Radicado: 11001-03-15-000-2021-07115-00 Accionante: MIGUEL ANTONIO OVIEDO QUIROGA 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2021-07115-00 Accionante: MIGUEL ANTONIO OVIEDO QUIROGA Accionados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / reparación directa / defecto fáctico ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Miguel Antonio Oviedo Quiroga en contra de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES El accionante, actuando por conducto de apoderado1, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral a las víctimas, con fundamento en los siguientes: 1 Daily Esperanza Restrepo Villada. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07115-00 Accionante: MIGUEL ANTONIO OVIEDO QUIROGA 2 1.
Hechos 1.1. El 10 de febrero de 2008, el soldado profesional Pablo Emilio Oviedo Gasca resultó herido al activar una mina antipersona en la vereda Santander, jurisdicción Uribe – Meta, lo que le produjo como consecuencia la mutilación de su pie derecho. 1.2. Por considerar que la institución incurrió en una falla en el servicio en tanto la operación militar en el marco de la cual se produjo la lesión se desarrolló sin la previa verificación del grupo EXDE, la víctima directa y su familia instauraron medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Meta, que en providencia del 14 de noviembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que al plenario no se aportaron pruebas que dieran cuenta de la omisión endilgada a la entidad, de manera que se configurara el título de imputación de responsabilidad. 1.3.
Apelada la decisión, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado mediante sentencia del 19 de marzo de 2021 confirmó lo resuelto por el a quo, al determinar que no se demostró que la lesión obedeciera a una falla en el servicio imputable a la entidad o que el soldado profesional Oviedo Gasca hubiese sido expuesto a un riesgo superior o excepcional en relación con el que asumen los miembros de dicha institución. 2.
Fundamentos de la acción El accionante afirma que el fallador de segunda instancia valoró de manera incorrecta las pruebas aportadas al proceso, por lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2021-07115-00 Accionante: MIGUEL ANTONIO OVIEDO QUIROGA 3 Confundió la orden de operaciones, para este caso denominada “ARMAGEDON”, que es un plan de trabajo del batallón elaborado con mucha anticipación y para varios meses, con la misión táctica – “ECO” –, que es en la que se establecen las condiciones para desarrollar la operación específica, y entendió que como en la primera de ellas – la orden de operaciones – se había dispuesto el apoyo del grupo especializado EXDE, Guías Caninos y Gancho Cuerda con el fin de contrarrestar la acción de los campos minados y evitar la ocurrencia de lesiones como la sufrida por la víctima directa, dicho equipo efectivamente había hecho presencia en el desarrollo de la mencionada misión táctica, situación que no ocurrió, como se desprende de las pruebas testimoniales y del informativo administrativo por lesión. Además de lo anterior, le restó credibilidad al testimonio rendido por el señor Hermes Ararat Campos aduciendo que no fue consignado en el reporte de comunicaciones y en el informativo de lesiones que este hubiera presenciado los hechos que dieron lugar a la lesión del SP Oviedo Gasca y que, además, su relato relacionado con el recorrido en el que presuntamente ocurrió la explosión no coincidió con las coordenadas consignadas en dichos documentos, lo que riñe con la realidad, si se tiene en cuenta que un evento de dichas proporciones, naturalmente debió ser conocido por los 70 integrantes de la Compañía CICLÓN a la que ambos pertenecían.
Además, erró al considerar como una contradicción el hecho de que el declarante manifestara que solamente el SP Oviedo Gasca resultó herido con la explosión cuando también se produjo una baja en el desarrollo de dicha operación, puesto que este último suceso ocurrió por herida de arma de fuego y no por causa de la mina, lo que permite entender que el testigo respondió de manera concreta la pregunta formulada, en la que se le interrogó cuántos lesionados resultaron al activarse el artefacto explosivo.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07115-00 Accionante: MIGUEL ANTONIO OVIEDO QUIROGA 4 Por el contrario, dicho testigo fue enfático en señalar que dicha compañía no contaba con el apoyo del grupo EXDE y que en el lugar de la explosión ya habían encontrado otras minas antipersona por lo que es clara la omisión de la entidad, en tanto no dotó a la compañía CICLÓN del apoyo del grupo especializado que hiciera el registro del área, con lo que se hubiera evitado el desafortunado accidente.
En suma, sostiene que si dicha declaración y el informativo administrativo por lesión se hubieran valorado adecuadamente, el fallador de segunda instancia hubiese declarado configurada la falla en el servicio del Ejército Nacional en el desarrollo de la operación en la que resultó lesionado el SP Oviedo Gasca. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicita: «PRIMERO: que se tutele los derechos al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, derecho a la defensa, derecho a la igualdad y otros, vulnerados por la SUBSECCIÓN A DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO.
SEGUNDO: que como consecuencia de la anterior declaración se orden (sic) dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
TERCERO: Que se ordene a la SUBSECCIÓN A DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, proferir una nueva sentencia en la que se valoren correctamente las pruebas que determinan que hubo FALLA EN EL SERVICIO y en consecuencia REVOQUE la sentencia de primera instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – SALA TRANSITORIA DE BOGOTÁ D.C. de fecha 14 de noviembre de 2017 y acceda a las pretensiones de la demanda». 4.
Intervenciones Mediante auto de 25 de noviembre de 2021 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Sección Tercera, Radicado: 11001-03-15-000-2021-07115-00 Accionante: MIGUEL ANTONIO OVIEDO QUIROGA 5 Subsección A del Consejo de Estado como accionado y a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional como tercero interesado en las resultas del proceso. 4.1.
La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, a través de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, señaló que la decisión proferida por dicha Sala obedeció al hecho de que no se probó que la lesión sufrida por la víctima directa, en su condición de soldado profesional, hubiese sido el resultado de una falla en el servicio imputable al Ministerio de Defensa–Ejército Nacional o de la exposición del señor Oviedo Gasca a un riesgo superior diferente al que normalmente debía afrontar en atención a su vinculación voluntaria a las fuerzas militares2.
Al respecto, precisó que si bien en el proceso fue practicado el testimonio del señor Elmer Ararat Campos, también lo es que sus manifestaciones carecían de credibilidad, en cuanto incurrió en varias contradicciones, pues narró un escenario fáctico distinto al sostenido en la demanda y al acreditado con los demás elementos de juicio. En efecto, el testigo sostuvo que la lesión se dio por la explosión de una mina antipersonal mientras se desplazaban por una trocha en la que previamente habían advertido la presencia de tales explosivos, pero en el escrito inicial se indicó que la mina se encontraba en la cepa del árbol y que su explosión ocurrió en el momento en el que se adecuaba una zona para el aterrizaje de un helicóptero para la evacuación de unos heridos, manifestación que resultó coherente con lo reportado en el libro de comunicaciones y en el informativo administrativo por lesión, elementos de juicio cuya práctica fue pedida en el escrito inicial y una 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de las siguientes fechas: i) 14 de marzo de 2018, M.P. María Adriana Marín; ii) 19 de abril de 2018, expediente 42.798, iii) del 24 de mayo de 2018, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y iv) 19 de septiembre de 2019, expediente 43.669.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07115-00 Accionante: MIGUEL ANTONIO OVIEDO QUIROGA 6 vez allegados no fueron cuestionados ni tachados de falsos por la parte demandante. En cuanto al contexto de la operación militar en la que participaba la víctima directa el día de los hechos, advirtió en el expediente los documentos que daban cuenta de su planificación previa por parte de la demandada, para lo cual se precisó que se contaría con el apoyo de “[e]quipos EXDE, guías caninos y gancho cuerda suministrados de acuerdo a la naturaleza de la misión específica”3.
Con fundamento en lo anterior, la Sala concluyó que en la misión militar se tomaron en consideración los recursos a los que se debía recurrir para minimizar los incidentes con minas antipersonales y, según la demanda, tales recursos sí se utilizaron, pues allí se indicó que sí se contaba con un perro antiexplosivos, pero que no había detectado la mina por falta de entrenamiento, irregularidad que no se sustentó con elemento de juicio alguno. Aclarado lo anterior, señaló que el fallo objeto de la demanda de tutela se sustentó en las pruebas aportadas y cuya valoración de ninguna manera puede considerarse arbitraria, pues el juez tiene la facultad de otorgarles mérito probatorio a cada uno de los elementos de juicio allegados, según la normativa vigente y la aplicación de las reglas de experiencia y de la sana crítica, siempre que sus conclusiones no se alejen de la lógica de lo razonable o atenten palpablemente contra la evidencia, lo que no se dio en el sub lite.
En suma, señaló que la Subsección no vulneró los derechos fundamentales invocados, pues las conclusiones contenidas en el fallo cuestionado tuvieron como sustento la autonomía del juez de instancia 3 Folio 164 del cuaderno 1 del proceso de reparación directa. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07115-00 Accionante: MIGUEL ANTONIO OVIEDO QUIROGA 7 para la apreciación y valoración de las pruebas, actividad que solo encuentra su límite cuando el juzgador incurre en arbitrariedad o capricho, escenario que no puede predicarse en este caso. 4.2.
No se rindieron más informes. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: • ¿La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 19 de marzo de 2021 mediante la cual confirmó el fallo adverso a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por las lesiones sufridas por el SP Pablo Emilio Oviedo Gasca producto de la activación de una mina antipersona, incurrió en defecto fáctico? 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente4 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta 4 Corte Constitucional, sentencia C-590-05. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07115-00 Accionante: MIGUEL ANTONIO OVIEDO QUIROGA 8 Corporación5, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como 5 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07115-00 Accionante: MIGUEL ANTONIO OVIEDO QUIROGA 9 extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.
En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo, se observa que las providencias objeto de tutela carecen de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07115-00 Accionante: MIGUEL ANTONIO OVIEDO QUIROGA 10 2.1.3. Se advierte, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia (el edicto se desfijó el 19 de abril de 2021) hasta la radicación de la acción de tutela (19 de octubre de 2021). 2.1.4.
Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico en que, presuntamente, incurrió la autoridad judicial cuestionada. 2.2. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional6 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa7, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva8, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo 6 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T- 456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 7 Corte Constitucional.
Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07115-00 Accionante: MIGUEL ANTONIO OVIEDO QUIROGA 11 resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»9.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3. Caso concreto En el presente asunto, el accionante reprocha la providencia del 19 de marzo de 2021 mediante la cual la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado confirmó el fallo que resultó adverso a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra el Ejército Nacional por una presunta falla en el servicio que habría ocasionado que el SP Pablo Emilio Oviedo Gasca perdiera su pie derecho después de activar accidentalmente una mina antipersona.
Manifiesta, en síntesis, que el fallador de segunda instancia incurrió en defecto fáctico, toda vez que no valoró adecuadamente el testimonio del SP Elmer Ararat Campos y el informativo administrativo por lesión, toda vez que una lectura adecuada de dichos elementos de convicción habría conducido a la declaratoria de responsabilidad de dicha entidad. 9 Corte Constitucional.
Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07115-00 Accionante: MIGUEL ANTONIO OVIEDO QUIROGA 12 En este contexto, la Sala hará referencia, de manera particular, al análisis probatorio abordado por la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación, especialmente, en relación con las pruebas que, en entender de la parte accionante, fueron valoradas inadecuadamente. «De otro lado, como prueba de segunda instancia, fue practicado el testimonio de Hermes Ararat Campos, que, según la parte actora, da cuenta de la negligencia del Ejército Nacional; sin embargo, la Sala considera que carece de tal suficiencia por lo siguiente: En el informativo administrativo por lesión se relacionaron como testigos de los hechos en los que resultó lesionado el demandante a “Prada Soto Milton César y Franklin Alarcón Quibano”10, tal documento aparece suscrito con firma y huella por el señor Pablo Emilio Oviedo Gasca, sin que él, en su condición de víctima directa, hubiese brindado alguna explicación sobre por qué a pesar de que el señor Ararat Campos no fue relacionado en tal reporte sí estaba presente en ese momento.
Además, las afirmaciones del declarante contienen situaciones que impiden darle credibilidad, por ser contradictorias con el contexto afirmado en la demanda y en cuanto su narración queda desvirtuada con los demás elementos de juicio practicados en el proceso. En el escrito inicial se sostuvo que los hechos se dieron luego de un combate y en momentos en que se adecuaba una zona para el aterrizaje de un helicóptero que iba a evacuar a un guerrillero dado de baja y al guía de la compañía, hecho que resulta coherente con las pruebas documentales aportadas, en concreto, con el “libro comunicaciones”11, pues allí se registró la existencia de un enfrentamiento a las 9:00 am, luego, a la 1:30 pm se inscribió lo relativo a la lesión del señor Oviedo Gasca y a las 4:30 pm se anotó lo referente a la evacuación de las referidas 3 personas - demandante, guerrillero dado de baja y el guía herido-.
No obstante, el testigo Ararat Campos narró un escenario fáctico totalmente distinto, al señalar que los hechos habían ocurrido en el marco de un desplazamiento, en el que al transitar por un tramo habían advertido la presencia de algunas minas, pese a lo cual se habían devuelto por ese mismo trayecto y en ese contexto habría explotado la mina que lesionó al demandante, sin que hiciera referencia a la existencia previa de un combate ni a la adecuación de un helipuerto, pese a que en el libro de comunicaciones de la operación se indicó que hubo un enfrentamiento a las 9:00 10 Ibídem. 11 Folios 154 y 170 del cuaderno 1.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07115-00 Accionante: MIGUEL ANTONIO OVIEDO QUIROGA 13 a.m., mientras que en el informativo administrativo por lesión y en la demanda se sostuvo que la explosión de la mina tuvo lugar momentos después, a las 10: 10 a.m. Del análisis de tales documentos -reporte de comunicaciones e informativo administrativo por lesión- se deduce la identidad de las coordenadas en las que se encontraban los militares entre las 9:00 a.m. y las 10:10 a.m., lo que descarta la existencia del recorrido que señaló el declarante como causa de la explosión. El declarante sostuvo que no se habían presentado más heridos; no obstante, en el escrito inicial se indicó que fue dado de baja un integrante de las FARC y que también fue herida la persona que servía de guía al Ejército Nacional, supuesto que se probó con el registro de comunicaciones del 10 de febrero de 2008 de la operación “Eco”.
Las referidas contradicciones impiden darle credibilidad al testigo, porque narró un contexto que no guarda relación con lo sostenido en la demanda y, se insiste, no es coherente con las pruebas documentales atinentes a la planificación, resultados y reportes de comunicaciones de la operación “Eco”, elementos de juicio cuya práctica fue pedida en el escrito inicial y una vez allegados no fueron tachados de falsos por la parte demandante.
En este contexto, la Sala le dará mayor preponderancia a la apreciación conjunta de los documentos que soportan la planeación y ejecución de la misión táctica “Eco” sobre el testimonio que fue practicado en segunda instancia, libertad de valoración que de ninguna manera puede considerarse arbitraria, pues el juez debe valorar todas las pruebas aportadas y también tiene la facultad de otorgarles mérito probatorio a cada una de estas, según la normativa vigente y la aplicación de las reglas de experiencia y de la sana crítica, siempre que sus conclusiones no se alejen de la lógica de lo razonable o atenten evidentemente contra la evidencia. De este modo, con fundamento en las referidas pruebas documentales, la Subsección observa que en la misión militar se tomó en consideración lo relativo a los elementos a los que se debía recurrir para efectos de evitar daños por parte de minas antipersonales y, según la demanda, tales recursos sí se utilizaron, pues allí se indicó que sí se contaba con un perro antiexplosivos, pero que no había detectado la mina pertinente por falta de entrenamiento, irregularidad que no se sustentó con elemento de juicio alguno, por manera que no es posible formular ningún reproche en contra de la demandada, máxime cuanto en el mismo escrito inicial se explicó que el artefacto se encontraba camuflado en la cepa de un árbol, de ahí que no fuera evidente su ubicación» (resaltado fuera del texto original).
A partir de lo anterior, concluyó: Radicado: 11001-03-15-000-2021-07115-00 Accionante: MIGUEL ANTONIO OVIEDO QUIROGA 14 «Para esta Corporación no resulta de recibo el argumento de la parte actora, según el cual la explosión de la mina antipersonal, sin que hubiese sido detectada con anterioridad, era suficiente para concluir que hubo una falla en el servicio, dado que, a pesar de haberse adoptado medidas para evitar que se presentaran hechos como el ocurrido, la lesión se materializó, lo que no es ajeno a los riesgos que asumen voluntariamente quienes se vinculan al Ejército Nacional, máxime cuando se trata de la especialidad de “contraguerrilla”, que era la del batallón al que pertenecía el demandante, lo que quiere decir que sus funciones estaban directamente relacionadas con las actuaciones de grupos como las FARC, que, de conformidad con los documentos de inteligencia previos a la misión táctica “Eco”, solían recurrir a la instalación de campos minados.
Así las cosas, como los testimonios practicados en primera y segunda instancia -del señor Alfonso Oviedo Vargas y Hermes Ararat Campos- y los soportes de la misión táctica “Eco”- no dan cuenta de la supuesta negligencia de la parte demandada, la Sala concluye que el daño causado a la parte actora no es imputable al Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, pues no se probó que fuera consecuencia de una falla del servicio, ni se acreditó que la víctima directa hubiese sido sometida a un riesgo excepcional diferente al que normalmente deben soportar los soldados profesionales y al que estuvieron expuestos los demás compañeros del señor Oviedo Gasca que hacían parte de la operación militar “Armagedón”, en concreto, de la referida misión “Eco”» (negrillas fuera del texto original).
De lo anterior, se observa lo siguiente: En cuanto al testimonio rendido por el SP Ararat Campos, precisó que su dicho no resultaba coherente con las demás pruebas recaudadas en el proceso, puesto que en su declaración manifestó que los hechos ocurrieron durante un desplazamiento por un tramo en el que previamente se había advertido la presencia de algunas minas y que, pese a ello, fue usado para el regreso, relato que encontró contradictorio con lo que se describió en la demanda, en el libro de comunicaciones de la operación y en los demás documentos aportados, los cuales dieron cuenta de que la mina se encontraba en la cepa de un árbol y que su explosión ocurrió cuando se adecuaba una zona para el aterrizaje de un helicóptero para la evacuación de unos heridos Radicado: 11001-03-15-000-2021-07115-00 Accionante: MIGUEL ANTONIO OVIEDO QUIROGA 15 De esa manera, ante las inconsistencias advertidas, dicha Sala optó por otorgar mayor mérito probatorio a las pruebas documentales obrantes en el expediente, las cuales, aclaró, no fueron tachadas por la parte demandante, con lo que cumplió con la carga de transparencia de señalar las razones por las cuales el juez le dio menor valor probatorio a la mencionada declaración. Dicha conclusión, en criterio de la Sala, no puede calificarse como arbitraria; contrario sensu, se produjo en ejercicio de la discreta autonomía del juez, quien al valorar pruebas testimoniales está en mejores condiciones que cualquier otro administrador de justicia para evaluarlas críticamente, en tanto la inmediación de la prueba le dota de elementos adicionales que resultan ser determinantes al momento de su valoración. Al respecto, la Corte Constitucional ha recordado que la autonomía con que cuenta el juez para valorar la prueba dentro de cierto grado de discrecionalidad, cuando sus conclusiones están fundadas en una crítica objetiva fundada en la lógica y en los principios de racionalidad jurídica que deben guiar los pronunciamientos de la justicia, descarta la posibilidad de calificar su decisión como violatoria de derechos fundamentales o constitutiva de “vía de hecho”, puesto que se trata simplemente en la actividad ejercida de manera razonable al amparo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial12.
Tampoco observa esta Sala que el fallador de segunda instancia “confundiera” la orden de operaciones con la misión táctica, y que producto de dicha equivocación estableciera que se utilizaron adecuadamente los equipos de apoyo requeridos, puesto que de 12 Sentencia T-106 de 2000. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07115-00 Accionante: MIGUEL ANTONIO OVIEDO QUIROGA 16 manera concreta precisó que la misión táctica “ECO”, que hacía parte de la operación militar “ARMAGEDON”, sí había hecho uso de un perro antiexplosivos pero que este no había detectado la mina por falta de entrenamiento, hecho que tampoco encontró demostrado en la demanda.
En este contexto, lo que la Sala advierte es una divergencia en la apreciación de un mismo conjunto de pruebas, lo que no es suficiente para estructurar un defecto fáctico en punto de una indebida valoración probatoria, puesto que para que ello resulte configurado es necesario que el juez de instancia se separe por completo de los hechos probados, situación que no se muestra evidente en este asunto.
Por el contrario, se observa un análisis y contraste riguroso del conjunto de pruebas practicadas dentro del proceso de reparación directa a la luz de las reglas de la sana crítica, a partir del cual se estableció, de manera razonable, que la misión se desarrolló con observancia de las normas de seguridad pertinentes y que el desafortunado accidente sufrido por el SP Oviedo Gasca no fue producto de una falla en el servicio o de un riesgo superior al que asumió cuando ingresó voluntariamente a la institución. En consecuencia, se negará el amparo constitucional reclamado por el accionante, al no configurarse ninguna vulneración ius fundamental.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2021-07115-00 Accionante: MIGUEL ANTONIO OVIEDO QUIROGA 17 FALLA PRIMERO: NEGAR la acción de tutela formulada por el señor Miguel Antonio Oviedo Quiroga en contra de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente