Micelio
11001031500020240636900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-11-21

Radicación interna: 10249 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Corporacion De Inversiones De Colombia Sa Sucursal Colombia·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06369-00 Demandante: Corporación de Inversiones de Colombia S.A. Sucursal Colombia 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06369-00 Demandante: CORPORACIÓN DE INVERSIONES DE COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Tema: Contra providencias judiciales en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Improcedencia por proceso en curso. Ausencia de perjuicio irremediable SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Corporación de Inversiones de Colombia S.A. Sucursal Colombia contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 21 de noviembre de 20241, en ejercicio de la acción de tutela, la Corporación de Inversiones de Colombia S.A. Sucursal Colombia, a través de apoderado, pidió la protección de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

A juicio de la parte demandante, la vulneración se presenta con ocasión de las providencias del 1º de febrero de 2024 que admitió la demanda respecto a un local comercial y ordenó la escisión respecto de 207 locales comerciales más; del 26 de junio de 2024 que corrigió errores del auto admisorio y, del 4 de octubre de 2024 que no repuso el auto del 26 de junio de 2024; dictadas por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-41-000-2022-00566-00. 2.

Pretensiones El actor formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: A. Tutelar los derechos fundamentales de CORPORACIÓN DE INVERSIONES DE COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad, derechos fundamentales transgredidos en forma flagrante e innegable por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, al ordenar la escisión de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho relacionada con el avalúo catastral de los locales del centro comercial Multiplaza P.H., por la vigencia 2019 que cursa bajo el expediente No. 25000-23-41-000-2022-00566-00 en doscientas siete (207) Demandas de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adicionales. 1 Índice 1 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06369-00 Demandante: Corporación de Inversiones de Colombia S.A. Sucursal Colombia 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co B. Dada la transgresión a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad de CORPORACIÓN DE INVERSIONES DE COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA, insto respetuosamente se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A”, revocar los autos del 01 de febrero de 2024, 26 de junio de 2024 y 04 de octubre de 2024, proferidos dentro del proceso con radicado No. 25000-23-41-000-2022-00566-00, mediante los cuales se ordenó escindir la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en doscientas siete (207) Demandas de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adicionales.

C. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A”, la admisión de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que cursa bajo el expediente No. 25000-23- 41-000-2022-00566-00 respecto de los 208 locales integrantes del centro comercial Multiplaza P.H., y dar trámite al medio de control incoado por CORPORACIÓN DE INVERSIONES DE COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA, sin más dilaciones al trámite regular del proceso, haciendo efectos los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad de CORPORACIÓN DE INVERSIONES DE COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA. 3.

Hechos Del escrito de tutela y del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 De la actuación administrativa El 8 de octubre de 2019, la Corporación de Inversiones de Colombia S.A. Sucursal Colombia presentó ante la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD, solicitud de revisión del avalúo catastral para la vigencia 2019, de 208 locales comerciales ubicados en el centro comercial Multiplaza P.H. Mediante Resolución No. 75834 del 29 de octubre de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD confirmó los avalúos de los 208 locales comerciales, apoyada en el Informe Técnico de Avalúo Catastral realizado por el perito avaluador designado por la subgerencia de la entidad.

El 26 de noviembre de 2019, la Corporación de Inversiones de Colombia S.A. Sucursal Colombia presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 75834 del 29 de octubre de 2019. Mediante Resolución No. 7250 del 29 de febrero de 2020 la subgerente de información económica de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD, no repuso la Resolución No. 75834 del 29 de octubre de 2019 y concedió el recurso de apelación ante el director de la UAECD.

Mediante Resolución No.1063 del 3 de noviembre de 2021 el director de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD confirmó la decisión. El 11 de febrero de 2022 la Corporación de Inversiones de Colombia S.A. Sucursal Colombia presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación y el 9 de junio de 2022 fue declarada fallida. 3.2 De la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho El 19 de mayo de 2022, la parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de las resoluciones No. 75834 del 29 de octubre de 2019, No. 7250 del 29 de febrero de 2020 y No.1063 del 3 de noviembre de 2021; a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declarara que el avalúo catastral de los 208 locales comerciales para el año gravable 2019 correspondía al hecho por el experto avaluador aportado con la solicitud de revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06369-00 Demandante: Corporación de Inversiones de Colombia S.A. Sucursal Colombia 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demanda se adelanta bajo el radicado No. 25000-23-41-000-2022-00566-00 y correspondió al Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que, por auto del 16 de diciembre de 2022, inadmitió la demanda por no presentar constancia del cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial ni las constancias de notificación de las resoluciones acusadas.

La parte actora subsanó la demanda y el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, la admitió mediante auto del 1 de febrero de 2024 pero solo respecto de un (1) local comercial y ordenó escindir la demanda por los 207 locales restantes. Explicó que la entidad demandada individualizó cada uno de los locales comerciales, «con año y número de radicación, nomenclatura, cédula catastral, vigencia y avalúo catastral, porque se trata de cuerpos ciertos e independientes.

Lo anterior, debido a que cada local fue objeto de un estudio y trámite separados frente a los demás por corresponder, cada uno de ellos, a un área y ubicación distintas dentro del referido centro comercial, razón por cual el avalúo catastral es diferente en cada caso». Inconforme, la parte demandante presentó recurso de reposición. Pidió que se admitiera la demanda por la totalidad de los locales comerciales.

Argumentó que se vulneraba su derecho a la igualdad, dado que impetró demandas similares por los años gravables 2018 y 2021 que cursan en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera y que fueron admitidas en su totalidad sin ordenar la escisión. En el mismo recurso de reposición, la parte actora advirtió errores de forma en el auto cuestionado.

Por auto del 26 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A corrigió de oficio los errores de forma y confirmó la admisión de la demanda respecto a uno (1) solo de los locales comerciales y la orden de escindir la demanda. Luego, mediante auto del 4 de octubre de 20242 resolvió no reponer el auto del 26 de junio de 2024.

Consideró que, si bien los avalúos catastrales de los 208 locales estaban contenidos en un solo actos administrativos, «son 208 actos administrativos pues corresponden al mismo número de manifestaciones de voluntad de la administración, que condujeron a establecer un valor diferente para cada uno». Respecto a la presunta infracción al derecho a la igualdad, indicó que son situaciones distintas, razón por la cual se debía realizar el estudio de manera individual.

El 21 de octubre de 2024, la parte demandante solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A un término de dos meses para escindir la demanda en los términos del auto del 4 de octubre de 2024. Por auto del 31 de octubre de 2024 el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, resolvió la solicitud y concedió un término de 10 días para que la parte demandante cumpliera la escisión de la demanda, so pena de la aplicación del artículo 1783 del CPACA si no se daba cumplimiento a la orden impartida en el auto del 1º de febrero del 2024. 2 Notificado electrónicamente el 17 de octubre de 2024.

Índice 46 de Samai 3 Artículo 178. Desistimiento tácito. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.

Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la Radicado: 11001-03-15-000-2024-06369-00 Demandante: Corporación de Inversiones de Colombia S.A. Sucursal Colombia 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que las providencias acusadas incurrieron en los siguientes vicios de fondo: Defecto procedimental en ambas modalidades.

Absoluto toda vez que para la parte actora la autoridad judicial demandada consideró de manera errada que los actos administrativos demandados individualizaron cada uno de los locales comerciales, al señalar el número de radicación, la nomenclatura y la cédula catastral de cada uno de los locales comerciales. Cuestiona que, a juicio del Tribunal, se generaran múltiples actos administrativos independientes.

Que en demandas similares por periodos gravables distintos se admitió la demanda en su totalidad y que la entidad judicial demandada desconoció el procedimiento establecido y se decantó por un trámite ajeno al aplicable. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando el tribunal demandado determinó que no era posible jurídicamente, adelantar el estudio de legalidad de los actos administrativos acusados, respecto a los 208 locales comerciales y considerar que eran 208 manifestaciones de voluntad distintas proferidas por la autoridad distrital en una única resolución, con lo cual se apoyó para admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de 1 de los 208 locales comerciales y ordenando la escisión en otras 207 demandas.

A su juicio, la decisión constituye una violación de los principios de economía procesal, eficiencia y celeridad de los procesos, lo cual repercutirá en una congestión judicial. Defecto fáctico pues, a su juicio, el tribunal demandado desconoció los mandatos de razonabilidad al admitir la demanda respecto de uno (1) de los 208 locales comerciales y ordenar la escisión, lo cual conllevaría a estudiar 208 veces la legalidad de los mismos actos administrativos.

Que realizó un único trámite de solicitud de revisión de avalúo catastral y por eso fue expedido un solo acto administrativo, respecto del cual interpuso un solo recurso de reposición y de apelación. Que, además, la autoridad distrital demandada en el proceso ordinario realizó un único informe técnico para responder a la solicitud de revisión de avalúo. Defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 165 del CPACA, pues la decisión de escindir las demandas vulnera los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad. 5.

Trámite procesal Por auto del 26 de noviembre de 2024, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Además, en calidad de tercero con interés vinculó a la directora de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital. terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.

El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06369-00 Demandante: Corporación de Inversiones de Colombia S.A. Sucursal Colombia 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 29 de noviembre de 20244. 6.

Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, ponente de los autos objeto de tutela, solicitó que se declarara la improcedencia o se denegaran las pretensiones de la demanda. Indicó que la providencia que ordenó la escisión de la demanda se encuentra ejecutoriada y que la inconformidad de la parte demandante se encaminó a la ampliación del término para dar cumplimiento a la escisión. Que, con la solicitud de ampliación del término, la parte actora demostró su conformidad con la decisión de escindir la demanda y que utiliza la acción de amparo como herramienta para omitir la orden del despacho.

Que la escisión fue ordenada porque advirtió que con la demanda se pretende la nulidad de actos administrativos que individualizan y valoran locales comerciales según sus características propias, es decir, se trata de pronunciamientos diferentes. Manifestó que decisiones similares han sido tomadas por dicho tribunal cuando se identifican dentro de una misma resolución varios actos administrativos o manifestaciones de voluntad.

Que dichas decisiones se han apoyado en los artículos 161, numeral 2 y 163 inciso 1 de la Ley 1437 de 2011. La subgerente de gestión jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital solicitó que se garantizara los derechos de defensa y contradicción de la UAECD. Señaló que en el proceso en trámite de nulidad y restablecimiento del derecho radicaron contestación de la demanda en los términos del auto admisorio, es decir, respecto a uno (1) de los locales comerciales; por lo que ante un eventual fallo a favor de la parte actora se respetaran los derechos procesales de la entidad demandada.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la Corporación de Inversiones de Colombia S.A. Sucursal Colombia contra las providencias del 1º de febrero de 2024 y del 26 de junio de 2024, confirmadas en sede de reposición por el auto del 4 de octubre de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitió la demanda respecto de un (1) local comercial y ordenó la escisión en 207 demandas más, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-41-000-2022-00566-00.

La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad porque cuestiona una providencia dictada en un proceso judicial que se encuentra en trámite y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que se declarará improcedente. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la subsidiariedad, (iii) la improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso y (iv) el análisis del caso concreto. 4 Índice 8 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06369-00 Demandante: Corporación de Inversiones de Colombia S.A. Sucursal Colombia 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Generalidades de la acción de tutela   La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante. 3.

La subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales.

La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.

Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. 4. La Improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso La acción de tutela tiene un campo restrictivo de aplicación, en la medida en que solo procede para proteger derechos fundamentales, siempre que no existan otros mecanismos judiciales eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano, los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

Ahora bien, al estudiar el requisito de subsidiariedad en materia de tutela contra providencia judicial, pueden suceder dos escenarios: que el proceso haya concluido o que el proceso judicial se encuentre en curso, como ocurre en este caso. En principio, si el proceso se encuentra en curso, la intervención del juez de tutela está prohibida, en virtud del principio de subsidiariedad, que señala que la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo a los legalmente establecidos.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-113 de 2013, señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de Radicado: 11001-03-15-000-2024-06369-00 Demandante: Corporación de Inversiones de Colombia S.A. Sucursal Colombia 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales».

Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». Adicionalmente, en sentencia T-511 de 2020, la Corte Constitucional manifestó que la acción de tutela no podía ser utilizada en el marco de un proceso judicial en el cual «no se ha proferido ningún fallo definitivo» y en el que, por tanto, la parte interesada tenía a su disposición otros medios de defensa judicial. 5.

Análisis del caso concreto A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al dictar los autos del (i) 1º de febrero de 2024 que admitió la demanda respecto a un (1) local comercial y ordenó la escisión en 207 demandas más, (ii) del 26 de junio de 2024 que corrigió errores del auto admisorio; y (iii) del 4 de octubre de 2024 que denegó el recurso de reposición contra el auto del 26 de junio de 2024.

Sostuvo que la autoridad judicial demandada debió admitir la demanda en su totalidad, es decir sobre los 208 locales comerciales y no ordenar la escisión de la demanda en 207 procesos adicionales. Que en la demanda se controvierte un único acto administrativo que resolvió sobre la solicitud de revisión de avalúo catastral respecto de 208 locales comerciales del centro comercial Multiplaza P.H. De entrada, la Sala advierte que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, debido a que se interpone contra un auto proferido en un proceso judicial en trámite, y, en principio, la intervención del juez de tutela está vedada.

La decisión de escindir la demanda en 207 procesos adicionales no pone fin a la actuación judicial promovida por la Corporación de Inversiones de Colombia S.A. sucursal Colombia, por el contrario, la Sala advierte que la acción de tutela también adolece de subsidiariedad porque de las actuaciones registradas en Samai no se advierte la presentación del escrito de escisión. No obstante, eventualmente, puede activarse la competencia del juez constitucional, para definir si procede como amparo transitorio.

Para ello, le corresponde a la Sala determinar si se configuró el perjuicio irremediable que justifica la intervención excepcional por vía de tutela. Al respecto, el perjuicio irremediable no debe verse solamente desde las consecuencias adversas que pueda producir una decisión judicial, pues están revestidas de legalidad y, por ende, las consecuencias perjudiciales no son ilegítimas o ilícitas.

Una decisión puede resultar adversa a los intereses de una de las partes, pero no por eso debe asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante la acción de tutela. De lo contrario, todas las decisiones de los jueces que establezcan situaciones desfavorables a los destinatarios tendrían que ser suspendidas por vía de tutela.

El perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, la intervención urgente e inmediata del juez de tutela es necesaria, siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de atentar contra los derechos fundamentales.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06369-00 Demandante: Corporación de Inversiones de Colombia S.A. Sucursal Colombia 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso concreto, la decisión de escindir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, per se, no puede derivar en la vulneración de derechos fundamentales ni mucho menos puede causar un perjuicio irremediable, que exija la intervención excepcional del juez de tutela.

En todo caso, la parte demandante no justificó de que forma la escisión afectaba sus derechos fundamentales, máxime cuando la orden del tribunal demandado garantiza que cada proceso va a tener un juez natural que decidirá sobre el avalúo. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no advierte la causación de un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y que amerite la intervención urgente del juez de tutela.

La Corte Constitucional con relación al perjuicio irremediable ha dicho5: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las-particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable Para la Sala, en el sub lite, se itera, no está probada ninguna circunstancia de urgencia, inminencia, impostergabilidad o gravedad que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la necesidad de la intervención del juez de tutela.

Máxime si el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho aún se encuentra en trámite y no se ha adoptado una decisión definitiva sobre la admisibilidad de la demanda respecto de 207 locales comerciales a los cuales se ordenó escindir la demanda, pues para el momento en que fue presentada la demanda de tutela, no existía (y no ha sido dictado aún) auto que declare el desistimiento tácito ni tampoco ha habido rechazo de las otras 207 demandas.

Siendo así, la Sala encuentra que se trata de un proceso judicial en curso, en el cual no se ha proferido una decisión definitiva respecto al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que, no le es dable al juez constitucional entrometerse en la órbita propia del juez ordinario. Lo anterior es suficiente declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la Corporación de Inversiones de Colombia S.A. Sucursal Colombia.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la Corporación de Inversiones de Colombia S.A. Sucursal Colombia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5 Corte Constitucional, sentencia T - 1316 de 2001. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06369-00 Demandante: Corporación de Inversiones de Colombia S.A. Sucursal Colombia 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO