Micelio
11001032800020200003700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2020-01-31

Radicación interna: 44 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Luis Anderson Larrota Alvarado·Demandado: Dolia Jenny Gámez Cala, Corporación Autónoma Regional De La Orinoquía

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2020-00037-00 (Acumulado) 11001-03-28-000-2020-00036-00 Demandante: LUIS ANDERSON LARROTA ALVARADO Demandados: DOLIA JENNY GÁMEZ CALA – DIRECTORA GENERAL (E) DE CORPORINOQUIA.

Tema: Procedencia de sentencia anticipada. AUTO Una vez ejecutoriado el auto del 13 de septiembre de 2021, por el cual se declara no probada la excepción de «pleito pendiente entre las partes», propuesta por la apoderada de la demandada, con base en el numeral 8 del artículo 100 de la Ley 1564 de 2012- CGP, este despacho entrará a determinar si, en el presente asunto, resulta procedente dar aplicación al instituto procesal de la sentencia anticipada, contemplado en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011- CPACA.

ANTECEDENTES. Las demandas. El señor Luis Anderson Larrota Alvarado, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demandas, identificadas con los números de radicación: 11001-03-28-000-2020-00036-00 y 110001-03-28-000-2020-00037-00, con base en las siguientes pretensiones: 1.

Emitir sentencia de mérito en donde se declare que existe nulidad del Acuerdo 200-3-2-10-006 del 31 de diciembre del año 2.019 (…). 2. Condenar a la parte pasiva a pagar a favor del demandante las costas generadas en el proceso. Hechos. El demandante señaló como núcleo fáctico de sus pretensiones, los hechos comunes a ambos libelos iniciales, que se sintetizan a continuación: Narrró que, mediante Acuerdo 200-3-2-19-005 del 30 de octubre de 2019, el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA designó como directora general a la señora Doris Bernal Cárdenas, para el periodo institucional 2020-2023.

Señaló que contra el referido acto se interpusieron tres demandas de nulidad electoral ante el Consejo de Estado, que fueron tramitadas bajo los siguientes números de radicación: 11001-03-28-000-2019-00061-00. 110001-03-28-000-2019-00062-00 y 11001-03-28-000-2019-00089-00. Destacó que, a través de auto del 12 de diciembre de 2019, la Sala electoral de esta corporación admitió el libelo inicial correspondiente al primero de tales procesos y ordenó la suspensión provisional de los efectos de la elección impugnada en aquel.

Aclaró que para entonces, el referido cargo venía siendo desempeñado por la señora Martha Jhoven Plazas Roa, quien fue designada para el periodo 2016-2019, que se extendía hasta el 31 de diciembre de ese último año. Explicó que, ante la inminente vacante temporal que se produciría por la medida cautelar decretada, el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA se reunió el 20 de diciembre de 2019 para estudiar el procedimiento a seguir para suplirla y, en ese orden, algunos consejeros solicitaron asesoría a la Oficina Jurídica sobre la materia.

Detalló que el jefe de dicha dependencia, en Oficio No. 120.11.19-14549 del 23 de diciembre del mismo año, conceptuó que, según los estatutos y el reglamento interno de la corporación, ante la desvinculación temporal del cargo de la próxima directora general, a partir del 1 de enero de 2020 debería asumir sus funciones en encargo el secretario general o quien haga sus veces, mientras el Consejo Directivo lo ratifica o designa un director encargado por el término que se extienda la vacante, quien tendría que pertenecer al nivel directivo o asesor de la corporación y cumplir con los requisitos de ley para desempeñar el cargo.

Agregó que, en el 26 de diciembre de 2019, se pronunciaron ante dicha colegiatura los funcionarios de la entidad elegibles para el encargo, en el sentido de manifestar que ninguno de ellos estaba interesado en asumirlo y, por tanto, no autorizaban el envío de sus respectivas hojas de vida hasta tanto no se produjera materialmente la falta temporal en ese empleo.

También el procurador delegado para asuntos ambientales se unió a tal posición, por Oficio 111036-2330 del 27 de diciembre de 2019, en el que señaló que solo a partir del 1 de enero de 2020 dicha colegiatura tendría competencia para designar al director general encargado, pues hasta entonces se produciría la consecuente vacancia temporal, por el final del periodo de la señora Martha Jhoven Plazas Roa y la suspensión de los efectos de la elección de la señora Doris Bernal Cárdenas.

En ese orden, concluyó su relato, especificando que el 31 de diciembre de 2021, el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA, en sesión extraordinaria, expidió el Acuerdo 200-3-2-19-006 del 31 de diciembre de 2019, mediante el cual designó como directora general encargada de la entidad a la señora Dolia Jenny Gámez Cala, quien se desempeñaba como profesional especializado, código 2028, grado 16, con derechos de carrera, adscrita a la Subdirección de Planeación de la entidad.

Normas violadas y concepto de la violación. La parte actora, en ambos memoriales, afirmó que el acto electoral impugnado es contrario a las siguientes disposiciones jurídicas: Constitución Política de Colombia: artículos 4, 6, 83 y 209. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Artículo 137 Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Lo anterior, a partir de la formulación de los cargos de nulidad que se reseñan enseguida, diferenciados entre uno y otro expediente.

Expediente No. 11001-03-28-000-2020-00036-00: Acusación y trámite. Sostuvo que la elección de la demandada se encuentra viciada por la causal de nulidad electoral del artículo 275.5 del CPACA, que se configura cuando «Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad (…)», por cuanto «La funcionaria designada no es del nivel directivo o asesor conforme a los estatutos».

Al respecto, el accionante argumentó que tanto el artículo 25, numeral 11, de la Resolución 1367 del 21 de septiembre de 2005, a través de la cual el otrora Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial aprobó los estatutos de CORPORINOQUIA, como el artículo 3, numeral 9 del Acuerdo 1100.02.2.14-08 del 25 de noviembre de 2014, por el que el Consejo Directivo adoptó su reglamento interno, son coincidentes y contundentes en establecer que: (…) cuando por decisión judicial o disciplinaria sea desvinculado temporalmente del cargo el Director General, asumirá sus funciones el Secretario General o quien haga sus veces, mientras el Consejo Directivo lo ratifica o designa al Director encargado, por el término señalado en el Acto Administrativo u orden judicial correspondiente y a quien se le exigirán los mismos requisitos contemplados en la ley y estos Estatutos para desempeñar el cargo de Director General de la Corporación. Esta designación solo podrá recaer en un funcionario del nivel Directivo o Asesor de la Corporación.» (Subrayado fuera del original).

Aclaró que, en consonancia con su planta de personal, solo pertenecen al nivel directivo o asesor de la corporación, los siguientes funcionarios, quienes el 23 de diciembre de 20219, por unanimidad, se negaron a que sus hojas de vida fueran consideradas por ese cuerpo colegiado para ser designados como director general encargado de la entidad hasta tanto no se materializara la falta en ese empleo, a partir del 1 de enero de 2020, por cuanto, en su criterio, solo entonces se activa su competencia para proceder a suplirla, según el procedimiento señalado en la disposición estatutaria citada: El Director Territorial de la subsede de La Primavera.

El Director Territorial de la subsede de Arauca. El Subdirector de Control y Calidad Ambiental. El Subdirector de Planeación Ambiental. El Subdirector Administrativo y Financiero. El Secretario General. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica. El Jefe de la Oficina de Control Interno de Gestión. El Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario.

Destacó que, ante la imposibilidad de elegir a uno de estos servidores, el Consejo Directivo designó como directora general encargada a la Señora Dolia Jenny Gámez Cala, quien ocupaba el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 16, con derechos de carrera, adscrita a la Subdirección de Planeación de la entidad, es decir, que ella no pertenecía al nivel directivo o asesor, como lo exigen los estatutos de CORPORINOQUIA como requisito de elegibilidad, sino al profesional.

Como sustento, de tal determinación, en el acto acusado se invocó el artículo 2.2.5.4.7.del Decreto 1083 de 2015, norma que a juicio del demandante, no resulta aplicable al caso porque se desconocería la autonomía administrativa que reviste a las corporaciones autónomas regionales para elegir a sus propias autoridades, amén que, según el artículo 24 de la ley 909 de 2004 el encargo siempre debe recaer «(…) en un empleado que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de personal de la entidad», condición que en este caso se predica justamente de los del nivel directivo y asesor, mas no de los inferiores Ahora bien, en cuanto al trámite de la demanda que contiene este primer cargo de nulidad electoral, se debe mencionar que en el curso del proceso correspondiente se profirieron estas providencias: (i) auto de 10 de febrero de 2020, por el cual se dispuso correr traslado de la medida cautelar solicitada;

(ii) auto del 1° de julio de 2020, en el que se corrige la anterior providencia, en el sentido de modificar el nombre de la demandada en la decisión que ordenó correr traslado de la medida solicitada; (iii) auto de sala del 23 de julio de 2020, que admitió la demanda; negó la solicitud de coadyuvancia del Dr. Diego Fernando Trujillo Marín, Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios y accedió a la solicitud de suspensión provisional del acto acusado;

(iv) auto de 10 de septiembre de 2020, que ordenó mantener el expediente en secretaría hasta tanto se estudiara la eventual acumulación de procesos. Expediente No. 11001-03-28-000-2020-00037-00: Acusación y trámite. La parte actora alegó, además, que el presente Acuerdo 200-3-2-19-006 del 1 de diciembre de 2019 se encuentra incurso en la causal genérica de nulidad del artículo 137, referida a que se trata de un «Acto administrativo expedido sin competencia» y de forma irregular por el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA, en cuanto estimó que aquella se activaba una vez producida la falta temporal, esto es el 1 de enero de 2020, por el final del periodo de la señora Martha Jhoven Plazas Roa y la suspensión de los efectos de la elección de la señora Doris Bernal Cárdenas.

En este sentido, manifestó su total acuerdo con el concepto proferido por el procurador delegado para asuntos ambientales, a través del Oficio 111036-2330 del 27 de diciembre de 2019, el cual fue inobservado deliberadamente por dicho cuerpo colegiado, pese a ser claro y detallado al explicar que: (…) los miembros del actual Consejo Directivo no tendrían la competencia para designar un Director General Encargado, considerando que la falta absoluta de Director General se presentará hasta el día 1º de enero del año 2020 ya que para el 31 de diciembre del año 2019 la Ingeniera Martha Plazas aún ostenta la dignidad de Directora General.

Por otro lado, los estatutos de la Corporación son diáfanos en señalar el proceso que se debe surtir en el presente caso, pues ante la desvinculación del Director General (Doris Bernal Cárdenas) por decisión judicial (Suspensión del Acuerdo de designación) el Secretario General asumirá sus funciones, es decir, ese es el primer procedimiento que se debe surtir.

Posteriormente, el Consejo Directivo (en la primera sesión del año 2020) decide si lo ratifica como Director General (al Secretario General) o designa el Director encargado de un funcionario del nivel directivo o asesor de la Corporación (Directores Regionales Subsedes Arauca y Vichada, Subdirectores de Control y Calidad Ambiental, Administrativa y Financiera, Planeación, Oficina Asesora Jurídica, Oficinas de Control Interno Disciplinario y de Gestión), hasta que culmine la causa que originó la desvinculación del titular del cargo (la sentencia del proceso electoral quede ejecutoriada).

A su vez, el señor Luis Anderson Larota Alvarado precisó que, de conformidad con el artículo 24 de los estatutos de CORPORINOQUIA, los alcaldes que integran el Consejo Directivo de la entidad son elegidos por la Asamblea corporativa para un periodo de un (1) año, mientras que los representantes del sector privado, organizaciones no gubernamentales, etnias, comunidades indígenas y organizaciones privadas o gremiales son designados para un periodo igual al del diector general de la entidad, lo cual significa que en la sesión del 31 de diciembre de 2019 participaron y votaron por la señora Dolia Jenny Gámez Cala varios consejeros que culminaban su periodo ese misma día, en abierta usurpación de la función electoral en cabeza de quienes estaban llamados a sucederlo y, en ese orden concluyó que: En consecuencia, la expedición del Acuerdo 200.3.2.19-006 del 31 de diciembre del año 2.019 se hizo sin competencia, pues se advierte de manera reiterada que la suspensión del Acuerdo 200.3.2.19-005 del 30 de octubre de 2.019 que designó a Doris Bernal Cárdenas solo tendría efectos a partir del día 1º de enero del año 2.020, fecha en la cual 7 de los consejeros que participaron en la designación de la demandada Gámez Cala no podrían participar ya que el perido para el que fueron elegidos culminaba el día 31 de diciembre del año 2.019 y pese a que varios fueron reelegidos debían posesionarse y tomar juramento para el nuevo periodo de ejercicio de sus funciones.

En tal virtud, cerró su argumentación reiterando que se desconoció el procedimiento estatutario previsto para suplir la vacante temporal en el cargo de director general, por la medida cautelar decretada por esta Sección en auto del 12 de diciembre de 2019, y se incurrió en el vicio de falta de competencia ratione temporis porque el Consejo Directivo de la corporación designó en encargo a la demandada «antes de tiempo».

Por otra parte, en el trámite de esta demanda que plantea los cargos genéricos de nulidad contra la elección impugnada, se dictaron estas providencias: (i) auto de 10 de febrero de 2020, por el cual se dispuso correr traslado de la medida cautelar solicitada; (ii) auto de 5 de marzo de 2020, en el que se admitió la demanda; se negó la solicitud de coadyuvancia del Dr. Diego Fernando Trujillo Marín, Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios y se accedió a la solicitud de medida cautelar elevada por la parte demandante;

(iii) auto de 23 de julio de 2020, por el cual se negó la solicitud de aclaración y el recurso de reposición contra la decisión de decretar la suspensión provisional del acto demandado; (iv) proveído de 10 de agosto de 2020, mediante el cual se negaron las solicitudes de aclaración, impetrada por la apoderada judicial del Consejo Directivo de CORPORINOQUIA, y de vinculación del director general de la corporación, elevada por la apoderada judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible;

(v) providencia de 24 de septiembre de la misma anualidad, que ordenó mantener el expediente en secretaría hasta tanto se estudiara la eventual acumulación de procesos, la cual fue decretada finalmente por auto del 14 de octubre de 2020, proferido por la magistrada Rocío Araújo Oñate; (vi) por sorteo realizado el 27 de octubre de 2020, le correspondió a este despacho continuar con la sustanciación del proceso acumulado, que en providencia del 13 de septiembre de 2021 declaró no probada la excepción de «pleito pendiente entre las partes», formulada por la apoderada de la demandada.

II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. El magistrado ponente es competente para determinar si se debe acudir a la “sentencia anticipada” contemplada en el artículo 182A del CPACA, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del mismo estatuto procesal. 2.2. La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa.

La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía: “Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada”. De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo pretermitiendo ciertas etapas del proceso, agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis.

En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitaban una resolución de fondo sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. En efecto, el artículo 176 del CPACA consagró que el operador judicial puede dictar “inmediatamente sentencia” cuando la Nación o entidad pública demandada se allane a la demanda o transija los derechos en litigio.

Del mismo modo, según el artículo 179 de esta codificación, cuando se trata de asuntos de puro derecho o no es necesario practicar pruebas, indicaba la norma, se puede omitir la “audiencia de pruebas”, y proferir el fallo en la audiencia inicial, previo otorgamiento a las partes para alegar de conclusión. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general, así: Artículo 13.

Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito.

(el artículo 182A le agrega dos supuestos más). 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.

El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.   3.

En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar.   4.

En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente, en los siguientes términos: Artículo 42.

Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura por la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, debe garantizarse, el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales.

Por ello en el citado artículo 182A del CPACA se dispuso que, para estos efectos, el magistrado ponente deberá pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.3. Determinación de la procedencia de sentencia anticipada en el caso concreto.

De acuerdo con lo expuesto, el despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada en relación con la causal contemplada en el numeral primero, literales a) y d) del artículo 182A del CPACA, para proceder a emitir pronunciamiento sobre las pruebas, fijar el litigio y conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión. En consecuencia, se procederá a resolver sobre tales aspectos en ese mismo orden. 2.3.1.

Pronunciamiento sobre las pruebas allegadas. 2.3.1.1. Parte actora Con el valor legal que le corresponda, se tendrán como medios de prueba los documentos allegadas con las demandas con radicación No. 11001-03-28-000-2020-00036-00 y 110001-03-28-000-2020-00037-00, a saber: 1. Acuerdo No. 200-3-2-19-005 del 30 de octubre del año 2019. 2.

Auto de fecha 12 de diciembre del año 2019 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 3. Estatutos de la Corporación y el Reglamento Interno del Consejo Directivo. 4. Oficio 111036-2330 del 27 de diciembre del año 2019 suscrito por el Procurador Delegado para asuntos Ambientales (E). 5. Oficio 120.11.19-14549 del 23 de diciembre del año 2019 suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Corporinoquia. 6.

Acta de la reunión extraordinaria celebrada el día 26 de diciembre del año 2019, realizada por los funcionarios que ostentan cargos del nivel directivo y asesor de Corporinoquia. 7. Acuerdo No. 200-3-2-19-006 del 31 de diciembre del año 2019. 8. Comunicación proferida por la Profesional Universitaria con funciones de Jefe de Talento Humano, en donde advierte que la funcionaria encargada como Directora de Corporinoquia no puede ejercer dicho cargo.

En este orden, es preciso mencionar que la apoderada de la demandada requirió la exclusión de la prueba enlistada con el número 6, por estimar que fue obtenida con violación al debido proceso, por cuanto alegó que se trata de un borrador del acta de la sesión extraordinaria del Consejo Directivo del 26 de diciembre de 2019 que aun no había sido aprobada y cuya versión final es aportada por ella misma, en la medida en que ambas partes coinciden en reconocer el hecho que se pretende demostrar con ambos documentos, cual es, que los funcionarios del nivel directivo y asesor de CORPORINOQUIA manifestaron unánimemente que no tenían interés en ser designados como director general encargado de la entidad y, en consecuencia, no autorizaron la remisión de sus hojas de vida por parte de la Secretaría General al Consejo Directivo con esa finalidad para la sesión del 31 de diciembre siguiente.

Al respecto, este despacho no observa motivo de ilicitud o ilegalidad sustancial que justifique la aplicación de la regla de exclusión constitucional de esa acta inicial, con base en el artículo 168 del CGP, por cuanto no se demostró argumentativa ni probatoriamente la violación de derechos fundamentales ni de garantías procesales esenciales en su producción y obtención, sino que la objeción manifestada en su contra, en la contestación de la demanda, corresponde a un asunto propio del debate probatorio entre las partes, que el juez deberá apreciar en la sentencia, según las reglas de la sana crítica, para efectos de establecer su valor probatorio sistemáticamente con los demás medios de convicción obrantes en el plenario.

A su vez, la parte pasiva solicitó que no se tuvieran en cuenta las documentales No. 4, 5 y 8, en cuanto «(…) no se logra destacar su pertinencia, conducencia y utilidad en este asunto», por tratarse de meros conceptos jurídicos o comunicaciones no vinculantes y que, en tal virtud, no pueden ser tenidas como prueba de la nulidad de la elección impugnada, ante lo cual resulta menester aclarar que, no obstante que en principio se trata efectivamente de materiales pertenecientes al denominado soft law o derecho blando, por no ser considerados fuente principal de derecho, sí pueden llegar a tener relevancia jurídica como criterios auxiliares o de interpretación de las normas aplicables al caso, por lo que su relevancia jurídica no puede ser descartada de plano, sino que debe ser objeto de estudio en cada caso particular, según sus características específicas.

Tanto así, que la propia abogada de la señora Dolia Jenny Gámez Cala allegó como pruebas al proceso, instrumentos de esa misma naturaleza jurídica (números 3, 6 y 7), tal como se observará en el siguiente acápite, en la medida en que su pertinencia, conducencia y necesidad está dada por su relación de conexidad con los hechos y el concepto de la violación que sustentan las pretensiones de ambas demandas -lo que no fue siquiera cuestionado en este punto-, a fin de delimitar el núcleo fáctico y jurídico de la decisión final, por lo que en esta fase procede su decreto para efectos de establecer su valor probatorio en el fallo, luego de su debida contradicción y apreciación. Por último, se deja constancia que el señor Luis Anderson Larrota Alvarado, por su parte, no solicitó la práctica de prueba alguna. 2.3.1.2.

Parte demandada – Dolia Jenny Gámez Cala. Con el valor legal que le corresponda, se tendrán como medios de prueba los siguientes documentos aportados por la apoderada de la señora Dolia Jenny Gámez Cala, con sus respectivos memoriales de contestación de la demanda en ambos procesos: 1. Acta de reunión de los empleados del nivel directivo y asesor del 26 de diciembre de 2019. 2.

Acuerdo No. 200-3-2-19-006 del 31 de diciembre de 2019 por medio del cual se encargan la totalidad de las funciones de la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -CORPORINOQUIA-. 3. Concepto emitido por ASOCARS y que fuera solicitado en el 2019 por el Asesor Jurídico y Secretaria General de la CORPORINOQUIA, en el anunciado concepto se da cuenta por la Asociación que la actuación que la designación de un Director encargado se ajustaba a lo manifiesto como imperante normativo de los Estatutos y normas especiales que aplican para esta clase de encargos en un empleo de periodo fijo. 4.

Copia de la medida cautelar y demanda de nulidad electoral que cursa ante esta corporación bajo el radicado No 11001-03-28-000-2020-00036-00. 5. Auto que decreta el traslado de la medida cautelar proferido por parte del Magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA dentro del proceso de nulidad electoral con radicado No. 11001-03-28-000-2020-00036-00. 6.

Concepto con radicado No. 61201, radicado No. 2020600061201 del Departamento Administrativo de la Función Pública. 7. Oficio con radicado No. 20206000270301 del 23 de junio de 2020 suscrito por el Director Jurídico del Departamento Administrativo de la Función Pública. Adicionalmente, solicitó que se oficie a CORPORINOQUIA para que remita copia del acta 200.2.5.20.002 y del audio correspondientes a la sesión extraordinaria del Consejo Directivo del 18 de marzo de 2020, en la que se aprobó el acta de la reunión celebrada el 26 de diciembre de 2019.

En relación con esta petición, el despacho encuentra que tales medios de convicción no son pertinentes, en cuanto no se dirigen a demostrar ninguno de los hechos o argumentos expuestos en ambas demandas o en las excepciones de mérito que se formularon al contestarlas, sino a acreditar que el documento aportado bajo el número 1 por la demandada, mas no el allegado con el número 6 por el demandante, es la versión definitiva del acta respectiva, asunto que no es objeto de la Litis y que, como se dejó sentado atrás, tampoco tiene la entidad suficiente para configurar una violación de derechos fundamentales (ilicitud) o garantías procesales esenciales (ilegalidad), que justifique la exclusión constitucional de este último.

A su vez, las pruebas deprecadas resultan innecesarias en la medida en que el contenido de uno y otro documento, aportados por ambas partes, coincide en lo sustancial, esto es, en reflejar la posición de los funcionarios del nivel directivo y asesor de la entidad, expresada en la sesión extraordinaria del Consejo Directivo del 26 de diciembre de 2019, en el sentido de declinar su eventual nombramiento como director general encargado de la entidad hasta tanto no se configurara la falta temporal del titular y se diera aplicación al procedimiento estatutario para suplirla, por considerar que el Consejo Directivo de entonces no tenía la competencia para llevar a cabo tal designación del 31 de diciembre del mismo año. En tal virtud, no hay lugar a su decreto, tanto porque no tienen que ver con el thema probadum como porque la propia parte pasiva adjuntó la que considera el acta definitiva de dicha reunión, cuyo texto se corresponde predominantemente con el de la documental aportada por la parte actora, además que en virtud del artículo 78, numeral 10 del C.G.P., es deber de las partes y sus apoderados: «Abstenerse de solicitarle al juez la consecuención de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» y, en consecuencia, el artículo 173, inciso segundo, ejusdem prescribe que: «El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite (…)», tal como sucede aquí. Resuelto lo anterior, se hace constar que la apoderada de la señora Dolia Jenny Gámez Cala no solicitó la práctica de más pruebas. 2.3.1.3.

Consejo Directivo de CORPORINOQUIA. Con el valor legal que le corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales que se relacionan a continuación, anexas a los escritos de contestación de la demanda presentados por la apoderada del presidente del Consejo Directivo de CORPORINOQUIA en los referidos expedientes: Acta del consejo directivo de Corporinoquia de fecha 20 de diciembre de 2019.

Acta del consejo directivo de Corporinoquia de fecha 31 de diciembre de 2019. Acta del consejo directivo de Corporinoquia de fecha 18 de marzo de 2020, por medio del cual se aprobó el acta del 20 y 31 de diciembre de 2019. De igual forma, se deja constancia que la apoderada del presidente de esa colegiatura no solicitó la práctica de prueba alguna. 2.3.2.

Fijación del litigio Considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si hay o no lugar a declarar la nulidad del Acuerdo 200-3-2-19-006 del 31 de diciembre de 2019, mediante el cual el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA designó a la señora Dolia Jenny Gámez como directora general encargada de la entidad, por violación de los artículos 4, 6, 83 y 209 de la Constitución Política, 25.11 de los Estatutos dela entidad y 3.9 del Reglamento Interno de su Consejo Directivo, con base en: (i) La causal especial de nulidad electoral, por no reunir las calidades y requisitos para ser designada como director general de la corporación (artículo 275.5 ejusdem), teniendo en cuenta que, al momento de su elección, la demandada desempeñaba el empleo de profesional especializado, código 2028, grado 16, con derechos de carrera, adscrito a la Subdirección de Planeación de la entidad y, en tal virtud, no pertenecía al nivel directivo o asesor de la planta de personal de la entidad.

(ii) Las causales genéricas de nulidad (artículo 137 del CPACA) por falta de competencia (ratione temporis) y expedición irregular, en cuanto presuntamente aquel cuerpo colegiado desconoció los plazos y procedimiento interno para proveer las faltas temporales en el referido cargo como consecuencia de una orden judicial, en este caso, del auto del 12 de diciembre de 2019 en el que esta Sección ordenó la suspensión provisional de los efectos de la elección de la señora Doris Bernal Cárdenas, como directora general para el periodo institucional 2020-2023. 2.3.3.

Procedencia de la sentencia anticipada y traslado a los sujetos procesales De acuerdo con lo discurrido en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en las causales previstas en el artículo 182A, numeral 1º, literales a) y d) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, según las cuales se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial: «a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho» y «d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles».

Por consiguiente, en acatamiento al dispositivo señalado, una vez quede ejecutoriado este auto, se dispondrá correr traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres (3) días, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a las pruebas aportadas. Vencido el anterior término, deberá correrse traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar por escrito.

En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Vencido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1, literales a) y c) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

SEGUNDO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes, que fueron relacionados en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: Negar el decreto de las pruebas solicitadas por la apoderada de la parte demandada.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, córrase traslado de las pruebas allegadas al proceso por el término de tres (3) días y vencido este plazo, descórrase el traslado de diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto.

QUINTO: Una vez surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081”