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11001031500020210498300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-07-31

Radicación interna: 7190 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Martha Cecilia Calderon Carmona Como Representante De La Sociedad Ambiente Ecologico S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2021-04983-00 Actoras: Martha Cecilia Calderón Carmona y Sociedad Ambiente Ecológico S. A. S. Accionados: Magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío Actuación: Decide nulidad y concede impugnación Procede la Sala a pronunciarse sobre (i) la solicitud de nulidad procesal por «pretermisión de la instancia», presentada por las demandantes, y (ii) la concesión de la impugnación formulada por ellas, previo recuento de los siguientes I.

ANTECEDENTES La señora Martha Cecilia Calderón Carmona y la Sociedad Ambiente Ecológico S. A. S, por conducto de apoderado, incoaron medio de control de reparación directa contra el municipio de Armenia y la E. I. C. E.1 Amable (expediente 63001-33-33-755-2014-00278-00), encaminado a que se les (i) declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados por la omisión de inscribir la afectación decretada por la alcaldía de dicho ente territorial, en el Decreto 93 de 1º de noviembre de 2010, de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 280-7620 y 280-7625, que adquirieron con el fin de construir un proyecto de vivienda; y (ii) ordenara reconocerles, por conceptos de daño emergente, «el valor de las áreas de afectación» y, de lucro cesante, «las utilidades no percibidas», al no poder edificar en su totalidad los terrenos. El 11 de mayo de 2020 el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Armenia declaró administrativamente responsable a la mencionada entidad territorial por el hecho dañoso que motivó la presentación de la demanda ordinaria, en razón a que no inscribió en los registros catastrales la referida afectación predial, como lo consagra el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, lo que comporta falla del servicio.

Además, determinó que el daño emergente a reconocer a la señora Calderón Carmona y a la citada Sociedad Ambiente asciende a 1 Empresa Industrial y Comercial del Estado. Expediente: 11001-03-15-000-2021-04983-01 Actoras: Martha Cecilia Calderón Carmona y otra 2 $448ʼ165.767 y $204ʼ763.671, respectivamente, que corresponden a la actualización del valor del metro cuadrado (m2) de los inmuebles que se dejaron de construir.

Contra la anterior decisión las partes interpusieron recursos de apelación, desatados el 26 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Quindío (sala primera de decisión), en el sentido de modificarla, para reducir la indemnización otorgada por (i) daño emergente a la Sociedad Ambiente Ecológico S. A. S. y a la señora Martha Cecilia Calderón Carmona, a $142ʼ345.892 y a $263ʼ858.709, en su orden; y (ii) lucro cesante a $79ʼ713.699 para aquella empresa y $147ʼ760.877 para esta.

Las accionantes presentaron la tutela de la referencia, con el propósito de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío y, en consecuencia, dejar sin efectos la providencia de 26 de marzo de 2021; en su lugar, se ordenara a las autoridades accionadas proferir una nueva, en la que confirmen la que desató en primera instancia el mencionado proceso.

El 25 de agosto de 2021 esta Sala negó el amparo deprecado, al estimar que el fallo cuestionado no incurría en defecto fáctico ni en violación directa de la Constitución Política, comoquiera que en la demanda ordinaria las accionantes pidieron por concepto de daño emergente «el valor de las áreas de afectación», pero no el desagravio atañedero a las viviendas que no pudieron construir en el área afectada por el municipio de Armenia.

En ese orden de ideas, no era dable que los señores magistrados demandados les confirieran a las actoras, como resarcimiento del daño emergente, una indemnización por los detrimentos derivados de la imposibilidad de edificar en el terreno afectado (valor del m2 de las viviendas que no pudieron levantar), pues de haber acontecido ello, se hubiere desconocido el principio de congruencia y emitido un fallo ultra petita, lo que le está vedado al juez contencioso-administrativo.

Contra la precitada sentencia las actoras formularon impugnación, concedida por esta subsección, por medio de auto de 3 de noviembre de 2021, por lo que el expediente de la referencia le fue asignado por reparto, en segunda instancia, al despacho a cargo del señor consejero de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas, que el 2 de diciembre siguiente2 dispuso dejar sin efectos aquel proveído, 2 Providencia notificada el 14 de diciembre de 2021.

Expediente: 11001-03-15-000-2021-04983-01 Actoras: Martha Cecilia Calderón Carmona y otra 3 porque en el escrito de alzada se afirmó que la providencia de 25 de agosto de ese año «comportaba una pretermisión de la instancia», al realizarse una lectura errada de los conceptos de lucro cesante y daño emergente, lo que comportaba una causal de nulidad que debía desatarse.

A través de auto de 16 de diciembre de 2021, se precisó que a pesar de que, en principio, el aludido argumento de las tutelantes involucra un motivo de inconformidad con el fondo de la sentencia, se le daría el trámite de una solicitud de nulidad, en atención al proveído del día 2 de los mismos mes y año, motivo por el cual dispuso correr el respectivo traslado, de acuerdo con los artículos 129 (inciso 3º)3 y 134 (inciso 4º)4 del Código General del Proceso (CGP), aplicables a la acción de tutela por remisión del artículo 2.2.3.1.1.35 del Decreto 1069 de 20156, lapso durante el que las partes guardaron silencio.

Así las cosas, procede la Sala a decidir acerca de (i) la petición de nulidad procesal y (ii) la concesión de la impugnación formulada contra el fallo de 25 de agosto de 2021, en atención a las siguientes II. CONSIDERACIONES 2.1 Solicitud de nulidad. Las nulidades procesales son irregularidades, expresamente catalogadas como tal por el ordenamiento jurídico, que desconocen las normas formales a las que están sujetas las actuaciones jurisdiccionales, de manera que en el evento en que estas incurran en alguna de dichas anomalías, debe asumirse que se encuentran viciadas.

En el sub lite la Sala observa que las accionantes aseveran, en el memorial de impugnación del fallo de 25 de agosto de 2021, que en este se efectuó una interpretación inadecuada de los conceptos de lucro cesante y daño emergente, que «comportaba una pretermisión de la instancia». 3 «[ ] En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes. […]». 4 «[…] El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. […]». 5 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. […]». 6 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho».

Expediente: 11001-03-15-000-2021-04983-01 Actoras: Martha Cecilia Calderón Carmona y otra 4 No obstante, esa aserción fue una de las expuestas en el escrito de tutela y no involucra los supuestos fácticos enunciados en el artículo 133 (numeral 27) del CGP, toda vez que la pretermisión de instancia se configura cuando se «prescind[e] totalmente de una [etapa procesal], con lo que se viola de forma evidente el orden que todo proceso debe seguir»8, omisión que no aconteció en el asunto sub examine, porque, además de que a esta acción constitucional se le dio el trámite señalado en el ordenamiento normativo, en la sentencia de 25 de agosto de 2021 se abordaron los aspectos jurídicos que resultaban relevantes, como los conceptos de daño emergente y lucro cesante, para desestimar el amparo deprecado.

Se aclara que el hecho de que las accionantes no compartan la aplicación a su caso de las mencionadas figuras jurídicas efectuada por parte de esta Sala en la providencia de 25 de agosto de 2021, ello no involucra la referida causal de nulidad, máxime cuando la decisión encuentra fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia.

Así las cosas, como la aserción de que la sentencia de 25 de agosto de 2021 «comportaba una pretermisión de la instancia» no configura la causal de nulidad establecida en el artículo 133 (numeral 29) del CGP, se impone negarla. 2.2 Concesión de impugnación. Por otro lado, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 (numeral 6)10 de la Carta Política, 35 (numeral 5)11 de la Ley 270 de 1996 y 2512 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201913 7 «Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. […] 2.

Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia». 8 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso – Parte General. Segunda Edición. Dupré Editores. 2019. Bogotá. p. 942. 9 «Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. […] 2.

Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia». 10 «Artículo 237: Son atribuciones del Consejo de Estado: […] 6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley. […]». 11 «Artículo 35: ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA.

La Sala Plena del Consejo de Estado tendrá las siguientes atribuciones administrativas: […] 5. Distribuir, mediante Acuerdo, las funciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo que no deban ser ejercidas en pleno, entre las Secciones que la constituyen, con base en un criterio de especialización y de volumen de trabajo. […]». Expediente: 11001-03-15-000-2021-04983-01 Actoras: Martha Cecilia Calderón Carmona y otra 5 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, se concederá la impugnación formulada por las actoras contra el mencionado fallo de 25 de agosto de 2021, proferido por esta subsección. Cabe anotar que como estas diligencias le fueron asignadas para su conocimiento, en segunda instancia, al despacho a cargo del señor consejero de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas, se dispondrá su devolución. En consecuencia, se DISPONE: 1º.

Negar las solicitud de nulidad del fallo de 25 de agosto de 2021 presentada por las tutelantes, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2º. Conceder la impugnación formulada por las accionantes contra la sentencia de 25 de agosto de 2021, proferida por esta subsección, de acuerdo con la motivación. 3º. Ejecutoriada esta providencia y efectuadas las anotaciones que fueren menester, devolver el expediente de la referencia al despacho a cargo del señor consejero de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas, en atención a las consideraciones planteadas.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS 12 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 13 «Reglamento interno del Consejo de Estado».