www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Conflicto de Competencia Radicación: 08001-33-33-004-2023-00313-01 (2845-2024) Demandante: Gricelda Campo Gutiérrez y Robinson Enrique Ariza Zamora Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema: Determinación de la competencia por razón del territorio.
Decisión: Resuelve conflicto de competencia. Auto de única instancia Se decide el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla. I. ANTECEDENTES1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho los señores Gricelda Campo Gutiérrez y Robinson Enrique Ariza Zamora presentaron demanda2 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en la que se pretende la nulidad de la Resolución nro. 9079 del 30 de noviembre de 2021 mediante la cual el Ejército Nacional negó a los demandantes una pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hijo Manuel Enrique Ariza Campo.
Y en consecuencia de lo anterior, se ordene el reconocimiento y pago de la prestación. II. TRÁMITE PROCESAL La demanda correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, que, mediante auto del 7 de julio de 2023 ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Barranquilla al considerar que el juez competente es el del domicilio de demandante, que en este caso corresponde a Barranquilla – Atlántico.
El proceso fue repartido al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, el cual, en providencia del 30 de octubre de 2023 declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo al sostener que por tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y ser la entidad demandada de orden nacional con sede en Bogotá, el juez competente se determina por el último lugar donde se presentaron o debieron prestarse los servicios, que fue en el Batallón de Infantería nro. 4 Antonio Nariño ubicado en el Municipio de Mompox - Bolívar. 1 SAMAI.
Radicación nro. 08001333300420230031301, Actuación “Expediente digital”. Índice 00002. 2 Radicada el 30 de marzo de 2023. Conflicto de competencia Radicación: 08001-33-33-004-2023-00313-01 (2845-2024) Demandante: Gricelda Campo Gutiérrez y Robinson Enrique Ariza Zamora www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Una vez fue allegado el expediente a esta Corporación, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones mediante auto del 17 de octubre de 2024.
Oportunidad en la que los sujetos procesales guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad a lo previsto en el artículo 158 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de los conflictos de competencia entre jueces de diferentes distritos, y la decisión le corresponde al magistrado ponente. 2.
Problema jurídico Corresponde determinar en qué autoridad judicial recae la competencia por el factor territorial para conocer de la demanda presentada por los señores Gricelda Campo Gutiérrez y Robinson Enrique Ariza Zamora contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en la cual pretende el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.
Para resolver el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: i) regla de competencia por factor territorial del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en la normatividad, y ii) caso concreto i. Competencia por el factor territorial Dispone el artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, en su numeral 3 lo siguiente: «Artículo 156.
Competencia por razón del territorio Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.» De la norma trascrita se concluye que, tratándose de asuntos laborales, existen dos reglas de competencia por el factor territorial.
La primera, de carácter general, referida a todos los asuntos de esa naturaleza en los que antes de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, se encontraban incluidos aquellos de carácter pensional que igual participan de dicha naturaleza. Y la segunda, que es una regla especial, para dichos asuntos, cuando se trate de litigios de carácter pensional.
Conflicto de competencia Radicación: 08001-33-33-004-2023-00313-01 (2845-2024) Demandante: Gricelda Campo Gutiérrez y Robinson Enrique Ariza Zamora www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Así las cosas, si el litigio versa sobre un derecho pensional la competencia por el factor territorial recae en circuito judicial donde se encuentre domiciliado el demandante siempre que la entidad tenga sede en dicho lugar.
Regla prevista con el fin de «privilegiar en este tipo de procesos al pensionado como sujeto procesal»3 y a efectos de garantizar su acceso pleno a la administración de justicia, y el ejercicio de su derecho de acción en persecución de la acreencia pensional en conflicto, la cual, se relaciona de manera directa con otros derechos de carácter fundamental propios de los usuarios del sistema de seguridad social, como son el mínimo vital y la protección a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, entre otros.
No obstante, en los casos en los que en el lugar del domicilio del demandante no existe sede de la entidad demandada, que es diferente a que la misma tenga o no el carácter de entidad del orden nacional, este despacho ha acudido a la regla general contenida en la norma, es decir ha definido el conflicto asignando su conocimiento al despacho judicial que tiene asignada una porción de competencia en el último lugar donde laboró el demandante o el causante.
Entre otros, en auto de 15 de noviembre de 20244, donde se consideró lo siguiente: «Advierte el despacho que el demandante pretende obtener la reliquidación de una pensión de vejez calculada con un IBL que incluya la bonificación por servicios prestados percibida durante los últimos 10 años de servicio, de modo que el litigio versa sobre un tema pensional, por lo que el factor territorial de competencia se determinaría, en principio, por el del domicilio del demandante, que, para este caso, corresponde a la ciudad de Pereira.
Sin embargo, la UGPP es una entidad de orden nacional adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que solo cuenta con domicilio en las ciudades de Bogotá, Cali, Medellín y Barranquilla3; por lo que no tiene sede en el lugar de residencia del demandante. De suerte que debe atenderse la pauta de competencia según la cual el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho será adelantado por el juez del lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, el cual atañe también al municipio de Pereira, conforme se indica en la Resolución nro.
UGM 027910 del 20 de enero de 2012 que reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez en favor de la señora Elsa Marina Laverde Neira4 y el Decreto 238 del 25 de marzo de 2015 en el que el ente territorial municipio de Pereira acepta la renuncia de la actora5» Ahora bien, tratándose de asuntos pensionales donde la llamada a resistir las pretensiones es la Nación- Ministerio de Defensa y alguna de sus fuerzas (Policía Nacional, Ejército Nacional entre otras), esta subsección ha considerado las reglas especiales de capacidad y representación del sector defensa, privilegiando el lugar 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 16 de mayo de 2022, expediente 05001 33 33 018 2021 00321 01 (1455-2022), M.P., William Hernández Gómez. 4 Proveído de quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Conflicto de Competencia Radicación: 11001-33-35-010-2023-00334-01 (1574-2024) Demandante: Elsa Marina Laverde Neira Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Tema: Determinación de la competencia por razón del territorio.
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES. Conflicto de competencia Radicación: 08001-33-33-004-2023-00313-01 (2845-2024) Demandante: Gricelda Campo Gutiérrez y Robinson Enrique Ariza Zamora www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia de domicilio del demandante en este caso sujeto especial, para asignar la competencia a la autoridad judicial del lugar de su domicilio en el cual a su vez tienen presencia física alguna de las fuerzas que integran el sector, a través de sus batallones o brigadas.
Sobre el particular, entre otros en proveído de 24 de junio de 20245, en un asunto similar se consideró: «La entidad demandada, es la Nación y en este caso, la representación recae en el Ministerio de Defensa, concretamente el ministro; ello en los términos del artículo 159 del CPACA. De conformidad con lo previsto artículo 1° del Decreto 1070 de 2015, compilatorio del sector administrativo de defensa.
La dirección del Ministerio de Defensa es ejercida por el ministro, con colaboración del comandante General de las Fuerzas Militares, los comandantes de Fuerza, el director general de la Policía Nacional y los viceministros. Fuerzas que integran el sector defensa. Y hacen parte del sector centralizado del Ministerio. Por lo que es válido concluir en primer lugar, que la Nación- Ministerio de Defensa ejerce sus funciones en todo el territorio nacional; y para efectos de la representación judicial, a través de la figura de la delegación, el ministro ha trasladado la función de defensa judicial para los procesos que cursen en contra de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza, el Director General de la Policía Nacional y el Viceministro” En aplicación de la desconcentración de su actividad, su representación y autoridad, la ejerce a través de sus delegados en las diferentes guarniciones militares acantonadas en los comandos y distritos militares del país, a través de los cuales, se vincula procesalmente a la Nación en relación con asuntos materia de la respectiva cartera Ministerial.
Así lo reconoce el mismo Ministerio cuando, efectivamente a través de su página web y entre otras más actuaciones, define los correos electrónicos a través de los cuales pueden notificarse las demandas instauradas en su contra, que para el caso de Nariño corresponde al correo Notificaciones.Pasto@mindefensa.gov.co En tal sentido, al tener el Ministerio de Defensa Nacional habilitada su sede virtual, bajo el sentido amplio de la acepción, la Nación- Ministerio de Defensa, tiene SEDE en el Departamento de Nariño.» ii.
Caso concreto A efectos de determinar la competencia por el factor territorial, se advierte que con la demanda se debate un asunto de carácter pensional, por lo tanto, la cuestión gira en torno a ello. Los demandantes Gricelda Campo Gutiérrez y Robinson Enrique Ariza Zamora, tienen su domicilio en el municipio de Barranquilla como se aprecia de los poderes allegados.
Comprensión territorial que hace parte del circuito judicial de Barranquilla. 5 Proveído de 24 de junio de 2024. Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación: 11001-33-33- 009-2023-00027-01 (3964-2023) Demandante: Siervo Tulio Coral Guerrero Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional Tema: Determinación de la competencia por razón del territorio.
MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES. Conflicto de competencia Radicación: 08001-33-33-004-2023-00313-01 (2845-2024) Demandante: Gricelda Campo Gutiérrez y Robinson Enrique Ariza Zamora www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia La entidad demandada, a su vez tiene competencia en todo el territorio nacional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.1.1.1. del Decreto 1070 de 20156, se encuentra bajo la dirección del Ministerio de Defensa, la cual es ejercida por el ministro, con la colaboración del comandante General de las Fuerzas Militares, los comandantes de Fuerza, el director general de la Policía Nacional y los viceministros.
Fuerzas que integran el sector defensa7. Acorde con lo anterior, el artículo 159 del CPACA, consagra que tiene capacidad para comparecer al proceso como demandada, la Nación representada por el Ministerio de Defensa Nacional. Aunado a lo anterior, la función de defensa judicial para todos los procesos que cursen en su contra, a través de la figura de la delegación, es ejercida por los comandantes de Unidades Operativas y Tácticas de las Fuerzas Militares8; encontrándose asignada dicha delegación en la ciudad de Barranquilla - Atlántico, en el «Comandante Segunda Brigada».9, sede además de la Brigada respectiva.10 Por lo que es dable concluir que la entidad Nación - Ministerio de Defensa, tiene sede física en todo el territorio nacional, a través de los diferentes Brigadas, Batallones etc, y, además, el ministro ha delegado funciones a los comandantes de las diferentes unidades operativas en cuanto a la representación y defensa de la entidad; la cual ejercen en coordinación o con el apoyo de la Dirección de asuntos legales del ministerio.
El concepto sede desde el punto de vista del factor territorial, se refiere a la vecindad en donde se encuentran las personas involucradas en el litigio, como lo es en este caso, el domicilio del demandante, aspecto relevante para la materialización del derecho de acceso a la administración de justicia y que coincide con la sede de la entidad demandada.
Razón para dirimir el conflicto asignándole la competencia al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar que la competencia por razón del territorio para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por los señores Gricelda Campo Gutiérrez y Robinson Enrique Ariza Zamora, contra la nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla. 6 «Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.» 7 Artículo 2.2.1.1.1.1.2.
Sector Defensa. 8 Véase Resolución 8615 de 2012 9 Artículo 2° de la Resolución nro. 8615 de 2012. 10 Para efectos de notificaciones judiciales en dicha circunscripción, el Ministerio de Defensa cuenta con el siguiente correo electrónico: Notificaciones.Barranquilla@mindefensa.gov.co y el ejército nacional con: div01@buzonejercito.mil.co.
Conflicto de competencia Radicación: 08001-33-33-004-2023-00313-01 (2845-2024) Demandante: Gricelda Campo Gutiérrez y Robinson Enrique Ariza Zamora www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Segundo: Remitir el expediente de la referencia al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla como asunto de su competencia. Tercero: Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena y efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.