CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 730012333000201400506 01 (55.864) Demandante: Consorcio Puentes Tolima Demandado: Municipio de Honda Acción: Controversias contractuales Asunto: Solicitud de aclaración Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración presentada por el municipio de Honda, sobre lo resuelto en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES La sentencia objeto de la solicitud de aclaración 1. Corresponde a la decisión ya referida, adoptada el 18 de marzo de 2022, en la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 25 de septiembre de 2015, para en su lugar: “1.
DECLARAR que el municipio de Honda, departamento del Tolima, incumplió el contrato de obra del 9 de febrero de 2011 suscrito con el Consorcio Puentes Tolima por no haber realizado las apropiaciones presupuestales necesarias para garantizar los recursos del proyecto, por las razones y en los términos señalados en esta providencia. 2.
DECLARAR que el municipio de Honda, departamento del Tolima, incumplió el contrato de obra del 9 de febrero de 2011 suscrito con el Consorcio Puentes Tolima por no haberle pagado al contratista las actas parciales de obra Nos. 2 a 5, por las razones señaladas en esta providencia. 3. DECLARAR que las causas que condujeron a la suspensión de la ejecución del contrato de obra del 9 de febrero de 2011 son atribuibles al municipio de Honda, departamento del Tolima, lo cual le causó perjuicios al Consorcio, por las razones desarrolladas en esta providencia. 4.
DECLARAR que el contrato de obra pública suscrito el 9 de febrero de 2011 entre el municipio de Honda, departamento del Tolima y el Consorcio Puentes Tolima terminó el 1º de julio de 2012, por las razones esgrimidas en esta providencia. 5. DECLARAR liquidado el contrato de obra pública suscrito el 9 de febrero de 2011 entre el municipio de Honda, departamento del Tolima y el Consorcio Puentes Tolima, en los siguientes términos: VALOR INICIAL DEL CONTRATO: $2.563’677.133 VALOR ADICIONADO DEL CONTRATO: $2.775’437.648 FECHA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO: 1º de julio de 2012 Expediente: 730012333000201400506 01 (55.864) Demandante: Consorcio Puentes Tolima Demandada: Municipio de Honda Acción: Controversias contractuales 2 VALORES EJECUTADOS POR EL CONSORCIO ACTA VALOR TOTAL DEL ACTA Acta parcial de obra No. 1 $342’193.505,95 Acta parcial de obra No. 2 $205’162.397,76 Acta parcial de obra No. 3 $196’233.011,22 Acta parcial de obra No. 4 $537’962.593,26 Acta parcial de obra No. 5 $106’946.431,86 TOTAL EJECUTADO $1.388.497.940,05 VALORES PAGADOS POR EL MUNICIPIO Anticipo $1.281’838.566 Acta parcial No. 1 $171’096.753 TOTAL PAGADO $1.452’935.319 DIFERENCIA A FAVOR DE MUNICIPIO $64’437.378,95 DIFERENCIA ACTUALIZADA $95’437.297,59 CONDENAS A FAVOR DEL CONSORCIO Intereses moratorios $740’047.941,02 Utilidad proyectada no percibida $95’462.973 Total $835’510.914,50 DIFERENCIA A FAVOR DEL CONSORCIO $740’073.617,91 6.
CONDENAR al municipio de Honda, departamento del Tolima a pagarle al Consorcio Puentes Tolima, la suma de setecientos cuarenta millones setenta y tres mil seiscientos diecisiete pesos con noventa y un centavos ($740’073.617,91) como saldo a favor del contratista luego de la liquidación judicial, en los términos señalados en esta providencia. 7.
NEGAR las demás pretensiones de la demanda del Consorcio Puentes Tolima, por las razones señaladas en esta providencia.”
SEGUNDO: CONDENAR en costas al municipio de Honda por las razones señaladas en esta providencia, las que deberán ser liquidadas de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: FIJAR las agencias en derecho en veintidós millones doscientos dos mil doscientos ocho pesos con cincuenta y cuatro centavos ($22’202.208,54) a favor del Consorcio Puentes Tolima, que corresponden al 3% del valor de las pretensiones.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.” La solicitud de aclaración 2. El municipio de Honda, departamento del Tolima (en adelante, el Municipio o el demandado) presentó el 27 de abril del corriente año una solicitud de aclaración en los siguientes términos: “[M]e permito solicitar al Despacho que se sirva ACLARAR la sentencia proferida el día 18 de marzo de 2022, en los que se refiere a la diferencia a favor del municipio en la suma de $64.437.378,95, ya que si se trató de recursos que fueron entregados al contratista en el año 2011, estos también generaron intereses Expediente: 730012333000201400506 01 (55.864) Demandante: Consorcio Puentes Tolima Demandada: Municipio de Honda Acción: Controversias contractuales 3 moratorios, ya que los mismo nunca fueron reintegrados por el demandante a la alcaldía del municipio de Honda (Tolima), por lo que se solicita que en este punto exista aclaración por parte de los Honorables Magistrados.”1 II.
CONSIDERACIONES Régimen procesal aplicable 3. Para resolver la solicitud de aclaración resultan aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) y en aquellos aspectos no regulados, deben seguirse las normas del Código General del Proceso, tal y como lo dispone el artículo 306 del CPACA2.
Oportunidad de las solicitudes de aclaración 4. Según el artículo 285 del CGP, dentro del término de ejecutoria de la providencia, las partes pueden pedir su aclaración. 5. La sentencia del 18 de marzo de 2022 fue notificada mediante el envío de su texto a las partes el 20 de abril del corriente año, tal y como lo establece el artículo 203 del CPACA3.
De conformidad con el artículo 205.2 del mismo estatuto procesal4, la notificación electrónica se entendió surtida al finalizar el segundo día después del envío de su texto, esto es, el 22 de abril de 2022; por lo tanto, el término de ejecutoria de la sentencia corrió entre el 25 y el 27 de abril de 20225. El Municipio presentó la solicitud de aclaración el 27 de abril, por lo que la Sala procederá a su estudio.
El principio de intangibilidad de la sentencia y las condiciones bajo las cuales procede su aclaración 6. El artículo 285 del CGP establece que “[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
En estos términos, la ley consagró el principio de intangibilidad de las sentencias 1 Radicado con el consecutivo No. 48 en el aplicativo SAMAI el 27 de abril de 2022. 2 CPACA artículo 306: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”. 3 De lo que se dejó expresa constancia en el aplicativo SAMAI bajo el consecutivo No. 46.
El artículo 203 del CPACA establece que: “Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha […]”. 4 Artículo 205, CPACA: “La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: […] 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.” 5 Artículo 302, CGP: “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, sólo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (énfasis agregado) Expediente: 730012333000201400506 01 (55.864) Demandante: Consorcio Puentes Tolima Demandada: Municipio de Honda Acción: Controversias contractuales 4 judiciales, lo que significa que son irrevocables e inmodificables por el juez que las pronunció. No obstante, la misma disposición autorizó que, excepcionalmente, y de oficio o a petición de parte, la sentencia se aclare siempre y cuando se reúnan dos condiciones: (i) que los conceptos o frases de la providencia ofrezcan verdadero motivo de duda, y (ii) que estén contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella6. 7.
La aclaración de la sentencia no puede pedirse por razones diferentes a las indicadas expresamente en el artículo 285 del CGP. Por esta vía, tampoco puede obtenerse la reforma de la sentencia o la modificación del criterio que el juez adoptó en el fallo, ni pueden introducirse nuevas pretensiones o reabrirse la etapa probatoria7. En definitiva, la aclaración de los fallos judiciales es excepcional, solo procede respecto de conceptos o frases oscuras en la parte resolutiva de la sentencia o, si tal oscuridad se encuentra en la parte motiva, la aclaración solo resulta procedente cuando tales imprecisiones siembren un manto de duda en el contenido de la parte decisoria de la providencia judicial8. 8.
Con fundamento en estas consideraciones, la Sala procede a constatar si la solicitud de aclaración presentada por el Municipio se enmarca en una cualquiera de las hipótesis ya referidas. 9. De entrada, habrá de indicarse que el Municipio no se refirió a ninguno de los fundamentos de la sentencia ni afirmó que un determinado concepto o frase contenida en la parte resolutiva o en las consideraciones ofreciera serios motivos de duda.
Lo que solicitó fue que se explique la razón por la cual los $64’437.378,95 —que fue la diferencia a favor del demandado resultante del valor del anticipo entregado al Consorcio y la sumatoria del valor de las actas de obra Nos. 1 a 5— no generaron intereses moratorios como sí lo generaron los saldos insolutos de las facturas Nos. 2 a 4 y el acta parcial de obra No. 5 —ver párrafos 83 a 98 de la sentencia—. 10.
Como se observa, la solicitud de aclaración del Municipio no reúne las condiciones establecidas en el artículo 285 del CGP en tanto no se indicó cuál o cuáles frases de la sentencia generan verdadero motivo de duda; por tanto, debe negarse. 11. Sin perjuicio de lo anterior, entendería la Sala que lo que está solicitando el Municipio es que se adicione la sentencia en el sentido de que se reconozca a su favor intereses moratorios sobre el valor $64’437.378,95.
Entendida de esta manera tal petición, tampoco resulta procedente en tanto la sentencia no omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debiera ser objeto de pronunciamiento9, básicamente porque el Municipio no 6 Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 4 de junio de 2021, Exp. 39.249, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 31 de enero de 2019.
Exp. 57.897. C.P: Marta Nubia Velásquez Rico: “Significa lo anterior, que la aclaración no procede por razones diferentes a las taxativamente indicadas por la norma. En el mismo orden de ideas, se advierte que la solicitud de aclaración no constituye un medio idóneo para obtener la reforma de la sentencia o la modificación del criterio que el juez adoptó en el fallo.
También, se pone de presente que por la vía de la aclaración no se pueden incoar nuevas pretensiones o nuevas defensas, ni argüir otras circunstancias fácticas distintas de las que estuvieron expuestas al debate judicial”. 8 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 24 de junio de 1992, M.P. Alberto Ospina Botero. 9 Artículo 287, CGP: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse Expediente: 730012333000201400506 01 (55.864) Demandante: Consorcio Puentes Tolima Demandada: Municipio de Honda Acción: Controversias contractuales 5 formuló medio de defensa proponiendo la causación de los mismos, como tampoco demandó en reconvención al Consorcio solicitando el pago de intereses moratorios sobre la suma de $64’437.378,95, por lo que no era competencia de la Sala pronunciarse sobre este aspecto. 12.
Al respecto, vale la pena señalar que los intereses moratorios son la consecuencia que se sigue del incumplimiento de una obligación dineraria, en los términos del artículo 1617 del Código Civil, pero que estos no se presumen por el mero hecho de que una suma de dinero no sea restituida; esa circunstancia puede dar lugar al cobro de intereses moratorios si el acreedor prueba que: (i) existía una obligación dineraria en cabeza de un deudor;
(ii) que dicha obligación fue incumplida, y (iii) que el deudor fue reconvenido en los términos del artículo 1608 del Código Civil o, en ausencia de esta reconvención, que la obligación dineraria estaba sujeta a plazo en su cumplimiento. 13. Así las cosas, si el Municipio no demandó en reconvención al Consorcio solicitando la causación de intereses moratorios sobre la suma de $64’437.378,95, o los saldos a su favor, no había lugar a pronunciarse sobre ese aspecto y, por lo mismo, tampoco procede adicionar la sentencia, sin que en contra de esta circunstancia pueda alegarse una omisión del juez, al dejar de decidir un asunto que no fue sometido a su consideración, menos aun cuando dispuso resolver sobre una pretensión del actor que sí solicitó tal condena. 14.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, III.
RESUELVE
NEGAR la solicitud de aclaración presentada por el municipio de Honda, en relación con la sentencia proferida el 18 de marzo de 2022, radicado 730012333000201400506 01 (55.864).
NOTIFÍQUESE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”.