Demandantes: Patricia Torres Hernández y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01188-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-01188-00 Demandantes: PATRICIA TORRES HERNÁNDEZ Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA DE DECISIÓN 7 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la sentencia de la referencia con aclaración de voto.
Los señores Patricia y Gustavo Torres Hernández acudieron a la acción constitucional luego de haber sido reconocidos como sucesores procesales de la señora María Cristina Hernández de Torres en el proceso ejecutivo. Para el efecto, invocaron los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente relacionados con el monto correspondiente al reajuste de la asignación de retiro del señor Gustavo Torres Hernández.
Si bien, estoy de acuerdo con la decisión de declarar la improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional, se debe hacer énfasis en la legitimación en la causa por activa de los accionantes. En la decisión mayoritaria se indicó que el presente caso no involucraba una controversia sobre el derecho fundamental a la seguridad social de los actores, pues el carácter ius fundamental de la asignación de retiro se predicaba únicamente de sus beneficiarios; por el contrario, los accionantes solo perseguían las diferencias entre la liquidación efectuada por Cremil y la que ellos consideraban correcta.
De igual forma, fue señalado que no era posible que la parte actora buscara cuestionar la providencia del 29 de abril de 2024, dado que para ese momento no habían sido reconocidos como sucesores procesales de la demandante en el proceso ordinario. En torno a dichas afirmaciones debo aclarar que si bien los señores Torres Hernández mediante la acción de tutela perseguían la diferencia entre la liquidación pagada por Cremil y la que ellos consideraban se adeudaba, no se debían hacer Demandantes: Patricia Torres Hernández y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01188-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 juicios de valor sobre en quién recaía el carácter ius fundamental de la asignación de retiro o a partir de qué momento les empezaba a aplicar el derecho a la seguridad social.
Lo anterior, en atención a que la figura de la sucesión procesal contempla que la persona que entra a suceder en el proceso queda con las mismas cargas, derechos y obligaciones, es decir que no hay distinción entre el primer y segundo sujeto, pues no supone ninguna alteración en los asuntos del proceso. Dicha figura se encuentra regulada en el artículo 68 del Código General del Proceso, la cual sostiene que, al presentarse el fallecimiento de una de las partes, quien lo suceda en el derecho debatido tendrá la facultad de vincularse y ocupar su lugar en la relación jurídica procesal.
Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Tercera aclaró que: «[E]l sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. La sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, que, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado1».
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia T-553 de 2012, reiteró dicha postura: Adicionalmente, se advierte que esta institución por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado.
Por eso, la sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Además, el sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. Aunque, el sucesor tiene el deber adicional de presentarse al proceso para que el juez le reconozca su calidad2. De la manera en que fue referido anteriormente, la sucesión procesal tiene el efecto de que el juez siga adelante con el proceso como si nunca hubiese sucedido nada, pues, nuevamente, todos los derechos intrínsecos, al igual que obligaciones y cargas que tenía el actor principal pasan íntegramente al sujeto que sea reconocido.
Así las cosas, no era posible hacer una distinción entre cuál garantía fundamental les aplicaba o no a los señores Torres Hernández y a partir de qué momento podían cuestionar las providencias del ejecutivo, ya que se entiende como si siempre hubieran sido parte del proceso. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, Sentencia 10.03.05, Rad. 50001-23-31-000-1995-04849-01. 2 Corte Constitucional, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia T-553 de 16.07.12, Exp.
T-3402652. Demandantes: Patricia Torres Hernández y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01188-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Además, se advierte que el reconocimiento de los actores como sucesores procesales constituye la razón por la cual tenían legitimación en la causa por activa para acudir al presente mecanismo constitucional, en consecuencia, hacer cuestionamientos sobre sus capacidades o derechos genera una aparente contradicción. Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».