CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 7 de abril de 2022. Radicación: 76001-23-33-000-2014-00616-01 Nro. Interno: 4508-2021 Demandante: Yolanda Trujillo Varón Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 Asunto: Reconocimiento pensión gracia – tiempos válidos para su reconocimiento- FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la demandada, como apelante único, contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 20203 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sala de decisión que accedió las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Pretensiones 1.La señora Yolanda Trujillo Varón presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. 42150 del 28 de agosto de 20084, que negó el reconocimiento de la prestación graciosa, y No. PAP 254 del 10 de agosto de 20095 que desató el recurso de reposición y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida; y del acto administrativo ficto o presunto que se configuró por el silencio administrativo negativo respecto de la petición presentada el 2 de agosto de 2010 para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 1 En adelante UGPP. 2 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 22 de marzo de 2022, folio 193. 3 Ver folios 167 al 181 4 Suscrita por el gerente general de Cajanal. 5 Signada por la liquidadora de Cajanal E.I.C.E. en liquidación. Expediente No. 76001-23-33-000-2014-00616- 01 No. Interno: 4508-2021 Demandante: Yolanda Trujillo Varón Demandado: UGPP 2 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de la pensión gracia, a partir del año inmediatamente anterior al estatus jurídico, sumas que pidió ser indexadas; al pago de intereses; a la condena en costas; y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 189 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: 3.1. La demandante nació el 25 de abril de 19566 y prestó servicios como docente en forma discontinua en diferentes instituciones educativas del municipio de Cali – Valle del Cauca desde el 16 de septiembre de 1979 al 17 de marzo de 20087. 3.2.
Sostiene que, al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 11 de abril de 2008 la solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE - Cajanal; no obstante, el derecho le fue negado mediante la Resolución No. 42150 del 28 de agosto de 20088, al estimar que no demostró al 31 de diciembre de 1980 la vinculación como docente de carácter departamental, distrital o municipal.
Decisión que fue confirma en vía gubernativa a través de la Resolución No. PAP 254 del 10 de agosto de 20099. (Actos Acusados) 3.3. informa que, el 2 de agosto de 2010 solicitó a Cajanal en liquidación el reconocimiento y pago de la pensión gracia aportando copia de los decretos de nombramientos efectuados en los años 1978 - 1979, petición que a la fecha no fue resuelta por la entidad de previsión lo configuró el silencio administrativo negativo que dio lugar al acto presunto o ficto que se acusa.
Normas vulneradas y concepto de violación 4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 46, 53, 90, 121, 125, 128 y 209 de la Constitución Política; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 6 Ver folio 3 cédula de ciudadanía. 7 Ver folio 25 fecha tomada del certificado de tiempo de servicios expedido el 17 de marzo de 2008. 8 Ver folios 7 al 13. 9 Ver folio 17 al 21.
Expediente No. 76001-23-33-000-2014-00616- 01 No. Interno: 4508-2021 Demandante: Yolanda Trujillo Varón Demandado: UGPP 3 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 y 3 del Decreto 2285 de 1955; Ley 43 de 1975; Decreto 223 de 1977; Ley 6 de 1945; 1 inciso 2° de la ley 33 de 1985; 15 numeral 2 literal A de la Ley 91 de 1989; y 137 de la Ley 1437 de 2011. 5.
Señala que, de acuerdo con las normas que regulan la pensión de jubilación gracia, dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prestación, dado que cumple con los requisitos para el efecto, especialmente lo que tiene que ver con la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizada.
Así las cosas, afirmó que existe mérito para la nulidad de los actos administrativos acusados, por medio de los cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia. Contestación de la demanda 6. La UGPP se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando que la actora no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, en atención a que no acreditó los 20 años de servicios con vinculación nacionalizada o territorial, y que su vinculación fue de carácter nacional razón por la que se debe mantener la legalidad de los actos acusados.
Propone las excepciones de ausencia de vicios en el acto administrativo demandado; inexistencia de la obligación de reconocer la pensión; prescripción; cobro de lo no debido; sobre la indexación; imposibilidad de condena en costas; y las de oficio. La sentencia apelada 7. El Tribunal del Valle del Cauca, sala de decisión accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida. 8.
Para decidir así fijó como problema jurídico a determinar el siguiente: “si hay lugar a declarar la configuración del silencio administrativo negativo y la nulidad de los actos administrativos demandados, mediante los cuales CAJANAL liquidada hoy UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia en favor de la demandante y en consecuencia, se deberá establecer si la señora YOLANDA TRUJILLO VARÓN cumple con los requisitos de la Ley 114 de 1913 y Expediente No. 76001-23-33-000-2014-00616- 01 No. Interno: 4508-2021 Demandante: Yolanda Trujillo Varón Demandado: UGPP 4 normas concordantes para ser acreedora de la pensión gracia que reclama, con inclusión de los factores salariales percibidos en el último año de servicios”. 9.
Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 191310, 116 de 192811, 24 de 194712 y 43 de 197513, la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913. 10.
De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, pudo establecer que la actora acreditó 22 años, 4 meses y 10 días como docente territorial o nacionalizada, los 50 años de edad el 25 de abril de 2006, la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 al estimar como validos los tiempos servidos durante el periodo académico 1978 – 1979 como educadora no formal de acuerdo con la Ley 115 de 1994 y la Ley 1064 de 2006, por lo que estimó, que tiene derecho al reconocimiento pensional a partir del 25 de abril de 2006.
Así mismo, declaró la prescripción de las mesadas anteriores al 11 de abril de 2005, por cuanto la reclamación administrativa la presentó el 11 de abril de 2008 y por último, condenó en costas a la parte vencida de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Recurso de apelación. 11. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Alegó que la accionante no acreditó con suficiencia los requisitos para acceder al derecho pensional, pues el periodo que laboró como docente no formal no puede ser tenido en cuenta para efectos del cómputo de los 20 años de servicios en la docencia mediante vinculación municipal, departamental, distrital o nacionalizada requerido para el reconocimiento del derecho pensional. 10 Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. 11 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 12 Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. 13 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.
Expediente No. 76001-23-33-000-2014-00616- 01 No. Interno: 4508-2021 Demandante: Yolanda Trujillo Varón Demandado: UGPP 5 Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 12. La parte demandada reiteró los argumentos de la alzada, e indicó que “según el certificado de tiempos de servicios expedido el 17 de marzo de 2008 por la Secretaria de Educación Municipal de Santiago de Cali (Valle del Cauca), allegado con el expediente administrativo, que la demandante laboró como docente NO FORMAL … con tipo de vinculación nacionalizada; y contrario a lo indicado por el Juez de primera instancia, este tiempo no puede ser tenido para el reconocimiento de la pensión” y de este modo solicitó se revoque la decisión del tribunal.
La parte demandante, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 13. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si ¿en el sub judice se acreditan los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia, especialmente lo que tiene que ver con los tiempos servidos como educador no formal para computar los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado? 14.
Para resolver lo anterior la Sala tendrá en cuenta el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia para solucionar el caso concreto. Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia 15. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191314 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 16.En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero 14 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela» Expediente No. 76001-23-33-000-2014-00616- 01 No. Interno: 4508-2021 Demandante: Yolanda Trujillo Varón Demandado: UGPP 6 Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos15: «El numeral 3º.
Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales». 17.De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 18.De otro lado, resulta relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192816, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan.
Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección». 19.En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección, por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que este sea prestado, ni el título que tenga.
Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 15 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 16 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.
Expediente No. 76001-23-33-000-2014-00616- 01 No. Interno: 4508-2021 Demandante: Yolanda Trujillo Varón Demandado: UGPP 7 20.Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 1517 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal, y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 21.En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).
La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.
Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión18». 22.Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. 17 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación». 18 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. Expediente No. 76001-23-33-000-2014-00616- 01 No. Interno: 4508-2021 Demandante: Yolanda Trujillo Varón Demandado: UGPP 8 23.Respecto al tiempo de vinculación, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, Exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal».
(Negrillas fuera de texto original). 24.De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.
Cómputo de tiempo como docente alfabetizador 25.El Decreto 2277 de 1979 «(p)or la cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente», en su artículo 2º prevé: «Artículo 2. Profesión docente. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto.
Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.».
Expediente No. 76001-23-33-000-2014-00616- 01 No. Interno: 4508-2021 Demandante: Yolanda Trujillo Varón Demandado: UGPP 9 26.A su vez, el Decreto 3011 de 1997 «(p)or el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educación de adultos y se dictan otras disposiciones», señala sobre la alfabetización: «Artículo 6º. Para efectos del presente decreto la alfabetización es un proceso formativo tendiente a que las personas desarrollen la capacidad de interpretar la realidad y de actuar, de manera transformadora, en su contexto, haciendo uso creativo de los conocimientos, valores y habilidades a través de la lectura, escritura, matemática básica y la cultura propia de su comunidad.
El proceso de alfabetización hace parte del ciclo de educación básica primaria y su propósito fundamental es el de vincular a las personas adultas al servicio público educativo y asegurar el ejercicio del derecho fundamental a la educación y la consecución de los fines de la educación consagrados en el artículo 5º de la Ley 115 de 1994.». 27.Al respecto, la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2015, con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve, dispone: «(…) que la instrucción en alfabetización, dispuesta por el Gobierno Nacional, implica el ejercicio de la actividad docente en estricta observancia de los contenidos curriculares diseñados por el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo a las necesidades y el entorno de la comunidad educativas del país. Ello, a diferencia de lo considerado por el Tribunal, no comporta el ejercicio de una actividad administrativa sino, por el contrario, de la actividad docente propiamente dicha en la que un educador transmite, a través de un método pedagógico, las nociones de lectoescritura a una población adulta previamente definida.». 28.A su vez, la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 15 de septiembre de 2016, con ponencia del consejero Gabriel Valbuena Hernández, sostiene: «(…) el alfabetizador es considerado por la legislación y la jurisprudencia, como un docente y el tiempo que preste en esa actividad debe ser tenido en cuenta para cumplir con el requisito dispuesto por la legislación para acceder a la pensión gracia. (…) Así las cosas, en razón al primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección considera, de acuerdo con las normas y la jurisprudencia citada, que sí se debe tener en cuenta la experiencia como alfabetizador a efectos de conceder a la pensión gracia, en tanto es una actividad docente como quedó expuesto en párrafos anteriores.
No obstante lo anterior, esta labor de alfabetizador debe ser prestada por el docente con una vinculación de carácter territorial o nacionalizada pues así lo exigen las normas que regulan la pensión gracia, toda vez que, está decantado Expediente No. 76001-23-33-000-2014-00616- 01 No. Interno: 4508-2021 Demandante: Yolanda Trujillo Varón Demandado: UGPP 10 en la ley y la jurisprudencia, que solo estas dos son válidas para cumplir con el requisito exigido para acceder a la prestación pretendida.». 29.Así, entonces, se tiene que el alfabetizador es considerado por la legislación y la jurisprudencia como un docente y el tiempo que preste en esa actividad debe ser tenido en cuenta para cumplir con el requisito dispuesto por la legislación para el reconocimiento de la pensión gracia. De caso concreto. 30.
Es importante recordar, que en la sentencia apelada accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la actora cumplió con la totalidad de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia de jubilación. La parte demandada, en su condición de apelante único, discrepa de tal conclusión al estimar que la señora Yolanda Trujillo Varón no acreditó más de 20 años de servicios como docente de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizada, por lo que cumple con los requisitos para el reconocimiento pensional. 31.
Para resolver los extremos que comprenden la apelación, la sala acudirá a la prueba obrante en la actuación, encontrando que la señora Yolanda Trujillo Varón: 31.1. Nació el 25 de abril de 195619. 31.2. El secretario de educación de departamento del Valle del Cauca a través de la Resolución No. 257 del 26 de septiembre de 197820, le asignó la función de seccional hasta finalizar el periodo académico 1978 – 1979 a la señora Yolanda Trujillo Varón, en el Centro “José María Córdoba” No. 4 del distrito educativo de Cali. 31.3.
El profesional universitario de la secretaria de educación del departamento del Valle del Cauca el 11 de diciembre de 200721 certificó: “Que por documentos que tuve a la vista, a la señora YOLANDA TRUJILLO VARÓN, …, se le asignaron funciones en Educación No Formal y de Adulto en el Distrito Educativo Nro. 1 A de Cali, según Acto Administrativo que se relacionan a continuación: 19 Ver folios 3 cédula de ciudadanía y 151 CD (folio 86 registro civil de nacimiento). 20 Ver folios 23, 159 al 162 y151 CD (folios 49 al 52). 21 Ver folios 24 y 151 CD (folio 23).
Expediente No. 76001-23-33-000-2014-00616- 01 No. Interno: 4508-2021 Demandante: Yolanda Trujillo Varón Demandado: UGPP 11 Resolución (Nro. 257 de septiembre 26 de 1978, Artículo 1°. Asígnese las funciones de seccionales hasta finalizar el periodo académico 1978-1979, al siguiente personal del Distrito Educativo No. 1 de Cali: Centro “José María Córdoba” No. 004 – Seccional: YOLANDA TRUJILLO VARÓN, Reemplaza a Stella Rayo de Zamora, quien aceptó. A partir del 11 de septiembre de 1978.
NOTA: Los docentes que presten servicio en el desarrollo de actividades de alfabetización, post-alfabetización o en las que determine el Ministerio de Educación Nacional como programas de interés a la comunidad en los centros de Educación de Adultos y/o Unidades de Alfabetización, tendrán derecho a percibir una bonificación mensual …… durante los diez meses del año lectivo, que no constituye factor salarial para ninguna Prestación Social”. 31.4.
Conforme el Certificado de Tiempo de Servicio del 17 de marzo de 200822, expedido por la secretaría de educación de Cali – Valle del Cauca, la señora Yolanda Trujillo Varón, prestó sus servicios con vinculación nacionalizada en propiedad, en el nivel básica primaria, así: 31.5. De acuerdo con el formato único para la expedición de salarios expedido por la secretaria de educación de Cali – Valle del Cauca el 27 de febrero de 200823, se observa que para los años 2005 y 2006, la señora Yolanda Trujillo Varón ostentó vinculación del orden nacionalizada como docente del nivel básica primaria en propiedad. 31.6.
La rectora y la auxiliar administrativa (pagadora) de la institución educativa Juan Pablo II, el 27 de febrero de 200824 certificó que la señora Yolanda Trujillo Varón labora en la institución educativa en el cargo de profesora de tiempo completo. 32. En orden de desatar la apelación de la parte demandada, debe decir la Sala que la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o 22 Ver folio 25 y 151 CD (folio 31). 23 Ver folio 151 CD (folio 34) 24 Ver folio 151 CD (folio 37) Tipo Acto Administrativo Tipo de Novedad Desde Hasta Año Meses Días Decreto 1005 30/07/1986 Nombramiento en propiedad maestra Colegio Femenino del Pacifico, Buenaventura 08/09/1986 20/02/1991 4 3 13 Decreto 227 13/02/1991 Traslado Colegio José Ramos Bejarano, Cali 21/02/1991 23/10/1998 7 8 5 Decreto 1958 13/10/1998 Traslado Colegio Álvaro Escobar Navia, Cali 26/10/1998 13/12/2003 5 1 20 Decreto 300 21/10/2003 Incorporaciones Colegio Juan Pablo II, Cali 16/12/2003 4 3 2 21 6 10 Expediente No. 76001-23-33-000-2014-00616- 01 No. Interno: 4508-2021 Demandante: Yolanda Trujillo Varón Demandado: UGPP 12 nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación. 33.
Para resolver, teniendo en cuenta los hechos expuestos con anterioridad, que no se encuentran en discusión, se tiene que la accionante nació el 25 de abril de 1956 y acreditó los 50 años de edad el 25 de abril de 2006. 34.Asimismo, que fue vinculada al servicio de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca a través de la Resolución 257 del 26 de septiembre de 197825, suscrita por el secretario de educación de dicho departamento, con funciones de seccional en educación no formal y adultos en el Distrito Educativo No. 1 a de Cali, para el año lectivo 1978 - 1979, tiempo que permite demostrar la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y que deberá tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, teniendo en cuenta que el alfabetizador es considerado por la legislación y la jurisprudencia, como un docente y el tiempo que preste en esa actividad debe ser tenido en cuenta para cumplir con el requisito dispuesto por la legislación para tal fin. 35.De las demás pruebas, se desprende que la actora fue nombrada en propiedad al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá mediante el Decreto 1005 del 30 de julio de 1986, como maestra del nivel básica primaria con vinculación en propiedad de carácter nacionalizada, desempeñándose en el cargo desde 8 de septiembre de 1986 hasta el 17 de marzo de 2008, lo que le permite acumular 21 años 6 meses y 10 días de servicios, información que contrastada en el certificado de tiempo de servicios visible a folio 25. 36.
Así las cosas, se tiene que la demandante cumplió 50 años de edad el 25 de abril de 2006, dado que nació el mismo y día y mes de 1956, y que prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento de Valle del Cauca en los periodos de 1978 a 1979 y del 8 de septiembre de 1986 hasta el 17 de marzo de 2008, adquiriendo el estatus pensional por edad (50 años) el 25 de abril de 2006, tiempos resulta ser viable para acceder al beneficio de la pensión gracia, pues la normativa que regula la prestación la concibió como una compensación o retribución a favor de los maestros que laboraran en el nivel territorial sin exigir una calidad de vinculación específica26. 25 Ver folios 23, 159 al 162 y151 CD (folios 49 al 52). 26 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp. 2636-2014, con ponencia de Gerardo Arenas Monsalve.
Expediente No. 76001-23-33-000-2014-00616- 01 No. Interno: 4508-2021 Demandante: Yolanda Trujillo Varón Demandado: UGPP 13 37.Sobre los periodos mencionados, ocurridos por virtud de los nombramientos efectuados por las autoridades territoriales, a través de los mencionados actos administrativos, debe decir la Sala que se adecúan al precepto jurisprudencial que se replanteó mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014, según la cual son viables los tiempos servidos a partir de la designación con visto bueno del delegado del FER o del Ministerio de Educación Nacional, aun cuando los salarios se paguen con cargo a los recursos del antiguo situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, rubros que como allí quedó consignado, corresponden a rentas exógenas de las entidades territoriales. 38.En este orden, se tiene que la demandante se vinculó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, esto es, en el año de 1978 a partir del nombramiento efectuado a través de la Resolución No. 257 del 26 de septiembre de 1978, y que prestó sus servicios como maestra de carácter nacionalizada y territorial por más de 20 años a la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca. 39.Por ello, la accionante con las mencionadas pruebas demuestra plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como docente territorial y nacionalizada por más de 20 años, con vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 en dicha condición, contar con 50 años de edad y observar buena conducta durante su desempeño docente27 28. 40.Razón por la cual, en lo que respecta al fondo del asunto controvertido, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda.
Costas procesales. 41. La jurisprudencia de la Sala29 en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su 27 Ver folio 151 CD (folio 21) Certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación. 28 Ver folio 151 CD (folio 33) declaración juramentada rendida por la docente Yolanda Trujillo Varón. 29 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente No. 76001-23-33-000-2014-00616- 01 No. Interno: 4508-2021 Demandante: Yolanda Trujillo Varón Demandado: UGPP 14 condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 42.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de réplica y contradicción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR con MODIFICACIÓN la sentencia del 27 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sala de decisión que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Yolanda Trujillo Varón contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia, con EXCEPCIÓN del numeral SEXTO que se REVOCA, y en su lugar la Sala se abstiene de condenar en costas y agencias en derecho a la demandada; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por intermedio de la Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen, y déjense las constancias respectivas.
Expediente No. 76001-23-33-000-2014-00616- 01 No. Interno: 4508-2021 Demandante: Yolanda Trujillo Varón Demandado: UGPP 15 Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión, por los señores Consejeros. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.