1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00103-01(69082) Ejecutante: SOCIEDAD CUANTUM SOLUCIONES FINANCIERAS S.A. Ejecutado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: PROCESO EJECUTIVO (LEY 1437 DE 2011 Y LEY 2080 DE 2021) Temas: PROCESO EJECUTIVO / EJECUCIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL / CADUCIDAD – el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida / EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN – el CPACA, en su redacción original y con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, estableció que el término de exigibilidad de una conciliación sería de seis (6) meses desde la firmeza de la decisión, es decir, la ejecutoria de la providencia aprobatoria del acuerdo conciliatorio, o desde la fecha que en ella se señale / CONCILIACIÓN JUDICIAL – en el auto de aprobación de la conciliación se estipuló que su cumplimiento se daría en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, por lo que para el sub judice el término de exigibilidad de la obligación se computará con las normas del CCA y no con las del CPACA / CONTABILIZACIÓN DE TÉRMINOS - se debe tener muy presente cuál es la fecha de inicio -dies a quo- y la de finalización -dies ad quem-, para evitar un traslape indebido de los términos La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto de 8 de junio de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C declaró la caducidad del medio de control y, como consecuencia, rechazó la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 17 de mayo de 20221, la sociedad Cuantum Soluciones Financieras S.A., a través de apoderado judicial2, solicitó librar mandamiento de pago en contra de la Fiscalía 1 Índice 1 del historial de actuaciones de la primera instancia del sistema de gestión judicial SAMAI. 2 Página 13 del documento “ED_01DEMANDAEJECUTIVAY(.pdf)” del índice 2 de la segunda instancia, SAMAI.
Radicación: 25000-23-26-000-2008-00103-01(69082) Ejecutante: Cuantum Soluciones Financieras S.A. Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) 2 General de la Nación, con el fin de obtener el pago de los siguientes rubros (transcripción literal, incluidos posibles errores): PRIMERA - CAPITAL.
Que conforme a los hechos de esta demanda, se libre mandamiento de pago, para que se pague, por capital, la suma de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON SEIS CENTAVOS (COP$158.498.777.99). SEGUNDA: INTERESES DE MORA. Se liquiden los intereses de mora sobre la suma de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON SEIS CENTAVOS (COP$158.498.777.99), desde el día 30 de julio de 2015, y hasta el pago total y efectivo de la obligación, en aplicación de los artículos 176 y 177 y siguientes del C.C.A.
TERCERO. COSTAS. Que se condene a la demandada al pago de las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho. Lo anterior, con el fin de solicitar la ejecución del acuerdo conciliatorio celebrado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B en el proceso de reparación directa con radicación 25000-23-26-000-2008-00103-00, en el cual se profirió sentencia el 10 de octubre de 2013, en la que se declaró responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Luis Guillermo Velásquez Ortega y se le condenó al pago de una indemnización a favor de la parte demandante.
Como consecuencia de la anterior determinación, el 30 de julio de 2015, el despacho sustanciador del Tribunal a quo adelantó la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, en la cual las partes llegaron a un acuerdo “por el monto del setenta por ciento (70%) del valor de la condena impuesta a favor de los demandantes y señalada en la parte resolutiva de la sentencia de 10 de octubre del 2013, así como los intereses que se genere a favor de estos, las cuales serán canceladas conforme lo disponen los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”, el que fue aprobado en dicha diligencia. Se indica que la apoderada de la parte demandante celebró un contrato de cesión con la sociedad Cuantum Soluciones Financieras S.A., sobre la totalidad del porcentaje de derechos económicos que les correspondían a los beneficiarios de la sentencia. El 19 de mayo de 2016, mediante oficio con radicado No. 20161500031801, la Fiscalía General de la Nación aceptó tener a Cuantum Soluciones Financieras S.A., como beneficiaria y cesionaria del 100% de los derechos económicos que le Radicación: 25000-23-26-000-2008-00103-01(69082) Ejecutante: Cuantum Soluciones Financieras S.A. Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) 3 correspondían “tanto a la abogada como a los beneficiarios, aceptando además dicha obligación y obligándose expresamente a cancelarla en favor de esta”.
Finalmente, a la fecha de presentación de la demanda, se afirma que la ejecutada no ha realizado el pago de la conciliación, así como los intereses causados. 2. El auto apelado Mediante auto de 8 de junio de 20223, el a quo resolvió no librar el mandamiento de pago solicitado, bajo la consideración de que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad y, como consecuencia, rechazó la demanda, ya que en el presente asunto el título base de ejecución se profirió en el marco del proceso de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2008-00103-00, en el que se dictó sentencia condenatoria el 13 de octubre de 2013, la cual, previo a la concesión de los recursos de apelación instaurados, fue conciliada por las partes el 30 de julio de 2015 en desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, cuyo cumplimiento quedó sometido a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-.
Por lo anterior, el acuerdo conciliatorio adquirió firmeza desde su notificación en estrados y al siguiente día -31 de julio de 2015- inició el conteo de los 18 meses de que trataba el inciso 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, por lo que (transcripción literal, incluidos posibles errores): (…) la aludida sentencia se hizo exigible por vía ejecutiva, a partir del 31 de enero de 2017, momento desde el cual la parte demandante contaba con el término perentorio de 5 años para exigir su pago por vía ejecutiva.
Esto quiere decir que, en principio, la demanda debía adelantarse hasta antes del 31 de enero de 2022. No obstante, en razón a la suspensión general de los términos de prescripción y caducidad producto de la crisis sanitaria provocada por el Covid-19, los términos estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020, reanudándose a partir del 1º de julio de 2020, conforme a lo dispuesto por el Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020, con el que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el levantamiento de términos judiciales, a partir del 1º de julio de 2020, inclusive.
Así las cosas, se tiene que, en el caso concreto, los términos para adelantar la demanda ejecutiva se extendieron hasta el 15 de mayo de 2022, pero como quiera que se trató de un día no hábil, la demanda debió ser presentada a más tardar el siguiente lunes 16 de mayo de 2022. Sin embargo, consultado el acta de reparto, en contraste con el registro de actuaciones de la Rama Judicial, se evidencia que la demanda fue radicada el 17 de junio de 2022 (Archivo digital No. 03 del expediente digital), por lo que sin mayores esfuerzos interpretativos, 3 Índice 2 de la segunda instancia, SAMAI.
En el documento “ED_05200800103AUTODEC(.pdf)”. Decisión de fue notificada por estado electrónico del 15 de junio de 2022 (visible en documento “ED_06ESTADO15JUNIO2022(.pdf)”). Radicación: 25000-23-26-000-2008-00103-01(69082) Ejecutante: Cuantum Soluciones Financieras S.A. Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) 4 es posible deducir que no fue presentada en término, al haber operado la caducidad del medio de control impetrado, lo que no permite que la obligación sea exigible, pues ya se cumplió con el término para que la parte demandante pueda exigir de su deudor el cumplimiento de la obligación de pago contenida en la aludida providencia (negrita y subraya original del texto). 3.
El recurso de apelación Contra esta determinación, la parte ejecutante, a través de escrito de 16 de junio de 20224, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual argumentó que, como bien lo señaló la providencia recurrida, la exigibilidad de la conciliación objeto de ejecución se dio desde el “30 de enero de 2017”, una vez cumplidos los 18 meses desde su ejecutoria, por lo que los 5 años para ejercer la acción ejecutiva, en principio, culminaban el “30 de enero de 2022”; sin embargo, dada la suspensión de términos de prescripción y caducidad decretada mediante Decreto 564 de 2022, se debía tener en cuenta que (transcripción literal): (…) respecto del término de contabilización de la caducidad en este caso, se suspendieron términos por disposición del Gobierno Nacional entre el 16 de marzo de 2020 y el 01 de julio del mismo año, es decir, 107 días que, desde el 02 de julio, día hábil siguiente, se continuaron con su contabilización, reiteramos, según interpretación textual de la primera parte del segundo inciso del del artículo 1 del decreto 564 del 2020.
En consecuencia, sumando los 107 días al 30 de enero de 2022, tenemos que la fecha de radicación del proceso, esto es, 17 de mayo de 2022 (y no“17 de junio de 2022” no como el despacho quizá por error involuntario indicó), es la misma fecha en el que se cumplía el termino de caducidad para ejercer la acción ejecutiva de cobro de la conciliación objeto de este proceso, por lo que se debe tener como interpuesta de forma oportuna y adecuada la demanda, el mismo día del vencimiento del término (negrita original del texto). 4.
El 7 de septiembre de 20225, al resolver el recurso de reposición instaurado, el Tribunal a quo, como primer aspecto, precisó que la demanda ejecutiva se presentó el 17 de mayo de 2022, lo cual se corroboraba del acta de reparto y el sistema de gestión SAMAI. Como segundo aspecto, señaló que la suspensión de términos por el Covid-19 aplicó en todos aquellos casos en los que estuviera en curso el término de caducidad; asimismo, dicha interrupción corrió desde el 16 de marzo de 2022 y frente a su finalización se observa que, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió mantener la suspensión de términos judiciales hasta el 30 de junio de ese año y, de ese modo, los términos se 4 Ibidem.
En el documento “ED_0820220616RECURSORE(.pdf)”. 5 Ibidem. En el documento “ED_10200800103AUTOCON(.pdf)”. Decisión de fue notificada por estado electrónico del 14 de septiembre de 2022 (visible en documento “ED_11ESTADO14SEPTIEMBR(.pdf)” del índice 2 de la segunda instancia, SAMAI). Radicación: 25000-23-26-000-2008-00103-01(69082) Ejecutante: Cuantum Soluciones Financieras S.A. Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) 5 reanudaron el 1º de julio de 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 564 de 2022, por lo que se quedaba sin sustento lo expresado por la parte ejecutante respecto de realizar el conteo de la caducidad desde el 2 de julio de 2020 y, finalmente, se reiteró el conteo de términos elaborado en el auto de 8 de junio de 2022.
Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal de primera instancia decidió no reponer el auto por el cual se negó librar el mandamiento de pago y concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación presentado por la ejecutante ante esta Corporación. 5. El 3 de noviembre de 2022, el expediente ingresó al despacho para decir lo pertinente6.
II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de interposición de la demanda ejecutiva, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), así como las del Código General del Proceso (en adelante CGP), en virtud de la remisión expresa prevista por el artículo 298 del primero de los estatutos mencionados7.
Adicionalmente, le resulta aplicable la Ley 2080 de 2021 -reforma al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)- toda vez que las actuaciones surtidas se dieron con posterioridad a su entrada en vigor el 26 de enero de 20218. 6 Índice 3 de la segunda instancia, SAMAI. 7 “ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente: (…) Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo.
En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales. Si la ejecución se inicia con título derivado de conciliación aprobada por esta jurisdicción, se aplicará el factor de competencia por conexidad. Si la base de ejecución es un laudo arbitral, operarán los criterios de competencia por cuantía y territorial, definidos en este código.
(…)”. (se destaca). 8 Ley 2080 de 2021. “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado (…)”. Dado que la promulgación de esta ley se cumplió mediante la publicación realizada el 25 de enero de 2021 (Diario Oficial No. 51.568), su vigencia inició el 26 de enero del mismo año. Radicación: 25000-23-26-000-2008-00103-01(69082) Ejecutante: Cuantum Soluciones Financieras S.A. Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) 6 2.
Procedencia del recurso de apelación y competencia de la Sala para resolverlo De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 243 del CPACA “[e]n los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan.
En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir” (se destaca y subraya). Asimismo, el artículo 321 del CGP -numeral 1- contempla que el recurso de apelación es procedente contra el auto que rechace la demanda, igualmente, el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, contempla dicho recurso contra el auto que resuelva sobre ese mismo aspecto.
En ese sentido y en atención a la remisión normativa en comento, dado que el presente proceso es de naturaleza ejecutiva, se debe señalar que, respecto de la oportunidad y requisitos del recurso de apelación, el CGP prevé en el artículo 322 - numeral 1- que “[l]a apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado” (se destaca).
Además, consagra que la apelación contra autos se podrá interponer directamente o en subsidio de la reposición -numeral 2-, circunstancia que ocurrió en el sub examine y, revisado el expediente, se observa que el recurso se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado9. Por otra parte, en los términos del artículo 150 del CPACA10, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los 9 El auto recurrido se notificó a las partes por estado electrónico del 15 de junio de 2022 (visible en documento “ED_06ESTADO15JUNIO2022(.pdf)” del índice 2, SAMAI), el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la parte ejecutante se presentó el 16 de junio de 2022 (visible en documento “ED_0820220616RECURSORE(.pdf)” del índice 2, SAMAI) -es decir, dentro de los 3 días siguientes, según el artículo 322 del CGP, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 243 del CPACA-. 10 “ARTÍCULO 150.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código”.
Radicación: 25000-23-26-000-2008-00103-01(69082) Ejecutante: Cuantum Soluciones Financieras S.A. Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) 7 tribunales administrativos respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 12511 ibidem, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, a la Subsección le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en cuanto se enmarca en el caso previsto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 1 del artículo 321 del CGP. 3.
Caso concreto En los términos del recurso de apelación, la Sala decidirá si le asiste razón o no al Tribunal a quo al declarar la caducidad del presente asunto. Al tenor de lo previsto en el literal k) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, “[c]uando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida”.
Asimismo, se debe tener en cuenta que cuando el título base de ejecución lo constituya una conciliación aprobada por esta jurisdicción, el inciso segundo del artículo 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, prevé que “el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo”.
No obstante, en el presente caso, la parte ejecutante solicitó librar mandamiento de pago en contra de la Fiscalía General de la Nación con base en el acuerdo conciliatorio celebrado y aprobado en la audiencia de 30 de julio de 2015 y en el cual expresamente se indicó (transcripción literal): (…) conforme al ánimo conciliatorio que le asiste a las partes, se resuelve aprobar el acuerdo conciliatorio a que han llegado la parte Actora y la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, por el monto del setenta porciento (70%) del valor de la condena impuesta a favor de los demandantes y señalada en la parte resolutiva de la sentencia de 10 de octubre de 2013, así como los intereses que 11 “Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) “2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) “g) Las enunciadas en los numerales 1º a 3º y 6º del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;
(…)” (se destaca). Radicación: 25000-23-26-000-2008-00103-01(69082) Ejecutante: Cuantum Soluciones Financieras S.A. Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) 8 se generen a favor de estos, los cuales serán cancelados conforme lo disponen los artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo12.
Por lo anterior, no pasa por alto la Sala que la conciliación objeto de ejecución se profirió en el marco de un proceso ordinario13 tramitado bajo el Código Contencioso Administrativo – CCA -Decreto 01 de 1984-, y cuyo cumplimiento se supeditó a dicha disposición, por lo que, si bien la solicitud de ejecución se presentó el 17 de mayo de 2022 y el recurso de apelación se interpuso el 16 de junio de la misma anualidad, en vigencia del CPACA y de la Ley 2080 de 2021, normativas que deben gobernar el presente trámite, tal como lo ha considerado la jurisprudencia de esta Corporación14, no ocurre lo mismo en relación con el término de exigibilidad de la obligación, pues para este aspecto se debe computar con las normas del CCA -18 meses- y no con las del CPACA -6 meses-, ya que así quedó establecido de manera expresa en el acuerdo conciliatorio.
En ese orden de ideas y descendiendo al sub examine, tal y como lo expresó el Tribunal a quo, el término de exigibilidad de la conciliación -18 meses- inició al día siguiente de la ejecutoria de la providencia que la aprobó, la cual se cumplió el 30 de julio de 2015, ya que dicha decisión se notificó en estrados, en desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, es decir, el mencionado término transcurrió desde el 31 de julio de 2015 hasta el 31 de enero de 2017.
Por lo anterior y en atención al literal k) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA “el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida” (se destaca), lo que implica que, en principio, el término de caducidad de la acción ejecutiva corrió desde el día siguiente al cumplimiento de los 18 meses, aspecto que obvió el a quo, ya que en su contabilización tuvo el último día del término de exigibilidad como el mismo para el inicio del término de caducidad, por lo que se generó un traslape indebido de los 12 Página 32 del documento “ED_01DEMANDAEJECUTIVAY(.pdf)” visible en el índice 2, SAMAI. 13 Proceso de reparación directa con radicación 25000-23-26-000-2008-00103-00. 14 Al respecto, la Sección Segunda en auto de unificación por importancia jurídica de 25 de julio de 2017, expediente 4935-14, C.P. William Hernández Gómez, señaló que “Ahora bien, en el caso de los procesos fallados en vigencia del régimen anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984, pero cuya ejecución se inició bajo las previsiones del CPACA, el procedimiento a seguir es el regulado en este último y en el CGP, puesto que pese a que la ejecución provenga del proceso declarativo que rigió en vigencia del Decreto 01 de 1984, el proceso de ejecución de la sentencia es un nuevo trámite judicial.
Lo anterior, porque aunque se realiza a continuación y dentro del proceso anterior, tiene características propias y diferentes, en tanto que además de que originalmente no es de carácter declarativo, en el mismo se pueden presentar excepciones que originan una litigio especial que da lugar a un nuevo fallo o sentencia judicial (Art. 443 ordinales 3.º, 4.º y 5.º del CGP)”.
Tesis reiterada por la Sección Cuarta en sentencia de 25 de abril de 2018, expediente 11001-03-15-000-2018-00485- 00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 25000-23-26-000-2008-00103-01(69082) Ejecutante: Cuantum Soluciones Financieras S.A. Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) 9 términos, cuando lo correcto es que el conteo de la caducidad debía comenzar desde el 1º de febrero de 2017 y fenecía el 1º de febrero de 2022.
Sobre este último aspecto, la Sala considera importante precisar que en lo que respecta al conteo de términos se debe tener muy presente cuál es la fecha de inicio -dies a quo- y la de finalización -dies ad quem-, pues, como lo ha señalado la doctrina15, “[e]l primero significa que el momento a partir del cual principia a contarse un plazo no se computa dentro del mismo, y el segundo consiste en que el momento en que finaliza el plazo se incluye dentro del mismo haciéndose parte de él”16.
Por tanto, dado que la forma en que se deben contabilizar los términos es de orden público17, en este caso la fecha de inicio del conteo de los términos se debe computar a partir del día siguiente al hecho generador, por lo que el plazo para ejercer el derecho de acción comenzó a correr al día siguiente de aquel en que terminaran los 18 meses de que trata el artículo 177 del CCA, y no como equivocadamente lo computó el Tribunal a quo, ya que: No interpretar la regla de la forma en que se está proponiendo conllevaría confundir dos circunstancias que, aunque relacionadas, son distintas: la primera el hecho, acontecimiento o circunstancia que sirve de hito para determinar la necesidad de iniciar un conteo, por ejemplo, la notificación del acto, la fecha de reclamo del trabajador, etc., y la segunda, la fecha de inicio de dicho conteo18.
Otro ejemplo aclara de mejor forma el panorama. Si hoy se notifica un acto administrativo y se pretende su nulidad, el día de hoy no cuenta dentro del término para demandar en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, pues por regla general la fecha de hoy es el hito que desencadena la necesidad de contar un plazo, término que en todo caso solo puede empezar a computarse 15 PINILLA GALVIS, Álvaro.
Breves comentarios a las reglas vigentes para el cómputo de plazos o términos de origen legal. Revista de Derecho Privado No. 24 de junio de 2013, páginas 283–326 Universidad Externado de Colombia, consultado en el enlace https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpri/article/view/3488. 16 Continua el texto “De acuerdo con estos apotegmas del derecho romano, todo plazo debe contarse después del acaecimiento de un hecho, momento, acontecimiento o circunstancia; en otras palabras, una situación determinada desencadena el inicio del cómputo, mas el momento en que ello ocurre no hace parte del término: así las cosas, de presentarse un hecho o acontecimiento en un momento u hora el plazo se empezará a computar a partir de la siguiente, y presentado el evento hoy, el término de días, meses o años principiará mañana, salvo que la misma norma disponga de manera expresa en el caso concreto una manera especial de computarlo.
De otra parte, el día de finalización de un plazo o término se incluye dentro del cómputo, por regla general, salvo norma expresa en contrario; luego si un plazo finaliza un día determinado este día hace parte del cómputo del plazo, y si un plazo finaliza en una hora determinada, esta hora hace parte del plazo”. 17 CGP. “ARTÍCULO
13. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”. 18 Original de cita “M. García Pérez, El cómputo de los plazos fijados en meses y el reto de la claridad de las normas, cit.: ‘El fundamento de tal principio parte de lo que la jurisprudencia llama la ‘indivisibilidad del día como unidad cronológica para la computación’, o, lo que es igual, que no puede computarse dentro del plazo el día que, parcialmente agotado, ha sido dedicado a la notificación o publicación. Por tanto, el día siguiente, desde las cero horas, es el primero a tener en cuenta’”.
Radicación: 25000-23-26-000-2008-00103-01(69082) Ejecutante: Cuantum Soluciones Financieras S.A. Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) 10 a partir de mañana. Si se empieza a contar el término de caducidad desde el mismo día de su notificación se estarían realizando a un mismo tiempo, pero fraccionadas, dos circunstancias que no pueden coincidir por no permitirlo así expresamente la ley: el acto de la notificación y el hecho del inicio del cómputo del plazo, pues el segundo solo puede principiar cumplido plenamente el primero y no de manera concurrente19.
Es así como, para el presente asunto, en el conteo de los términos de exigibilidad de la obligación y caducidad de la acción, valga reiterar, se generó un traslape indebido, dado que uno debía suceder al otro20, al ser dos circunstancias que no podían ocurrir al mismo tiempo, valga decir, el mismo día. No obstante lo anterior, también resulta importante señalar que en atención al estado de emergencia económica, social y ecológica producida por el Covid-19, se expidó el Decreto Legislativo 564 de 202021, el cual en concordancia con los Acuerdos No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo y No. PCSJA20-11657 del 5 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura22, se suspendieron los términos de prescripción y caducidad entre el 16 de marzo y el 30 de junio, por lo que se reanudaron el 1º de julio de 2020.
Por consiguiente, le asiste razón al Tribunal a quo al negar la contabilización de la caducidad desde el 2 de julio de 2020, ya que, el artículo 1 del Decreto 564 de 2020 fue claro al establecer que la suspensión de términos iría “hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación” y sobre su conteo “se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura”. 19 PINILLA GALVIS, Álvaro.
Breves comentarios a las reglas vigentes para el cómputo de plazos o términos de origen legal. Revista de Derecho Privado No. 24 de junio de 2013, páginas 283–326 Universidad Externado de Colombia, consultado en el enlace https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpri/article/view/3488. 20 El dies ad quem del plazo de exigibilidad de la conciliación, no podía ser el mismo dies a quo del término de caducidad de la acción ejecutiva, sino que debía ser al día siguiente del cumplimiento del primero, dado que este último día no se contabiliza para el término de caducidad. 21 “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
(…) “Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
“El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente” (se destaca). 22 En atención a la declaratoria de emergencia sanitaria por causa del Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo 2020, ordenó la suspensión de los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 y, por medio del Acuerdo No. PCSJA20-11657 del 5 de junio de 2020, ordenó su levantamiento a partir del 1° de julio de 2020.
Radicación: 25000-23-26-000-2008-00103-01(69082) Ejecutante: Cuantum Soluciones Financieras S.A. Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) 11 En ese sentido, el mencionado Acuerdo No. PCSJA20-11657 estipuló, por una parte, -artículo 2- prorrogar “la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de julio de 2020 inclusive” (se destaca) y, por otra parte, -artículo 1- “[l]a suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020”, lo que guarda consonancia con el Decreto 564 de 2020, ya comentado, y que pretende desconocer el recurrente.
Empero, dada la precisión precedente sobre el conteo inicial de la caducidad -1º de febrero de 2017 a 1º de febrero de 2022-, al momento de la suspensión de términos de prescripción y caducidad por el Covid-1923, todavía restaban 688 días calendario24 para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad, los cuales se reanudaron a partir del 1º de julio de 2020, por lo que la Sala encuentra que el plazo para ejercer el derecho de acción culminaba el 19 de mayo de 2022 y como la demanda se radicó el 17 de mayo de 202225, se concluye que se presentó dentro del plazo establecido en el literal k) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
Como consecuencia de lo anterior, la Subsección revocará el auto de 8 de junio de 2022, para en su lugar26, ordenar al Tribunal a quo proceda a resolver sobre el mandamiento de pago solicitado, con la verificación de los demás requisitos legales para el efecto, decisión que se adopta en esta forma en aras de garantizar los derechos al debido proceso, de defensa y doble instancia, dados los recursos que proceden en contra del auto que profiera el a quo y las demás determinaciones que se deben adoptar en el caso, en los términos del escrito de ejecución -v.gr. resolución sobre medidas cautelares previas-27, último aspecto que no compete a esta instancia. 4.
Costas El numeral 1 del artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y en la medida de su comprobación. 23 La cual correspondió a 107 días, correspondientes a 16 días del mes de marzo, 30 días de abril, 31 días de mayo y 30 días de junio de 2020. 24 Dado que el término de caducidad del medio de control está expresado en años calendario, por lo que el tiempo restante al momento de la suspensión se cuenta calendario. 25 Índice 1 del historial de actuaciones de la primera instancia del sistema de gestión judicial SAMAI y del acta de reparto visible a el documento “ED_03ACTAREPARTOTACPD(.pdf)” del índice 2 de la segunda instancia de SAMAI. 26 Criterio adoptado por esta Subsección mediante auto de 16 de agosto de 2022, expediente 68.700.
También se puede consultar auto 23 de noviembre de 2017, expediente 58.870, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y auto de ponente de 12 de julio de 2022, expediente 68.493. 27 Índice 2, SAMAI. En el documento “ED_02SOLICITUDDEMEDIDA(.pdf)”. Radicación: 25000-23-26-000-2008-00103-01(69082) Ejecutante: Cuantum Soluciones Financieras S.A. Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) 12 Como en este asunto el recurso de apelación interpuesto se resolvió de manera favorable, no hay lugar a condenar en costas al recurrente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de 8 de junio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, que declaró la caducidad del medio de control y, como consecuencia, rechazó la demanda de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C que resuelva sobre el mandamiento de pago solicitado, con la verificación de los demás requisitos legales para el efecto.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF