CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02889-01 Demandante: Sonia Liliana Vanegas Cruz Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, me permito manifestar las razones por las cuales me aparto del criterio mayoritario expuesto en la sentencia del 4 de septiembre de la presente anualidad, que modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto.
La señora Sonia Liliana Vanegas Cruz, quien actualmente desempeña el cargo de secretaria del Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, interpuso demanda de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al descanso remunerado, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y a la salud, porque se negó a expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) requerido para nombrar un reemplazo mientras goza de sus vacaciones.
Señaló que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, en Oficio DESAJBOAD023-346 del 11 de mayo de 2023, negó el requerimiento respecto del certificado de disponibilidad presupuestal y, por tanto, el titular del Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio de la Resolución 008 del 26 de mayo siguiente, negó el disfrute del periodo de vacaciones argumentando la necesidad del servicio.
En el fallo del que me aparto se concluyó, en síntesis, que debía modificarse la sentencia de primera instancia del 29 de junio de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales de la accionante y le ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca que solicitara a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la provisión de los recursos necesarios para que el juez 12 penal municipal con función de conocimiento de Bogotá adoptara las medidas que se requieren para conceder las vacaciones de la señora Sonia Liliana Vanegas Cruz.
En criterio de la tesis mayoritaria de la Sala, como en cumplimiento del fallo de primera instancia se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal, y en el mismo se asignaron los recursos necesarios para la designación del reemplazo de la señora Vanegas Cruz, y en vista de que el titular del Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá concedió las vacaciones solicitadas, que quedaron programadas para su disfrute a partir del 1º de diciembre de 2023, había lugar a declarar la carencia de objeto.
No comparto el criterio de la mayoría. Considero que se debió confirmar la sentencia de primera instancia, porque está acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Sonia Liliana Vanegas Cruz, razón por la cual, justamente, se accedió el amparo solicitado en primera instancia. A mi juicio, no era procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que fue necesaria la intervención del juez de tutela para que se protegieran las garantías constitucionales de la parte actora y, como se sabe, para su configuración se requiere que «se realice la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado», pero siempre que esto ocurra «entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo»1. 1 Sentencia T-038 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
Así las cosas, en el presente asunto, como se efectuó un análisis de fondo del asunto por parte del juez de tutela de primera instancia, quien concluyó que la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante y, en consecuencia, se impartieron una serie de órdenes tendientes a proteger las garantías constitucionales de la señora Vanegas Cruz, no era procedente declarar la carencia de objeto.
A lo sumo, podía declararse la carencia actual de objeto por sustracción de materia, siempre y cuando se acreditara que la accionante ya hubiera disfrutado de sus vacaciones individuales, pues la Sala ha considerado que «la controversia pierde objeto si el empleado ya disfrutó de sus vacaciones»2; sin embargo, para la fecha en la que se profirió la providencia de la que me aparto, la accionante no había disfrutado aún de su periodo de vacaciones, las cuales comenzaría a disfrutar a partir del 1º de diciembre de la presente anualidad.
En esos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx. 2 Tal y como lo sostuvo la Sala en sentencia del 4 de marzo de 2022, expediente 11001-03-15-000- 2021-04360-01, M.P. María Adriana Marín.