos y, en consecuencia, dependiendo del caso concreto, el Juez tiene la facultad –de conformidad con los hechos y las pruebas- de aplicar, bien sea un régimen objetivo o uno subjetivo, en cada caso concreto. 68.
En efecto, para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en asuntos relacionados con lesiones causadas a los conscriptos, la responsabilidad del Estado debe analizarse con base en los hechos acreditados en el proceso que tengan una relación con la actividad militar y no solo a partir de la simple vinculación del soldado con la institución castrense, pues el deber que le asiste a la Fuerza Pública de reintegrar a los jóvenes en las mismas condiciones en que se encontraban al momento del ingreso no es absoluta y, no excluye la carga que debe soportar el individuo por acciones propias de su ámbito personal. 69.
En este sentido, la autoridad accionada refirió que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la responsabilidad del Estado por daños ocasionados a los conscriptos no opera de manera automática, pues es necesario que se realice un ejercicio de análisis de la situación fáctica y jurídica que permita evidenciar que «las lesiones estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio» y, «se constata la existencia de un título jurídico de imputación que le brinde fundamento 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2018.
M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Actor: Leonor Valencia Zambrano y otros; Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, exp. 60.405. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de diciembre de 2004, exp. 14422, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 1 de marzo de 2006, exp. 16528, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 15 de octubre de 2008, exp. 18586, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 4 de febrero de 2010, exp. 17839, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 9 de diciembre de 2011, exp. 20219, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, entre otras. 42 Consejo de Estado Sentencia de fecha 3 de febrero de 2010.
Actor: Óscar Julián Rivera Jiménez; Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06727-00 Accionantes: Cristian Canchón Ospina y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la responsabilidad». 70.
Así pues, el Tribunal consideró que en los eventos en los que se pretende la reparación de perjuicios por daños ocasionados a los miembros de la fuerza pública, vinculados en calidad de conscriptos, se debe demostrar la relación de causalidad, esto es, que el menoscabo tuvo origen en una situación propia de la prestación del servicio, por causa y razón de este. 71.
A partir de lo anterior, la autoridad judicial accionada concluyó que, si bien, el señor Cristian Canchón Ospina se encontraba bajo la tutela del Ejército Nacional, lo cierto es que la lesión que padeció fue una consecuencia de un comportamiento propio del actor, dado que desconoció los parámetros de comportamiento que se le exige a los uniformados dentro de la institución castrense propia del orden que requiere la disciplina militar. 72.
En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia del 31 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no incurrió en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente, pues la decisión de revocar la providencia de primera instancia43 y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el señor Cristian Canchón Ospina y otros, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, los elementos probatorios aportados al trámite judicial y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. 73.
En concreto, se advierte que la decisión objeto de tutela, contrario a lo expuesto por la parte actora, realizó una valoración adecuada del Informativo Administrativo por Lesiones núm. 005 de 2017 y del Acta de Junta Médica Laboral núm. 102930 de 2018, los cuales le permitieron concluir que la lesión sufrida por el señor Cristian Canchón Ospina no fue ocasionada en desarrollo de una actividad propia del servicio militar, sino que fue producto de un comportamiento personal del afectado. 74.
Asimismo, la Sala observa que la providencia acusada acudió a los criterios jurisprudenciales expuestos por el Consejo de Estado sobre la materia objeto de estudio, para precisar que la relación de causalidad es uno de los elementos esenciales de la responsabilidad administrativa, cuya prueba no puede obviarse o desconocerse, independientemente, del régimen al que se acuda (objetivo y subjetivo), por lo que era un deber de la parte demandante acreditar este presupuesto con el fin de atribuirle una responsabilidad al Ejército Nacional por las lesiones sufridas por el señor Cristian Canchón Ospina. 75.
Como bien lo expuso el Tribunal en la decisión objeto de tutela, el análisis de la causalidad es un aspecto que le corresponde valorar al juez de lo contencioso- administrativo, con el fin de establecer si un daño antijurídico específico resulta imputable a la entidad pública. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: 83.
Ahora bien, para obtener la indemnización por un daño antijurídico propinado por el Estado se requeriría, además, que la lesión sea el resultado de la actividad regular o irregular de las obligaciones estatales o del incumplimiento de las mismas 43 Sentencia del 24 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06727-00 Accionantes: Cristian Canchón Ospina y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (omisión).
Es decir, así como pueden derivarse daños antijurídicos de una actividad ilícita por parte del Estado, también pueden provenir de una conducta legítima. En este segundo supuesto, la antijuridicidad del daño se da, como se explicó, porque el afectado no tiene la obligación de soportar esa carga.44 84. En ese orden de ideas, es dable concluir que el análisis de la causalidad es un requisito necesario con miras a establecer si un específico daño antijurídico resulta imputable a un sujeto y, por consiguiente, si es atribuible a éste la obligación de repararlo de manera integral.
Además del examen relacionado con la causalidad, se hace ineludible, entonces, acometer aquel que ha de realizarse en sede de imputación. De ahí que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado coincidan en señalar que para imponer al Estado la obligación de reparar un daño sea “menester, que además de constatar la antijuricidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un ‘título jurídico’ distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la ‘imputatio juris’, además de la ‘imputatio facti.´”45 85.
De allí que el elemento necesario para la imputación del daño es la existencia del nexo causal entre la actividad (lícita o no) o la omisión de las autoridades públicas (art. 90 de la C.P.) y el daño antijurídico que se reclama, de modo tal que éste sea efecto de aquellas que serán su causa. Por lo que, probar que existe un nexo causal entre el hecho que constituye la fuente normativa de la responsabilidad y el daño producido será siempre necesario, para que la imputación pueda tener lugar y con ella pueda nacer la responsabilidad. [Negrilla y subrayado fuera del texto original]. 76.
Ahora, en lo que corresponde a la responsabilidad de la administración por daños ocasionados durante la prestación de servicio militar, el Consejo de Estado46 ha sostenido que dicha situación genera una especial sujeción de los conscriptos frente al poder del Estado, la cual hace que la administración resulte responsable de los posibles daños que puedan sufrir los soldados en el curso de su vinculación a las Fuerzas Militares y de Policía. 77.
Sin embargo, tal y como lo advirtió el Tribunal accionado, la parte demandante (conscripto) tiene el deber de acreditar los elementos de la responsabilidad para acceder a la reparación de perjuicios que pretende por parte del Estado. Sobre el particular, esta corporación47 ha dicho lo siguiente: Ahora, no desconoce la Sala la especial relación que contrae el Estado con los conscriptos y con ello el deber de protección, pues, al imponer el deber de prestar el servicio militar, le corresponde garantizar la integridad psicofísica del soldado, ya que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que la Administración asume una posición de garante, al doblegar la voluntad del soldado y disponer de su libertad individual para un fin determinado, por lo que entra en una relación de especial sujeción, que lo hace responsable de los posibles daños que pueda padecer aquel; sin embargo, dicha relación especial no significa que quien alegue un daño se libere del deber de acreditar los elementos de la responsabilidad deprecada, o que se exima de su obligación de probar que el daño tenga una causa vinculada con la prestación del servicio, como si se tratara 44 Corte Constitucional, Sentencia C-286 de 2017. 45 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996 y Consejo de Estado, sentencia de 7 de julio de 2011, expediente 25000-23-26- 000-1997-03369-01(19707). 46 Consejo de Estado, sentencias del 1 de marzo de 2006, expediente 16.308; del 15 de octubre de 2008, expediente 18.586; del 4 de febrero de 2009, expediente 17.839 y del 9 de abril de 2021, expediente 41001-23-31-000-1997-09602-01(52307). 47 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2021, radicado núm. 41001233100019970960201 (52307).
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06727-00 Accionantes: Cristian Canchón Ospina y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de una presunción de responsabilidad y con ella de todos y cada uno de los elementos que la estructuran. [Negrilla y subrayado fuera del texto original]. 78.
En concreto, el Consejo de Estado ha precisado a través de distintos pronunciamientos que no basta con acreditar que el daño se exteriorizó durante el período en que la víctima prestó servicio militar obligatorio, aún bajo los títulos de imputación objetivos (riesgo excepcional y daño especial), pues es indispensable, para que exista responsabilidad del Estado, que la parte demandante demuestre que el daño sufrido se produjo durante la prestación del servicio y por causa y razón de este48. 79.
Acorde con lo mencionado, resulta pertinente destacar lo que sigue: De otro lado, resulta oportuno señalar que no todo daño causado a un soldado que presta el servicio militar obligatorio es imputable de manera automática al Estado; por el contrario, solo lo serán aquellos que sean atribuibles a la administración pública en el plano fáctico y jurídico.
En consecuencia, habrá que reparar las lesiones antijurídicas que sean atribuibles en el plano fáctico a la prestación del servicio militar -porque se derivan de su prestación directa o indirecta- y se puede constatar la existencia de un título jurídico de imputación que le brinda fundamento a la responsabilidad. Entonces, si opera una causa extraña o si la parte demandante no logra establecer la relación fáctica (imputación) entre el daño y el servicio militar obligatorio, la responsabilidad se enerva y, por lo tanto, habrá lugar a absolver a la entidad demandada en esos eventos.49 80.
Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, en casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados durante la prestación del servicio militar obligatorio es necesario establecer una relación de causalidad con el fin de definir si el daño antijurídico reclamado resulta imputable al Estado, por lo que corresponde al juez, en cada caso concreto, determinar las razones fácticas, jurídicas y probatorias que justifican la aplicación de un determinado título de imputación. 81.
En este punto, conviene aclarar que la jurisprudencia del Consejo de Estado50 ha determinado que el título de imputación aplicable a los daños causados a los soldados conscriptos puede analizarse bajo una óptica (i) objetiva conforme la modalidad del daño especial o riesgo excepcional, según las circunstancias particulares del caso y, (ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas aportadas al proceso se encuentra acreditada esta. 82.
Esto, por cuanto, la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular. De esta manera, no le es viable a la jurisprudencia y menos al juez de tutela establecer un único título de imputación que se pueda aplicar a los eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes 48 Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección C, sentencia del 4 de septiembre de 2011, radicado núm. 05001-23-31-000- 2007-00139-01(38222).
En igual sentido se puede consultar sentencias del 9 de abril de 2021, radicado núm. 41001233100019970960201 (52307); del 14 de diciembre de 2004, expediente 14422; del 1 de marzo de 2006, expediente 16528; del 15 de octubre de 2008, expediente 18586; del 4 de febrero de 2010, expediente 17839, entre otras. 49 Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección C, sentencia del 4 de septiembre de 2011, radicado núm. 05001-23-31-000- 2007-00139- 01(38222). 50 Conejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 18 de julio de 2012, radicado núm. 52001-23-31-000-2001- 00559-01(20079).
También se puede ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 26 de febrero de 2018, radicado núm. 66001-23-31-000-2007-00005-01(36853). Radicado: 11001-03-15-000-2024-06727-00 Accionantes: Cristian Canchón Ospina y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del marco de su argumentación. Al respecto, esta corporación51 indicó lo siguiente: En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia 83.
Por lo expuesto, la Sala advierte que la autoridad accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó una interpretación coherente y razonable de los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto.
Por estos motivos, si bien la providencia objeto de tutela no resultó favorable al tutelante, esto no significa que se hayan desconocido sus garantías constitucionales. 84. De esta manera, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite de la demanda de reparación directa, con el único propósito de obtener un pronunciamiento que se acomode a sus intereses y pretensiones.
IV. CONCLUSIONES 85. Así las cosas, se concluye que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso, ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente, que exija la intervención del juez de tutela.
Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo invocada por los accionantes. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 51 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, radicado núm. 19001233100019990081501 (21515).
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06727-00 Accionantes: Cristian Canchón Ospina y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por los señores Cristian Canchón Ospina, Edgar Antonio Canchón, Luz Marina Ospina Toro y Linda Yibeth Canchón Ospina en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente Con salvamento de voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.
JLAS/SEJV