Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., once (11) de diciembre dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2024-00548-00 (6370-2024) Solicitante: María Consuelo Contreras Urrego Demandado: Fiscalía General de la Nación1 Tema: Admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia Auto que resuelve Asunto El despacho decide la admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta por María Consuelo Contreras Urrego contra la FGN. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud de extensión de jurisprudencia presentada ante la SDIS 1. María Consuelo Contreras Urrego solicitó el 20 de septiembre de 2024, de conformidad con lo señalado en los artículos 102 y 269 del CPACA, a la FGN la extensión de los efectos de las sentencias de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020 y SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, proferidas por la Sala Plena de Conjueces de la Sección 2 del Consejo de Estado, en los procesos con radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018) y 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018)2, respectivamente. 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó: i) se reconociera como factor prestacional y/o salarial la prima especial para los servidores públicos de la FGN, creada mediante el Decreto 272 del 11 de marzo de 2021 y reconocida a partir del 1 de enero de 2021 ii) se hiciera la respectiva liquidación de todas las prestaciones sociales devengadas, debidamente indexadas, desde el 1 de enero de 2021 y las que se causen a futuro; y iii) las demás a las que haya lugar y que propendan la protección de los derechos adquiridos. 3.
La FGN guardó silencio ante la petición. 1.2. La solicitud de extensión de jurisprudencia presentada ante el Consejo de Estado 4. De acuerdo con lo previsto en el artículo 269 del CPACA, la solicitante acudió a esta Corporación el 12 de noviembre de 2024 para que se ordenara a la FGN que le extendiera los efectos de las sentencias de unificación SUJ-023-CE-S2- 2020 del 15 de diciembre de 2020 y SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 1 En adelante FGN. 2 Solicitud visible a índice 3 de Samai.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2024-00548-00 (6370-2024) Solicitante: María Consuelo Contreras Urrego 2019, proferidas por la Sala Plena de Conjueces de la Sección 2 del Consejo de Estado, en los procesos con radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472- 2018) y 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018), respectivamente. 2.
Consideraciones 2.1. Examen de los requisitos de admisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia 5. El artículo 102 del CPACA señaló que cuando la autoridad competente niegue de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia a quien se lo solicite, o guarde silencio sobre ella, el interesado «podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código». 6.
Los requisitos de admisibilidad de la solicitud de extensión están previstos en el artículo 269 del CPACA, en los siguientes términos: «Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros: Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.
Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.
Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.
De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código.
Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene». 7. Los artículos indicados permiten evidenciar que para la admisión de la solicitud se deben acreditar los siguientes requisitos: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2024-00548-00 (6370-2024) Solicitante: María Consuelo Contreras Urrego 7.1.
Que el interesado haya acudido a la autoridad competente y esta le haya negado de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia, o haya guardado silencio al respecto. 7.2. Que la solicitud de extensión de jurisprudencia se haya presentado ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes a la negativa de la autoridad competente. 7.3.
Que el interesado actúe a través de apoderado judicial. 7.4. Que la solicitud sea razonada y sus fundamentos de hecho y derecho permitan evidenciar que el solicitante se encuentra en similar situación del demandante a quien se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 7.5. Allegar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. 7.6.
La manifestación bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. 2.2. Del cómputo de los términos judiciales en el mecanismo de extensión de la jurisprudencia 8.
El referido mecanismo es un procedimiento especial, expedito y sui generis, cuya finalidad y trámite están diseñados únicamente para determinar si hay lugar a aplicar o no los efectos de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se hubiese reconocido un derecho subjetivo, en atención a la verificación de criterios de identidad fáctica y jurídica entre lo pedido por el convocante y la situación del demandante en el fallo deprecado. 9.
Con el propósito de lo anterior, se deberán agotar dos etapas procesales: una, administrativa, en los términos del artículo 102 del CPACA; y, otra, judicial, cuando la Administración haya negado total o parcialmente la solicitud, o guardado silencio, según el artículo 269 ibidem. 10. El mencionado artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 establece, entre otras, como causal de rechazo de plano: «Artículo 269.
Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros: […] La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: […] 2. Se haya presentado extemporáneamente […]». Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2024-00548-00 (6370-2024) Solicitante: María Consuelo Contreras Urrego 11.
En tal sentido, se debe precisar que en el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, los términos judiciales deberán contabilizarse así: 11.1. Radicada la solicitud, la autoridad competente deberá remitirla a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3, con el fin de que esta emita su concepto previo en el plazo de 30 días que señala el artículo 614 del Código General del Proceso. 11.2.
Vencido el plazo anterior, comenzarán a correr los 30 días de que trata el artículo 102 del CPACA, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, para que la entidad resuelva si hay lugar o no a extender los efectos de la sentencia de unificación invocada. 11.3. Cumplido dicho período, si se niega total o parcialmente la petición o si la administración guarda silencio, el interesado deberá acudir ante el Consejo de Estado durante los 30 días siguientes, los cuales se contabilizarán dependiendo de los siguientes supuestos: 11.3.1.
Desde el día siguiente al vencimiento de los 60 días4 a la presentación de la solicitud ante la autoridad competente, si no hubo pronunciamiento. 11.3.2. A partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud, siempre y cuando se haya expedido y notificado dentro de los 60 días. 12. Aunado a lo anterior, cabe aclarar que el acto que da respuesta a la solicitud de extensión de jurisprudencia no es susceptible de recurso administrativo alguno, motivo por el cual el peticionario está obligado a acudir directamente ante esta Corporación dentro de los 30 días siguientes, de conformidad con el artículo 102 del CPACA, en los términos que se describieron con anterioridad5. 13.
Una vez establecidos los anteriores puntos, se procede el despacho a verificar los requisitos de admisión: i) Que el interesado haya acudido a la autoridad competente y esta le haya negado de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia, o haya guardado silencio al respecto. 14. María Consuelo Contreras Urrego presentó el 20 de septiembre de 2024 solicitud de extensión de jurisprudencia ante la FGN, para que le extendieran los efectos de las sentencias de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020 y SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, proferidas por la Sala Plena de Conjueces de la Sección 2 del Consejo de Estado, en los procesos 3 En adelante ANDJE. 4 Plazo que se refiere, en términos generales, a la sumatoria de los 30 días que tiene la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, cuestión que dispone el artículo 614 del CGP, para emitir concepto respecto de la solicitud de extensión de la jurisprudencia más los 30 días que prevén el artículo 102 de CPACA, para que la autoridad competente resuelva de fondo la referida petición. 5 Al respecto de los términos, auto del 13 de abril de 2023, proferido por el Consejo de Estado, Sección 2, Subsección A, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, bajo radicado 11001-03-25-000- 2022-00129-00 (0216-2022).
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2024-00548-00 (6370-2024) Solicitante: María Consuelo Contreras Urrego con radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018) y 41001-23-33-000- 2016-00041-02 (2204-2018), respectivamente. 15. De conformidad con lo indicado por la solicitante, la entidad convocada no dio respuesta a la petición. ii) Que la solicitud de extensión de jurisprudencia se haya presentado ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes a la negativa de la autoridad competente 16.
Comoquiera que se presentó la solicitud de extensión de jurisprudencia en sede administrativa el 20 de septiembre de 2024 y que la FGN no contestó dicha petición, el término máximo para presentar la solicitud ante esta Corporación, de conformidad con los párrafos precedentes, se cumpliría a los 60 días de la presentación ante la FGN, es decir, el 18 de diciembre de 2024. 17.
En consecuencia, al haberse radicado la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación el 12 de noviembre de 2024, la entidad convocada se encuentra aún dentro de los términos que otorga la ley para dar contestación a la petición de extensión de la jurisprudencia y por ello, al haberse presentado la solicitud antes de la oportunidad indicada por la norma, resulta necesario que la accionante informe si para la fecha la entidad ha guardado silencio al respecto o en su defecto, si para la fecha ha recibido alguna respuesta por parte de la entidad. iii) Que el interesado actúe a través de apoderado judicial 18.
Junto con el escrito de solicitud de extensión de jurisprudencia radicada ante esta Corporación se anexó poder conferido al abogado Juan Antonio Sanguino Becerra, identificado con cédula de ciudadanía 1.093.771.218 de los Patios y portador de la tarjeta profesional 325.793 del Consejo Superior de la Judicatura; en razón de lo anterior se le reconocerá personería jurídica para que represente los intereses de la solicitante. iv) Que la solicitud sea razonada y sus fundamentos de hecho y derecho permitan evidenciar que el solicitante se encuentra en similar situación del demandante a quien se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada 19.
María Consuelo Contreras Urrego pretende que se le extiendan los efectos de las sentencias de unificación: 19.1. SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección 2 del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018), la cual dispuso: «[…] UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos Fiscales que acogieron el régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o que se hayan vinculado de manera posterior a la entidad, en los siguientes términos: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2024-00548-00 (6370-2024) Solicitante: María Consuelo Contreras Urrego 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3.
A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.
Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969 […]». 19.2.
SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, proferidas por la Sala Plena de Conjueces de la Sección 2 del Consejo de Estado en el proceso bajo radicado1001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018), que dispuso: «[…] UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992 en los siguientes términos: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2024-00548-00 (6370-2024) Solicitante: María Consuelo Contreras Urrego 6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profiera a partir de la fecha […]». 20. Al respecto se observa que la solicitante no explicó de forma razonada por qué considera que se le debe extender las sentencias de unificación invocadas, pues se limitó a indicar que mediante las providencias unificadoras se reconoció la prima especial de la que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 a aquellos fiscales que se acogieron al Decreto 453 de 1993 y a los que ingresaron a la entidad con posterioridad a la promulgación de esta norma, sin realizar un estudio comparado entre los fundamentos de hecho y derecho que permitan evidenciar la similitud entre la situación de María Consuelo Contreras Urrego y los demandantes a quienes se reconoció el derecho en las sentencias invocadas. v) Allegar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente 21.
María Consuelo Contreras Urrego aportó el derecho de petición presentado ante la FGN el 20 de septiembre de 2024, que constituye toda la actuación surtida, pues la entidad convocada no respondió a la petición para la fecha en que la solicitante acudió ante esta Corporación. 22. Así las cosas y de conformidad con lo señalado, se encuentra que la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por María Consuelo Contreras Urrego no cumple a cabalidad con los requisitos formales previstos en el artículo 269 del CPACA, por lo que se inadmitirá para que la solicitante dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2024-00548-00 (6370-2024) Solicitante: María Consuelo Contreras Urrego 22.1.
Realice una explicación razonada de por qué considera que se le deben extender los efectos de las sentencias de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020 y SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, con la que se pueda evidenciar la similitud de fundamentos de hecho y derecho entre su situación y la de los demandantes a quienes se le reconoció el derecho en las providencias unificadoras 22.2.
Informe al despacho si una vez cumplido el término de 60 días que la ley otorga a la FGN para dar contestación a la solicitud de extensión de la jurisprudencia, la entidad se mantuvo en silencio o por el contrario, profirió respuesta a la solicitud, junto con la constancia de su notificación. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Conceder el término de 10 días para que María Consuelo Contreras Urrego subsane la solicitud de extensión de jurisprudencia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, so pena de rechazo en los términos del artículo 269 del CPACA. Segundo. Reconocer personería jurídica al abogado Juan Antonio Sanguino Becerra, identificado con cédula de ciudadanía 1.093.771.218 de los Patios y portador de la tarjeta profesional 325.793 del Consejo Superior de la Judicatura; para que represente los intereses de la solicitante.
Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Dejar las constancias de rigor en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
MPFS