Micelio
25000232600020100069301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2013-03-20

Radicación interna: 46547 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Ernesto Manuel Campo Nuñez·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Rama Judicial

Radicado: 25000-23-26-000-2010-00693-01 (46547) Demandantes: Ernesto Manuel Campo Núñez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2010-00693-01 (46547) Demandantes: Ernesto Manuel Campo Núñez y otros Demandados: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad.

Se revoca la decisión que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial porque se demostró que la medida de aseguramiento dictada contra la víctima directa no cumplió los requisitos legales. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 8 de abril de 20131; se corrió traslado para alegar de conclusión el 26 de abril de 20132; la Fiscalía y la parte demandante presentaron sus alegatos; la Rama Judicial guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.

Con ocasión de la muerte del demandante Armando Roberto Campo Silva3, mediante auto del 10 de abril de 2019 se ordenó la sucesión procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Código General del Proceso y 1 Fl. 341, c-ppal. 2 Fl. 371, c-ppal. 3 La parte actora aportó el acta de defunción del demandante Armando Roberto Campo Silva, visible a folio 491 del cuaderno principal.

Radicado: 25000-23-26-000-2010-00693-01 (46547) Demandantes: Ernesto Manuel Campo Núñez y otros 2 se ordenó continuar el proceso con la cónyuge supérstite y con los herederos representantes de la sucesión ilíquida e intestada del demandante fallecido. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 30 de septiembre de 2010 por Ernesto Manuel Campo Núñez (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de su libertad ocurrida entre el 6 de marzo de 2006 y el 11 de julio de 20084, es decir, por un término de dos (2) años, cuatro (4) meses y seis (6) días.

En el proceso penal se le imputaron los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y falsedad en documento público, en concurso material homogéneo y heterogéneo. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) PRIMERA.- Que se declare extracontractual y solidariamente responsables a la Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial por la totalidad de los daños y perjuicios (materiales e inmateriales) causados al señor Ernesto Manuel Campo Núñez y su núcleo familiar, al encontrarse esté privado injustamente de la libertad como consecuencia de habérsele vinculado injustamente a una investigación y proceso penal, adelantado inicialmente a través de la Unidad Especializada de la Fiscalía “Unidad Contra el Terrorismo”, y luego por el Juzgado 8° Penal Especializado del Circuito Judicial de Bogotá D.C. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a la Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial a pagarle a los accionantes, los daños y perjuicios materiales irrogados con éstos, en su modalidad de “daño emergente” y “lucro cesante”, tal y como se encuentran discriminados en la sección de “estimación razonada de la cuantía” y que como se sabe, la cifra que resultare probada por tales conceptos deberá ser liquidada en los términos previstos en la ley y la jurisprudencia. Para lo cual, se tendrán en cuenta los intereses legales de mora, así como la correspondiente indexación desde la fecha en que se produjo el daño hasta cuando el pago se haga efectivo, con base en el índice de precios al consumidor (IPC) y la fórmula actuarial establecida por la jurisprudencia administrativa para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

(art. 178 del CCA). TERCERA: Que igualmente se condene a la Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial a pagarle a los accionantes, los daños y perjuicios causados desde la órbita Inmaterial, esto es, los clásicos perjuicios morales, así como los conocidos doctrinal y jurisprudencialmente como daño a la vida, relación o las condiciones de existencia, la salud y los causados a sus derechos constitucionales de carácter fundamental, al buen nombre, honor y dignidad, equivalentes a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada concepto para el convocante principal y su núcleo familiar, en suma igual para cada uno de estos, como consecuencia ineludible de la aflicción y la separación 4 Los límites temporales de la privación de libertad del demandante Campo Núñez fueron aclarados en la subsanación de la demanda presentada por la parte actora.

Radicado: 25000-23-26-000-2010-00693-01 (46547) Demandantes: Ernesto Manuel Campo Núñez y otros 3 que éste tuvo que soportar extremadamente como individuo de una sociedad y ser familiar, así como los causados en su órbita interna. CUARTA: Que a título de medida de justicia restaurativa o correctivas se condene a la Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial a cumplir con las siguientes obligaciones de hacer y no hacer: i.-) De satisfacción: Que exista declaración y reconocimiento de perdón público, que se divulguen ampliamente por parte del señor Fiscal General de la Nación o la persona que se encuentra encargada en esa entidad, así como por la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial y la Unidad Administrativa Especial, “Dirección de Impuestos y Aduanas.

Nacionales – DIAN”, en una ceremonia oficial celebrada con todas aquellas personas que se vieran afectadas injustamente con la pérdida de su libertad en los procesos de la llamada “Red Criminal de la DIAN Paralela”, y que posteriormente se divulgue tal situación en los medios de comunicación, específicamente en radio y prensa de carácter nacional y local.

(…) La ceremonia pública y la publicación en las medidas de comunicación del orden nacional y local aludida se deberá realizar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y una vez llevada a cabo se enviará constancia de su realización al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, para quienes el correspondiente oficio o certificado al proceso. ii.-) Que se establezca un link con un encabezado apropiado en la página de internet de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. Por lo tanto, las entidades demandadas, en el término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo subirá a la red el archivo que contenga una decisión, y mantendrá el acceso al público del respectivo link durante el lapso de un (1) año que se contará desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web. iii.-) De rehabilitación: Que a través de las entidades demandadas, establezca la financiación de la atención médica y sicológica o siquiátrica o servicios sociales o de otra índole al Sr. Ernesto Manuel Campo Núñez y su núcleo familiar. iv.-) Garantía de no repetición: Las entidades demandadas, por intermedio del Director Nacional de Fiscalías y la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, remitirán a todos y cada una de las Unidades de Fiscalías Especializadas del país y Juzgados Penales, copia íntegra de esta providencia, con miras a que sirva como medio de capacitación y prevención de este tipo de circunstancias, para lo cual tendrá como plazo máximo el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de este proveído.

Adicionalmente, se ordene a las entidades demandadas, principalmente a la Fiscalía General de la Nación, la adopción de una política institucional seria y racional, en la que se disponga respetar la conciliación extrajudicial no sólo como requisito de procedencia, sino también como un mecanismo alternativo de resolución de conflictos, a través del cual se evita colocar sobre los hombros de la víctima un proceso judicial dispendioso que además de recargar la ya atareada labor judicial, a la postre, hará más onerosa la erogación que deberá hacer el Estado.

Ahora bien, en aras de verificar el cumplimiento, el mencionado funcionario certificará lo pertinente ante el Tribunal contencioso administrativo de Cundinamarca. Documento que se anexa a este proceso. Radicado: 25000-23-26-000-2010-00693-01 (46547) Demandantes: Ernesto Manuel Campo Núñez y otros 4 QUINTA: En consideración a la actuación irrespetuosa desplegada por la Fiscalía General de la Nación durante la etapa de conciliación extrajudicial, en el sentido de no comparecer a la audiencia convocada, y adicionalmente tampoco presentar dentro de los tres (3) días siguientes, excusa válida que permitiera justificar su inasistencia, se solicita que, por un lado, se tenga su actuar como un indicio grave en su contra (…) y, por otra parte, se imponga la multa de hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).>>. 3.- En el acápite de <<estimación razonada de la cuantía>>, la parte actora precisó en los siguientes términos los perjuicios reclamados: <<(…) Perjuicios materiales: 5.4.1.- El valor de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en la que se realizó la suspensión de su cargo de servidor público en la DIAN hasta el momento en que efectivamente reintegrado y ubicado en la planta de personal de la DIAN, en los términos que se liquidan en el cuadro anexo en este acápite (…) aproximadamente; ciento veintidós millones setecientos setenta y un mil quinientos quince pesos ($122.771.515.) 5.4.2.

El valor de los perjuicios causados por la ausencia del giro de los aportes a las entidades que hacen parte del Sistema General de la Seguridad Social en la que se encontraba afiliado Sr. Ernesto Manuel Campo Núñez y que totaliza por ese concepto diez millones seiscientos siete mil pesos ($10.607.000), empero que en todo caso, deberán ser girados a los respectivos fondos y entidades, o en su defecto a la DIAN para que éste los realice a nombre del accionante. 5.4.3.- Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de “daño emergente consolidado” con ocasión al servicio de trasporte que tenían que hacer sus familiares hasta el centro penitenciario y de reclusión donde se encontraba el Sr. Ernesto Manuel Campo Núñez, se encuentra un valor debidamente indexado de cincuenta y seis millones once mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos ($56.611.455). 5.4.4.- Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de “daño emergente consolidado” con ocasión al servicio profesional de tipo jurídico que se tuvo que contratar para el desarrollo de la defensa técnica especializada al interior del proceso penal en contra de Campo Núñez, se encuentra un valor debidamente indexado de cuarenta y dos millones ciento seis mil quinientos diecisiete pesos ($42.106.517). 5.4.5.- Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de “daño emergente consolidado” con ocasión a los préstamos que tuvo que desarrollar el Sr. Armando Roberto Campo Silva como padre de la víctima privada de la libertad a la Cooperativa Integral de Trasportes del Caribe Ltda. Para efectos de cubrir parte de sus gastos y que se encuentra en un valor debidamente indexado de ciento dos millones setecientos cuatro mil doscientos cuatro ($102.704.204) 5.4.6.- Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de “daño emergente consolidado” con ocasión a los préstamos que tuvo que desarrollar el Sr. Ernesto Campo Núñez ante la entidad financiera “Activos y Finanzas”, quien compró una acreencia que éste antes tenía con la compañía FEMPHA antes de la reclusión, empero que en todo caso, no pudo cubrir por la privación de su libertad, por valor Radicado: 25000-23-26-000-2010-00693-01 (46547) Demandantes: Ernesto Manuel Campo Núñez y otros 5 de $22.000.000 y otro que adquirió adicionalmente con la entidad inversora PICHINCHA por valor de $10.295.149, totalizando así por ambos conceptos de $32.295.149 (…). 5.4.7.- Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de “daño emergente consolidado” el valor de los honorarios que según contrato de prestación de servicios anexo con la presente demanda, celebró el accionante y su núcleo familiar con el suscrito apoderado judicial (…).

Perjuicios inmateriales 5.4.8. El valor de los perjuicios inmateriales de carácter moral irrogados a cada uno de mis siete (7) prohijados, los estimo en un valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno (…). 5.4.9.- El valor de los perjuicios inmateriales de carácter “Daño a la vida de relación, pérdida a los placeres de la vida o alteraciones a las condiciones de existencia” irrogados a cada uno de mis siete (7) prohijados, los estimo en un valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno (…). 5.4.10.- En cuanto a los perjuicios inmateriales irrogados al señor Campo Núñez y su núcleo familiar en cuanto a sus derechos e intereses de raingainbre constitucional (Vgr: salud, buen nombre, honra, presunción de inocencia, y por sobre todo la dignidad), solicito que además de las medidas de justicia restaurativa y correctiva, se disponga bajo un arbitrio judicial debidamente razonado y proporcional, su respectiva compensación. (…)>> 4.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 4.1.- La investigación en contra del demandante Campo Núñez tuvo origen en la información y documentación que entregó una fuente informal al DAS y que se usó como sustento del informe de policía judicial del 27 de febrero de 2006.

En este informe el demandante fue señalado de ser integrante de una red de funcionarios de la DIAN que se encargaba de alterar los reportes de cuenta de cobro coactivo de unos contribuyentes que tenían deudas tributarias para que aparecieran canceladas, sin soporte de pago alguno. De acuerdo con el informe, los integrantes de la red les exigían a los contribuyentes el 30% del valor adeudado. 4.2.- En virtud de dicho informe, el 1° de marzo de 2006 la Fiscalía Ciento Diez Seccional Destacada ante el DAS de Bogotá decretó la apertura de investigación previa y el 6 de marzo de 2006 ordenó la captura del demandante Campo Núñez con fines de indagatoria.

La captura se hizo efectiva ese mismo día. 4.3.- El 21 de marzo de 2006 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario contra el demandante Campo Núñez, a quien le imputó haber participado en la comisión de los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y falsedad material en documento público en concurso material homogéneo y heterogéneo.

Radicado: 25000-23-26-000-2010-00693-01 (46547) Demandantes: Ernesto Manuel Campo Núñez y otros 6 4.4.- El 10 de noviembre de 2006 la Fiscalía Doce Adscrita a la Unidad Nacional de Delitos Contra el Terrorismo profirió resolución de acusación contra el demandante Campo Núñez. 4.5.- El 10 de julio de 2008 el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió al demandante Campo Núñez y ordenó su libertad. 5.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Campo Núñez fue capturado el 6 de marzo de 2006;

(ii) al 21 de marzo de 2006 la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento; y (iii) el 10 de julio de 2008 fue absuelto de los delitos imputados. 6.- Según la parte actora, el demandante Ernesto Manuel Campo Núñez fue privado injustamente de su libertad porque la Fiscalía no contaba con pruebas suficientes para ordenar su detención, toda vez que las pruebas obtenidas señalaban que una persona llamada <<Campo>> era parte de la red; sin embargo, en la DIAN trabajaban otras personas con ese mismo apellido. 7.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: 7.1.- Los demandantes sufrieron los siguientes perjuicios materiales: (i) el demandante Campo Núñez no pudo obtener el pago de sus salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social como consecuencia de la suspensión de su cargo de servidor público de la DIAN, debido a su detención;

(ii) los familiares de la víctima directa incurrieron en gastos de transporte para poder visitar al demandante Campo Núñez en el centro carcelario; (iii) la víctima directa incurrió en gastos de defensa judicial penal y en el pago de los honorarios del abogado que presentó la demanda de reparación directa y (iv) el demandante Campo Núñez y su padre tuvieron que solicitar préstamos para sufragar los gastos del hogar y los créditos que tenía la víctima directa con la compañía FEMPHA. 7.2.- La víctima directa y sus familiares sufrieron perjuicios morales, a la vida de relación, la salud, al buen nombre y <<los causados a sus derechos constitucionales de carácter fundamental>> como consecuencia de <<la aflicción y la separación que este tuvo que soportar como individuo de una sociedad y ser familiar, así como los causados en su órbita interna>>.

En consecuencia, solicitaron las medidas pecuniarias y no pecuniarias transcritas al principio de esta providencia. B. Posición de las entidades demandadas 8.- La Rama Judicial se opuso las pretensiones de la demanda. En su contestación señaló que: (i) su actuación fue conforme a la ley, la Constitución y Radicado: 25000-23-26-000-2010-00693-01 (46547) Demandantes: Ernesto Manuel Campo Núñez y otros 7 el material probatorio;

(ii) el demandante Campo Núñez estaba obligado a soportar la medida de aseguramiento porque en su contra existían testimonios que lo señalaban como el autor de los delitos investigados y (iii) la Rama judicial fue la que absolvió al demandante Campo Núñez, de modo que el daño reclamado era imputable a la Fiscalía porque fue la entidad que dictó la medida de aseguramiento.

Adicionalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de ausencia de causa petendi para demandar. 9.- La Fiscalía también se opuso a las pretensiones. Como argumentos de defensa expuso los siguientes: (i) la entidad demandada actuó en cumplimiento de un deber legal y constitucional; (ii) la medida de aseguramiento no fue injusta, ni desproporcionada, y se dictó en cumplimiento del debido proceso y (iii) la medida de aseguramiento debía dictarse para garantizar el cumplimiento de la eventual de la sentencia condenatoria y evitar la distorsión de las pruebas.

Adicionalmente, presentó las excepciones de culpa exclusiva de la víctima porque el demandante Campo Núñez debió denunciar los actos delictivos de los cuales tenía conocimiento, y del hecho de un tercero porque la jefe de División de Cobranzas de la DIAN fue la que señaló al demandante como autor de los delitos investigados. C. Sentencia recurrida 10.- En la sentencia del 30 de noviembre de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección C de Descongestión negó las pretensiones de la demanda porque la medida de aseguramiento contra el demandante Campo Núñez cumplió los requisitos legales, ya que existían <<una serie de documentos que comprometían su responsabilidad>>.

D. Recurso de apelación 11.- En su recurso de apelación la parte actora solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en señalar que: (i) el tribunal desconoció el precedente jurisprudencial de esta Corporación en relación con el régimen jurídico de imputación aplicable, ya que debió aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad;

(ii) la sentencia recurrida incurrió en una contradicción debido a que señaló que no existieron indicios graves y luego manifestó que la privación de la libertad del demandante Campo Núñez <<fue jurídicamente sustentada>>; (iii) no se explicó la validez de los argumentos que la Fiscalía utilizó para dictar la medida de aseguramiento; (iv) la medida de aseguramiento se fundamentó en especulaciones y conjeturas;

(v) en relación con los perjuicios enunciados en la demanda, la parte actora indicó que desistía de <<los efectos probatorios del juramento realizado, y a contrario sensu, Radicado: 25000-23-26-000-2010-00693-01 (46547) Demandantes: Ernesto Manuel Campo Núñez y otros 8 respetuosamente solicitó se tengan en cuenta los valores probados en el proceso>>.

II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 12.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) la decisión absolutoria quedó ejecutoriada el 25 de agosto de 20085; (ii) la solicitud de conciliación se presentó el 12 de julio de 2010 y los términos se suspendieron hasta el 6 de septiembre de 20106, cuando se declaró fallida y (iii) la demanda se interpuso el 30 de septiembre de 2010.

F. Exposición del litigio, decisiones a adoptar y plan 13.- A partir de: (i) el acta de derechos del capturado7; (ii) la boleta de libertad8 y (iii) el certificado expedido por el INPEC9, está probado que el demandante Ernesto Manuel Campo Núñez estuvo privado de su libertad entre el 6 de marzo de 2006 y el 11 de julio de 2008, es decir por un término de dos (2) años, cuatro (4) meses y seis (6) días. 14.- También está demostrado que mediante providencia del 10 de julio de 2008 el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió al demandante Ernesto Manuel Campo Núñez al aplicar el principio in dubio pro reo porque el material probatorio para desvirtuar su inocencia no era suficiente. 15.- En esta providencia, la Sala: 15.1.- Revocará la decisión de negar las pretensiones contra las autoridades demandadas porque se demostró que la medida de aseguramiento dictada contra el demandante no cumplió los requisitos legales. 15.2.- Reconocerá los perjuicios causados por la privación de la libertad del demandante Ernesto Manuel Campo Núñez de acuerdo con las reglas jurisprudenciales. 5Constancia de ejecutoria visible a folio 686 del cuaderno 2. 6 Fl. 838., c.2. 7 Fl. 583, c.2. 8 Fl, 202. c.4. 9 Fl. 683, c.2.

Radicado: 25000-23-26-000-2010-00693-01 (46547) Demandantes: Ernesto Manuel Campo Núñez y otros 9 G. Plan de exposición 16.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad10. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad del demandante;

(ii) las entidades imputadas; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H. La ilegalidad de la privación de la libertad 17.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 17.1.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>> (art. 355). 17.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>> (art. 356). 17.3.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 18.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque la Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Campo Núñez. 19.- Con la resolución del 21 de marzo de 2006 está probado que la Fiscalía Ciento Diez Seccional Destacada ante el DAS de Bogotá dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Campo Núñez, a quien le imputó los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y falsedad en documento público, en concurso material homogéneo y heterogéneo.

El ente investigador dictó la medida porque consideró que el citado demandante participó en la defraudación del fisco porque, en su calidad de gestor del Grupo de Persuasivo de la División de Cobranza de la DIAN, alteró la información tributaria de los contribuyentes con el fin de removerlos de las bases de deudores morosos de la DIAN, a cambio del 30% del valor adeudado por el contribuyente. 20.- La medida se basó en los siguientes medios de convicción: 10 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.

Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. Radicado: 25000-23-26-000-2010-00693-01 (46547) Demandantes: Ernesto Manuel Campo Núñez y otros 10 20.1.- El informe de Policía Judicial del 6 de marzo de 2006, en el que se señaló que una fuente anónima entregó unos CD que contenían la siguiente información: (i) el nombre de la empresa Ortiz y Martínez Asociados;

(ii) los nombres de las personas de la empresa Ortiz y Martínez Asociados y de la DIAN que estaban involucradas en las alteraciones de la cuentas corrientes de los contribuyentes deudores y (iii) una tabla con los nombres de las empresas contribuyentes beneficiarias de la defraudación y los nombres de las personas encargadas de tramitar las correspondientes defraudaciones. 20.2.- La diligencia de allanamiento y registro de la empresa Ortiz Martínez Asociados del 6 de marzo de 2006, en la que se hallaron e incautaron varios equipos de cómputo que contenían documentos de la DIAN y unos cuadros que hacían alusión <<al valor de la deuda fiscal, lo cobrado para realizar las defraudaciones y la forma como se repartieron dichos dineros>>. 20.3.- La diligencia de allanamiento y registro de la casa de una de las personas señaladas por la fuente anónima como colaboradora de la <<Red Paralela a la DIAN>> en la que se incautó una CPU que contenía bases de datos del programa SISCOBRA11 y que podían ser modificados, para ser cargados al sistema. 20.4.- Los datos de identificación, cargo y ubicación en la DIAN de las personas señaladas como miembros de la <<Red Paralela a la DIAN>>. 20.5.- La agenda de Henry Alejandro Álvarez Rubio, funcionario de la DIAN seccional Bogotá y quien desarrolló los sistemas SISCOBRA, CANDADO y DEPURA para uso de esa entidad. 20.6.- La declaración juramentada de Luis Carlos Montañez Moncaleano, representante legal de LSM Asociados INC. y CIA. Ltda., empresa contribuyente morosa.

En dicha declaración, señaló que funcionarios de la DIAN lo visitaban desde hace cinco años para cobrar los impuestos adeudados y que el demandante Ernesto Manuel Campo Núñez de <<una forma indirecta le solicitó “la liga”, término utilizado en la costa para solicitar dinero>>. 21.- Si bien la Fiscalía no señaló expresamente cuáles eran los indicios obrantes contra el demandante Campo Núñez, indicó que: 21.1.- Con la información de los CD que fueron entregados por la fuente anónima, la información recaudada en las diligencias de allanamiento y la agenda de Henry Alejandro Álvarez Rubio, se infirió que el demandante Campo Núñez formaba parte de la organización criminal de defraudación del fisco, debido a que estaba referenciado dentro de los archivos -tablas- como <<Campo>> y tenía a su cargo 11 Los programas SISCOBRA, DEPURA y LIQUIDA eran de uso exclusivo de la DIAN y fueron encontrados en la CPU del particular.

Radicado: 25000-23-26-000-2010-00693-01 (46547) Demandantes: Ernesto Manuel Campo Núñez y otros 11 la empresa DURACOM, que aparecía como empresa beneficiaria de haber sido removida del sistema como deudora. 21.2.- Con la declaración juramentada de Luis Carlos Montañez Moncaleano, representante legal de LSM Asociados INC. y CIA. Ltda., se probó que el demandante Campo Núñez ofrecía eliminar empresas deudoras de la base de datos del sistema SISCOBRA de la DIAN, a cambio de obtener dádivas. 22.- En relación con la necesidad de la medida, la Fiscalía indicó que era necesaria porque varios de los sindicados, al pertenecer a la DIAN, podían seguir alternando las bases de datos durante el curso del proceso penal, inclusive desde el lugar de sus domicilios y, de esa manera, continuar ejecutando los delitos por los cuales eran investigados. 23.- La Sala considera que si bien la Fiscalía justificó adecuadamente la necesidad de la medida, no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Campo Núñez porque: 23.1.- La información que suministró la fuente anónima carecía de valor probatorio toda vez que esta fuente no se presentó durante el proceso para testificar y así ratificar las aseveraciones expuestas al DAS.

Al respecto en la sentencia absolutoria el juez penal señaló que: << (…) en el caso concreto, no se podía valorar y se tendría como prueba excluida por no cumplir con las formalidades legales, toda la información que suministró la fuente anónima, pues en ningún momento se hizo la ratificación de tal información>>. 23.2.- La anotación <<Campo>> realizada al frente de la empresa DURACOM, contenida en la libreta de Henry Alejandro Álvarez Rubio, no permitía inferir la participación de la víctima directa en el esquema de defraudación porque: a.- No se descartó en la investigación penal si otras personas con el apellido Campo trabajaban en la DIAN para la época de los hechos, razón por la cual la anotación contenida en la libreta podía hacer referencia a una persona distinta de la víctima directa.

Al respecto señaló el juez penal: <<(…) En el caso del señor Campo Núñez se observó la falta de aplicación de un principio rector en la instrucción, cuál es la búsqueda de la verdad y la investigación integral, es decir, la investigación de lo favorable y lo desfavorable para los procesados, la Fiscalía General de la Nación, no siendo esta la excepción, sino la regla, terminó dejándose llevar por las pautas que establecieron los investigadores, quienes carecen del talante jurídico de la valoración que se debe hacer de un material probatorio desde el ángulo del jurista, pues se echan de menos las averiguaciones y los oficios que se llegaron para tratar de determinar que la única persona de apellido Campo que laboraba en la DIAN de Barranquilla para la época de los hechos era el señor Ernesto Manuel y esto es un claro ejemplo de cómo se distorsiona la prueba en cuanto a las manifestaciones hechas por la fuente anónima, Radicado: 25000-23-26-000-2010-00693-01 (46547) Demandantes: Ernesto Manuel Campo Núñez y otros 12 por ejemplo, sin que sea necesario que este despacho profundice sobre este tópico, pues como ya se indicó este medio probatorio, se excluye por ilegal.

(…)>> b.- En todo caso, como también lo destacó el juez penal en la sentencia absolutoria, se probó que existían personas que podían <<adelantar las alteraciones de las cuentas sin el conocimiento o participación de quien tenía asignado el caso (…) y prueba de ello es que el señor Henry Alejandro Álvarez realizó las modificaciones, los cambios en la cuenta corriente y la afectación de las cuentas contribuyentes desde Bogotá>>. 23.3.- A lo sumo, a partir de la declaración juramentada de Luis Carlos Montañez Moncaleano la Fiscalía contaba con un indicio de responsabilidad contra el demandante Campo Núñez.

Sin embargo, este no era suficiente para inferir su participación en la red de defraudación existente dentro de la DIAN. En ese sentido, el juez penal consideró lo siguiente sobre la contundencia de esta prueba en la sentencia penal absolutoria: <<(…) Por su parte, el abogado defensor de Campo Núñez, en sus alegaciones finales fue abundante al referirse a lo sucedido en la entrevista con el señor Luis Carlos Montañés Moncaleano y de como una afirmación suelta se termina distorsionando, generando otra teoría. De acuerdo con lo anterior, podría preguntarse que los abogados y procesados tuvieron la capacidad de convencer al juez de que son unos ángeles, pero desafortunadamente para ellos, esto no es así, inclusive el señor Campos Núñez pudo incurrir en el delito de concusión cuando le sugirió el término de “la liga” al señor Montañez Moncaleano, pero llegar a considerar que todas las faltas y las omisiones en que pudo haber incurrido este funcionario las vamos a traer a este proceso como elementos probatorios para poderlo condenar es totalmente alejado a lo que es un debido proceso y un pleno ejercicio de derecho de defensa.

Forzar un testimonio, hacerlo, cambiar de proyección de dirección para poder llegar al convencimiento y construir un argumento para decir que de allí se deduce la responsabilidad de un ciudadano, es contrario a los principios de la valoración del material probatorio (…)>>. I. Entidad Imputada 24.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, a la Fiscalía General de la Nación solo le es imputable el daño causado por la privación de la libertad de Ernesto Manuel Campo Núñez hasta que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, dado que esta entidad decretó la medida de aseguramiento a través de la Fiscalía Ciento Diez Seccional Destacada ante el DAS de Bogotá. 25.- Luego de ejecutoriada la resolución de acusación, el demandante estuvo privado de la libertad por cuenta del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. El artículo 363 de la Ley 600 de 2000 señala que <<Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen>>.

La Corte Constitucional declaró la exequibilidad Radicado: 25000-23-26-000-2010-00693-01 (46547) Demandantes: Ernesto Manuel Campo Núñez y otros 13 condicionada de este artículo en la sentencia C-774 de 2001, en el sentido de que <<en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla>>.

Y la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que dicha revocatoria <<se extiende también a la etapa de juzgamiento>>12. En consecuencia, el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial, debido a que el juez penal pudo haber revocado de oficio la medida de aseguramiento dictada contra las víctimas directas y no lo hizo. 26.- Ahora bien, dado que la resolución de acusación fue proferida el 10 de noviembre de 2006 y quedó ejecutoriada el 18 de abril de 200713, la Sala tomará esta fecha como el momento en que la situación jurídica del demandante Campo Núñez dejó de recaer en la órbita de la Fiscalía General de la Nación y pasó a la Rama Judicial. 27.- En consecuencia, el demandante Ernesto Manuel Campo Núñez estuvo privado de la libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación entre el 6 de marzo de 2006 y el 18 de abril de 2007, esto es, por un período de un (1) año, un (1) mes y trece (13) días, y por cuenta de la Rama Judicial entre el 19 de abril de 2007 y el 11 de julio de 2008, esto es, por un período de un (1) año, dos (2) meses y veintitrés (23) días.

J. Análisis de la culpa de la víctima 28.- No está probado que el demandante Ernesto Manuel Campo Núñez hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para su privación de la libertad; por el contrario, colaboró con la justicia y siempre manifestó ser inocente, razón por la cual no se configuró la culpa de la víctima.

Adicionalmente, la Fiscalía no probó que el demandante Campo Núñez haya tenido un conocimiento de los fraudes para poder denunciar dichos sucesos ya que, como lo mencionó el juez penal en la sentencia absolutoria, existían personas que podían <<adelantar las alteraciones de las cuentas sin el conocimiento o participación de quien tenía asignado el caso (…) y prueba de ello es que el señor Henry Alejandro Álvarez realizó las modificaciones, los cambios en la cuenta corriente y la afectación de las cuentas contribuyentes desde Bogotá>>. 12 Al respecto ver providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Auto del 23 de noviembre de 2016. AP7997-2016, Radicación No. 35691; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 2 de octubre de 2003, exp. 21348. 13 Constancia de ejecutoria visible a folio 228, c.6 Radicado: 25000-23-26-000-2010-00693-01 (46547) Demandantes: Ernesto Manuel Campo Núñez y otros 14 K. Determinación de los perjuicios y reparación i. Perjuicios morales 29.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202114, para el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se tendrá en cuenta que el demandante Ernesto Manuel Campo Núñez estuvo privado de la libertad entre el 6 de marzo de 2006 y el 11 de julio de 2008, es decir por un término de dos (2) años, cuatro (4) meses y seis (6) días. 29.1.- La privación de la libertad del señor Campo Núñez se prolongó por más de 20 meses y la parte demandante no acreditó circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral.

Por estas razones, los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se estiman en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). 29.2.- Este monto debe ser dividido proporcionalmente de acuerdo con el tiempo durante el cual el demandante estuvo detenido por cuenta de cada entidad, así: a.- Fiscalía General de la Nación: Correspondiente al período comprendido entre entre el 6 de marzo de 2006 y el 18 de abril de 2007, esto es, por un período de un (1) año, un (1) mes y doce (12) días.

Por lo tanto, la indemnización a cargo de esta entidad equivale a 47,52 SMLMV. b.- Rama Judicial: Correspondiente al período comprendido entre entre el 19 de abril de 2007 y el 11 de julio de 2008, esto es, por un período de un (1) año, dos (2) meses y veinticuatro (24) días. Por lo tanto, la indemnización a cargo de esta entidad equivale a 52,48 SMLMV. 30.- Los demandantes Armando Roberto Campo Silva y Genis María Núñez de Campo tienen la condición de padres de la víctima directa.

Así, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202115, la Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de tales calidades Su parentesco con el demandante Campo Núñez se probó con la copia del registro civil de Ernesto Campo Núñez16. 31.- En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes y su cuantificación, punto en el cual, conforme con la sentencia anteriormente citada, deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso, la Sala advierte que: 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 16 Fl. 2, c.3. Radicado: 25000-23-26-000-2010-00693-01 (46547) Demandantes: Ernesto Manuel Campo Núñez y otros 15 31.1.- Los testimonios de Orieta del Carmen Gómez López17, Nelsy Reyes de Velásquez y Yamile Amaya de Herrera, amigas y compañeras de trabajo de la víctima directa, señalaron que sus familiares eran alegres y que eran una familia unida, pero que se habían vuelto personas tristes y <<se sentían avergonzados porque lo trataban como un delincuente>>.

Debido a que en estas declaraciones se hizo referencia, de manera general al dolor sufrido por los demandantes Armando Roberto Campo Silva y Genis María Núñez de Campo, se impone decretar a su favor una indemnización equivalente al 40% del perjuicio moral concedido para la víctima directa. Por lo tanto, se reconocerá a favor de cada uno de estos demandantes una reparación correspondiente a 40 salarios mínimos mensuales vigentes, los cuales se deben dividir proporcionalmente de acuerdo con el tiempo durante el cual el demandante Campo Núñez estuvo detenido por cuenta de cada entidad, así: a la Fiscalía General de la Nación le corresponden 19,01 SMLMV y a la Rama Judicial 20,99 SMLMV. 31.2.- Los perjuicios morales alegados por el padre de la víctima directa, Armando Roberto Campo Silva, serán reconocidos a favor de la masa sucesoral, puesto que falleció con posterioridad a la presentación de la demanda. 32.- La Sala negará la reparación de los perjuicios morales solicitada por los demandantes Clareth de los Ángeles, Armando Javier, Sergio Antonio, Alfredo Rafael y Omar Antonio Campo Núñez, quienes comparecieron al proceso en la calidad de hermanos de la víctima directa.

Si bien la parte actora probó su parentesco con el demandante Ernesto Manuel Campo Núñez con los registros civiles de nacimiento allegados al proceso, la sola prueba del parentesco no permite presumir los perjuicios morales que estos sufrieron con ocasión de la detención de su hermano. En su caso, era necesario acreditar el dolor que padecieron por este hecho, o la relación de cercanía que mantuvieron con el demandante Ernesto Manuel Campo Núñez durante su privación de la libertad, y la parte actora no lo hizo.

Las declaraciones recaudadas en el proceso con el objeto de acreditar el perjuicio moral sufrido no individualizaron ni identificaron con nombre a cada uno de los hermanos y tampoco dieron cuenta de la existencia de relaciones estrechas de solidaridad o afecto entre estos y la víctima directa; se limitaron a manifestar de manera general que durante la privación de la libertad de la víctima directa <<la familia, hermanos, papás cambiaron totalmente, se volvieron unas personas tristes y se sentían avergonzados>>. ii.

Daño al buen nombre 33.- Como lo ha explicado la Sala en diversos pronunciamientos, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 17 Fl. 497, c.2.1 Radicado: 25000-23-26-000-2010-00693-01 (46547) Demandantes: Ernesto Manuel Campo Núñez y otros 16 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio18. 33.1.- Debido a que la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante Ernesto Manuel Campo Núñez afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y al Director Ejecutivo de Administración Judicial que expidan un comunicado en el que ofrezcan disculpas a la víctima por el perjuicio causado y reconozcan que él no era responsable de los delitos que se le imputaron. 33.2.- La Sala considera que la anterior medida es suficiente para reparar los perjuicios inmateriales reclamados por la parte actora, razón por la cual negará las demás medidas no pecuniarias solicitadas en la demanda. iii.

Daño a la vida de relación 34.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación solicitado por los demandantes. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011. En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la <<pérdida a los placeres de la vida o alteraciones a las condiciones de existencia >> como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante Campo Núñez, lo que no corresponde a una afectación distinta a los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. iv.

Daño a la salud 35.- Para acreditar el daño a la salud sufrido por el demandante Campo Núñez, la parte actora solicitó el testimonio del médico psiquiatra José del Carmen Barnacelly Ternera, quien trató a la víctima directa. Según su declaración, el demandante Campo Núñez acudió a su consultorio el 1° de febrero de 2010 con <<un cuadro clínico que se caracteriza por un afecto depresivo con marcada labilidad afectiva, con llanto fácil, con ideas de minusvalía autodepresación (sic), en el aspecto motor referida adinamia y astenia, refería alteración en su ciclo de sueño y en ellas refería actividad onírica con pesadillas repetitivas recurrentes y reiterativas>>. 35.1.- La Sala negará la reparación del daño a la salud porque la parte actora no acreditó que la privación de la libertad le causara una lesión psicofísica al demandante Campo Núñez que se pueda encuadrar en esta tipología de perjuicios porque: (i) de acuerdo con la declaración, el cuadro clínico se presentó dos años después de que el demandante Campo Núñez recobró su libertad y (ii) 18 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. Radicado: 25000-23-26-000-2010-00693-01 (46547) Demandantes: Ernesto Manuel Campo Núñez y otros 17 el médico psiquiatra no determinó explícitamente cual era la causa de la afectación a la salud mental de la víctima directa y tampoco señaló que esa situación era consecuencia de la privación de la libertad que había sufrido. v. Daño emergente 36.- Por este concepto la parte actora solicitó la indemnización de: (i) los gastos para trasportar a sus familiares desde Ciénaga hacia Bogotá para poder visitar al demandante Campo Núñez en el centro carcelario;

(iii) los gastos de defensa judicial penal y en el pago de los honorarios del abogado que presentó la demanda de reparación directa y (iii) el pago de los préstamos que el demandante Campo Núñez y su padre tuvieron que solicitar para sufragar los gastos del del hogar y los créditos que tenía la víctima directa con la compañía FEMPHA. 37.- La Sala negará la reparación de estos perjuicios porque: 37.1.- No se acreditaron los pagos hechos por los demandantes para transportarse al centro de reclusión, pues la parte actora solo allegó una certificación expedida por el señor Abel Rolon Herrera, conductor de taxi, quien afirmó transportar a los familiares de la víctima directa de Ciénaga, Magdalena a Bogotá D.C., con el objeto de que visitaran al demandante Campo Núñez en el establecimiento carcelario donde se encontraba recluido.

Sin embargo, esta certificación no cuenta con soportes, recibos, facturas o documento similar que acredite el monto que se pagó por dicho servicio de trasporte. 37.2.- La parte actora no aportó la factura o el documento equivalente para acreditar los gastos de defensa judicial, de conformidad con los parámetros señalados en la sentencia de unificación del 18 de julio de 201919. 37.3.- La Sala considera que la reparación de los gastos derivados de la interposición de la presente demanda no corresponde a un daño emergente sino a las agencias en derecho que se determinen al finalizar el proceso. 37.4.- Para probar los gastos por los préstamos que contrajeron la víctima directa y su padre, la parte actora aportó comprobantes de egreso y certificados de los préstamos, expedidos por las entidades bancarias.

Sin embargo, ninguno de esos documentos acredita la relación existente entre estos gastos y la privación de la libertad a la que fue sometida la víctima directa; incluso, se observa que los préstamos que realizó el demandante Campo Núñez fueron posteriores al momento en que recobró su libertad. 19 Consejo de Estado. Sección Tercera.

Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009- 00133-01 (44572). Radicado: 25000-23-26-000-2010-00693-01 (46547) Demandantes: Ernesto Manuel Campo Núñez y otros 18 vi. Lucro cesante 38.- La Sala le negará los perjuicios derivados de la suspensión de su cargo de servidor público de la DIAN, como quiera que estos fueron causados por el acto administrativo que ordenó la suspensión del cargo.

En consecuencia, el demandante Ernesto Manuel Campo Núñez debió solicitar oportunamente la reparación de estos perjuicios a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se cuestionara la legalidad del acto administrativo que ordenó dicha suspensión. L. Costas 39.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL a reparar el daño causado por la privación de la libertad del demandante Ernesto Manuel Campo Núñez.

TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de los siguientes perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la presente providencia: DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Ernesto Manuel Campo Núñez Víctima Directa 47,52 SMLMV Genis María Núñez de Campo Madre de la víctima 19,01 SMLMV Radicado: 25000-23-26-000-2010-00693-01 (46547) Demandantes: Ernesto Manuel Campo Núñez y otros 19 Armando Roberto Campo Silva (masa sucesoral) Padre de la víctima 19,01 SMLMV CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de los siguientes perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la presente providencia: DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Ernesto Manuel Campo Núñez Víctima Directa 52,48 SMLMV Genis María Núñez de Campo Madre de la víctima 20,99 SMLMV Armando Roberto Campo Silva (masa sucesoral) Padre de la víctima 20,99 SMLMV QUINTO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial a emitir un comunicado en el cual pidan excusas al demandante Ernesto Manuel Campo Núñez por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

SEXTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: SIN CONDENA en costas.

OCTAVO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

NOVENO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

DECIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto