Radicado: 11001-03-15-000-2025-05789-01 Accionante: Gerardo Antonio España Rodríguez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05789-01 Accionantes: Gerardo Antonio España Rodríguez Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela Tutela contra providencia judicial.
Requisitos de procedencia. Improcedencia por falta de Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia del 10 de octubre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Gerardo Antonio España Rodríguez, por conducto de apoderado judicial1, promovió acción de tutela en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, con ocasión de la sentencia proferida el 30 de abril de 2025, dentro del trámite de un proceso ejecutivo identificado con el radicado número 76001-33-33-003-2020-00210-00/01. 2.
Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 2.1. El 13 de diciembre de 2012, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali profirió sentencia mediante la cual ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social- 1 Índice 00002 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 2B696D05B92CB84A DE366029094233E2 8D41AD9E93D73834 448731EF72584F29. 2 Ibidem / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001333300320200021001760012 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05789-01 Accionante: Gerardo Antonio España Rodríguez 2 CAJANAL [hoy UGPP] reconocer y pagar al señor Gerardo Antonio España Rodríguez la pensión gracia, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, con efectos fiscales a partir del 9 de mayo de 2007. 2.2.
Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia del 9 de diciembre de 2014. 2.3. En cumplimiento de lo ordenado por las autoridades judiciales, la UGPP profirió la Resolución RDP19567 del 19 de mayo de 2015, mediante la cual reconoció al señor España Rodríguez una pensión gracia por la suma de $757.517, con efectos fiscales a partir del 9 de mayo de 2007. 2.4.
No obstante, para el mes de julio de 2015, la entidad adeudaba al actor un capital por valor de $112.243.981, correspondiente al retroactivo pensional indexado, así como la suma de $3.061.198 por concepto de intereses. 2.5. El 25 de julio de 2015, la UGPP efectuó un pago por la suma de $112.543.303 y, en el mes de agosto siguiente, realizó un segundo abono por valor de $3.061.198. 2.6.
Con fundamento en tales hechos, el señor España Rodríguez presentó demanda ejecutiva en contra de la UGPP, con la pretensión de que se le condenara al pago de $30.034.526, por concepto de capital adeudado e intereses moratorios. Para tal efecto, sostuvo que los pagos parciales efectuados por la entidad debían imputarse, en primer lugar, a los intereses y, posteriormente, al capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 1653 del Código Civil. 2.7.
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali, bajo el radicado número 76001-33-33-003-2020-00210-00, autoridad que, mediante auto del 24 de febrero de 2023 libró mandamiento de pago por la suma de $30.034.526, a favor del ejecutante. 2.8. Posteriormente, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024, el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución, en los términos establecidos en el auto del 24 de febrero de 2023. 2.9.
Inconforme con esta decisión, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 30 de abril de 2025, resolvió la alzada en el sentido de revocar parcialmente lo decidido por el a quo, al considerar que el abono efectuado por la UGPP debía imputarse directamente a capital.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05789-01 Accionante: Gerardo Antonio España Rodríguez 3 3. Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de ello pidió: i) dejar sin efectos la sentencia proferida el 30 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, ii) proferir una nueva decisión en la que “dando aplicación al artículo 1653 del Código Civil, se impute primero el abono a los intereses moratorios y luego a capital; en consecuencia, ordene seguir la ejecución por el capital adeudado y por los intereses causados sobre dicho capital”. 3.2.
Como fundamento de la acción de tutela, manifestó que la parte accionada incurrió en un defecto sustantivo, al omitir dar aplicación a lo previsto en el artículo 1653 del Código Civil, disposición según la cual todo abono debe imputarse en primer término, a los intereses y, en segundo lugar, al capital. Tal circunstancia derivó en la negativa respecto del reconocimiento y pago integral de la pensión reconocida, en proporción al valor realmente devengado al momento de su retiro, situación que repercutió en la disminución de su poder adquisitivo.
Además, estimó que la postura adoptada por el Tribunal supuso la imposición de una carga desproporcionada en su condición de beneficiario de la prestación, dado que se le privó del acceso al pago de los intereses generados por la falta de cancelación oportuna de la mesada pensional. 4. Trámite de tutela e intervenciones en primera instancia 4.1.
El 19 de septiembre de 20253, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió auto en el que admitió la acción de tutela, ordenó la vinculación como terceros con interés del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social-UGPP, reconoció personería al abogado Senén Eduardo Palacios Martínez como apoderado de la parte accionante y requirió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali para que remitiera copia digital del expediente identificado con el radicado número 76001-33-33-003-2020-00210-00/01. 4.2.
La UGPP4 solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, a su juicio, los cuestionamientos efectuados por el actor se dirigieron exclusivamente a la actuación de la autoridad judicial en el tramite del proceso ejecutivo, por tanto, es una situación que escapa del ámbito de sus competencias. 3 Índice 00006 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 8D38E3B96940653E 434BA140822967B2 BE110CCF3190B57A 77C3B2FEE2AE60BD. 4 Índice 00010 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 1FE1DF756CA9BB5F 1D0786B4FAB7FA29 816DEC93CFB91EAE 5CD2E2EF6342238A.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05789-01 Accionante: Gerardo Antonio España Rodríguez 4 4.3. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali5 explicó que los argumentos expuestos en el escrito de tutela censuran el contenido de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por ende, no trasgredió garantía fundamental alguna.
En ese sentido, solicitó su desvinculación. 4.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio a pesar de haber sido debidamente notificado. 5. Sentencia de tutela de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de octubre de 20256, negó el amparo solicitado, tras considerar que la acción de tutela contra providencia judicial cumplía con los requisitos generales de procedencia, lo que dio lugar al análisis de fondo.
En tal sentido, al examinar los argumentos de la sentencia proferida por el Tribunal, advirtió que dicha autoridad consideró inaplicable el artículo 1653 del Código Civil en materia de obligaciones pensionales, en atención a la destinación específica de los recursos que integran el Sistema General de Seguridad Social, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política; así como al hecho de que el pago del retroactivo pensional se sufraga con los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), mientras que los intereses moratorios deben ser asumidos por la UGPP con recursos propios, posición que ha sido respaldada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Con base en tales consideraciones, concluyó que los pagos efectuados en los meses de julio y agosto de 2015 extinguieron la obligación principal, correspondiente al retroactivo pensional. Igualmente, sostuvo que, aunque durante ese periodo se causaron intereses moratorios, el valor equivalente a tal rubro no podía, a su vez, generar nuevos intereses, en la medida en que ello implicaría el desconocimiento del artículo 2235 del Código Civil7, razón por la cual lo procedente era la indexación del monto correspondiente a los intereses moratorios causados hasta agosto de 2015.
Igualmente, constató que el 10 de diciembre de 2015, la UGPP efectuó un pago por la suma de $2.099.642, por concepto de intereses moratorios, circunstancia que conllevó a la reducción del saldo pendiente. Así las cosas, para el a quo constitucional no se configuró el defecto sustantivo alegado, toda vez que la decisión controvertida no desconoció el contenido del artículo 1653 del Código Civil, por el contrario, adoptó el criterio jurisprudencial reiterado por la Subsección de la Sección Segunda, conforme al cual dicha disposición no se aplica 5 Índices 00012, 00013 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. E675C1C0C32F1B0F 4CB80D0A5D945303 F5A0F2879FCDF24B EEEAD74256282726. 6 Índice 00017 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 53E04537FB252E42 82ECC2E6BFD579B0 AF57013000A86D97 480D7D6182336ADB. 7 Anatocismo.
Se prohíbe estipular intereses sobre intereses. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05789-01 Accionante: Gerardo Antonio España Rodríguez 5 de manera automática a los asuntos relacionados con prestaciones pensionales, en virtud del principio de sostenibilidad del sistema y de la diferencia estructural existente entre las relaciones jurídicas de derecho privado y las que surgen del reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Estado. 6.
Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación8 en el que solicitó revocar la decisión de primer grado, al controvertir el hecho de que se convalidó la inaplicación del artículo 1653 del Código Civil en materia pensional, bajo el argumento del principio de sostenibilidad fiscal. Sumado a lo anterior, consideró que tanto el juez del proceso ordinario como el juez constitucional omitieron aplicar el juicio integrado de igualdad, por lo que se introdujo un trato diferenciado que representó una vulneración en su condición de pensionado, el cual constituye un grupo especialmente protegido.
La magistrada ponente de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 5 de diciembre de 20259, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Gerardo Antonio España Rodríguez, al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como ejecutante en el proceso ejecutivo adelantado bajo el radicado núm. 76001-33-33-003-2020-00210-00/01. 2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por cuanto actuó como juez dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 8 Índice 00020 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 4D2C3DF0404FD021 3E6062FB9D79E0AF 2650B874FF26B2FF 8E417B3256E16D2C. 9 Índice 00022 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. C9F1870A26515D22 3FB7809B51F03B25 5802E9AEB16D3E23 BB69AC668D2CAD12.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05789-01 Accionante: Gerardo Antonio España Rodríguez 6 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que negó el amparo. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela11, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto12.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”13. 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 12 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 13 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05789-01 Accionante: Gerardo Antonio España Rodríguez 7 4.1. Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”14.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que en las acciones de tutela interpuestas en contra de las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, cumplir el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional implica que el asunto afecte directa y significativamente los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres 14 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05789-01 Accionante: Gerardo Antonio España Rodríguez 8 aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto15. 5.
Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en consecuencia, modificará la decisión de primera instancia que negó el amparo y, en su lugar, se procederá a declarar improcedente la solicitud de tutela, por las razones que se exponen a continuación: 5.1.
Al analizar el escrito de tutela, se advierte que la parte actora sostuvo que la providencia cuestionada adolecía de un defecto sustantivo, al considerar que la autoridad judicial enjuiciada omitió dar aplicación al contenido del artículo 1653 del Código Civil, según el cual todo abono debe imputarse, en primer término, a los intereses y, en segundo lugar, al capital.
Tal omisión, a su juicio, restringió su derecho a obtener el pago de los intereses generados por la falta de cancelación oportuna de la mesada pensional reconocida. 5.2. A partir de lo expuesto, así como de las pruebas aportadas al proceso, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada concluyó lo siguiente: “(…) 3. Solución del caso (…) 33.
El origen de la discrepancia surge por el hecho de que entre la ejecutoria del fallo judicial (17 de enero de 2015) y la fecha del pago del retroactivo pensional (julio y agosto de 2015) se causaron unos intereses moratorios, que acrecentaban el monto de la obligación total. 34. En ese escenario, la parte ejecutante sumó el valor del retroactivo pensional causado y los intereses moratorios y, así, tomando en cuenta ese valor total, estimó que los pagos de julio y agosto de 2015 eran apenas un pago parcial, bajo la premisa de que era procedente la aplicación del artículo 1653 del Código Civil, según el cual «si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital». 15 Cfr. sentencia C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05789-01 Accionante: Gerardo Antonio España Rodríguez 9 35. No obstante, esta Sala de Decisión16 es de la postura de que el artículo 1653 del Código Civil no procede tratándose de obligaciones pensionales, en atención a la destinación específica de los recursos del Sistema General de Seguridad Social (artículo 48 de la Constitución Política14) y a que el pago del retroactivo pensional sale de los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), mientras que los intereses moratorios deben ser asumidos con recursos de la UGPP. 36.
Incluso, esa postura (improcedencia de la aplicación del artículo 1653 del Código Civil en temas pensionales) es respaldada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 37. Dicho esto, la Sala concluye que los pagos efectuados en julio y agosto de 2015 extinguieron la obligación principal, relacionada con el retroactivo pensional. 38.
Ahora, si bien entre el 17 de enero de 2015 y agosto de 2015 se causaron intereses moratorios, ese valor equivalente no puede generar más intereses moratorios, porque se estaría desconociendo el artículo 2235 del Código Civil. Lo que procede es la indexación del valor equivalente a los intereses moratorios causados hasta agosto de 2015.
(…)”. A partir del anterior recuento, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca advirtió que la controversia se originó en la causación de intereses moratorios entre la ejecutoria del fallo proferido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ocurrida el 17 de enero de 2015, y el pago del retroactivo pensional, efectuado en los meses de julio y agosto del mismo año, circunstancia que incrementó el valor total de la obligación. En ese contexto, la parte ejecutante sostuvo que los pagos realizados constituían abonos parciales, al considerar que debía aplicarse la regla prevista en el artículo 1653 del Código Civil, conforme a la cual el pago debía destinarse en primer término a los intereses y luego al capital.
En conclusión, la Sala determinó que el artículo 1653 del Código Civil no es aplicable a obligaciones pensionales, dado el carácter específico y constitucionalmente protegido de los recursos del Sistema General de Seguridad Social, así como la distinta fuente de financiación del capital pensional y de los intereses moratorios. En consecuencia, los pagos realizados en julio y agosto de 2015 extinguieron la obligación principal correspondiente al retroactivo pensional.
Aunque se causaron intereses moratorios entre la ejecutoria del fallo y la fecha del pago, estos no pueden generar nuevos intereses, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 2235 del Código Civil; por tanto, únicamente procede la indexación del valor equivalente a los intereses causados hasta agosto de 2015. 16 Ver, entre otras, sentencias del 2 de noviembre de 2023, expediente 76111-33-33-003-2021-00247-01, y del 6 de octubre de 2022, expediente 76001-33-33-015-2017-00339-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05789-01 Accionante: Gerardo Antonio España Rodríguez 10 A partir de lo descrito en precedencia, conviene precisar que, los elementos señalados le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan transgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.
Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia, ii) su carácter desproporcionado, y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración17. 5.3. A partir de lo anterior, para la Subsección es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, sin que haya demostrado la violación de los derechos fundamentales para los que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso ejecutivo, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio expuestos en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la providencia cuestionada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.4.
Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto a una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada18, lo que se opone a que se use indebidamente 17 Sentencia SU215 de 2022 M.P. Natalia Ángel Cabo. 18 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05789-01 Accionante: Gerardo Antonio España Rodríguez 11 como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario19.
En consecuencia, la Sala advierte la improcedencia de la presente acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional y, en ese orden, modificará la decisión impugnada, conforme a los argumentos expuestos ut supra. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 10 de octubre de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Gerardo Antonio España Rodríguez en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado LMMT 19 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.