CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2024-04521-01 Referencia: Acción de tutela Actora: MARÍA RUTH CANDELO ZAMORA TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LOS ARGUMENTOS DE LA TUTELA FUERON OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, VIDA DIGNA Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 19 de septiembre de 2024, proferida en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 que declaró improcedente la solicitud de amparo. 1 En adelante la Sección Tercera. 2 Número único de radicación: 110010315000-2024-04521-01 Actora: MARÍA RUTH CANDELO ZAMORA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora MARÍA RUTH CANDELO ZAMORA, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna y al principio de legalidad, los cuales estiman vulnerados por el JUZGADO 16 ADMINISTRATIVO DE CALI2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA3 al haber proferido las providencias de 19 de marzo y 19 de junio de 2024, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001-33-33-016- 2022-00111-00.
I.2.- Hechos Manifestó que su esposo el señor MANUEL ESTEBAN MONTAÑO CANDELO (Q.E.P.D.) laboró al servicio de instituciones hospitalarias 2 En adelante el Juzgado. 3 En adelante el Tribunal. 3 Número único de radicación: 110010315000-2024-04521-01 Actora: MARÍA RUTH CANDELO ZAMORA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estatales desde el 15 de octubre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2006 acreditando un total de 10.115 días laborados, correspondiente a 1.445 semanas de cotización. Señaló que mediante la Resolución núm. GNR 357054 de 10 de octubre de 2014 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-4 reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al señor MANUEL ESTEBAN MONTAÑO CANDELO (Q.E.P.D.), en cuantía de $ 1.982.937 con una tasa de reemplazo del 75%.
Aseveró que el señor MANUEL ESTEBAN MONTAÑO CANDELO (Q.E.P.D.) solicitó la reliquidación de la pensión de vejez la cual fue denegada por COLPENSIONES a través de la Resolución GNR 392588 de 3 de diciembre de 2015. Afirmó que contra la aludida decisión el señor MANUEL ESTEBAN MONTAÑO CANDELO (Q.E.P.D.) interpuso el recurso de apelación ante COLPENSIONES que a través de la Resolución núm. VPB 34350 de 31 agosto de 2016, confirmó en todas sus partes la decisión. 4 En adelante Colpensiones. 4 Número único de radicación: 110010315000-2024-04521-01 Actora: MARÍA RUTH CANDELO ZAMORA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que su esposo el señor MANUEL ESTEBAN MONTAÑO CANDELO (Q.E.P.D.) falleció el 8 de marzo de 2020.
Sostuvo que, posteriormente solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, petición que fue resuelta mediante Resolución núm. SUB133769 de 23 de junio de 2020 que le reconoció la prestación pensional en calidad de cónyuge sobreviviente y a su hija LILIA RUTH MONTAÑO CANDELO hasta el 26 de enero de 2028 día anterior al cumplimiento de 25 años de edad, siempre y cuando acredite escolaridad a partir del 8 marzo de 2020.
Manifestó que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra COLPENSIONES, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de sobrevivientes con una tasa de reemplazo del 90% sobre el ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta las 1.445 semanas cotizadas al sistema se seguridad social.
Adujó que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 76001-33-33-016-2022-00111-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, en sentencia de 19 de marzo de 2024, 5 Número único de radicación: 110010315000-2024-04521-01 Actora: MARÍA RUTH CANDELO ZAMORA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denegó las pretensiones de la demanda.
Indicó que interpuso el recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante providencia de 19 de junio de 2024, confirmó la decisión del a quo. I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmó que al proferir las providencias cuestionadas las autoridades judiciales accionadas inaplicaron los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 19935 y el Acuerdo núm. 049 de 19906 aprobado por el Decreto 758 de 19907, mediante los cuales se regula el monto de la liquidación de la prestación pensional.
Indicó que en el asunto, se vulneraron los derechos fundamentales aludidos por cuanto no se tuvo en cuenta la totalidad de las 1.445 semanas cotizadas por el causante, las cuales le permitían acceder a la reliquidación pensional con una tasa de reemplazo del 90% ya que el ingreso base de liquidación fue superior al mínimo establecido en 5 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 6 “Por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”. 7 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios” 6 Número único de radicación: 110010315000-2024-04521-01 Actora: MARÍA RUTH CANDELO ZAMORA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la ley.
Recalcó que “[…] liquidó su pensión de vejez con el IBL del 75% colocándolo en desigualdad con los demás afiliados al sistema de pensiones y por ende desmejora la calidad de vida de sus beneficiarias al no reconocer el 90% a su ingreso base de liquidación sobre 1.250 semanas cotizadas que por derecho propio le corresponde ahora a su beneficiaria señora MARIA RUTH CANDELO ZAMORA […]”.
I.4.- Pretensiones La actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…]
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, LA IGUALDAD, LA VIDA DIGNA Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD toda vez que el Juzgado Dieciséis Administrativo del circuito de Cali y la sala mixta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrieron en un defecto sustantivo pues se observa que de manera errada desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal, el precedente judicial y los artículos 48 de la ley 100 de 1993, artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y lo establecido en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia No.023 del 19 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del circuito de Cali.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Dieciséis Administrativo del 7 Número único de radicación: 110010315000-2024-04521-01 Actora: MARÍA RUTH CANDELO ZAMORA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circuito de Cali, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis.
CUARTO: ORDENAR a la Sala Mixta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Magistrado ponente Víctor Adolfo Hernández Díaz, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral promovido. Teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis […]” (Negrilla pertenece al texto).
I.5.- Defensa I.5.1.- El JUZGADO, se limitó a remitir el expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al objeto de la acción de tutela. I.5.2.- El TRIBUNAL elaboró un recuento de la actuación desarrollada en segunda instancia y recalcó que la decisión se adoptó bajo estricto cumplimiento del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, pues se efectuó un análisis de las pruebas a través de las cuales se logró inferir que la actora no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, por lo que no era procedente acumular tiempos de cotización para efectos de la 8 Número único de radicación: 110010315000-2024-04521-01 Actora: MARÍA RUTH CANDELO ZAMORA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reliquidación pensional.
Asimismo, aseguró que no se advirtió la vulneración de los derechos fundamentales y lo que la actora pretende a través del mecanismo constitucional es reabrir el debate probatorio que ya fue resuelto por el juez natural. I.6.- Intervinientes I.6.1.- El DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó la desvinculación del trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Señaló que no es la autoridad responsable de la trasgresión de los derechos invocados por la actora, toda vez que no ha vulnerado, conculcado o siquiera amenazado las garantías constitucionales de la parte interesada. I.6.2.- La señora LILIA RUTH MONTAÑO CANDELO, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la petición de amparo, 9 Número único de radicación: 110010315000-2024-04521-01 Actora: MARÍA RUTH CANDELO ZAMORA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitando la declaratoria de procedencia de la acción de tutela y la concesión de las pretensiones formuladas por la actora.
I.6.3.- COLPENSIONES, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN TERCERA de esta Corporación, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2024, declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional.
Señaló que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado, por cuanto garantizó el derecho de defensa de la accionante y profirió una decisión fundada en derecho y, además, los fundamentos fácticos y jurídicos no constituyeron un mero acto de voluntad del juez. Igualmente, sostuvo que “[…] el tribunal accionado consideró que no era procedente extender los beneficios pensionales del Decreto 758 10 Número único de radicación: 110010315000-2024-04521-01 Actora: MARÍA RUTH CANDELO ZAMORA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 1990 a la pensión de sobreviviente de la accionante, porque la tasa del 90% sobre el IBL prevista en el artículo 20 está sujeta a que el pensionado haya cotizado 1.250 semanas o más ante el Instituto de Seguros Sociales.
Sin embargo, evidenció que el causante únicamente cotizó 874 semanas en aquella entidad, por lo cual la reliquidación pensional no era procedente […]”. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio. Sostuvo que la jurisprudencia constitucional ha establecido que es procedente interponer acciones de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneren derechos fundamentales y, en su caso, se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la igualdad, toda vez que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto material o sustantivo relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico teniendo una incidencia directa en la decisión. 11 Número único de radicación: 110010315000-2024-04521-01 Actora: MARÍA RUTH CANDELO ZAMORA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, señaló que la autoridad judicial omitió los documentos que demostraron claramente que el causante cumplió con todos los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993, para acceder a la reliquidación de la pensión, por cuanto era beneficiario del régimen de transición. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el 12 Número único de radicación: 110010315000-2024-04521-01 Actora: MARÍA RUTH CANDELO ZAMORA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, formuló petición de desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de 13 Número único de radicación: 110010315000-2024-04521-01 Actora: MARÍA RUTH CANDELO ZAMORA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, fue vinculado como demando dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001-33-33-016-2022-00111-00, objeto del presente estudio, la Sala concluye que a la entidad, en calidad de tercera, le asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará la solicitud de desvinculación como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales 14 Número único de radicación: 110010315000-2024-04521-01 Actora: MARÍA RUTH CANDELO ZAMORA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de 15 Número único de radicación: 110010315000-2024-04521-01 Actora: MARÍA RUTH CANDELO ZAMORA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos 16 Número único de radicación: 110010315000-2024-04521-01 Actora: MARÍA RUTH CANDELO ZAMORA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 17 Número único de radicación: 110010315000-2024-04521-01 Actora: MARÍA RUTH CANDELO ZAMORA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 19 de marzo y 19 de junio de 2024 proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2022-00111-00.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna y al principio de legalidad, habida cuenta que, a juicio de la 18 Número único de radicación: 110010315000-2024-04521-01 Actora: MARÍA RUTH CANDELO ZAMORA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora, las autoridades judiciales accionadas inaplicaron los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo núm. 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, mediante los cuales se regula el monto de la liquidación de la prestación pensional.
Indicó que en el asunto, se vulneraron los derechos fundamentales aludidos por cuanto no se tuvo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas por el causante, las cuales le permitían acceder a la reliquidación pensional con una tasa de reemplazo del 90% ya que el ingreso base de liquidación fue superior al mínimo establecido en la ley.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2024, declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional. Inconforme con lo anterior la actora formuló recurso de impugnación frente a la decisión proferida en primera instancia, en el que reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial y, además, señaló que la autoridad judicial omitió los documentos que 19 Número único de radicación: 110010315000-2024-04521-01 Actora: MARÍA RUTH CANDELO ZAMORA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demostraron claramente que el causante cumplió con todos los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993, para acceder a la reliquidación de la pensión, por cuanto era beneficiario del régimen de transición. Es del caso advertir que si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 19 de marzo de 2024 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 19 de junio de 2024 por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la providencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual, se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto alegado.
En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los 20 Número único de radicación: 110010315000-2024-04521-01 Actora: MARÍA RUTH CANDELO ZAMORA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional8, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».9 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de 8 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 21 Número único de radicación: 110010315000-2024-04521-01 Actora: MARÍA RUTH CANDELO ZAMORA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación10, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [12]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 22 Número único de radicación: 110010315000-2024-04521-01 Actora: MARÍA RUTH CANDELO ZAMORA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [14].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [15] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” 23 Número único de radicación: 110010315000-2024-04521-01 Actora: MARÍA RUTH CANDELO ZAMORA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.
Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [17]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las [16] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [17] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 24 Número único de radicación: 110010315000-2024-04521-01 Actora: MARÍA RUTH CANDELO ZAMORA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…] (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) 25 Número único de radicación: 110010315000-2024-04521-01 Actora: MARÍA RUTH CANDELO ZAMORA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone la parte actora implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional. En efecto, la divergencia surge del hecho según el cual la autoridad judicial accionada omitió la aplicación del régimen pensional relacionado con la pensión de sobrevivientes, por cuanto no tuvo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas por el causante, las cuales le permitían acceder a la reliquidación pensional con una tasa de reemplazo del 90%.
Dichos aspectos, además de que carecen de una perspectiva 26 Número único de radicación: 110010315000-2024-04521-01 Actora: MARÍA RUTH CANDELO ZAMORA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, en la medida en que su solución deriva de la interpretación normativa que la parte actora pretende a su situación particular, giran en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, la cual fue resuelta por el TRIBUNAL, así: “[…] III.II.
Problema Jurídico. 36. ¿Determinar si le asiste el derecho a la demandante de obtener la reliquidación de su pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de 1990 y aumentar la tasa de reemplazo al 90%? III.III. Tesis de la Sala. 37. La sentencia se confirmará porque la demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y no es posible sumar los periodos no cotizados al ISS porque la norma citada, acorde al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece que esos tiempos deben estar sufragados a tal entidad de previsión. 38.
La jurisprudencia exige que para la aplicación del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, se debe cumplir con que el número de semanas requeridas sean cotizadas exclusivamente al ISS hoy Colpensiones, por lo que no es posible la acumulación con los aportes a otras entidades de previsión social, públicas o privadas3 39.
En criterio de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la sentencia SU-769 de 2014 autorizó la acumulación de los tiempos cotizados en Colpensiones y otras entidades previsionales, pero solo para efectos del reconocimiento prestacional, sin que se puedan tener en cuenta para lograr una eventual reliquidación a favor de las personas que ya tenían reconocido el derecho. 40.
Para sustentar la decisión se abordará: i) Marco jurídico aplicable y ii) Caso concreto. 27 Número único de radicación: 110010315000-2024-04521-01 Actora: MARÍA RUTH CANDELO ZAMORA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V. CASO CONCRETO. 46. La parte actora cuestiona la legalidad de los actos demandados bajo el argumento que se debe reliquidar la pensión de vejez al causante Manuel Esteban Montaño Cándelo y por ende, la prestación de sobreviviente reconocida a la demandante para tener acumulados los periodos cotizados a Colpensiones y entidades públicas y de esa manera aumentar la tasa de reemplazo al 90% de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 47.
Acreditado está que en resolución nro. 0081 del 16 de enero de 2007 le fue reconocida una pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño con carácter compartida con el ISS al causante Manuel Esteban Montaño Cándelo y mediante resolución nro. GNR 357054 del 10 de octubre de 2014, Colpensiones le reconoció y pagó una pensión de vejez, igualmente, con carácter compartido con el Departamento del Valle del Cauca acto que quedó en firme por no ser controvertido. 48.
Quedo demostrado que el causante Manuel Esteban Montaño Cándelo en su vida laboral cotizó en materia de pensión a las siguientes entidades públicas: […] 49. Por haber laborado como empleado público por más de 20 años continuos o discontinuos y cumplir la edad fue beneficiario del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985 y por ende, gozó de una pensión de jubilación desde el año 2006. 50.
Del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 se establece que para acceder a esa prestación debe cumplirse los siguientes requisitos: (i) 60 o más años de edad si es varón, o 55 años o más de edad si es mujer; (ii) un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; o (iii) haber acreditado 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo. 51.
Para lograr la reliquidación de la pensión de vejez del causante y obtener el incremento de la tasa de reemplazo en el régimen del Decreto 758/90, solo son computables las semanas efectivamente cotizadas al ISS o COLPENSIONES, por lo que deben desestimarse los tiempos cotizados a la entidad pública. 52. Al tiempo de adquirir el estado de pensionado (31 de 28 Número único de radicación: 110010315000-2024-04521-01 Actora: MARÍA RUTH CANDELO ZAMORA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 2005) el causante no cumplía con los requisitos para ser acreedor de los beneficios del Acuerdo 049 de 1990, pues solo contaba con 55 años de edad. 53.
En lo que respecta a la acumulación de las semanas de cotización, conforme al criterio establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado y citado en otro aparte de esta providencia, se tiene que aquel fue validado por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 769 de 2014 pero únicamente para efectos del reconocimiento de la prestación y no para reliquidar la que ya fue reconocida, situación que aquí ya ocurrió mediante resolución nro. 0081 del 16 de enero de 2007, la cual quedó debidamente en firme y ejecutoriada. 54.
Por lo anterior y en atención a que no le asiste el derecho a la demandante de obtener la reliquidación de su pensión de sobreviviente bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se impone confirmar la sentencia de primera instancia […]”. De los apartes transcritos de la providencia cuestionada se extrae que el TRIBUNAL efectuó un análisis de la normatividad aplicable al asunto y, a partir de dicho estudio, concluyó que la pensión de vejez de la que fuera titular el señor MANUEL ESTEBAN MONTAÑO CANDELO (Q.E.P.D.), fue reconocida por COLPENSIONES de manera compartida con la Empresa Social del Estado Antonio Nariño y el Departamento del Valle del Cauca.
Asimismo, luego de verificar las semanas cotizadas y el régimen pensional aplicable a la situación particular del señor MANUEL ESTEBAN MONTAÑO CANDELO (Q.E.P.D.), determinó que no se 29 Número único de radicación: 110010315000-2024-04521-01 Actora: MARÍA RUTH CANDELO ZAMORA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lograron demostrar lo requisitos para acceder a la reliquidación de la pensión con la tasa de reemplazo del 90% de conformidad con el Acuerdo núm. 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, ya que para acceder a dicho beneficio pensional era necesario acreditar: i) contar con 60 o más años de edad si es varón o 55 años o más de edad si es mujer, ii) obtener un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o iii) haber acreditado 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo.
En el caso particular, el TRIBUNAL concluyó que el señor MANUEL ESTEBAN MONTAÑO CANDELO (Q.E.P.D.) no cumplió el requisito de edad para ser acreedor del beneficio, pues al 31 de diciembre de 2005 fecha en la que adquirió el status de pensionado solo contaba 55 años de edad. Igualmente, aseguró que no cumplió con el tiempo de servicios ya que para lograr la reliquidación y el incremento de la tasa de reemplazo solo computables las semanas efectivamente cotizadas a COLPENSIONES, por lo que no había lugar a reconocer los tiempos cotizados en las demás entidades públicas. 30 Número único de radicación: 110010315000-2024-04521-01 Actora: MARÍA RUTH CANDELO ZAMORA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, recalcó que en virtud de los criterios fijados por la Sección Segunda de esta Corporación y por la Corte Constitucional en sentencia SU-769 de 2014, la acumulación de semanas de cotización solo es aplicable para efectos del reconocimiento de la prestación, no para la reliquidar una prestación reconocida.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que el TRIBUNAL se pronunció frente a los aspectos que alude la actora como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la 31 Número único de radicación: 110010315000-2024-04521-01 Actora: MARÍA RUTH CANDELO ZAMORA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de amparo por falta del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, por las razones 32 Número único de radicación: 110010315000-2024-04521-01 Actora: MARÍA RUTH CANDELO ZAMORA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de noviembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.