Micelio
50001233300020230010901Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-01-29

Radicación interna: 243 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Alirio Huertas Burgos·Demandado: Luis Eduardo Rojas Herrera

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 50001-23-33-000-2023-00109-01 Accionante: ALIRIO HUERTAS BURGOS Accionado: LUIS EDUARDO ROJAS HERRERA Auto interlocutorio El Despacho decide sobre los recursos de reposición y en subsidio de queja en contra del auto de 2 de marzo de 2026 interpuestos por la parte accionante.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Alirio Huertas Burgos en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, solicitó la pérdida de investidura del señor Luis Eduardo Rojas Herrera, concejal del municipio de La Primavera (Vichada) para el período 2020-20232. 2. La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia de 16 de noviembre de 2023 decretó la pérdida de investidura del accionado3, la cual fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 12 de diciembre de 20244. 3.

La Sección Quinta de esta Corporación en fallo de 30 de octubre de 20255 proferido en el trámite de la acción de tutela identificada con el número de radicación 11001-03-15-000-2025-03950-01, amparó los derechos fundamentales del accionado, dejó sin valor ni efectos la providencia de 12 de diciembre de 2024 y ordenó proferir sentencia de remplazo dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la providencia. 4.

La Sección Primera del Consejo de Estado, en cumplimiento del fallo de tutela de 30 de octubre de 2025, profirió la sentencia de 27 de noviembre de 20256 en la cual revocó la sentencia de 16 de noviembre de 2023 proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, denegó la solicitud de pérdida de investidura. 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Cfr. Índice 1, SAMAI.

Expediente 50001233300020230010900. 3 Cfr. Índice 122, SAMAI. Expediente 50001233300020230010900. 4 Cfr. Índice 64, SAMAI. Expediente 50001233300020230010901. 5 Cfr. Índice 12, SAMAI. Expediente 11001031500020250395001. 6 Cfr. Índice 123, SAMAI. Expediente 50001233300020230010901. 2 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2023-00109-01 Accionante: Alirio Huertas Burgos 5.

La parte accionante presentó solicitud de nulidad de la sentencia de 27 de noviembre de 20257 que fue rechazada de plano mediante auto de 29 de enero de 20268, decisión frente a la cual presentó recurso de apelación9. II. PROVIDENCIA IMPUGNADA 6. La providencia de 2 de marzo de 202610 dispuso: “[…]

PRIMERO: ADECUAR el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 29 de enero de 2026 al recurso de reposición.

SEGUNDO: Por Secretaría IMPARTIR el trámite al recurso de reposición contra el auto de 29 de enero de 2026.

TERCERO: Surtido lo anterior, DEVOLVER el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda. […]” (negrilla del texto). 7. Consideró que el auto que rechaza de plano una solicitud de nulidad procesal, de acuerdo con el artículo 24311 de la Ley 143712, no se encuentra enlistado dentro de los autos susceptibles del recurso de apelación, por lo que el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto de 29 de enero de 2026 era improcedente. 8.

Señaló que no obstante, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 31813 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201214, se adecuaba el recurso de apelación presentado contra el auto de 29 de enero de 2026 al recurso de reposición, el cual había sido presentado oportunamente, y se ordenó que por Secretaría se impartiera el trámite correspondiente.

III. RECURSOS 9. La parte accionante presentó recursos de reposición y en subsidio de queja15 en contra del auto de 2 de marzo de 2026, en los que solicitó: i) la revocatoria de la decisión que negó el recurso de apelación y la concesión de dicha impugnación y, de no accederse a la anterior petición, ii) la concesión del recurso de queja ante el superior. 10.

Indicó que la negativa a conceder el recurso de apelación contra el auto de 29 de enero de 2026 vulneró el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. 7 Cfr. Índice 128, SAMAI. Expediente 50001233300020230010901. 8 Cfr. Índice 132, SAMAI. Expediente 50001233300020230010901. 9 Cfr. Índice 136, SAMAI. Expediente 50001233300020230010901. 10 Cfr. Índice 140, SAMAI.

Expediente 50001233300020230010901. 11 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 12 Aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. […]”. 13 Ibidem. 14 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 15 Cfr. Índice 146, SAMAI.

Expediente 50001233300020230010901. 3 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2023-00109-01 Accionante: Alirio Huertas Burgos 11. Manifestó que el legislador no estableció la institución de las nulidades procesales en la Ley 1564 para dejarla sin la posibilidad de revisión por parte de un juez de segunda instancia, a través del recurso de apelación. 12.

Señaló que era palmaria la existencia de la situación prevista en el numeral 7. del artículo 133 de la Ley 1564 y que la Sección Quinta de esta corporación igualmente había rechazado de plano un incidente de nulidad que habría presentado en el trámite de la acción de tutela identificada con el número de radicación 11001-03-15-000-2025-03950-01. 13.

Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado en contra del auto de 29 de enero de 2026, que fue adecuado al recurso de reposición en el auto de 2 de marzo de 2026. IV. TRÁMITE DE LOS RECURSOS 14. La Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado corrió traslado16 de los recursos interpuestos, dentro del cual no se allegaron intervenciones.

V. CONSIDERACIONES V.1. Recurso de reposición V.1.1. Competencia y oportunidad 15. Este Despacho es competente para resolver el recurso de reposición, de acuerdo con el numeral 3. del artículo 12517 de la Ley 1437. 16. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24218 ibidem, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. 17.

El artículo 318 de la Ley 1564 prevé que el recurso de reposición debe ser presentado dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del correspondiente proveído. 18. Así las cosas, en razón a que el recurso de reposición fue interpuesto oportunamente19, será resuelto por el magistrado ponente. V.1.2. Caso concreto 19. Corresponde determinar si resultaba procedente conceder el recurso de apelación que la parte accionante formuló contra el auto de 29 de enero de 2026, mediante el cual fue rechazada de plano la solicitud de nulidad presentada en contra de la sentencia de 27 de noviembre de 2025.

Como consecuencia de lo anterior, si se repone o no el auto de 2 de marzo de 2026. 16 Cfr. Índice 147, SAMAI. Expediente 50001233300020230010901. 17 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080. 18 Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080. 19 El auto de 2 de marzo de 2026 se notificó electrónicamente el 5 de marzo de 2026 y por estado el 9 del mismo mes y año. El recurso fue presentado el 9 de marzo de 2026. 4 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2023-00109-01 Accionante: Alirio Huertas Burgos 20.

Para resolver, se reitera que el auto que rechaza de plano una solicitud de nulidad procesal, de acuerdo con el artículo 243 de la Ley 1437, no se encuentra enlistado dentro de los autos susceptibles del recurso de apelación, por lo que el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto de 29 de enero de 2026 era improcedente. 21.

Igualmente se insiste en que en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 de la Ley 1564, lo procedente era adecuar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 29 de enero de 2026 al recurso de reposición, el cual fue presentado oportunamente, y ordenar que por Secretaría se impartiera el trámite correspondiente. 22.

No se hará referencia a la reiteración de los argumentos expuestos por el accionante en la impugnación contra el auto de 29 de enero de 2026, toda vez que se encuentra pendiente de resolver el recurso de reposición20 presentado en contra de esa providencia. V.2. Recurso de queja interpuesto en subsidio del recurso de reposición 23. En lo relativo al recurso de queja interpuesto en subsidio del recurso de reposición, los artículos 24521 de la Ley 1437 y 353 de la Ley 1564 prevén que el primero se interpone ante el superior cuando: i) no se concede, se rechace o se declare desierto un recurso de apelación; ii) cuando el recurso de apelación se concede en un efecto diferente al señalado en la ley; y iii) cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en la Ley 1437. 24.

Lo anterior significa que el recurso de queja debe interponerse “[…] contra las decisiones adoptadas, en primera instancia, con el objeto de que el superior revise la decisión, en cuanto adoptó alguna de las decisiones indicadas anteriormente […]”22, de tal forma que en razón a que este asunto se tramita en segunda instancia ante el Consejo de Estado, resulta improcedente dicho recurso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de 2 de marzo de 2026.

SEGUNDO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de queja presentado contra el auto de 2 de marzo de 2026. 20 Conforme la adecuación realizada en el auto de 2 de marzo de 2026. 21 Modificado por el artículo 65 de la Ley 2080. 22 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez.

Auto de ponente de 18 de febrero de 2022. Radicación núm.: 44001 23 40 000 2020 00030-01. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Auto de ponente de 10 de marzo de 2026. Radicación núm.: 47001-23-31-000-2015- 00032-01. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Auto de ponente de 5 de septiembre de 2025. Radicación núm.: 05001-23-33-000-2015-02069-02. 5 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2023-00109-01 Accionante: Alirio Huertas Burgos TERCERO: Por Secretaría DAR cumplimiento a lo dispuesto en el auto de 2 de marzo de 2026.

CUARTO: Surtido lo anterior, DEVOLVER el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.