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13001233300020190027801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-22

Radicación interna: 27464 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Eduardo Botero Soto S.A·Demandado: Distrito Turistico Y Cultural De Cartagena De Indias

Radicado: 13001-23-33-000-2019-00278-01 (27464) Demandante: Eduardo Botero Soto S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2019-00278-01 (27464) Demandante: Eduardo Botero Soto SA Demandado: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias Temas: ICA. 2014.

Territorialidad. Carga de la prueba. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 29 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que resolvió (índice 21): Primero: Negar las pretensiones de la demanda …, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Condenar en costas a la parte demandante; liquídense por la secretaría general de esta corporación, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP, incluyéndose en dicha liquidación las agencias en derecho, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Liquidación Oficial nro. AMC-RES-004491-2017, del 14 de noviembre de 2017 (ff. 55 a 58), la demandada modificó la declaración del ICA (impuesto de industria y comercio, avisos y tableros) del año gravable 2014 presentada por la actora, para incrementar la base gravable con la aminoración de los ingresos percibidos en otras jurisdicciones y sancionar por inexactitud.

Esta decisión fue confirmada por la Resolución nro. AMC-RES-004337-2018, del 13 de noviembre de 2018 (ff. 71 a 78).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 30 y 31): 1 Todas las menciones de «índices» aluden al historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai.

Radicado: 13001-23-33-000-2019-00278-01 (27464) Demandante: Eduardo Botero Soto S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1. Que es nula la Liquidación de Revisión contenida en la Resolución nro. AMC-RES-004491-2017, del 14 de noviembre de 2017, expedida por la secretaría de hacienda pública distrital de Cartagena de Indias. 2.

Que es nula la Resolución nro. AMC-RES-004337-2018 del 13 de noviembre de 2018, proferida por el secretario de hacienda pública distrital de Cartagena de Indias. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho lesionado se decrete el resarcimiento de los siguientes perjuicios ocasionados por los actos ilegales y arbitrarios: 1.

Se condene al distrito turístico y cultural de Cartagena de Indias, a pagar los perjuicios materiales sufridos por causa y razón de los actos administrativos proferidos por la secretaría de hacienda pública distrital de Cartagena de Indias, con dolo y culpa grave, teniendo en cuenta los valores y las siguientes bases de liquidación: a. La suma de treinta y dos millones ciento ocho mil pesos ($32.108.000), correspondiente a las agencias en derecho pactadas con el profesional que mediante poder asumió la defensa de los intereses de la sociedad en el presente proceso contencioso administrativo, los cuales se comprometió a pagar de la siguiente manera: 50% a la radicación de esta demanda o sea la suma de dieciséis millones cincuenta y cuatro mil pesos ($16.054.000,00) y el 50% restante, es decir, la suma de dieciséis millones cincuenta y cuatro mil pesos ($16.054.000,00), en la fecha en que la jurisdicción contencioso administrativa dicte la sentencia que ponga fin a este proceso. b. El monto de los intereses moratorios que se causen entre la fecha de radicación de esta demanda y aquella en que la jurisdicción contencioso administrativa, dicte sentencia que ponga fin a este proceso. 2.

Se condene a la secretaría de hacienda pública distrital de Cartagena de Indias, a pagar a favor de la demandante los costos y gastos del proceso incluidas las agencias en derecho. A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 1.° a 6.°, 13, 29, 58, 83, 90, 95, 209, 228, 230, 243, 338 y 363 de la Constitución; 53 del CCo (Código de Comercio, Decreto 410 de 1971); 32 de la Ley 14 de 1983; 715 a 719, 746, 772 y 775 del ET (Estatuto Tributario); 10 de la Ley 43 de 1990; 1.° a 4.°, 10, 34, 78, 103, 137, 138 y 161 del CPACA; 167 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012); 1.° del Decreto 3070 de 1983; 56, 123 y 124 del Decreto 2649 de 1993; y 123 del Decreto 2650 de 1993, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 5 a 30): Alegó que su contraparte transgredió el debido proceso, la seguridad jurídica y la defensa al añadir a la base gravable ingresos que percibió en otras jurisdicciones, y otros que no realizaban el hecho generador del impuesto y que declaró como aminoraciones en la autoliquidación del ICA que presentó en el municipio de su domicilio (como la diferencia en cambio, arrendamientos, utilidad por la venta de activos fijos, recuperación de deducciones e ingresos por método de participación).

Aseguró que, con la respuesta al requerimiento especial, aportó los medios de pruebas que acreditaban que los ingresos que excluyó de la base fueron aquellos que percibió por su actividad de transporte de carga en otras municipalidades. En concreto, las autoliquidaciones del ICA presentadas en cada una de esas jurisdicciones y el certificado del revisor fiscal que, con base en la contabilidad, identificó los ingresos percibidos en estas.

Explicó que, conforme al artículo 1° del Decreto 3070 de 1983, la prueba contable era idónea para acreditar la extraterritorialidad de los ingresos, razón por la cual, en su criterio, la Administración erró al negarle valor probatorio al certificado que estaba sustentado en esa prueba. Agregó que le correspondía a la demandada desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración acreditando la territorialidad de los ingresos que adicionó a la base gravable del ICA.

Por otra parte, adujo que la autoridad tributaria aplicó una regla que no estaba en la ley al considerar «el lugar de generación de la carga transportada» como criterio de territorialidad del impuesto. Por último, se opuso a la multa por inexactitud impuesta porque no incurrió en el hecho infractor. Radicado: 13001-23-33-000-2019-00278-01 (27464) Demandante: Eduardo Botero Soto S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 96 a 98).

Si bien estuvo de acuerdo en que la demandante podía excluir de la base los ingresos que consideraba no gravados con el ICA, alegó que debía corregir la declaración del impuesto y dar trámite al procedimiento de devolución para solicitar el reintegro del pago en exceso. Por último, propuso las excepciones de «preclusión de la oportunidad para reclamar» y la genérica.

Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora (índice 2). Consideró que como la demandada le pidió a la actora la comprobación especial de la territorialidad de los ingresos que declaró como percibidos fuera de su jurisdicción, le correspondía aportar los medios probatorios que dieran cuenta de ello, para lo cual tenía libertad probatoria, debido a que el ordenamiento jurídico no establecía una regla probatoria específica para tal efecto.

Explicó que en el expediente no obraban las pruebas a las que se refirió la demandante ni fueron allegados al proceso los antecedentes de la actuación administrativa. Por ende, concluyó que la actora incumplió la carga de acreditar la territorialidad de los ingresos que declaró como percibidos en otros municipios y, en esa medida, era improcedente su aminoración de la base gravable del impuesto que declaró en la jurisdicción demandada.

Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del a quo (índice 2), para lo cual censuró que omitiera requerir a la demandada para que aportara los antecedentes administrativos, siendo un deber procesal que le correspondía cumplir, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1.° del artículo 175 del CPACA. Sostuvo que esa omisión conllevó una falsa motivación e indebida valoración probatoria, ya que con la repuesta al requerimiento especial había aportado las pruebas que acreditaban la territorialidad de los ingresos que detrajo de la base gravable del ICA.

Al efecto, insistió en el valor probatorio de las autoliquidaciones del ICA que presentó en las demás jurisdicciones en las que prestó el servicio de transporte de carga, y del certificado del revisor fiscal sustentado en la contabilidad. Finalmente, reiteró que le correspondía a la demandada la carga de probar que los ingresos que añadió a la base gravable realizaron el hecho generador del ICA en su jurisdicción. Prescindió de plantear cargos de apelación respecto de la sanción por inexactitud, la indemnización de perjuicio y la condena en costas.

Pronunciamientos sobre el recurso La demandada y el ministerio público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó sus pretensiones y la condenó en costas.

En concreto, corresponde determinar si los medios probatorios que obran en el plenario acreditan la extraterritorialidad de los ingresos percibidos por la actividad de transporte de carga desarrollada por la actora en otras municipalidades. Con todo, la Sala no decretará las pruebas documentales solicitadas por la demandante en el recurso de apelación, puesto Radicado: 13001-23-33-000-2019-00278-01 (27464) Demandante: Eduardo Botero Soto S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que no obedecen a ninguno de los supuestos taxativamente dispuestos en el artículo 212 del CPACA para ser decretadas en segunda instancia. Asimismo, se advierte que el despacho sustanciador mediante auto del 11 de agosto de 2023 ofició a la demandada para que allegara los antecedentes de la actuación administrativa enjuiciada (índice 14), requerimiento que se atendió en debida forma, el 25 del mismo mes y año (índice 20). 2- Sobre la cuestión debatida, la apelante única censura que se omitiera valorar las pruebas que aportó con la respuesta al requerimiento especial, las cuales, en su criterio, daban cuenta de la extraterritorialidad de los ingresos que detrajo de la base gravable del ICA en la jurisdicción demandada.

En concreto, refiere las autoliquidaciones del impuesto que presentó en los otros municipios en los que prestó el servicio de transporte de carga, y el certificado del revisor fiscal que, como se sustentó en la contabilidad, acreditaba la obtención de esos ingresos en las demás jurisdicciones, conforme a lo previsto en el artículo 1.° del Decreto 3070 de 1983.

Por último, sostiene que le correspondía a la demandada acreditar que esos ingresos realizaron el hecho generador del impuesto en su jurisdicción, de manera que como ello no se cumplió en el sub lite se omitió desvirtuar la presunción de veracidad de la liquidación privada revisada. En el otro extremo de la litis, la demandada acepta que procede excluir de la base los ingresos que no realizan el hecho generador en su territorio, pero defiende que para ello la demandante debía corregir la declaración del impuesto y dar trámite al procedimiento de devolución para solicitar el reintegro del pago en exceso.

Al tenor de esos planteamientos, la Sala deberá definir si las pruebas que obran en el expediente acreditan la extraterritorialidad de los ingresos que percibió la actora por el desarrollo de su actividad lucrativa en otras jurisdicciones. 2.1- Al respecto, la Sala puntualiza que de la formulación legal del hecho imponible del ICA se ocupó el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, posteriormente codificado en el artículo 195 del CRM (Código de Régimen Municipal, Decreto 1333 de 1986).

Según ese precepto, el impuesto grava, además de las actividades industriales y comerciales, la prestación de servicios «que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales». Esta regla fue recogida en el artículo 87 del Acuerdo 041 de 2006 (entonces vigente) que dispuso como hecho generador del ICA «el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción de Cartagena».

Dispuso el artículo 98 que el impuesto se determina «con base en los ingresos brutos del contribuyente obtenidos durante el período», pudiéndose excluir aquellos obtenidos en otras jurisdicciones municipales. 2.2- En torno a la regla de territorialidad de los ingresos obtenidos de la prestación de servicios, el artículo 195 del Acuerdo 041 de 2006, con carácter general, señala que la prestación de servicios estará gravada con el ICA en la jurisdicción donde «se ejerzan o realicen» las actividades correspondientes2.

En línea con lo cual, el artículo 93 ibidem, prevé que están gravados en la jurisdicción demandada «los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él». A la luz de lo anterior, la conclusión acerca de la localización de los servicios a efectos del ICA queda sujeta a la demostración efectuada sobre el lugar donde se realizaron las concretas prestaciones que corresponden al cumplimiento o desarrollo de los contratos de servicios por los cuales el obligado percibió ingresos gravados con dicho impuesto. 2 Al respecto se pueden consultar entre otras, las sentencias del 12 de diciembre de 2018 (exp. 20781, CP: Jorge Octavio Ramírez); 12 de marzo de 2020 (exp. 24097, CP: Julio Roberto Piza); y del 16 de junio de 2022 (exp. 26311, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello).

Radicado: 13001-23-33-000-2019-00278-01 (27464) Demandante: Eduardo Botero Soto S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Al respecto, la Sala ha precisado además, que si bien es «procedente deducir de la base gravable total, el ingreso obtenido en otros territorios… no es menos cierto que se requiere, necesariamente, que el contribuyente acredite por cualquier medio idóneo el origen extraterritorial de los ingresos»3, para lo cual, la letra c. del ordinal 3.° del artículo 99 ibidem prevé que «en el momento que lo solicite la administración tributaria Distrital … deberá mostrar la declaración tributaria presentada en el municipio donde se presentó el hecho generador del impuesto».

Sobre esta previsión normativa, esta Sección4 ha precisado que no puede entenderse como la única prueba de los ingresos que constituyen la base gravable del ICA en cada ente territorial, pues no existe una disposición normativa que preestablezca un determinado medio de probatorio para acreditar la extraterritorialidad de los ingresos a efectos de la causación del impuesto.

Lo anterior, como lo indicó la demandante, se encuentra respaldado por el artículo 1.° del Decreto 3070 de 1983 según el cual «los contribuyentes que realicen actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un municipio, a través de sucursales o agencias … o de establecimientos de comercio debidamente inscritos, deberán registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en dichos municipios»; de suerte que esos registros contables, debidamente soportados con los documentos internos y externos, constituyen una prueba idónea de la territorialidad de los ingresos.

Pero, como se anotó, también existirán otros medios de prueba que permitan establecer la territorialidad del hecho generador de la actividad de servicio gravada con el ICA. 2.3- Delimitado el marco jurídico aplicable, con miras a desatar la litis trabada entre las partes, están probados en el plenario los siguientes hechos relevantes: (i) El 15 de abril de 2015, la demandante presentó declaración de ICA del año gravable 2014 en la jurisdicción demandada, en la que reportó: (a) ingresos ordinarios y extraordinarios por $37.204.517.000;

(b) ingresos obtenidos fuera del distro por $29.129.179.000; y (c) ingresos obtenidos en el distrito por $8.075.338.000. (ii) Mediante Requerimiento Especial nro. AMC-OFI-0017443-2017, del 07 de marzo de 2017, la demandada propuso modificar la autoliquidación del ICA presentada por la actora, en el sentido de reclasificar la suma de $29.129.179.000, que declaró en el renglón «total ingresos obtenidos fuera del distrito», en caso de que la contribuyente no desvirtuara esa propuesta, con los soportes que acreditaran la extraterritorialidad de los ingresos glosados (ff. 48 a 51).

(iii) El 22 de junio de 2017, la actora respondió el requerimiento especial indicando que declaró los ingresos que percibió en su actividad lucrativa en cada una de las jurisdicciones donde los percibió, los cuales estaban debidamente soportados conforme a lo previsto en el artículo 1.° del Decreto 3070 de 1983. Para tal efecto allegó los siguientes documentos (ff. 7 a 9 caa): (a) Certificado del revisor fiscal que relaciona los ingresos (i.e. operacionales y no operacionales) por cada jurisdicción municipal o distrital, un concepto identificado como «internacional» y un rubro de «otros ingresos no gravados», así: i. Barranquilla: $1.382.696.422, ii.

Bogotá: $3.992.935.547, iii. Buenaventura: $7.130.281.506, iv. Buga: 3 Sentencias del 22 de septiembre de 2016 y del 10 de mayo de 2018 (exps. 20648 y 21323, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 4 Entre otras, en las sentencias del 22 de septiembre de 2016, 10 de mayo y 23 de agosto de 2018 (exps. 20648, 21323 y 22186, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez); del 14 de marzo de 2019 (exp. 22241, CP: Milton Chaves García) y del 4 de abril de 2019 (exp. 21356, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).

Radicado: 13001-23-33-000-2019-00278-01 (27464) Demandante: Eduardo Botero Soto S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 $178.653.554, v. Cartagena: $8.075.338.113, vi. Cúcuta: $2.049.535, vii. Dos Quebradas: $283.102.507, viii. Duitama: $57.688.895, ix. internacional: $5.830.257.858, x. Ipiales: $6.208.861, xi.

Itagüí: $4.957.120.376, xii. Manizales: $380.295.127, xiii. Palmira: $1.204.492.928, ivx. Rionegro: $353.230.327, xv. Santa Marta: $489.896.101, y xvi. otros ingresos no gravados: $1.395.434.433 (f. 10 caa). (b) Auxiliar contable correspondiente a las cuentas: i. 414505 «ingresos operacionales por transporte de carga internacional» con saldo $0; ii. 421020 «diferencia en cambio» con saldo $289.529.102; iii. 4220 «arrendamientos» con saldo $600.000; iv. 4245, «utilidad en venta de propiedad, planta y equipo» con saldo $17.817.569; v. 4250 «recuperaciones» con saldo $970.363.396; y vi. 4218 «ingresos método de participación» con saldo $117.124.466 (f. 11 caa).

(c) Declaraciones de ICA presentadas para el periodo de la litis en 14 jurisdicciones identificadas en el certificado del revisor fiscal, en las cuales se evidencia que la actora declaró y pagó el ICA sobre los ingresos certificados (ff. a 12 a 31 caa). (iv) El 14 de noviembre de 2017, la autoridad tributaria profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro.

AMC-RES-004491-2017 (ff. 34 a 37). Halló probada la extraterritorialidad de los ingresos que declaró la actora en 12 municipios por $22.802.825.000 con las autoliquidaciones del ICA que presentó en cada jurisdicción. En cambio, aceptó solo la suma de $6.200 como ingresos percibidos en Ipiales, sin exponer el sustento de esa decisión, y mantuvo la reclasificación propuesta sobre la suma de $489.896.000 correspondientes a los ingresos que supuestamente fueron percibidos en Santa Marta considerando que la declaración de ICA «no tiene, ni anexa sello o firma de recibido o radicado» (f. 35 caa).

También conservó la reclasificación del monto de $5.830.257.858 que certificó el revisor fiscal como «internacional», dado que al verificar la cuenta contable nro. 414505 «ingresos operacionales por transporte de carga internacional» tenía un saldo de $0 (f. 35 vto. caa). Aunque se refirió a los otros ingresos no gravados declarados por la suma de $1.395.434.433 para indicar que no fueron acreditados en debida forma, prescindió de su rechazo tras admitirlos como ingresos declarados en el municipio del domicilio de la obligada.

Por lo anterior, determinó como ingresos gravados en su jurisdicción la suma de $14.401.692.000 y como «ingresos obtenidos fuera del distrito» el monto de $22.802.825.000 (f. 36 vto. caa), con lo cual incrementó la cuota tributaria e impuso sanción por inexactitud. Esa decisión fue confirmada mediante la Resolución nro. AMC-RES-004337-2018, del 13 de noviembre de 2018 (ff. 73 a 79 caa). 2.4- La Sala parte de reiterar que, de acuerdo con los precedentes de la Sección, en el ámbito del ICA, la localización de los servicios queda sujeta a la demostración efectuada sobre el lugar donde se realizaron las prestaciones que corresponden a los acuerdos a partir de cuales el obligado percibió ingresos gravados.

Esa demostración se enmarca en la regla general de libertad probatoria, en la medida en que no existen previsiones particulares al respecto. En el plenario consta certificado del revisor fiscal de la actora sobre la obtención de ingresos en Ipiales por la suma de $6.208.861 (f. 10 caa), pero, en la autoliquidación del ICA que presentó en ese municipio declaró ingresos por $6.200 (f. 19 caa).

Entonces, como quiera que la demandante no justificó ni probó a qué corresponde esa diferencia, era procedente su adición a la base gravable por no estar debidamente acreditada la territorialidad. En cambio, se verifica que la actora probó los ingresos que percibió por la prestación de servicios en Santa Marta, con la declaración del ICA que presentó en esa jurisdicción (f. Radicado: 13001-23-33-000-2019-00278-01 (27464) Demandante: Eduardo Botero Soto S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 24 caa), que coincide plenamente con el certificado del revisor fiscal (f. 10 caa).

La Sala no comparte el planteamiento de la demandada según el cual era procedente negarle valor probatorio a esa liquidación privada porque carecía del sello que diera cuenta de su presentación, por cuanto el impuesto a cargo que liquidó la demandante en esa jurisdicción se pagó con las autorretenciones en la fuente del impuesto. Asimismo, los ingresos declarados coinciden con los certificados por el revisor fiscal, pruebas que no fueron desvirtuadas por la Administración que se limitó a señalar que falta constancia de la presentación de esa declaración. Al respecto, conviene reiterar que, conforme al criterio de decisión de la Sección, la falta de presentación de las declaraciones de ICA en otras jurisdicciones no es un argumento suficiente para que la administración tributaria considere que hay una omisión de ingresos gravables por parte del contribuyente en su jurisdicción pues ello «no conduce a afirmar que esos ingresos fueron obtenidos producto de la realización del hecho generador en la jurisdicción del ente demandado»”5.

Entonces, a partir de la valoración conjunta de las pruebas que aportó la demandante sobre los ingresos que obtuvo en Santa Marta, estima la Sala que procede su aminoración de la base gravable del ICA en el distrito demandado. Por consiguiente, se desestima su rechazo. En torno a los ingresos por cuantía de $5.830.257.858 cuya extraterritorialidad descartó la demandada por la contradicción entre la prueba contable y el certificado del revisor fiscal, la Sala concuerda con la autoridad tributaria en la falta de prueba de la localización de esos ingresos, en la medida en que el certificado que emitió el revisor fiscal los identificó como «internacional» (f. 10 caa), pero el registro contable con corte a 31 de diciembre de 2014, anexo a esa certificación, deja en evidencia que en la cuenta contable nro. 414505 «ingresos operacionales por transporte de carga internacional» la demandante reportó un saldo de «$0» (f. 11 caa).

Al respecto, con el recurso de apelación la demandante indicó que prestó servicios «en el de los países de la Comunidad Andina de Naciones CAN», sin que en el plenario obren pruebas de esa afirmación, salvo el certificado del revisor fiscal sobre ingresos internacionales pero cuyo valor probatorio se descarta porque no coincide con los registros contables anexos al mismo.

Por lo expuesto, siguiendo el criterio de la Sala que, en esta oportunidad se reitera, le correspondía a la contribuyente acreditar la territorialidad de los ingresos que excluyó de la base gravable del impuesto que declaró en la jurisdicción demandada. En el sub lite, la Administración pidió su demostración sin que la actora aportara los medios de prueba que dieran cuenta de que obtuvo esos ingresos por servicios prestado en el exterior, de manera que no procede su aminoración de la base imponible. 2.5- Como en esta instancia se avala la aminoración de los ingresos que obtuvo la apelante en Santa Marta, corresponde modificar los actos acusados para reconocerlos como ingresos extraterritoriales.

Prospera parcialmente el cargo de apelación. 3- En cuanto a la multa por inexactitud impuesta a la actora, juzga la Sala que, aunque la actora no planteó reparos sobre su procedencia, por motivos constitucionales previstos en el artículo 29 de la Constitución, debe disminuirse el monto de la sanción. Es así porque, con posterioridad a la comisión de la conducta infractora el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 redujo el porcentaje de la sanción del 160% al 100% del mayor valor de la cuota tributaria determinada.

Conforme a esta norma, la cuantía de la sanción procedente se calcula así: Factor Valor Saldo a pagar autoliquidado antes de sanciones $14.211.000 Saldo a pagar determinado antes de sanciones  $71.175.000 5 Sentencia del 06 de octubre de 2022 (exp. 24934, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Radicado: 13001-23-33-000-2019-00278-01 (27464) Demandante: Eduardo Botero Soto S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Base de la sanción por inexactitud $56.964.000 Porcentaje 100% Sanción por inexactitud  $56.964.000 4- En definitiva, considerando el cargo de apelación que prosperó parcialmente, la liquidación del ICA a cargo de la actora por el año gravable 2014 se calcula así: Concepto Demandante Demandada Sentencia Total ingresos ordinarios y extraordinarios del periodo $37.204.517.000 $37.204.517.000 $37.204.517.000 Total ingresos obtenidos fuera del distrito $29.129.179.000 $22.802.825.000 $23.292.721.000 Total ingresos brutos obtenidos en el distrito $8.075.338.000 $14.401.692.000 $13.911.796.000 Total ingresos netos gravables $8.075.338.000 $14.401.692.000 $13.911.796.000 Impuesto de Industria y Comercio $64.603.000 $115.214.000 $111.294.000 Impuesto de Avisos y Tableros $9.690.000 $17.282.000 $16.694.000 Sobretasa actividad bomberil $4.522.000 $8.065.000 $7.791.000 Total impuesto a cargo $78.815.000 $140.561.000 $135.779.000 Anticipo 40% $0 $0 $0 Valor anticipo pagado del año gravable que se declara $64.604.000 $64.604.000 $64.604.000 Total impuesto neto a cargo $14.211.000 $75.957.000 $71.175.000 Valor pagado en declaración a corregir $14.211.000 $14.211.000 Sanción $0 $98.794.000 $56.964.000 Total a pagar $14.211.000 $160.540.000 $113.928.000 5- Por lo expuesto, la Sala revocará la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar la nulidad parcial de los actos demandados y, como restablecimiento del derecho, establecer como liquidación del ICA del año gravable 2014 a cargo de la demandante, la contenida en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia, y fijar la sanción por inexactitud en la suma de $56.964.000. 6- Por último, de conformidad con los ordinales 1.° y 5.° del artículo 365 del CGP, la Sala se abstiene de condenar en costas a la demandante en primera y segunda instancia, porque se declara la nulidad parcial de los actos acusados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia apelada. En su lugar: Primero: Declarar la nulidad parcial de los actos demandados. Segundo: A título de restablecimiento del derecho, establecer como liquidación del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, a cargo la demandante, la contenida en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia, y fijar la sanción por inexactitud en la suma $56.964.000. 2.

Sin condena en costas en ambas instancias. 3. Reconocer personería a María del Socorro Rojas Morales como apoderada de la demandada (índice 2). Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. Radicado: 13001-23-33-000-2019-00278-01 (27464) Demandante: Eduardo Botero Soto S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Ausente en comisión (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (E) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN