Micelio
25000233600020200006001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2021-09-15

Radicación interna: 67487 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Maria Luz Enir Quiceno Rodriguez·Demandado: Superintendencia De Sociedades

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-36-000-2020-00060-01 (67.487) Actor: María Luz Enir Quinceno Rodríguez Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación de directa – apelación de auto De conformidad con lo previsto en el artículo 1501 de la Ley 1437 de 2011 y, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1252 y 2433 ibídem, decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 12 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, a través del cual se rechazó la demanda.

I.

ANTECEDENTES La demanda y su trámite 1. El 12 de febrero de 20204, la señora María Luz Enir Quinceno Rodríguez, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios causados, con ocasión del error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los que, a su juicio, incurrió la demandada en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, al proferir el auto 420-016334 del 14 de noviembre de 2017, en el que ordenó intervenir administrativamente a la sociedad ABC For Winners S.A.S., así como a sus accionistas, miembros o exmiembros de la junta directiva, revisores fiscales o ex revisores fiscales, mediante la toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios; 1 “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia” (se destaca). 2 “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias” (se destaca). 3 “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “(…) “1. El que rechace la demanda”. 4 Obrante a folios 1 – 23 del cuaderno principal. Radicación: 25000-23-36-000-2020-00060-01 (67.487) Actor: María Luz Enir Quinceno Rodríguez Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación de directa – apelación de auto 2 perjudicando de este modo, a la mencionada señora, en su calidad de accionista de la referida sociedad. 2.

El 10 de julio de 2020, el Tribunal inadmitió la demanda para que la parte actora se pronunciara respecto de: (i) la estimación razonada de la cuantía y, (ii) la fecha de la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa atribuida a la entidad demandada. 3. En la oportunidad establecida, la parte actora presentó escrito de subsanación, dando cumplimiento a lo requerido por el a quo.

Auto apelado 4. En proveído del 12 de noviembre de 20205, el Tribunal rechazó la demanda, manifestando que el supuesto daño ocasionado a la parte demandante devino de la intervención administrativa y toma de posesión de sus bienes, negocios y patrimonio, la cual se materializó en la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades en el acto administrativo Auto 420-016334, expedido el 14 de noviembre de 2017; por tanto, consideró que el medio de control procedente para reclamar los perjuicios derivados de dicho daño era el de nulidad y restablecimiento del derecho, al respecto señaló: “Lo anterior, dado que la procedibilidad del medio de control está atada de manera indefectible a la fuente del daño, la que una vez identificada permite establecer si el asunto puede o no resolverse bajo el medio procesal escogido.

Adicionalmente, porque en el caso concreto, el daño alegado resultaría jurídico, al estar amparado en una decisión en firme de la Administración, cuya legalidad no ha sido controvertida y se presume por expresa disposición legal, lo que impediría un verdadero control judicial ante la imposibilidad de pronunciarse sobre la validez del acto administrativo generador de la situación lesiva.

“Con base en lo anterior, la Sala rechazará la demanda de la referencia, puesto que el medio de control idóneo en este caso es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa”. 5. Aunado a ello, indicó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho estaría caducado, comoquiera que el acto administrativo demandado data de noviembre de 2017 y la demanda se presentó hasta el 2 de febrero de 2020.

Recurso de apelación 6. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación6; para tal efecto, señaló que el auto 420-016334 del 14 de noviembre de 2017 no es un acto administrativo, pues se trata de una providencia judicial emanada por la 5 Folio 31 (CD), archivo: “003 Rechaza demanda.pdf”. 6 Folio 31 (CD), archivo: “006 Recurso de apelación.pdf”.

Radicación: 25000-23-36-000-2020-00060-01 (67.487) Actor: María Luz Enir Quinceno Rodríguez Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación de directa – apelación de auto 3 Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales otorgadas por la Ley 1116 de 2006 y el Decreto 4334 de 2008, tal como se evidencia en los artículos 3° y 7° de esta última norma (citados en su escrito de impugnación) en los cuales prevén que existen actuaciones que tienen carácter de providencia judicial y que hacen tránsito a cosa juzgada. 7.

Adujo que, al revisar la parte resolutiva del auto referido, se ordena la toma de posesión y la liquidación judicial, decisión que, conforme al Decreto 4334 de 2008, es de carácter jurisdiccional, pues fue proferida por la Superintendencia Delegada para Asuntos de Insolvencia, dependencia de la Superintendencia de Sociedades, que cuenta con plenas facultades jurisdiccionales para adelantar procesos judiciales, tales como de insolvencia, liquidación, intervención administrativa, entre otros. 8.

Habiendo aclarado que la fuente del daño no es un acto administrativo, sino una providencia judicial, advirtió que el medio de control procedente es el de reparación directa y no el de nulidad y restablecimiento del derecho, a lo cual señaló que es notorio que se trata de un error jurisdiccional ocasionado por una entidad administrativa en ejercicio de la actividad judicial. 9.

Finalmente, manifestó que resultó extraño para la parte actora que el Tribunal rechazara la demanda, cuando esa misma Corporación admitió la demanda de reparación directa presentada por el señor Jorge Iván Velásquez Tangarife, con fundamento en los mismos supuestos fácticos a los expuestos en la demanda de la referencia, pues dicho señor también fue intervenido administrativamente, en cumplimiento del auto 420-0163334 del 14 de noviembre de 2017. 10.

En auto del 9 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora. II. CONSIDERACIONES Oportunidad 11. El recurso fue presentado de manera oportuna, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 2447 de la Ley 1437 de 20118, toda vez que el auto apelado se notificó por estado virtual el 30 de noviembre de 20209 y la 7 “ARTÍCULO 244.

Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado”. 8 Dado que el recurso se presentó el 30 de noviembre de 2020, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021 –25 de enero de 2021-, al presente asunto no le resultan aplicables las reformas introducidas por dicha ley. 9Folio 31 (CD), zarchivo: “004 Mensaje de datos”.

Radicación: 25000-23-36-000-2020-00060-01 (67.487) Actor: María Luz Enir Quinceno Rodríguez Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación de directa – apelación de auto 4 impugnación se presentó y sustentó el 2 de diciembre del mismo año10, aunado a que se trata de una decisión apelable de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 243 ibídem11.

Problema jurídico 12. El problema jurídico se contrae a determinar si el auto 420-016334 del 14 de noviembre de 2017, proferido por la Superintendencia de Sociedades, por medio del cual se ordenó intervenir administrativamente a la sociedad ABC For Winners S.A.S., así como a la aquí demandante, en calidad de accionista, mediante la toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, es demandable ante esta jurisdicción al amparo del medio de control de reparación directa, en tanto que el a- quo estimó que dicha decisión se trata de un acto administrativo, y, en consecuencia, la demanda debió ser promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual ya está caducado. 13.

Previamente a decidir la cuestión debatida, el despacho abordará los siguientes temas: (i) el procedimiento de intervención estatal en desarrollo del Estado de Emergencia Social declarado a través del Decreto Legislativo 4334 de 2008 y (ii) la procedencia del medio de control de reparación directa por fallas en la administración de justicia contra la Superintendencia de Sociedades, para así arribar al (iii) estudio del caso concreto.

Procedimiento administrativo de intervención 14. A través del Decreto 4334 del 17 de noviembre de 2008, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Social, por el término de 30 días contados a partir de su declaratoria, con el fin de conjurar la proliferación masiva de recaudo de dineros del público no autorizados.

El artículo 2 de ese decreto autorizó al Gobierno Nacional para dictar decretos con fuerza de ley, en los términos del artículo 215 de la Constitución Política. 15. En virtud de tal autorización, el Presidente, conjuntamente con sus Ministros, expidió el Decreto Legislativo 4334 del 17 de noviembre de 200812, por medio del cual se adoptó un procedimiento de intervención. 10 Folio 31 (CD), archivo: “005 correo”. 11 “ARTÍCULO 243.

Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda (…)”. 12 De conformidad con los artículos 214-6 y 241-7 de la Constitución Política, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-145 DE 2009, ejerció control oficioso de constitucionalidad sobre el Decreto 4334 de 2008.

En este fallo declaró inexequible el literal h del artículo 7, la exequibilidad condicionada de: (i) la expresión “o indirectamente”, contenida en el artículo 5; (ii) la expresión “a juicio de la Superintendencia de Sociedades”, contenida en el artículo 6; (iii) las expresiones “tales como” e “y otras operaciones semejantes”, contenidas en el artículo 6;

(iv) la expresión “ordenar”, contenida en el parágrafo 3 del artículo 7; (v) el numeral 15 del artículo 9 y, la exequibilidad de las demás disposiciones. Radicación: 25000-23-36-000-2020-00060-01 (67.487) Actor: María Luz Enir Quinceno Rodríguez Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación de directa – apelación de auto 5 16.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución Política13 y las leyes vigentes, las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público son de interés público y están sujetas a la intervención del Estado. Los objetivos de esta intervención se resumen, básicamente, en que: (i) el desarrollo de dichas actividades esté en concordancia con el interés público;

(ii) que en el marco de tales actividades se tutelen adecuadamente los intereses de los usuarios de los servicios ofrecidos por las entidades objeto de intervención; (iii) las entidades que realicen las actividades mencionadas cuenten con niveles de patrimonio adecuado para salvaguardar su solvencia; (iv) las operaciones de las entidades objeto de la intervención se realicen en adecuadas condiciones de seguridad y transparencia;

(v) el mercado de valores se desarrolle en las más amplias condiciones de transparencia, competitividad y seguridad, así como propender porque existan niveles crecientes de ahorro e inversión privada, y (vi) el sistema financiero tenga un marco regulatorio en el cual cada tipo de institución pueda competir con los demás bajo condiciones de equidad y equilibrio de acuerdo con la naturaleza propia de sus operaciones14. 17.

En síntesis, desde un punto de vista jurídico15, la intervención se justifica por razones de interés público, pues le corresponde al Estado determinar si dicha actividad tiene repercusiones generales y, si ella es útil a la comunidad para calificarla como de interés público, intervenir en ella y someterla al poder de policía (Zegarra, 2005, 176).

Con este enfoque se plantea la fórmula “interés público igual a control público”, lo que supone un sometimiento de los particulares a una serie de deberes impuestos por el Estado. 18. Pues bien, el proceso de intervención previsto en el Decreto Legislativo 4334 de 2008, fue creado, especialmente, con el fin de establecer medidas –art. 7 ibídem- que permitieran contrarrestar los efectos de la crisis social generada por la actividad de los captadores o recaudadores de dineros del público en operaciones no autorizadas y velar por la defensa y preservación del orden social amenazado, dado que con esas modalidades de operaciones se estaban generando falsas expectativas en el público, pues no existen negocios lícitos cuya viabilidad financiera pueda soportar de manera real y permanente los beneficios o rendimientos ofrecidos y, en tal sentido, los niveles de riesgo asumidos están por fuera de toda razonabilidad financiera. 13 “Artículo 335.

Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito”. 14 Artículo 1 de la Ley 35 de 1993. 15 Toda vez que la intervención del Estado Colombiano en el mercado de valores tiene también una justificación económica, resumida en redimir las fallas del mercado y una justificación financiera, consistente en servir de instrumento para la gestión del riesgo.

“INTERVENCIÓN DEL ESTADO COLOMBIANO EN EL MERCADO DE VALORES”. Camilo E. Quiñónez Avendaño, páginas 4, 6 y 7. Radicación: 25000-23-36-000-2020-00060-01 (67.487) Actor: María Luz Enir Quinceno Rodríguez Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación de directa – apelación de auto 6 19. En ese sentido, el artículo 1º del citado decreto fija la potestad de declarar, por conducto de la Superintendencia de Sociedades16, la intervención de los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la debida autorización estatal17. 20.

Este proceso de intervención apunta a suspender de manera inmediata las operaciones o negocios de personas naturales o jurídicas que: (i) a través de captaciones o recaudos no autorizados, tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones y negociaciones masivas, generan abuso del derecho y fraude a la ley al ejercer la actividad financiera irregular y, (ii) que realicen operaciones de venta de derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza sin el cumplimiento de los requisitos legales.

Así, se establece que la Superintendencia de Sociedades adelantará un procedimiento cautelar que permita la pronta devolución de recursos obtenidos en desarrollo de tales actividades (art. 2 del Decreto 4334 de 2008). 21. En cuanto a la naturaleza del procedimiento de intervención y la competencia para adelantarlo, los artículos 3 y 4 del citado decreto establecieron que las decisiones de toma de posesión que se adopten en desarrollo del procedimiento de intervención tendrán efectos de cosa juzgada erga omnes, en única instancia, con carácter jurisdiccional.

A su vez, el artículo 4 definió que la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a solicitud de la Superintendencia Financiera, será la autoridad administrativa competente, de manera privativa, para adelantar la intervención administrativa a que alude tal decreto. Procedencia de la reparación directa contra la Superintendencia de Sociedades por fallas en la administración de justicia 22.

La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en el artículo 65 precisó que “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. Así, desarrolló tres eventos a partir de los cuales el Estado debe asumir la reparación por los daños antijurídicos que le resulten imputables con ocasión de la administración de justicia: (i) el error jurisdiccional (ii) la privación injusta de la libertad y (iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 16 Entidad encargada de: (i) ejercer las funciones jurisdiccionales asignadas por las leyes en materia de intervención por captación (art. 7.37 Decreto 1736 de 2020) y (ii) adoptar las medidas de intervención por captación previstas en la ley (art. 7.38 ibídem). 17 La Constitución de 1991 le confirió a la rama ejecutiva del poder público importantes competencias en materia de intervención, no sólo mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria, sino asignándole específicas atribuciones de inspección, vigilancia y control respecto de ciertas actividades o respecto de determinados agentes económicos.

En conclusión, la Carta de 1991 tanto en su parte dogmática, como en su parte orgánica configuró un Estado con amplias facultades de intervención en la economía, las cuales se materializan mediante la actuación concatenada de los poderes públicos. Corte Constitucional, sentencia C- 228 de 2010. Radicación: 25000-23-36-000-2020-00060-01 (67.487) Actor: María Luz Enir Quinceno Rodríguez Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación de directa – apelación de auto 7 23.

La misma normativa señaló que el error judicial “es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. 24. La Corte Constitucional en jurisprudencia uniforme y reiterada18 ha precisado el carácter jurisdiccional de las decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades, sobre la base de la atribución consagrada en el artículo 116 de la Constitución Política, que prevé la posibilidad de que autoridades administrativas ejerzan, de manera excepcional, funciones jurisdiccionales, y en el artículo 113 constitucional, que consagra el principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público19. 25.

Lo anterior significa que la Superintendencia de Sociedades puede incurrir en responsabilidad por error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en los términos de la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia, en desarrollo del artículo 90, 113 y 116 de la Constitución Política. 26. En ese orden de ideas, se tiene que el medio de control de reparación directa resulta procedente para reclamar la reparación de los daños causados en virtud de las funciones jurisdiccionales que han sido asignadas a la Superintendencia de Sociedades.

El caso concreto 27. Como se reseñó, la Superintendencia de Sociedades profirió el auto 420- 026334 el 14 de noviembre de 201720, cuya parte decisoria es del siguiente tenor: “Primero.- Ordenar la intervención mediante toma de posesión, de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de la sociedad ABC FOR WINNERS S.A.S., Nit 900.424.958-5, con domicilio en Bogotá y de las personas que se identifican a continuación, dada su calidad de accionistas o ex accionistas, miembros o ex miembros de junta directiva, revisores o ex revisores fiscales, durante el periodo de captación. (…)”21 28.

Para tal efecto, la entidad demandada expuso en la referida decisión, que mediante el Decreto 4334 de 2008, se le otorgaron amplias facultades para decretar la intervención del gobierno en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que participaron o desarrollaron la actividad financiera sin previa autorización estatal, siempre que existan hechos objetivos o 18 Corte Constitucional sentencia T-079 del 11 de febrero de 2010, M.P. Luis Eduardo Vargas Silva, en la cual se citan las sentencias C-543 de 1992, T-008 de 1993, T-071 de 1998, T-234 de 1994, T-462 de 2003, T-949 de 2003, T-774 de 2004, T-492 de 2005, T-1265 de 2005, T-737 de 2007, T-018/08 y T-264 de 2009. 19 Corte Constitucional sentencia T-079 del 11 de febrero de 2010, M.P. Luis Eduardo Vargas Silva. 20 Folios 33 a 58, del cuaderno de pruebas No. 2. 21 Folio 53, cuaderno de pruebas No. 2.

Radicación: 25000-23-36-000-2020-00060-01 (67.487) Actor: María Luz Enir Quinceno Rodríguez Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación de directa – apelación de auto 8 notorios que, a su juicio, se trate de operaciones de captación o recaudo masivo de dineros sin explicación financiera razonable, intervención que puede materializar, inclusive, por medio de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de las personas naturales o jurídicas. 29.

Al respecto, debe reiterarse, en primer lugar, que la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de las personas naturales o jurídicas, es una medida de intervención estatal prevista en literal a) del artículo 7 del Decreto Legislativo 4334 de 2008, que consiste en la posibilidad de devolver a los afectados de la captación, de manera ordenada, las sumas de dinero aprehendidas o recuperadas. 30.

En lo atinente a las decisiones que adopta la Superintendencia de Sociedades en desarrollo del referido proceso de intervención estatal, debe advertirse que dichos actos son de naturaleza jurisdiccional, cuyo fundamento constitucional se deriva del artículo 116 de la Constitución Política22. 31. Es importante señalar que la intervención del Estado en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la debida autorización estatal, constituye una medida extraordinaria, derivada de las facultades de inspección, vigilancia y control que ejerce el Estado, a través de la Superintendencia de Sociedades, dirigida a velar por el interés público, la defensa y preservación del orden social amenazado, cuando estas empresas capturan recursos del público sin contar con la debida autorización, vigilancia y control.

Ello explica que el Estado implemente procedimientos ágiles, mecanismos abreviados y demás medidas tendientes, entre otras, como la de restituir a la población afectada de los recursos despojados, a través de las mencionadas actividades, especialmente a las de menores recursos para que los activos sean recuperados por las autoridades competentes. 32.

Por los efectos que producen estas decisiones en el tráfico jurídico de los particulares, el legislador, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 335 constitucional, previó la forma en que el Gobierno intervendría en esta materia (artículo 3 de la Ley 35 de 1993), en tanto que, debido a la proliferación en todo el país de distintas modalidades de captación o recaudo masivo de dineros del público no autorizados bajo sofisticados sistemas que dificultan la intervención de las autoridades, el Gobierno Nacional, a través del Decreto Legislativo 4334 de 2008, con fundamento en los artículos 215 de la norma superior y en el artículo 116 de la misma Carta, resolvió otorgarle amplias facultades a la Superintendencia de Sociedades –artículo 7º- para que, en ejercicio de sus competencias 22 Artículo 116.

“La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.

Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.” Radicación: 25000-23-36-000-2020-00060-01 (67.487) Actor: María Luz Enir Quinceno Rodríguez Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación de directa – apelación de auto 9 jurisdiccionales, adoptara las medidas de intervención por captación masiva de dineros del público, dentro de las cuales, se encuentra la toma de posesión. 33.

Resulta importante resaltar que la Corte Constitucional en la sentencia C-145 de 2009, al ejercer el control oficioso de constitucionalidad del Decreto 4334 de 2008, respecto de la función jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades, explicó que encuentra fundamento en la norma superior –art. 116 de la C.P.-, en tanto, la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. 34.

En ese orden, la asignación de funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades armoniza con la materialidad de los asuntos relacionados con las funciones de intervención, en particular la toma de posesión, dado que en el contexto de excepción del Decreto 4334 de 2008, la naturaleza de esa medida está dirigida a asumir la administración de la intervenida para devolver los dineros captados irregularmente del público. 35.

Es por ello que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se ha inclinado sobre la naturaleza jurisdiccional del proceso de intervención estatal creado por el Decreto 4334 de 2008, de ahí que en sentencia de 9 de diciembre de 200923, indicó: “(…) en varios artículos del decreto 4334 se dispone que la intervención de la Superintendencia es de naturaleza administrativa –arts. 3 y 7-; pero a continuación, incluso en esos mismos dos preceptos, y en otros más, se dispone, por ejemplo, que: ‘El presente procedimiento de intervención administrativa se sujetará exclusivamente a las reglas especiales que establece el presente decreto y, en lo no previsto, el Código Contencioso Administrativo.

Las decisiones de toma de posesión para devolver que se adopten en desarrollo del procedimiento de intervención tendrán efectos de cosa juzgada erga omnes, en única instancia, con carácter jurisdiccional’ -art. 3-. En este mismo sentido, los arts. 7 parágrafo 1, 8, 10, entre otros, también disponen lo mismo, de donde se deduce, finalmente, que se trata de un proceso de naturaleza jurisdiccional” (destaca la Sala). 36.

Compartiendo las anteriores premisas, es dable concluir que la determinación que se adopta en torno a la toma de posesión, comporta propiamente un acto de naturaleza jurisdiccional, dado que la ley facultó a la Superintendencia de Sociedades -como autoridad administrativa-, a expedir decisiones de tal carácter. Ello explica que estos asuntos no son controlables judicialmente, por haberse proferido en ejercicio de una función judicial atribuida por el Decreto Legislativo 4334 de 2008”24. 23 Ibídem pie de página 22. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 14 de agosto de 2013, expediente: 19814.

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicación: 25000-23-36-000-2020-00060-01 (67.487) Actor: María Luz Enir Quinceno Rodríguez Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación de directa – apelación de auto 10 37. Para llegar a esta conclusión, se ha hecho referencia a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado25 en la que se ha señalado que el proceso de intervención regulado en el Decreto Legislativo 4334 de 2008 y, por ende, las decisiones que se adopten como consecuencia del mismo, no son susceptibles de control judicial, comoquiera que se adoptan en ejercicio de una competencia jurisdiccional. 38.

En armonía con lo anterior, considera el despacho, en esta oportunidad, que el auto 420-026334 el 14 de noviembre de 2017 proferido por la Superintendencia de Sociedades, objeto de la demanda de reparación directa, que ordenó la toma de posesión de bienes, haberes y negocios de la persona jurídica como de las personas naturales, por tratarse de una decisión proferida al amparo de una medida de intervención estatal, dictada en desarrollo del proceso regulado en el Decreto 4334 de 2008, comporta una medida excepcional y fue expedido en ejercicio de una función jurisdiccional. 39.

Por consiguiente, de conformidad con lo expuesto, el medio de control procedente en el sub examine es el de reparación directa por error jurisdiccional y no, el de nulidad y restablecimiento del derecho como lo afirmó el a quo, dado que la decisión cuestionada no constituye un acto administrativo y, por tanto, dicha decisión no es susceptible de control a través de las acciones contenciosas previstas por la Ley para controlar la legalidad de dicha clase de actos. 40.

Así las cosas, el despacho revocará la providencia del 12 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, a través del cual se rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 41. Ahora, en cuanto a los argumentos esgrimidos por el a quo, para determinar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que, por las razones que ya se expusieron en el acápite anterior, en realidad la demanda corresponde a una de reparación directa; sin embargo, como no fue aportada con ella la constancia de notificación de la decisión judicial que generó la situación vulneradora, la cual permitiría establecer si el ejercicio del derecho de acción fue oportuno, el despacho advierte que en este caso, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 201126 y 25 Cita original de la referida sentencia del 12 de noviembre de 2020: “Para estos efectos, se reiterará la sentencia del 6 de agosto de 2020 (exp. 24007, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto), que analizó un caso idéntico al de la referencia y que retoma la postura acogida por la Sección en las providencias del 19 de mayo de 2016 y 14 de agosto de 2013 (exps. 20750 y 19814, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) y del 29 de agosto de 2018 (exp. 21902, CP. Milton Chaves García). En esos casos se puso de presente que el Decreto Legislativo 4334 de 2008 fue proferido para regular el procedimiento de intervención estatal.

Esto, en desarrollo del Decreto 4333 del mismo año, que declaró la emergencia social con ocasión de la crisis económica que se presentó en ese momento”. 26 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.

Si no lo hiciere se rechazará la demanda”. Radicación: 25000-23-36-000-2020-00060-01 (67.487) Actor: María Luz Enir Quinceno Rodríguez Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación de directa – apelación de auto 11 con el fin de no coartar el debido proceso de la parte actora, ni su derecho de acceso a la administración de justicia, le corresponde al a quo inadmitir la demanda, para que se corrijan todos los aspectos que considere necesarios y para que exija que se alleguen las pruebas pertinentes para establecer si la demanda se presentó oportunamente, pues la caducidad es un aspecto que debe ser estudiado al momento de su admisión. Pronunciamiento sobre costas 42.

El artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte que se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. 43. Como en este asunto el recurso se resolvió en favor del apelante, no hay lugar a condenarlo en costas. 44.

En mérito de lo expuesto, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 12 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, a través del cual se rechazó la demanda, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: No condenar en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo.

CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta las siguientes direcciones de correo electrónico: parte demandante: asejuryconsultemp@gmail.com, apoderado de la demandante: sebastianh_a@homtail.com, parte demandada: notificacionesjudiciales@supersociedades.gov.co

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador