Micelio
05001233300020220127801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-01-30

Radicación interna: 70833 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Julio Cesar Palacios Ospina, Pedro Jahaziel Amaya Medina, Inversiones Amaya Campuzano S.A.S·Demandado: Distrito Especial De Innovación, Ciencia Y Tecnología De Medellín, Municipio De Medellin, Area Metropolitana Del Valle De Aburra

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 70.833 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01278-01 Actor: Inversiones Amaya Campuzano y otros Demandado: Distrito de Medellín y otro Asunto: Reparación directa PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-Solo proceden en los eventos del art. 212 CPACA.

OPORTUNIDADES PROBATORIAS-Las pruebas deben solicitarse en las oportunidades señaladas en el CPACA. PRUEBA SOBREVINIENTE-La parte debe probar que se trata de un hecho sobreviniente. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-El juez debe rechazar las pruebas que versen sobre hechos impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas. PRUEBA SOBREVINIENTE-Procede su decreto cuando corresponde a hechos sobrevinientes.

Corresponde al Despacho pronunciarse sobre la solicitud probatoria elevada por la parte demandante. El 7 de junio de 20241, el Despacho admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 20 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Quinta de Decisión. Providencia que se notificó por estado electrónico del 18 de junio de 20242.

El 20 de junio de 2024, en el término de ejecutoria del auto admisorio, la parte demandante efectuó la siguiente solicitud de pruebas en segunda instancia (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)3: Se solicita se decreten y practiquen las siguientes pruebas: DOCUMENTALES APORTADAS: 1. Certificado de Libertad y Tradición del Inmueble con MI. 001-718439 ubicado en la Carrera 38 #26-257 -Av.

Palmas (Medellín), expedido el 13 junio 2024, donde se evidencia que a pesar de haber culminado la obra pública de construcción de nuevo túnel para canalizar la Quebrada el Indio, 2. Derecho de petición de información al Distrito de Medellín Radicado 202410206020 del 17-06-2024, que acredita cumplimiento de requisito Art 173 CGP, previo a solicitar prueba por exhorto. 3.

Derecho de petición de información al Distrito de Medellín Radicado 202410209204 del 19-06-2024, que acredita cumplimiento de requisito Art 173 CGP, previo a solicitar prueba por exhorto. DOCUMENTALES POR EXHORTO 1 Cfr. SAMAI, índice 12. 2 Cfr. SAMAI, índice 14. 3 Cfr. SAMAI, índice 18 Expediente nº. 70.833 Actor: Inversiones Amaya Campuzano y otros Niega pruebas en segunda instancia 2 Teniendo en cuenta que mediante derechos de petición (adjunto peticiones y radicados) se solicitó información previamente a la Demandada, cumpliendo así la exigencia del Artículo 173 CGP, pero no han sido respondidas a la fecha, solicito se Exhorte a: - DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE MEDELLÍN, para que, aporte: 1.

Certificado de uso de suelos para el BIEN INMUEBLE CON MI. 001- 718439, DIRECCIÓN CRA. 38 #26-257 – AV. PALMAS, con especificación de la norma municipal que haya decretado dichos usos. 2. Copia de los actos administrativos que hayan modificado el uso del suelo o afectaciones del referido predio desde diciembre 2022 hasta la fecha. 3.

Certificación sobre la fecha de terminación de obra de construcción de box coulvert para canalizar la Quebrada el Indio, en el predio identificado con Matrícula Inmobiliaria No. BIEN INMUEBLE CON MI. 001-718439, DIRECCIÓN CRA. 38 #26-257 – AV. PALMAS, obras cuyos estudios y ejecución iniciaron en 2020. 4. Copia de acta o documento de entrega o restitución del inmueble al propietario /secuestre/ juzgado, o a quien corresponda, después de la terminación de la obra, que contenga la fecha de entrega. 5.

Informe si se ha iniciado algún trámite de oferta o propuesta de pago de daños y perjuicios por la ocupación del inmueble o la intervención y destinación final del predio, entre diciembre 2022 y hasta la fecha; y aporte evidencias de la notificación o comunicación de dicha oferta. 6. Comparativo de condiciones físicas y aprovechamientos urbanísticos posibles en el INMUEBLE CON MI. 001-718439, DIRECCIÓN CRA. 38 #26- 257 – AV.

PALMAS, así: Antes de la socavación por colapso del box volver (septiembre 2020) Después de las obras públicas ejecutadas por la declaratoria de urgencia manifiesta (último trimestre 2023) DICTAMEN PERICIAL: De conformidad con el Artículo 218 CPACA, solicito se decrete y practique Dictamen Pericial Interdisciplinario, con el fin de establecer lo siguiente: 1.

Determinar el daño por pérdida de oportunidad de desarrollo urbanístico sufrido en el inmueble con MI. 001-718439 ubicado en la Carrera 38 #26-257 - Av. Palmas (Medellín), en comparación entre noviembre 2018 y diciembre 2023; por la declaratoria de calamidad pública, urgencia manifiesta, demolición y construcción de obra por el Distrito de Medellín en dicho predio. 2.

De acuerdo a lo anterior, calcular: a. La diferencia en el avalúo comercial del predio, entre noviembre 2018 vs diciembre 2023. b. El lucro cesante y daño emergente de Inv Amaya Campuzano SAS, por el valor de los derechos litigiosos con garantía real, en proceso Ejecutivo Hipotecario Rad 2000- 00519. Para la elaboración y sustentación del Dictamen, solicito con todo respeto, se designe a una institución especializada pública o privada de reconocida trayectoria e idoneidad, para que el Dictamen sea rendido por un equipo profesional y/o técnico interdisciplinario, que incluya perito avaluador inscrito en el registro abierto de avaluadores en la categoría 13 de intangibles especiales (según decreto 556 de 2014).

INSPECCIÓN JUDICIAL: Solicito se decrete y practique INSPECCIÓN JUDICIAL AL INMUEBLE identificado con MI. 001-718439 ubicado en la Carrera 38 #26-257 -Av. Palmas (Medellín), a fin de determinar la accesibilidad al inmueble, las condiciones físicas reales y actuales del predio, la afectación por servidumbre para infraestructura hídrica, la imposibilidad de realizar desarrollos urbanísticos después de surtidas las obras desarrolladas en virtud de la calamidad pública declarada.

INFORMES POR ESCRITO: Se solicita que el A) DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL DE MEDELLÍN y B) EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMISNITRATIVO DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, o quienes hagan sus veces, en virtud de su calidad de representantes administrativos del Ente Territorial Expediente nº. 70.833 Actor: Inversiones Amaya Campuzano y otros Niega pruebas en segunda instancia 3 demandado, RINDAN INFORMES ESCRITOS de acuerdo a sus competencias, sobre los siguientes supuestos fácticos debatidos y planteados en la demanda: a) Informen qué servidumbres o afectaciones sufrió el predio con MI 001-718439 ubicado en la Carrera 38 #26-257 –Av, después de la declaratoria de urgencia de calamidad pública y las obras que de infraestructura que se desarrollaron en el inmueble; y así mismo informe si se inscribieron en el folio de matrícula inmobiliaria o cuáles fueron las razones para no hacerlo. b) Informen cuál fue el tiempo real de ocupación del inmueble referido, o informe las razones para no realizar aún la entrega. c) Informen y aporten el Decreto que se haya expedido referente a la terminación de la situación de desastre, o en su defecto, las razones por las que aún no se ha expedido. d) Informen cuál fue la estimación del valor de los perjuicios y/o la oferta a pagar a los propietarios y/o terceros con derechos reales, por la ocupación del inmueble referido, en virtud de la calamidad pública declarada; y las condiciones y evidencias en que fue notificada o comunicada dicha información. e) Informen cuándo se retornó a la normalidad respecto a la situación de calamidad generada por el represamiento y socavación de la Quebrada el Indio, y si después de ese retorno, se decidió adquirir total o parcialmente el bien inmueble o los derechos reales, y cuál fue el plan específico para ello. f) Informen si se han adelantado etapas de negociación directa, expropiación administrativa, o judicial respecto del predio con MI 001-718439, o las razones por las cuales no se han iniciado los respectivos trámites. 1.

De entrada, resulta oportuno precisar que, si bien las partes pueden pedir pruebas en segunda instancia, su decreto procederá -únicamente- en los eventos previstos en el artículo 212 del CPACA, a saber: (i) cuando las partes las pidan de común acuerdo; (ii) cuando decretadas en primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió;

(iii) cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; (iv) cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte y (v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4.

Lo anterior, sin desconocer que se rechazarán de plano las pruebas que no sean conducentes, pertinentes y útiles, pues se someterán a un doble escrutinio donde no solo cumplan con los requisitos del artículo 212 del CPACA, sino que también con los presupuestos del artículo 168 del CGP. Además, la segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues tiene como único fin el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación y en este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, las pruebas no podrán decretarse4. 2.

En el caso bajo estudio se observa lo siguiente: 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 18 de noviembre de 2011, exp. 40.282 [fundamento jurídico 2]. Expediente nº. 70.833 Actor: Inversiones Amaya Campuzano y otros Niega pruebas en segunda instancia 4 2.1. En primer lugar, con respecto a la solicitud de pruebas documentales, la parte demandante omitió su carga de justificar el motivo de la petición probatoria respecto del certificado de tradición y libertad del inmueble de matrícula inmobiliaria No. 001- 718439.

Es decir, no se justificó la utilidad, pertinencia y conducencia de este documento para el proceso. Adicionalmente, los derechos de petición aportados no tienen otro objeto que demostrar el cumplimiento de la formalidad legal descrita en el artículo 173 del CGP para solicitar pruebas por exhorto, sin ser una prueba en sí misma. Por lo anterior, se negará el decreto de las mencionadas pruebas documentales. 2.2.

En segundo lugar, con relación a la prueba por exhorto, se advierte que la parte demandante aportó dos derechos de petición con el fin de probar los requisitos del artículo 173 del CGP. Sin embargo, los radicados de dichos derechos de petición datan del 17 y 19 de junio de 2024, es decir, menos de 5 días antes a la presentación de la solicitud probatoria, lo que deja a las entidades sin posibilidad de responder a tiempo.

De manera que no se acreditó que las entidades a las que se dirigieron los derechos no atendieron a la petición, pues no había transcurrido un tiempo suficiente para entender la petición por no contestada, en los términos del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. En ese sentido, se negarán las pruebas documentales por exhorto solicitadas. 2.3.

En tercer lugar, los demandantes solicitaron la práctica de un dictamen pericial en el que se determine el daño por pérdida de oportunidad del desarrollo urbanístico sufrido en el inmueble objeto del litigio, comparando el valor entre noviembre de 2018 y diciembre de 2023, para lo cual se debía calcular la diferencia en el avalúo comercial del precio entre los meses señalados y el lucro cesante y daño emergente de la recurrente por el valor de los derechos litigiosos con garantía real en el proceso ejecutivo hipotecario de radicado No. 2000-00519.

Si bien el Despacho no desconoce la existencia de un hecho nuevo acaecido sobre el inmueble, como lo fue la terminación de la obra ejecutada por el Distrito de Medellín en respuesta a la calamidad pública y urgencia manifiesta decretada en el año 2020, la solicitud de un avalúo sobre el predio con el fin de determinar el daño alegado por el recurrente es un tema que debió quedar plenamente dilucidado en primera instancia. No obstante, no se puede pasar por alto que la parte no solicitó la prueba en primera instancia, sino que únicamente pidió como prueba documental los dos avalúos que obraban en el expediente del proceso ejecutivo y que correspondían a los años 2018 y 2021.

En todo caso, dichos documentos fueron efectivamente evaluados por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia de primera instancia. Por lo Expediente nº. 70.833 Actor: Inversiones Amaya Campuzano y otros Niega pruebas en segunda instancia 5 tanto, la solicitud probatoria no se enmarca en los supuestos de procedencia para su decreto en segunda instancia. 2.4.

En cuarto lugar, la parte actora solicitó una inspección judicial al inmueble ubicado en la carrera 38#26-257-Av. Las Palomas (Medellín) identificado con matrícula Inmobiliaria 001-718439, para determinar la accesibilidad al inmueble, las condiciones físicas reales y actuales del predio, la afectación por servidumbre para infraestructura hídrica, entre otros.

Al respecto, el Despacho advierte que, según lo contempla el artículo 236 del CGP, sólo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba; incluso, el juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, en concordancia con el artículo 167 del CGP, el cual impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Por lo anterior, en esta instancia la inspección judicial no es el medio pertinente e idóneo para la determinación de las condiciones mencionadas en la solicitud, de manera que no cumple con los presupuestos del artículo 236 en mención, así como el artículo 168 del CGP, que establece que el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que la inspección judicial es una prueba supletoria, dado que solo hay lugar a decretarla cuando su objeto no sea susceptible de ser cumplido con cualquiera otro medio de prueba5. En consecuencia, se negará tal solicitud probatoria. 2.5. Por último, la parte actora solicitó que el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Medellín y el Director del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres rindan informe, de acuerdo con sus competencias, sobre algunos supuestos fácticos debatidos y planteados en la demanda.

Al respecto, es importante resaltar la premisa del artículo 173 del CGP, que determina la imposibilidad de decretar pruebas que pudieran haberse obtenido de forma directa o mediante derecho de petición, lo que para el caso particular sería procedente. De manera que se rechazará la petición probatoria. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 18 de septiembre de 2024, expediente 71141, C.P. María Adriana Marín. Expediente nº. 70.833 Actor: Inversiones Amaya Campuzano y otros Niega pruebas en segunda instancia 6 3.

Así las cosas, es importante recordar que las pruebas en segunda instancia son excepcionales6 y no se pueden entender como una oportunidad de sanear, suplir o corregir errores probatorios de primera instancia, sino que debe responder estrictamente a los parámetros definidos por el artículo 212 del CPACA, los cuales no se cumplen en el presente caso.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria formulada por la parte demandante por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado el presente proveído, ingresar el expediente al Despacho para con el trámite procesal pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ VF AZR/FGC/ACS Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 18 de julio de 2024, expediente 67636, C.P. María Adriana Marín.