CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 19001-23-31-000-2012-00003-01 (56747) Actor: ADRIANA MARCELA LABIO CAYAPU Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS VIOLENTOS DE TERCEROS – reiteración de jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera sobre regímenes aplicables / DAÑO ANTIJURÍDICO – muerte de civil ajeno en supuesto enfrentamiento entre la fuerza pública y un grupo armado ilegal / IMPUTACIÓN - No se acreditaron las circunstancias de modo que rodearon la muerte de la víctima – Más allá del contexto de violencia que aqueja ciertas zonas del país, deben obrar pruebas que permitan imputar responsabilidad patrimonial al Estado, desde un plano fáctico y jurídico.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 29 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios sufridos con ocasión del fallecimiento del joven Liber Cuetia Ramos, integrante del resguardo indígena López Adentro de Caloto, Cauca, quien, según la demanda, murió por causa del fuego cruzado entre un grupo armado ilegal -FARC- y el Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2011 (f. 31-46 c-1), la señora Marleny Coicue, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Marbel Coicue, Michel Vanesa Quiguanas Coicue, Emilio Quiguanas Coicue, Luz Estela Quiguanas Coicue; y las señoras Adriana Marcela 2 Radicación número: 19000-23-33-000-2012-00003-01 (56747) Actor: Adriana Marcela Labio Cayapu y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Labio y Viviana Coicue, por conducto de apoderado judicial (f. 1-5 c-1)1, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte del joven Liber Cuetia Ramos, ocurrida el 13 de marzo de 2010, en la zona rural del municipio de Corinto, Cauca.
En concreto, la parte actora solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: La Nación Colombiana-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios morales y materiales y en el proyecto de vida ocasionados a: Adriana Marcela Labio, Marleny Coicue, Marbel Coicue, Michel Vanesa Quiguanas Coicue, Emilio Quiguanas Coicue, Luz Estela Quiguanas Coicue y Viviana Coicue, en calidad de compañera permanente, madre y hermanos de crianza de Liber Cuetia Ramos, quien perdió la vida de manera violenta (…) en hechos registrados el 13 de marzo del 2010, en la vereda Santa Rosa del municipio de Corinto, Cauca, en enfrentamientos entre el Ejército Nacional e integrantes de las FARC, en donde recibió un impacto con arma de fuego (fusil) y de uso privativo de las fuerzas militares el señor y comunero indígena Liber Cuetia Ramos.
Segunda: Condénese a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar a Adriana Marcela Labio, Marleny Coicue, Marbel Coicue, Michel Vanesa Quiguanas Coicue, Emilio Quiguanas Coicue, Luz Estela Quiguanas Coicue y Viviana Coicue, conforme a la siguiente liquidación, o a la que se demuestre en el proceso: a. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se debe a favor de Adriana Marcela Labio, Marleny Coicue, Marbel Coicue, Michel Vanesa Quiguanas Coicue, Emilio Quiguanas Coicue, Luz Estela Quiguanas Coicue y Viviana Coicue la suma de mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (1000 SMLMV) para cada uno de ellos (…). b. Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, Adriana Marcela Labio, Marleny Coicue, Marbel Coicue, Michel Vanesa Quiguanas Coicue, Emilio Quiguanas Coicue, Luz Estela Quiguanas Coicue y Viviana Coicue la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMLMV), por gastos de entierro, y desplazamientos forzado padecido. c. Por perjuicios morales se debe a favor de Adriana Marcela Labio, Marleny Coicue, Marbel Coicue, Michel Vanesa Quiguanas Coicue, Emilio Quiguanas Coicue, Luz Estela Quiguanas Coicue y Viviana Coicue la suma de cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (400 SMLV) para cada uno de ellos (…). d. Por concepto de alteración en la condición de existencia o daño en el proyecto de vida se debe a favor Adriana Marcela Labio, Marleny Coicue, Marbel Coicue, Michel Vanesa Quiguanas Coicue, Emilio Quiguanas Coicue, Luz Estela Quiguanas Coicue y Viviana Coicue la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLV) para cada uno de ellos (…). e. De conformidad con los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el demandado deberá cubrir de manera íntegra tratamiento psicosocial para cada uno de los demandantes. 1 La señora Adriana Marcela Labio demandó a través del abogado Ever Samuel Escobar Mosquera.
Los demás demandantes acudieron al proceso por intermedio de los señores Alexander Montaña Narváez, como abogado principal, y la señora Sofía López Mera, como suplente. Estos tres profesionales, en un mismo escrito, presentaron la demanda. 3 Radicación número: 19000-23-33-000-2012-00003-01 (56747) Actor: Adriana Marcela Labio Cayapu y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El 13 de marzo de 2010, el joven Liber Cuetia Ramos, miembro del Cabildo Indígena López Adentro de Caloto, Cauca, fue lesionado por un disparo con arma de fuego que le causó la muerte.
Según la demanda, esos hechos ocurrieron en medio de un enfrentamiento armado entre miembros del Ejército Nacional y hombres pertenecientes a la guerrilla de las FARC, en la “vereda Santa Rosa del municipio de Corinto”, del mismo departamento. Se explicó que la muerte del joven Cuetia Ramos ocurrió en el marco del conflicto armado interno, circunstancia que fue certificada por el gobernador del Cabildo Indígena López Adentro de Caloto y el personero municipal de Corinto, lo cual evidencia un “desconocimiento aberrante del auto 004 de 2009”, mediante el cual la Corte Constitucional le ordenó al Estado Colombiano proteger los derechos fundamentales de los pueblos indígenas.
Se destacó, además, que por la muerte del joven Cuetia Ramos la comunidad indígena del Cauca solicitó medidas cautelares ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, las cuales fueron decretadas el 13 de agosto de 2010. Finalmente, se adujo que la muerte del referido joven indígena les generó a los demandantes múltiples perjuicios de orden material e inmaterial, que deben ser indemnizados en este proceso. 2.
El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante providencia del 20 de febrero de 2012 (f. 50-51 c-1), decisión que fue notificada al Ejército Nacional (f. 57 c-1) y al Ministerio Público (f. 56 c-1). 2.2. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones (f. 68-73 c-1).
Adujo que las afirmaciones consignadas en la demanda carecían de respaldo probatorio, pues al proceso no se allegó prueba alguna que indicara que la muerte del joven Liber Cuetia Ramos le resultaba atribuible al Ejército Nacional. En ese sentido, explicó que en casos como el presente le corresponde a la parte actora probar, al menos, la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, pero, en este asunto, solo se demostró lo primero. 2.3.
Como consecuencia de lo anterior, propuso como excepciones “inexistencia de la obligación de pagar la indemnización de perjuicios” y el “hecho de un tercero”. 4 Radicación número: 19000-23-33-000-2012-00003-01 (56747) Actor: Adriana Marcela Labio Cayapu y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 2.4.
Por auto del 24 de enero de 2014 (f. 102-104 c-1), se abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 11 de julio siguiente (f. 114 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.5. La parte actora reiteró los argumentos de la demanda y solicitó que se accediera a las pretensiones.
En síntesis, explicó que la víctima era un comunero indígena que falleció en medio de un enfrentamiento entre el Ejército Nacional y milicianos de las FARC y, por tanto, para efectos de resolver el caso, se debía considerar la situación de violencia derivada del conflicto armado interno y los tratados y convenios internacionales (f. 116-135 c-1). 2.6.
El Ejército Nacional pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, dado que, en su criterio, la parte actora no había logrado acreditar los elementos de la responsabilidad (f. 137-138 c-1). El Ministerio Público guardó silencio. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia del 29 de octubre de 2015, negó las pretensiones de la demanda (f. 154-164 c-2).
Explicó el a quo que en el presente asunto se tenía por acreditado el daño alegado en la demanda, dado que, con el respectivo registro civil de defunción, se demostró que el joven “Liber Cuetia Ramos falleció el 13 de marzo de 2010, en el municipio de Corinto, Cauca”; sin embargo, la falta de pruebas no permitía atribuir ese daño a la demandada bajo ningún título de imputación, porque no se tenía certeza del supuesto enfrentamiento entre miembros del Ejército Nacional y hombres pertenecientes a la guerrilla de las FARC-EP. 4.
Los recursos de apelación 4.1. A través de su apoderado, la señora Adriana Marcela Labio impugnó la sentencia del 29 de octubre de 2015. Explicó que el joven Liber Cuetia Ramos - comunero indígena- falleció en medio de un fuego cruzado entre el Ejército y la guerrilla y, por tanto, el caso debía ser analizado desde la perspectiva del conflicto armado interno y el derecho internacional humanitario (f. 168-187 c-2).
Agregó que el fallo de primera instancia debía ser revocado, porque es una obligación internacional del Estado garantizar justicia en los tribunales a las víctimas del conflicto armado interno. Además, adujo que el a quo no valoró todas las 5 Radicación número: 19000-23-33-000-2012-00003-01 (56747) Actor: Adriana Marcela Labio Cayapu y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa pruebas allegadas al proceso, las cuales daban cuenta del enfrentamiento entre el Ejército y las FARC.
Asimismo, expuso que no se podían dejar pasar por alto las medidas cautelares decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el auto 004 de 2009 de la Corte Constitucional, en los cuales se ordenó proteger a las comunidades indígenas del departamento del Cauca; y que, en estos casos, la responsabilidad del Estado se veía comprometida cuando “una actividad administrativa ocasiona un perjuicio que excede el ámbito de molestia que debe ser soportado”.
Finalmente, aportó como prueba la nota de seguimiento 006-10 del Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo, la cual “hace un recuento cronológico de los hechos de conflicto armado que durante el 2010 azotaron al municipio de Corinto, Cauca”. 4.2. Por intermedio de apoderado, los demás demandantes2 interpusieron recurso de apelación y pidieron que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 198- 207 c-2).
En síntesis, indicaron que en este caso se encontraba plenamente acreditado que el comunero indígena Liber Cuetia Ramos “resultó muerto como producto del fuego cruzado en los enfrentamientos que sostuvieron [el Ejército Nacional y guerrilleros de las FARC-EP], el 13 de marzo de 2010, en la vereda Santa Rosa del Municipio de Corinto, Cauca (…), hechos que pusieron en riesgo la vida e integridad de la población civil, la cual no estaba obligada a asumir las cargas y consecuencias del conflicto armado y la guerra”. 5.
El trámite de segunda instancia 5.1. Los recursos de apelación fueron concedidos el 11 de diciembre de 2015 (f. 209 c-2) y admitidos por esta Corporación el 23 de junio de 2016 (f. 214 c-2). Por auto del 3 de noviembre de 2016, el entonces magistrado ponente del proceso no tuvo como prueba la nota de seguimiento 006-10 del Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo, aportada por el apoderado de la señora Adriana Marcela Labio, por considerar que dicha petición probatoria no se ajustaba a ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 214 del Decreto 01 de 1984 (f. 216 c-2). 5.2.
Posteriormente, se corrió traslado a las partes para alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (f. 219 c-2). En esta oportunidad, la demandante Adriana Marcela Labio, a través de su apoderado, reiteró los 2 Marleny Coicue, Marbel Coicue, Michel Vanesa Quiguanas Coicue, Emilio Quiguanas Coicue, Luz Estela Quiguanas Coicue y Viviana Coicue. 6 Radicación número: 19000-23-33-000-2012-00003-01 (56747) Actor: Adriana Marcela Labio Cayapu y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa argumentos expuestos en su recurso de apelación (f. 220-238 c-2).
Los demás demandantes, el Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. 5.3. Encontrándose el proceso pendiente de decidirse, por auto del 27 de agosto de 2021, esta Subsección ordenó oficiar a la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de Bogotá para que remitiera copia íntegra de las piezas procesales siguientes al Informe Ejecutivo de Policía Judicial No. 9- 39972 del 16 de febrero de 2015, que reposan en el proceso penal con radicado 192126000616201000059, que se adelantó por el delito de homicidio del joven Liber Cuetia Ramos.
Por otra parte, se requirió al Ejército Nacional para que certifique si el 13 de marzo de 2010 se sostuvieron enfrentamientos armados con integrantes de grupos al margen de la ley, en zona rural del municipio de Corinto, Cauca (f. 240 c-2). El 20 de octubre de 2021, la Fiscalía General de la Nación remitió parte de la información solicitada (f. 242-337 c-2).
Por la falta de respuesta del Ejército Nacional, la Secretaría de la Sección Tercera insistió en la orden dada, sin que se obtuviera respuesta alguna, por lo que el 17 de enero de 2022 el expediente subió al Despacho para lo de su competencia. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el Artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, dado que, en este caso, la pretensión mayor - sin tener en cuenta los perjuicios morales-, excede3 los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda4. 2.
Legitimación en la causa 2.1. En el presente asunto, la señora Adriana Marcela Labio acudió al proceso en calidad de compañera permanente del señor Liber Cuetia Ramos; la señora Marleny Coicue como madre de crianza del referido señor; y Marbel Coicue, Michel Vanesa Quiguanas Coicue, Emilio Quiguanas Coicue, Luz Estela Quiguanas Coicue y Viviana Coicue, como hermanos de crianza del mismo. 3En la demanda la parte actora pidió por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante un total de 1000 SMLMV para cada uno de los demandantes. 4 De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. 7 Radicación número: 19000-23-33-000-2012-00003-01 (56747) Actor: Adriana Marcela Labio Cayapu y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Al respecto, es del caso precisar que la familia no está limitada solo por los vínculos naturales o jurídicos, sino que también se extiende a aquellos casos en los que sus integrantes deciden tener a una persona como miembro del grupo familiar, en virtud de los lazos de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección que los unen5.
Para acreditar cada una de las condiciones invocadas, se escucharon los testimonios de los señores Cenidia Rengifo López, Carlos Disney Secue Pavi y Duberney Perdomo Ramos (f. 28-32 c-pruebas No. 1), quienes, por su cercanía con la víctima y su familia, contaron lo siguiente: La señora Cenidia Rengifo López manifestó (f. 21-22 c-pruebas No. 1): Preguntado: Sabe usted cuál era el núcleo familiar del señor Liber.
Contestó: En el resguardo vivía con la señora de él que era Marcela Labio y también le colaboraba a la mamá de él que se llama Marleny Coicue y unos hermanitos pequeños que tenía. El señor Carlos Disney Secue Pavi indicó (f. 28-30 c-pruebas No. 1): Preguntado: Manifieste al Despacho qué personas conforman el grupo familiar del señor Liber Cuetia Ramos, indicando su parentesco, el motivo de su conocimiento y desde cuándo.
Contestó: Él vivía con la señora Marleny, no recuerdo el apellido, pero era su mamá, y Marcela Labio que era la compañera, él respondía económicamente por ellas, convivieron más o menos tres años, tengo este conocimiento porque vivíamos en la misma vereda. El señor Duberney Perdomo Ramos contó (f. 30-32 c-pruebas No. 1): Preguntado: Manifieste al Despacho qué personas conforman el grupo familiar del señor Liber Cuetia Ramos, indicando su parentesco, el motivo de su conocimiento y desde cuándo.
Contestó: Yo solo distinguí a la mamá Marleny Coicue, y la esposa Marcela Labio Cayapu, llevan juntos más o menos unos tres años, desde que trabajábamos juntos. A partir de lo anterior, la Sala encuentra probado que, en efecto, la señora Adriana Marcela Labio era la compañera permanente del señor Liber Cuetia Ramos, y que la señora Marleny Coicue era reconocida como su madre, de ahí que la Sala encuentre probada la legitimación en la causa por activa de estas demandantes.
No sucede lo mismo con los demás actores, es decir, los supuestos hermanos de crianza del señor Liber Cuetia Ramos. Si bien, con los respectivos registros civiles de nacimiento se acreditó que estos demandantes son hijos de la señora Marleny Coicue (f. 20-14 c-1), lo cierto es que la única afirmación tendiente a probar la calidad invocada por aquellos la realizó la señora Cenidia Rengifo López, quien, de manera general, manifestó que la víctima tenía “unos hermanitos pequeños”, pero 5 Sobre el particular, consultar, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2017, expediente 2009-00352-01(51676), Magistrada Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. 8 Radicación número: 19000-23-33-000-2012-00003-01 (56747) Actor: Adriana Marcela Labio Cayapu y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa de esta declaración no es posible concluir que entre ellos existían lazos de afecto, respeto y solidaridad, máxime si se tiene en cuenta que los otros dos deponentes manifestaron que el grupo familiar del señor Liber Cuetia Ramos estaba conformado, únicamente, por su compañera sentimental y madre, por lo que la Sala declarará su falta de legitimación en la causa por activa. 2.2.
Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional está llamada a responder, porque el 13 de marzo de 2010 miembros de la entidad castrense sostuvieron una confrontación armada con guerrilleros de las FARC que dejó como resultado la muerte del comunero indígena Liber Cuetia Ramos. Así las cosas, la Sala advierte que frente a esta demandada la parte actora efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho.
La legitimación material se analizará al examinar el fondo del asunto. 3. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo6, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En el caso concreto, la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte del señor Liber Cuetia Ramos, ocurrida el 13 de marzo de 2010, en el municipio de Corinto, Cauca. Así las cosas, se tiene que la demanda podía ser presentada hasta el 14 de marzo de 2012 y, como ello ocurrió el 19 de diciembre de 2011 (f. 47 c-1), resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción7. 4.
Validez de las pruebas que obran en el proceso 6 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 7 Se advierte que, en el presente asunto, la parte actora agotó el requisito de procedibilidad, dado que el 28 de septiembre de 2011 presentó solicitud de conciliación y el 1 de diciembre siguiente se celebró la audiencia, la cual se declaró fallida, según la constancia No.2869, proferida por la Procuraduría 39 Judicial II Administrativa del Cauca (f. 27 del cuaderno No. 1). 9 Radicación número: 19000-23-33-000-2012-00003-01 (56747) Actor: Adriana Marcela Labio Cayapu y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 4.1.
Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección8, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. 4.2. Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas es solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión9.
En el presente asunto, la parte demandante solicitó que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación remitir copia auténtica de la investigación penal que se adelantó por la muerte del señor Liber Cuetia Ramos, ocurrida el 13 de marzo de 2010, en el municipio de Corinto, Cauca. El Tribunal decretó la prueba solicitada (f. 102-104 c-1), y en virtud de tal disposición, la Fiscalía General de la Nación remitió copia auténtica del proceso penal 2010-00059 que se inició por tales hechos.
Así las cosas, las pruebas documentales que obran en la actuación trasladada serán valoradas en contra de la demandada, dado que su traslado fue solicitado por la parte actora, estuvieron a disposición de las partes en este proceso y contaron con la oportunidad procesal para controvertirlas en los momentos procesales pertinentes10. Además, se tendrán en cuenta las declaraciones que se recibieron durante la referida actuación, por cuanto, pese a que no fueron ratificados dentro del presente proceso contencioso administrativo, fueron practicados por una entidad del orden 8 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.
La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Sentencia de febrero 21 de 2002 (expediente 12789). 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2011, exp. 16934, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 10 Radicación número: 19000-23-33-000-2012-00003-01 (56747) Actor: Adriana Marcela Labio Cayapu y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa nacional –Fiscalía General de la Nación- y su traslado fue pedido por la parte demandante11 4.3.
Frente a las declaraciones extrajuicio allegadas con la demanda (f. 16-17 c-1), la Sala advierte que las mismas carecen de eficacia probatoria, dado que la ley restringió esa clase de declaraciones como medio de prueba en actuaciones judiciales en dos situaciones, a saber: (i) cuando la persona que declara se encuentra enferma y (ii) cuando la declaración tiene como propósito servir de prueba sumaria “en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba” (artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil), y ocurre que ninguno de estos supuestos se da en este caso, a lo cual se suma que tales declaraciones no fueron ratificadas en este proceso, ni practicadas con audiencia de la parte contraria. 5.
Problema jurídico De conformidad con los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, la Sala deberá determinar, en primer lugar, si el 13 de marzo de 2010 se presentó un enfrentamiento armado entre miembros del Ejército Nacional y hombres pertenecientes a la guerrilla de las FARC, en la “vereda Santa Rosa del municipio de Corinto”, Cauca, que dejó como resultado la muerte del comunero indígena Liber Cuetia Ramos.
De encontrarse probado lo anterior, será necesario establecer si el daño alegado le resulta atribuible al Ejército Nacional, por haberlo causado directa o indirectamente, o si, por el contrario, se encuentra acreditada la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de un tercero (accionar de la guerrilla). 6.
Elementos de la responsabilidad 6.1. El daño En el sub lite, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte del señor Liber Cuetia Ramos, ocurrida el 13 de marzo de 2010, en el Municipio de Corinto, Cauca. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601.
M.P. Danilo Rojas Betancourth. 11 Radicación número: 19000-23-33-000-2012-00003-01 (56747) Actor: Adriana Marcela Labio Cayapu y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa La Sala encuentra acreditado el daño alegado en la demanda, habida cuenta de que al proceso se allegó el registro civil de defunción del referido señor Cuetia Ramos, según el cual, aquel falleció el 13 de marzo de 2010 (f. 8 c-1).
Asimismo, obra en el proceso el respectivo protocolo de necropsia, en el que se concluyó lo siguiente (f. 12-16 c-pruebas No.2): Nombre: Liber Cuetia Ramos (…) Fecha de muerte: 13 de marzo de 2010 (…) Conclusión pericial: Adulto joven masculino que fallece por única herida ocasionada por objeto desconocido. Por resumen de los hechos se sospecha objeto tipo esquirla que le ocasiona trauma cerrado a los vasos del cuello y posterior hemorragia masiva que produce taponamiento cardiaco contundente.
No se logra recuperar el artefacto. Causa básica de la muerte: Trauma de vasos del cuello Manera de muerte: Compatible con homicidio. Finalmente, con la prueba testimonial allegada al proceso, se probó que la señora Adriana Marcela Labio era la compañera permanente del señor Liber Cuetia Ramos, y que la señora Marleny Coicue era su madre de crianza, de ahí que la Sala encuentre probado el daño alegado por aquellas.
No se hará referencia alguna frente a los demás demandantes, porque, como se vio párrafos atrás, la Sala no encontró demostrada su legitimación en la causa por activa. 6.2. La imputación Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño causado a los demandantes le resulta atribuible o no al Ejército Nacional.
De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos: El 7 de abril de 2010, el Gobernador del Cabildo Indígena de López Adentro certificó que el señor Liber Cuetia Ramos “se encontraba dentro del listado censal del cabildo y que fue asesinado el 13 de marzo de 2010, en la vereda Santa Rosa del municipio de corinto, dentro del marco del conflicto armado y social del norte del departamento del Cauca” (f. 15 c-1).
El 22 de julio de 2010, la Personería Municipal de Corinto, Cauca, certificó que el señor Liber Cuetia Ramos falleció el 13 de marzo de 2010, por causa del fuego cruzado entre un grupo armado ilegal y el Ejército Nacional (f. 9 c-1): [E]l señor Liber Cuetia Ramos falleció el día 13 de marzo de 2010, a causa de una bala perdida entre los enfrentamientos que sostenían la fuerza pública y grupos al margen de la Ley. 12 Radicación número: 19000-23-33-000-2012-00003-01 (56747) Actor: Adriana Marcela Labio Cayapu y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa El 13 de agosto de 2010, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos otorgó medidas cautelares en favor de “179 familias de las veredas el Vergel y el Pedregal” del municipio de Caloto, Cauca, zona donde se vivió de manera intensa el conflicto armado interno, con el fin de garantizar su vida e integridad personal (f. 25 c-1).
En relación con los hechos ocurridos el 13 de marzo de 2010, en la vereda Santa Rosa del municipio de Corinto, Cauca, el Ejército Nacional certificó que dentro de sus archivos no encontró registro alguno de combates o presencia de tropas en esa área (f. 18 c-pruebas No. 1): Verificados los archivos jurídicos operacionales del anterior Comando Operativo No.3 del Ejército Nacional que para la época de los hechos tenía bajo su responsabilidad el municipio de Corinto, C., tales como el informe de situación de tropas, el radiograma operacional, y las anotaciones en el libro diario de operaciones, no se registran anotaciones de combates y/o presencia de tropas en el sector referido y denominado como vereda Santa Rosa del municipio de Corinto, C. Por la muerte del señor Liber Cuetia Ramos, la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación. La noticia criminal fue puesta en conocimiento de la entidad a través del informe ejecutivo del 13 de marzo de 2010 en el que se indicó lo siguiente (f. 24 c-pruebas No. 1): Siendo las 11:46 horas del día de hoy 13/03/2010 se nos informa de forma personal por parte del comandante de la estación de policía de Corinto (…) que en la morgue de la funeraria se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino el cual había sido conducido desde la zona rural –vereda Santa Rosa- de este municipio.
De inmediato esta unidad se desplaza con el fin de realizar las respectivas diligencias. Esta unidad se desplaza de inmediato al hospital local con el fin de realizar la inspección técnica a cadáver y las diligencias de actos urgentes, al llegar al lugar se realizan las labores de campo y se le realiza entrevista a la señora Adriana Marcela Labio (…), compañera sentimental del occiso, quien informa que el día de hoy siendo las 9:00 horas, cuando se encontraban en la vereda Santa Rosa de corinto visitando a un familiar en compañía de su marido hoy occiso, escuchaban las detonaciones por los enfrentamientos que a esa hora tenían el Ejército con la Guerrilla, y que en un momento en que estaban en el corredor de la casa su compañero se le acercó y le dijo que estaba herido, al momento él empezó a botar sangre y pidió ayuda a un primo para trasladarlo al hospital de Corinto, pero este murió en el camino. Es de anotar que en la inspección que se le realizó al cadáver se pudo observar que este presentaba laceraciones en la región del estómago y el abdomen, lo que nos indica que posiblemente esta persona se arrastró y así se provocó estas lesiones; igualmente al cadáver se le realizó la prueba de residuos de disparos (…), la cual será enviada al laboratorio.
En la inspección a cadáver por parte de esta unidad técnica se pudo evidenciar a simple vista que el cuerpo presentaba un orificio de entrada de un elemento no determinado en la región del lado derecho del cuello, sin orificio de salida y laceraciones en el estómago y abdomen. 13 Radicación número: 19000-23-33-000-2012-00003-01 (56747) Actor: Adriana Marcela Labio Cayapu y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa El anterior informe se acompañó con la inspección técnica al cadáver, en la que se hicieron las anotaciones y hallazgos antes referenciados, esto es, la herida en el cuello y las laceraciones en el abdomen, conclusiones que fueron respaldadas con el respectivo informe fotográfico (f. 33-34 c-pruebas No. 1).
De igual forma, se aportó la entrevista que el día de los hechos se le hizo a la señora Adriana Marcela Labio, compañera sentimental de la víctima. La Sala no pierde de vista que la referida señora funge como demandante en este proceso, pero como se trata de la única testigo presencial de la cual se pudo obtener su versión, sus intervenciones se consideran de vital importancia para efectos de resolver el presente asunto; sin embargo, se debe aclarar que sus dichos no podrán ser considerados como plena prueba, sino que serán contrastados entre sí y valorados en conjunto con los demás medios de convicción (f. 36 c-pruebas No. 1): El día de hoy, como a las 9:00 am, yo estaba con mi marido en la casa, yo estaba trapeando y le pedí el favor que si lavaba el trapero y él llegó a recibirlo, y cuando se paró en la puerta a recibirlo él dijo que le habían dado y se mandó la mano al cuello, y yo no le creía porque él era muy charlatán, cuando empezó a salir sangre, entonces llamamos a un primo que se llama Jorge y que tiene un carro, y lo subimos y lo llevamos al hospital, pero llegó muerto.
PREGUNTADO: Tiene usted conocimiento de quien atacó a su marido. CONTESTÓ: No sé, porque desde temprano había enfrentamientos entre el Ejército y la guerrilla, y luego fue que pasó lo de mi marido. PREGUNTADO: Escuchó usted alguna detonación o explosión cerca de la casa. CONTESTÓ: No, solo es escuchaba la balacera más arriba de la casa.
Por todo lo anterior, la Fiscalía General de la Nación inició un programa metodológico de investigación con el fin de averiguar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el homicidio del señor Liber Cuetia Ramos (f. 51-53 c- pruebas No. 2). En el marco de esas labores, se escuchó, nuevamente, la versión de la señora Adriana Marcela Labio, quien, en esta oportunidad, contó (f. 61 c- pruebas No. 1)12: El sábado 13 de marzo del presente año había enfrentamientos del Ejército con la guerrilla en la vereda Santa Rosa, cuando estábamos en la casa de los primos de mi esposo, estábamos sentados dentro de la casa, con los dos primos y la esposa de uno de ellos, mi esposo Liber Cuetia Ramos y mi persona.
Cómo mi esposo era muy bromista, se paró con la mano en el cuello y corrió hacia la pieza y dijo que le habían dado, nosotros al principio no le creímos, porque era muy recochero, ya cuando vimos que le estaba saliendo sangre y cayó al suelo fue que el primo de nombre John, con la ayuda de nosotros lo montamos al carro y lo llevamos para Corinto, pero cuando llegamos al hospital ya estaba muerto.
Ante la imposibilidad de “esclarecer los hechos” narrados por la testigo presencial, el 20 de diciembre de 2010 se ordenó el archivo provisional de la diligencia (f. 74- 75 c-pruebas No. 2): 12 Versión dada el 18 de mayo de 2010. 14 Radicación número: 19000-23-33-000-2012-00003-01 (56747) Actor: Adriana Marcela Labio Cayapu y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Una vez agotado el desarrollo del programa metodológico, donde (sic) se adelantaron las pertinentes labores de inteligencia, como también se practicaron todas las técnicas criminalísticas y científicas para lograr la identificación e individualización de la persona o personas y determinar el comportamiento desplegado por una de ellas en el homicidio del señor Liber Cuetia Ramos, que es lo que se ha hecho en este caso, para dar por sentado que el comportamiento desplegado por el sujeto agente en el caso del día 13 de marzo de 2010, (…), una vez estudiado el informe de los investigadores del CTI, quienes informan que no fue posible esclarecer los hechos ni identificar al homicida, toda vez que el lugar de los hechos es zona roja, en la cual hay presencia y opera el sexto frente de las FARC, por lo que esta unidad de Fiscalía ordena el archivo provisional de las diligencias (…).
El 9 de agosto de 2011, en atención a las “medidas cautelares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos otorgadas a la comunidad el Vergel y el Pedregal de Caloto, Cauca”, se reunió un comité técnico-jurídico conformado por diferentes fiscales que estudió el caso del señor Liber Cuetia Ramos y decidió “desarchivar la investigación” con el fin de establecer, entre otras cosas, “si el día de los hechos hubo enfrentamientos entre el Ejército y la guerrilla” (f. 84-85 c- pruebas No. 2).
En atención a lo anterior, “teniendo en cuenta las diligencias existentes, se vio la necesidad de tomar la declaración jurada de la señora Adriana Marcela Labio, para que se sirviera informar, de manera concreta, las circunstancias de tiempo, modo y lugar” que rodearon la muerte de su compañero. En esta oportunidad, la señora Labio manifestó que se encontraban en la vereda el Descanso, de Corinto, Cauca, en el sector denominado Santa Rosa, sembrando un café, pues habían sido contratados por unos familiares del joven Liber Cuetia para esa labor; luego, expuso (f. 103-106 c-pruebas No. 2): [C]omo por el día miércoles de la segunda semana de nuestra estadía en ese lugar, LIBER empezó a sembrar el café, como que fue a partir del día miércoles, sembró café miércoles, jueves y viernes, terminó el contrato de la siembra, no recuerdo qué número de árboles sembró. El sábado LIBER no trabajó porque ese día nos devolvíamos para la casa de LÓPEZ ADENTRO, pero a LIBER aun no le habían cancelado el pago del contrato, además ese día sábado desde temprano empezaron los enfrentamientos entre el ejército y la guerrilla, empezaron desde las 6:00 de la mañana; se escuchaban esas balaceras y esos bombardeos, se escuchaban explosiones fuertes, pero mientras tanto yo me puse a limpiar la casa, CARMEN estaba ahí en la casa, ayudando a hacer oficio, JHON también estaba en la casa, afuera al igual que CARMEN, GLORIA, LIBER, JHON y la niña hija de GLORIA, ellos estaban ahí hablando, conversando, yo era la única que estaba trapeando, serían las 06:30 de la mañana.
En cierto momento yo le pedí el favor a LIBER que sacara las sábanas y la echara en FAB, entonces él destendió la cama en la que dormíamos nosotros dos, las echó en una ponchera con FAB y luego se dirigió hacia donde estaban CARMEN, GLORIA, JHON y la niña de GLORIA, entonces como en el corredor había unas rejas de guadua, entonces él llegó y se recostó sobre esas rejas y entonces yo le dije que me hiciera el favor y me lavara el trapeador, entonces yo ya se lo iba a pasar, cuando sonó un sonido raro, es entonces cuando él se puso la mano en el cuello, lado derecho, se metió como por el lado de la cocina y entonces empezó a decir "me dieron, me dieron", entonces él decía que una bala 15 Radicación número: 19000-23-33-000-2012-00003-01 (56747) Actor: Adriana Marcela Labio Cayapu y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa perdida lo había cogido y entonces nosotros no le creímos, porque como él era tan recochero, él se reía, yo lo miraba y él se reía, nosotros no le creíamos, cuando la sangre empezó como a salir por donde la bala le había entrado, entonces nosotros (GLORlA y CARMEN) lo miramos, él empezó a saltar, aún estaba de pie, nos decía que no lo dejáramos morir, como él no se calmaba lo cogimos y entonces LIBER se dobló los pies y se derrumbó sobre el piso, como JHON estaba un poco separado, empezamos a gritarle, lo llamábamos y le decíamos que viniera, que a LIBER lo había cogido una bala perdida.
Fue entonces cuando JHON, se aproximó a nosotros, luego prendió el carro, y con unos vecinos, lo subieron y lo llevamos para Corinto Cauca, pero no alcanzó a llegar vivo al hospital. PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho si en algún momento, después de ocurrido el hecho, LIBER fue arrastrado sobre el piso. CONTESTÓ: No, a mi me parece que no (…).
PREGUNTADO: Usted ha vuelto a saber noticias de Carmen y los primos de LIBER [JHON Y GLORIA]. CONTESTÓ: No, yo no he vuelto a saber nada de ellos, tampoco los he visto, no sé si aún siguen viviendo en ese sector (…). PREGUNTADO: Tiene algo más que agregar. CONTESTÓ: Quiero manifestar que JHON algunas veces lo llamaban JORGE, entonces yo también empecé a llamarlo como Jorge (…).
De la anterior declaración los agentes de la Policía Judicial encargados de las labores investigativas expusieron en el respectivo informe las siguientes “conclusiones”: Se percibe un cierto acomodo en la versión que da inicialmente la señora ADRIANA MARCELA, con las diligencias existentes en la carpeta (álbum fotográfico de la inspección técnica de cadáver) y la declaración que suministró la señora ADRIANA MARCELA LABIO.
En la diligencia de entrevista, la señora LABIO refiere que el cuerpo de LIBER CUETIA RAMOS, fue auxiliado por un primo de nombre JORGE y otros primos, de los cuales no tiene el más mínimo conocimiento. En la declaración juramentada, ya hace referencia a que al primo JHON y GLORIA, pero al final de la declaración, hace la salvedad de que JORGE es el mismo JHON y ya no habla de otros primos, sino que a LIBER CUETIA RAMOS fue auxiliado por su primo JHON y unos vecinos. También refiere la declarante que cuando el señor LIBER CUETIA RAMOS manifestó haber sido impactado por una bala perdida, quedó de pie, luego cae al piso y que cuando se levantó para subirlo al vehículo, no alcanzó a ser arrastrado, pero si nos remitimos al álbum fotográfico podemos observar que sus prendas se encuentran con restos de tierra como si se hubiera arrastrado por el piso.
Finalmente, la señora Labio expresa que no ha vuelto a saber nada de la señora Carmen, Jhon y Gloria. Se continúa con las labores investigativas, tendientes a esclarecer de forma total el presente caso. A pesar de que se realizaron diferentes labores de investigación, las mismas no arrojaron un resultado diferente por los “inconvenientes” que se consignaron en el informe ejecutivo del 27 de noviembre de 2013 (f. 154-166 c. pruebas No. 2): No se ha podido establecer que el día de autos había combates en la zona, ya que el Ejército Nacional no ha respondido el oficio inicial del CTI, ni tampoco al de esta Fiscalía (…).
El CTI de Puerto Tejada el 20 de noviembre de 2012, libra similar petición y no hay respuesta de la tercera brigada, esta respuesta es fundamental para determinar si hubo combates ese día. Para confirmar lo dicho por la viuda [Adriana Marcela Labio], se requiere entrevistar a la señora CARMEN, sus hijos GLORIA y JOHN, los cuales viven en este inhóspito lugar santa rosa, lugar de constante desorden público, donde no pueden asistir la autoridad si no van con abundante protección, ya que es una zona de alta presencia y bajo control guerrillero, no se sabe además si estas personas actualmente residen en este paraje, la esposa de la víctima no viene a ver cómo va el caso, los supuestos primos de la víctima 16 Radicación número: 19000-23-33-000-2012-00003-01 (56747) Actor: Adriana Marcela Labio Cayapu y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa no se sabe si existen o no, ya que nunca han venido a la fiscalía, para colaborar con la justicia en el esclarecimiento de estos hechos.
(…) No se ha podido establecer si los primos del occiso existen o no, qué hacen, dónde trabajan, a qué se dedican. La esposa del occiso [Adriana Marcela Labio] cuando vino no dio datos claros y precisos para ubicarlos, los fiscales anteriores le han pedido que los baje a la zona rural y montañosa donde presuntamente están a la fiscalía para entrevistarlos, pero no ha sido posible.
Nadie sabe el paradero de ellos, tampoco se sabe el paradero de la esposa del occiso. (…) Se han enviado órdenes de policía judicial de manera repetitiva e insistente para que el cuerpo de Policía de Corinto, Cauca, haga todo lo posible por localizar a la esposa y a los primos, a fin de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se desarrollaron los hechos, se ha intentado buscar testigos, pruebas y evidencias, pero hasta la fecha son negativos los resultados, pese a ello la Fiscalía General de la Nación sigue insistiendo en desarrollar su programa metodológico y sus órdenes de policía judicial a fin de hallar la verdad, la justicia y la reparación de este caso, haciendo e insistiendo para lograr ese fin en una investigación integral.
El 16 de diciembre de 2013, el Ejército Nacional envió memorial a la Fiscalía General de la Nación en el que indicó que una vez “verificados los archivos del extinto comando operativo No. 03 que reposan en esta unidad no se encontró registro alguno sobre combates” en “zona rural de la vereda Santa Rosa del municipio de Corinto el 13 de marzo de 2010” (170 c-pruebas No.2).
Posteriormente, la Fiscalía General de la Nación advirtió que no encontró “información alguna que vincule a Liber Cuetia Ramos con (…) las FARC” (173-179 c-pruebas No. 2). En atención a lo dispuesto por la Resolución 0-0233 de 13 de febrero de 2014 de la Fiscalía General de la Nación, fueron remitidos a la Fiscalía 5 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá “los casos por los hechos en los que fungen como víctimas miembros de la población de El Pedregal y el Vergel del municipio de Caloto, Cauca, beneficiarias de medidas cautelares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”, dentro de los cuales se encontraba el del señor Liber Cuetia Ramos (180-191 c-pruebas No.2).
En el marco de la investigación penal, el Coordinador Jurídico Militar de la Brigada Móvil No. 14 informó que “una vez verificados los archivos operacionales de la Brigada Móvil No. 14 se evidenció (…) que la unidad operativa no tenía asignada la jurisdicción del municipio de corinto Cauca” (f. 213 c-pruebas No.2). Por su parte, el jefe Mayor de la Fuerza de Tarea Apolo certificó que dentro de sus archivos no encontró registro alguno de combates o presencia de tropas en “el sector referido y 17 Radicación número: 19000-23-33-000-2012-00003-01 (56747) Actor: Adriana Marcela Labio Cayapu y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa denominado como vereda Santa Rosa del municipio de Corinto, C.”.
(f. 221 c- pruebas No. 2). Ante la dificultad de ubicar la zona donde ocurrieron los hechos, se ordenó “obtener información referente a operaciones militares en la vereda El Descanso, sector Santa Rosa de Corinto, Cauca, para la época del 13/03/2010”. Por otra parte, se ordenó entrevistar, nuevamente, a la señora Adriana Marcela Labio y a los otros familiares de la víctima que se encontraban con él el día que resultó herido, así como a los funcionarios de la Policía Judicial que inspeccionaron el cadáver (f. 231- 239 c-pruebas No. 1).
Frente a la primera orden se indicó lo siguiente (f. 241-243 c-pruebas No. 2): Mediante oficio de fecha de 5 de octubre de 2014, se solicitó a la Fuerza de Tarea Apolo, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional de Colombia información respecto a combates que se hayan presentado sobre la vereda El Descanso, el sector Santa Rosa de Corinto Cauca, el día 13 de marzo de 2010, en espera de respuesta.
Cabe resaltar que la mencionada información ya se había solicitado (…) sin dejar de mencionar que en la respuesta emitida por la Fuerza de Tarea Apolo se resalta que verificados los archivos del comando operativo no se encontró registro alguno sobre combates en ese sector. En relación con las entrevistas, se tiene que únicamente se pudo realizar la de la señora Adriana Marcela Labio, compañera sentimental de la víctima, y la de los funcionarios de la Policía Judicial que inspeccionaron el cadáver del señor Liber Cuetia Ramos.
Esta vez, la señora Labio manifestó (f. 263-264 c-pruebas No. 1): Yo vivía con Liber Cuetia desde hacía tres años aproximadamente en el Resguardo Indígena de López adentro (…), el día 13 de marzo de 2010 estábamos en la finca de la señora Carmen Rivera, quien vive con su hijo John y Gloria, ellos eran primos de Liber, estábamos realizando una siembra de café que la señora Carmen nos dejó por contrato para que le ayudáramos, ese día ya habíamos terminado la siembra, eran las nueve o diez de la mañana, cuando empezó un enfrentamiento entre la guerrilla y el Ejército, yo con mi compañero Liber corrimos hacia la casa de la señora Carmen para protegernos del tiroteo alcanzamos a llegar al corredor de la casa cuando Liber dijo que me hirieron, pero no le vimos ninguna herida, de pronto cayó al suelo y empezó a sangrar como de la parte del cuello, apareció un señor con un carro de nombre Hernán y lo recogió y lo llevó al hospital de Corinto, donde llegó ya muerto, según el médico que lo atendió (…), en la zona donde fueron los hechos había presencia de Ejército, mantenía en esa zona, después de la muerte de Liber los comentarios de la comunidad eran que la bala que le causó la muerte provenían del ejército (…), los hechos fueron en el sector el Descanso, donde está ubicada la finca de la señora Carmen Rivera (…).
El señor Jorge Aguirre Blandón, funcionario de la Policía Judicial, contó lo siguiente (f. 273-274 c-pruebas no. 1): 18 Radicación número: 19000-23-33-000-2012-00003-01 (56747) Actor: Adriana Marcela Labio Cayapu y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa La fecha no la recuerdo exactamente, para ese entonces yo me desempeñaba como jefe de la unidad básica de la SIJIN en Corinto- Cauca, esos hechos creo que era para el mes de marzo de 2010, estaban próximas unas elecciones para presidente, ese día desde temprano se habían presentado combates entre el ejército y la guerrilla del 6 frente de las FARC, quienes hacen presencia en ese municipio, dichos enfrentamientos se presentaron en unas veredas de la zona rural de Corinto-Cauca, ese día, el primer caso que atendí, fue una señora y una niña de tres o cuatro años de edad, la cual llegó con una esquirla de metal, grande, incrustada en una de sus piernas, a la altura de la pantorrilla, y otras heridas pequeñas al parecer de esquirlas.
Estas personas ingresaron al hospital ESE Norte de Corinto. Según manifestaron unas personas que estaban en el hospital y familiares de los heridos, las heridas las había ocasionado un tatuco, que cayó en el patio de la casa (…). Terminamos esa labor y nos trasladamos hasta la estación, 1 o 2 horas después, nos informó la policía que en la funeraria Ospina estaba el cuerpo sin vida de una persona que habían bajado de la zona rural, fuimos a hacer la inspección a cadáver, cuando llegamos allí había bastante gente, estaba el ejército custodiando la funeraria, ingresamos a la funeraria y observamos que sobre una camilla metálica el cadáver de una persona de sexo masculino, con rasgos indígenas, joven, entre 20 y 25 años, vestía una sudadera azul oscura y un buzo negro, iniciamos la inspección a cadáver (…) revisándole bien el cuerpo tenía una herida irregular no circular, como si tuviera una cortada pero pequeña, no recuerdo qué lado del cuello era, pero no se le observaron más heridas (…).
Allí en la funeraria había unos miembros del Ejército Nacional, quienes solicitaron que se le realizara la prueba de residuos de disparo, la cual yo se la hice (…), esa prueba la enviamos al laboratorio de medicina legal de la ciudad de Cali, para su análisis y solicitamos que los resultados fueran enviados a La Fiscalía Seccional de Corinto, desconozco si la respuesta llegó o no. Después de eso se embaló el cuerpo y se le solicitó a medicina legal del municipio para que realizaran la respectiva necropsia.
PREGUNTADO. Manifieste a este servidor si recuerda el nombre de la vereda donde ocurrieron los hechos. CONTESTÓ: No recuerdo el nombre (…). PREGUNTADO. Tiene algo más que agregar. CONTESTÓ: Quiero agregar que de los militares que se encontraban fuera de la funeraria el día de la inspección no recuerdo y desconozco los nombres y los grados de quien me solicitó que realizara la prueba de residuos de disparo.
El señor Jhon Édison Castaño Quintero, funcionario de la Policía Judicial, manifestó (f. 275-276 c-pruebas No. 2): La fecha no la recuerdo bien, sé que fue en marzo de 2010, el personal uniformado de Corinto nos informó de un cuerpo sin vida en la funeraria Ospina (…), me trasladé con mi cabo Aguirre Blandón (…), al llegar a la morgue nos encontramos el cuerpo sin vida de sexo masculino en una camilla metálica el cual vestía una camisa oscura y descalzo (…), se realizaron actos urgentes y la inspección a cadáver (…), pero no recuerdo qué tipo de heridas tenía el occiso (…).
PREGUNTADO. Manifiéstele a este si sabe cuál fue el sitio exacto de los hechos. CONTESTÓ: No tengo presente donde ocurrieron los hechos (…). PREGUNTADO. Recuerda si para el día 13/03/2010 hubo combates entre el Ejército y la guerrilla en jurisdicción del municipio de Corinto-Cauca. CONTESTÓ: No me acuerdo, lo que recuerdo es que al momento de la inspección a cadáver había presencia del ejército en esa zona (…).
La Fiscalía General de la Nación continuó indagando sobre los “enfrentamientos que ocurrieron en la zona donde se encontraba la víctima” el 13 de marzo de 2010, para lo cual consultó los archivos del “Batallón Palacé, en la ciudad de Buga, oficinas del puesto de mando de la Brigada Móvil 14”, oportunidad en la que se concluyó que, para esa época, dicha tropa no tenía jurisdicción en el municipio de Corinto-Cauca, información consignada en el Informe Ejecutivo de Policía Judicial No. 9-39972 del 16 de febrero de 2015 (f. 283-286 c-pruebas No. 2). 19 Radicación número: 19000-23-33-000-2012-00003-01 (56747) Actor: Adriana Marcela Labio Cayapu y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Por petición de la Sala, se solicitó copia íntegra de las piezas procesales siguientes al referido Informe ejecutivo.
Si bien, la Fiscalía General de la Nación continuó con sus labores investigativas, no logró encontrar en los archivos de las “dependencias de la Fuerza de Tarea Apolo, la Brigada Móvil 14, el Batallón Pichincha y la Tercera Brigada del Ejército Nacional”, reporte alguno de “operaciones militares desarrolladas en marzo de 2010 (…) en las veredas el Descanso o San Luis Arriba del municipio de Corinto, Cauca” (f. 278-279 c-2), Inclusive, se trató de entrevistar a exguerrilleros que operaban en la zona donde ocurrieron los hechos.
Para tal efecto, se escuchó la versión del señor “Víctor Manuel Ariza, exintegrante del sexto frente de las FARC”, quien afirmó haber pertenecido al grupo guerrillero entre el 2000 y el 2011, tiempo durante el cual militó en el municipio de Corinto, Cauca, y sus alrededores. A esta persona se le contó con detalle los hechos que rodearon la muerte del señor Liber Cuetia Ramos, según el dicho de la señora Marcela Labio, frente a lo cual afirmó: “no tengo conocimiento de ese hecho, ni sé quienes son esas personas” (f. 311-315 c-2).
Finalmente, se advierte que, si bien en el proceso penal no se han logrado establecer las circunstancias de modo que rodearon la muerte de Liber Cuetia Ramos en 2010, lo cierto es que la actuación sigue en curso, en atención a las medidas cautelares otorgadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en favor de las “familias de las veredas el Vergel y el Pedregal”; por ello, los documentos allegados en virtud de la prueba de oficio son los que, a la fecha de la petición, obran en el expediente penal. 6.2.1.
La responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. Al respecto, resulta necesario señalar que, tal y como lo ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación, todo debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política13, cláusula general de responsabilidad que no privilegió ningún título de imputación en específico: En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos ‘títulos de imputación’ 13 Según el cual “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. 20 Radicación número: 19000-23-33-000-2012-00003-01 (56747) Actor: Adriana Marcela Labio Cayapu y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación14.
De lo expuesto se desprende que el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable no es el mismo en todos los casos, sino que su determinación dependerá de lo que el juez encuentre probado en cada asunto -circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos-. En el presente asunto, la parte actora pretende que se declare la responsabilidad del Estado por la muerte del comunero indígena Liber Cuetia Ramos, la cual, según la demanda, ocurrió por causa del fuego cruzado entre el Ejército Nacional y las FARC.
En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte actora no había logrado probar que en el lugar donde falleció el comunero indígena Liber Cuetia Ramos se presentó un enfrentamiento entre miembros del Ejército Nacional y hombres pertenecientes a la guerrilla de las FARC.
EL recurso de apelación, en síntesis, estuvo encaminado a indicar que en este caso sí estaba probada la confrontación armada y que la muerte del comunero indígena Liber Cuetia Ramos ocurrió en el marco del conflicto armado interno y, por tanto, se trató de un daño que las víctimas no estaban en el deber de soportar. Así las cosas, para efectos de resolver el caso puesto a su consideración, la Sala deberá determinar, en primer lugar, si en el presente asunto se encuentra probado de manera cierta, clara y concreta que el 13 de marzo de 2010 existió una confrontación armada entre miembros del Ejército Nacional y hombres pertenecientes a la guerrilla de las FARC, en zona rural del municipio de Corinto, Cauca.
Al proceso se allegó la certificación expedida por el Gobernador del Cabildo Indígena de López Adentro, en la que se indicó que el comunero indígena Liber Cuetia Ramos falleció en el marco del conflicto armado interno, y la constancia expedida por la Personería Municipal de Corinto, según la cual el referido indígena murió en medio de un enfrentamiento armado entre miembros del Ejército Nacional y hombres pertenecientes a la guerrilla de las FARC. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, exp. 21.515.
C.P. Hernán Andrade Rincón. 21 Radicación número: 19000-23-33-000-2012-00003-01 (56747) Actor: Adriana Marcela Labio Cayapu y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa De tales pruebas la Sala no puede concluir que el comunero indígena Liber Cuetia Ramos hubiera fallecido en el contexto narrado en la demanda, porque la primera certificación expedida por la autoridad indígena se limita a indicar que el referido señor falleció en el marco del conflicto armado interno, sin explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon ese hecho y, la segunda constancia, proferida por el personero de Corinto, si bien indica que el comunero falleció en medio de una confrontación armada, lo cierto es que al proceso no se allegaron los testimonios en los que se respalda tal información. Además, porque todo lo anterior dista de la información que, tanto en este proceso como en el penal, suministró de manera reiterada el Ejército Nacional, consistente en que para la época de los hechos no se registraron enfrentamientos armados entre tropas de la entidad y milicianos de las FARC en la zona rural del municipio de Corinto, Cauca, situación que, inclusive, fue corroborada por los investigadores de la Fiscalía General de la Nación, quienes consultaron en repetidas oportunidades los archivos de las bases militares que operaban en ese sector del Cauca, sin obtener información alguna relacionada con la confrontación. Igualmente, se debe tener en cuenta el tipo de herida que causó la muerte de la víctima, pues en todo momento se afirmó que se trató de una bala perdida, pero en la necropsia se “sospechó” de una esquirla la cual fue “ocasionada por un objeto desconocido”; es decir, que la herida no era compatible con la de un proyectil de arma de fuego.
En criterio de la Sala, la información suministrada en ese informe de necropsia no revela detalles de un enfrentamiento armado, pues las conclusiones consignadas son dadas por las versiones que sobre los hechos se tejieron y por eso se sospechó de una esquirla, pero nunca se pudo corroborar qué objeto causó la herida. Agréguese a lo anterior lo dicho por el exguerrillero Víctor Manuel Ariza, quien afirmó no recordar la existencia de un enfrentamiento armado el 13 de marzo de 2010 en la zona denominada Santa Rosa del municipio de Corinto, testimonio que no se puede dejar pasar por alto, pues se trata de un excombatiente que para el año 2010 operaba en ese municipio.
Inclusive, surgen muchas más dudas15 si se detallan las versiones dadas por la señora Adriana Marcela Labio, compañera permanente de la víctima y testigo presencial, sobre la forma como ocurrieron los hechos. 15 Tal situación también fue destacada por la Fiscalía General de la Nación, al indicar que en la declaración juramentada que rindió la deponente “se percibe un cierto acomodo en la versión”. 22 Radicación número: 19000-23-33-000-2012-00003-01 (56747) Actor: Adriana Marcela Labio Cayapu y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa En una primera oportunidad, la referida señora contó que el día de los hechos estaba trapeando y le pidió a su compañero Liber que le lavara el trapero, momento en el que fue impactado por una bala perdida.
Agregó que la víctima fue llevada al hospital en el carro de un primo de él llamado “Jorge”, y que en el lugar de los hechos no se escuchó ninguna detonación, solo los disparos de un supuesto enfrentamiento armado. Luego, contó que ese día, a las 9:00 AM, estaban en la vivienda de los primos de la víctima ubicada en la vereda Santa Rosa; que se encontraban “sentados dentro de la casa” y que, de repente, Liber Cuetia Ramos indicó que lo habían herido y empezó a sangrar, razón por la que junto con un primo de él llamado “Jhon” lo subieron a un carro para llevarlo al hospital de Corinto.
En una tercera oportunidad y, bajo la gravedad de juramento, la declarante reiteró la versión dada la primera vez, relacionada con que aquel día, pero a las 6:00 AM, Liber Cuetia Ramos le estaba ayudando con las labores de limpieza en la casa donde se encontraban y que, en ese momento, recibió un disparo, producto de un enfrentamiento armado, razón por la que llamaron a su primo “John”, quien, esta vez, lo ayudó junto con unos vecinos, quienes lo subieron al carro con destino a Corinto; por otra parte, frente a la pregunta consistente en que si la víctima había sido arrastrada, la deponente manifestó que no, lo cual -destacó la fiscalía-, no guardaba relación con la inspección a cadáver que mostraba laceraciones en el abdomen y estómago.
Finalmente, en una cuarta versión, la hoy demandante contó que ese día se encontraba en la casa de unos familiares de Liber Cuetia Ramos, cuando empezó “un enfrentamiento entre la guerrilla y el Ejército”, razón por la que “corrieron” para protegerse, pero su compañero recibió el disparo que le causó la muerte. Esta vez, explicó que una vez fue herida la víctima, “apareció un señor con un carro de nombre Hernán y lo recogió y lo llevó al hospital de Corinto”.
Nótese que la versión dada por la señora Adriana Marcela Labio, si bien coincide en lo básico, esto es, la herida que recibió Liber Cuetia Ramos, dista en los detalles, tales como la hora en que ocurrió el supuesto enfrentamiento, la actividad que se encontraban realizando al momento de los hechos o las personas que auxiliaron a la víctima, razón que impide a la Sala tener por cierta la versión dada por aquella.
Sobre el particular, vale la pena destacar que la señora Labio es la única testigo presencial de los hechos, pues en el proceso penal no se ha logrado siquiera establecer la existencia de las personas que menciona en sus declaraciones. En el proceso también se cuenta con los testimonios de los señores Jorge Aguirre Blandón y John Édison Castaño Quintero, funcionarios de la Policía Judicial que 23 Radicación número: 19000-23-33-000-2012-00003-01 (56747) Actor: Adriana Marcela Labio Cayapu y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa inspeccionaron el cadáver de la víctima.
El primero de estos dos contó, en síntesis, que (i) aquel día se presentó una confrontación armada entre soldados del Ejército y la guerrilla de las FARC; (ii) que, ese enfrentamiento dejó otra víctima, esto es, una menor de edad que fue herida con una esquirla en una de sus piernas; (iii) que afuera de la morgue habían uniformados del Ejército custodiando el cadáver del señor Cuetia Ramos y solicitaron prueba de absorción atómica.
Por su parte, el segundo de los deponentes no corroboró ninguno de estos puntos, y se limitó a indicar que en esa zona del Cauca había presencia del Ejército Nacional. Sobre este punto, se debe destacar que el día de los hechos, estos dos deponentes realizaron las mismas labores y actividades de policía judicial y, por lo mismo, llama la atención lo distante que son sus versiones, pues, como se vio, el primero de ellos dio detalles que el segundo no corroboró, de ahí que se trate de declaraciones que no son precisas, y si bien coinciden en que en ese municipio había uniformados del Ejército Nacional, de ese hecho no es posible tener por acreditados los supuestos fácticos narrados en la demanda.
Tampoco es posible derivar la existencia de la confrontación armada que, según la demanda, cobró la vida de la víctima, por la vía de los medios probatorios indirectos allegados, dado que la prueba indiciaria se construye a partir de hechos probados a través de los cuales se puede establecer, y si bien, en este caso se probó la presencia de uniformados en el municipio de Corinto para el 13 de marzo de 2010, de esa sola circunstancia no es posible inferir el acaecimiento de un enfrentamiento armado en la zona denominada Santa Rosa del municipio de Corinto, máxime cuando se cuenta con un cúmulo de pruebas, tales como las certificaciones del Ejército Nacional y las labores de investigación de la Fiscalía, que distan de la versión dada por los demandantes, pues no reflejan siquiera de manera sumaria la existencia del enfrentamiento en el lugar de los hechos.
La Sala no desconoce que se trataba de una zona roja, pues el departamento del Cauca era uno de los más vulnerables a las incursiones armadas de grupos al margen de la ley16, y que los hechos ocurrieron un día antes de las elecciones 16 “De los 1.096 municipios del país, 569 fueron testigos de tomas guerrilleras en sus poblados o de arremetidas contra los cuarteles de la policía, lo que corresponde al 51,9 por ciento.
Estos municipios pertenecen a 31 de los 32 departamentos que componen el mapa administrativo de Colombia. “(…). “En orden de frecuencia, los departamentos en los que se llevó a cabo una mayor cantidad de incursiones fueron: Cauca, Antioquia, Nariño, Norte de Santander, Santander, Tolima, Huila, y Cundinamarca. No obstante, en el transcurso de los años que comprende el periodo estudiado (1965-2013), este orden varió e, inclusive, en algunos subperiodos otros departamentos reemplazaron a los mencionados en la lista de los más golpeados.
“(…). “Según los registros de la base de datos “Incursiones guerrilleras en cabeceras municipales y centros poblados 1965-2013” (CNMH-IEPRI, 2016), la mayor cantidad de tomas y ataques efectuados por las FARC tuvo lugar en cabeceras municipales o centros poblados ubicados sobre la región Andina o en su zona circundante. Esta guerrilla concentró sus acciones en los departamentos de Cauca (244 acciones), Antioquia (113), Nariño (87), Cundinamarca (74), Huila (67) y Tolima (66)”. 24 Radicación número: 19000-23-33-000-2012-00003-01 (56747) Actor: Adriana Marcela Labio Cayapu y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa parlamentarias de 2010 y a víspera de elecciones presidenciales, pero esas solas circunstancias no permiten atribuible responsabilidad a la demandada.
Tampoco pierde de vista el auto 004 de 2009 de la Corte Constitucional y las medidas cautelares decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, pues con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los hoy demandantes y de acreditar las circunstancias de modo que rodearon la muerte del comunero indígena Liber Cuetia Ramos, la Sala hizo uso de sus facultades oficiosas; sin embargo, el esfuerzo probatorio no permitió siquiera tener por probada la confrontación armada que se señaló en la demanda, circunstancia que, inclusive, tampoco se ha podido acreditar en el proceso penal que se adelanta por la muerte del referido señor.
No debe perderse de vista que la responsabilidad del Estado centra su análisis en la configuración del daño antijurídico y su imputación a la administración, desde el ámbito fáctico y jurídico. De tal manera que más allá del contexto de violencia que aqueja ciertas zonas del país, como en todo proceso judicial, deben obrar las pruebas que permitan acreditar la configuración de cada uno de los elementos referidos para proceder a imputar responsabilidad patrimonial al Estado.
Así las cosas, con las pruebas allegadas al expediente no se logró probar que en el lugar donde falleció el comunero indígena Liber Cuetia Ramos se presentó un enfrentamiento entre miembros del Ejército Nacional y hombres pertenecientes a la guerrilla de las FARC; es decir, que se desconocen las circunstancias de modo que rodearon su muerte y, por tanto, la Sala estima que se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, puesto que no hay elemento que lleve a la convicción de que el daño resulta atribuible al Ejército Nacional, carga que le correspondía a la parte actora, en los términos del artículo 177 del C. de P.C. En otras palabras, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le imponía la norma legal en cita, pues logró probar el daño alegado en la demanda, pero no la imputación fáctica y jurídica.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 29 de octubre de 2015. 7. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto Consultado en “Tomas y ataques guerrilleros (1965-2013)”, publicado por el Centro Nacional de Memoria Histórica y la Universidad Nacional de Colombia (2016) en http://www.acore.org.co/wp- content/uploads/2017/06/CMH-Tomas-guerrilleras.pdf. 25 Radicación número: 19000-23-33-000-2012-00003-01 (56747) Actor: Adriana Marcela Labio Cayapu y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Marbel Coicue, Michel Vanesa Quiguanas Coicue, Emilio Quiguanas Coicue, Luz Estela Quiguanas Coicue y Viviana Coicue.
SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia del 29 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF