CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Radicado: Accionante: Accionados: Acción: 11001 03 15 000 2026 05696 00 Kevin Bustamante Castelblanco Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “A” y otros Acción de tutela Auto que rechaza Encontrándose el presente asunto al despacho pendiente de continuar con el trámite constitucional, se advierte lo siguiente.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante mensaje de datos enviado el 17 de julio de 20261 a diversos correos electrónicos de distintas autoridades, entre ellos el de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Kevin Bustamante Casteblanco, actuando en nombre propio, presentó solicitud de amparo en contra de (i) la Fiscalía General de la Nación - Fiscalía Segunda Seccional de Guarne (Antioquia);
(ii) el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “A”; (iii) la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia; y (iv) la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Estación de San Vicente Ferrer (Antioquia). 2. Por auto del 24 de julio de 20262 se requirió al señor Bustamante Castelblanco para que, en el término de tres días, corrigiera la solicitud de la tutela, en el sentido de indicar, de forma clara, concreta y coherente: (i) la acción u omisión que le atribuía a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia y la pretensión puntual que formulaba frente a dicha autoridad;
(ii) los procesos respecto de los cuales solicitaba el cambio de radicación, con indicación de sus radicados, las autoridades que los conocen y las actuaciones objeto de reproche en cada uno de dichos procesos; y (iii) las actuaciones o investigaciones por parte de la Fiscalía General de la Nación, a la cual dirigía la medida provisional solicitada en el escrito de tutela.
Lo anterior, comoquiera que, aunque el accionante formuló pretensiones concretas respecto de algunas de las autoridades accionadas, persistían aspectos que impedían delimitar adecuadamente el objeto de la presente acción constitucional frente a otras. 3. El precitado auto fue notificado el 30 de julio de 20263 a través de mensaje de datos enviado por la Secretaría General de esta Corporación al correo electrónico bustamantece308@gmail.com y bustamantece9@gmail.com. 1 Ingresado al despacho el 21 de julio de 2026.
Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 05696 00. 2 Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 05696 00. 3 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 05696 00.
Radicado: 11001 03 15 000 2026 05696 00 Accionante: Kevin Bustamante Castelbanco Accionados: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “A” y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. El expediente ingresó nuevamente al despacho el 13 de agosto de 2026, sin pronunciamiento alguno por parte del accionante.
II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona podrá reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos fundamentales a través de un procedimiento preferente, sumario e informal. Esta última característica se encuentra expresamente señalada en el artículo 14 del precitado decreto; sin embargo, dicho artículo también dispone que, en el escrito de tutela, la parte interesada expresará, con la mayor claridad posible, la acción u omisión que motiva la presentación, el derecho que estima violado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o el agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la petición. A su turno, el inciso primero del artículo 17 ibidem, prevé que si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, y que, en caso de no corregirse, podrá ser rechazada de plano. En cuanto al rechazo, en la sentencia C-483 de 2008, al estudiar la constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional indicó lo siguiente4: […] el aparte de la norma acusada permite al juez rechazar la acción de tutela cuando se cumplan las condiciones que a continuación se presentan: (i) que no pueda determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;
(ii) que el juez haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días, expresamente señalados en la correspondiente providencia; y que (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto. (…) Es decir, el rechazo de la acción de tutela previsto en la norma acusada procedería en el evento en el que concurran las condiciones plasmadas anteriormente y, además, que el juez de conocimiento llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus facultades y poderes procesales podrá establecer la situación de hecho que llevó al actor a presentar la solicitud de amparo.
(…) Precisamente, en sede de revisión eventual, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el alcance de la figura del rechazo de la acción de tutela, y ha manifestado que es una figura excepcional y restrictiva (…) que procede en tanto la solicitud de tutela sea confusa, el actor no haya procedido a aclarar en término los hechos que originaron su solicitud de protección, y el juez no hubiere llegado al convencimiento de poder interpretar los hechos, ni siquiera con la utilización de los poderes y facultades de las que se encuentra investido […].
(Se destaca). En el caso concreto, mediante auto del 24 de julio de 2026, se requirió al señor Kevin Bustamante Castelblanco, para que, en el término de tres días, corrigiera la solicitud de 4 Sentencia C-483 del 15 de mayo de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Radicado: 11001 03 15 000 2026 05696 00 Accionante: Kevin Bustamante Castelbanco Accionados: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “A” y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 amparo; sin embargo, el accionante no subsanó lo solicitado, ello, comoquiera que no hubo pronunciamiento alguno frente al requerimiento realizado en el precitado auto.
En ese sentido, y teniendo en cuenta que el accionante guardó silencio ante el requerimiento realizado y no subsanó lo solicitado en el auto proferido el 24 de julio de 2026, este despacho aplicará lo dispuesto en el artículo 175 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, rechazará de plano la presente acción constitucional. Por último, en atención a que la Corte Constitucional ha considerado que “(…) frente a una decisión [de rechazo], existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional (…)”6, el despacho ordenará a la Secretaría General de esta Corporación remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta decisión no fuere impugnada en los términos señalados por la ley.
Con fundamento en lo anterior, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la acción de tutela presentada por el señor Kevin Bustamante Castelblanco, por las razones explicadas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si esta providencia no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley, por la Secretaría General de esta Corporación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 5 “Artículo 17.
Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante”. 6 Corte Constitucional.
Sentencia C-483 del 15 de mayo de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.