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11001031500020230687401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-02-13

Radicación interna: 1071 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Francisco Giovanny Torres Molina Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06874-01 Demandante: Francisco Giovanny Torres Molina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06874-01 Demandante: FRANCISCO GIOVANNY TORRES MOLINA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: Contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa, por privación injusta de la libertad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 18 de enero de 2024, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo constitucional El 10 de noviembre de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, Francisco Giovanny Torres Molina, Flor Elena Castro -en nombre propio y en representación de su hija menor de edad VTC-, Olga Lucía Torres Molina, Jorge Alberto Torres Molina, Isabel Cristina Torres Molina, Jorge Eleazar Torres Rodríguez y Nubiola de Jesús Molina Restrepo, pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presentó con ocasión de la sentencia del 18 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por Francisco Giovanny Torres Molina y familiares contra la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial expediente 05001-33-33-023-2014- 00907-02. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales de debido proceso, y de acceso a la administración de justicia dejando sin efectos la sentencia Nro. 219 de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, del Magistrado ponente Jairo Jiménez Aristizábal y en firme la de primera instancia emitida por el Juez Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, Sentencia 032 de 2018 de fecha 23 de marzo de 2018 que declaró la responsabilidad administrativa de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura y Nación – Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Francisco Giovanny Torres Molina en el fallo respectivo del 23 de marzo de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06874-01 Demandante: Francisco Giovanny Torres Molina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Hechos Del expediente la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. El proceso penal El 29 de septiembre de 2011, el señor Francisco Giovanny Torres Molina fue capturado en flagrancia por la presunta comisión del delito de tentativa de extorsión agravada junto con otros dos sujetos, cuando los transportaba para que uno de ellos cobrara una suma de dinero que había sido exigida bajo amenazas y de la cual uno de los sujetos fue denunciado.

El 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín realizó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación de extorsión agravada y se impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad a los 3 sujetos, incluyendo al aquí tutelante. Mediante sentencia del 23 de julio de 2012, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín condenó a uno de los denunciados por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa y absolvió al señor Torres Molina y al otro acompañante, porque no se logró demostrar que estuviera obrando en participación, dado que el señor Torres Molina se encontraba en el vehículo esperando a los otros sujetos que se encontraron con la víctima de la extorsión. El señor Torres Molina estuvo privado de la libertad desde el 29 de septiembre de 2011 hasta el 23 de julio de 2012, esto es, por nueve meses y veinticuatro días. 3.2.

El proceso de reparación directa El señor Francisco Giovanny Torres Molina y sus familiares presentaron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el objeto de que les fueran reconocidos y pagados los perjuicios que se les causaron como consecuencia de la privación de la libertad. El proceso correspondió al Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín, que, mediante sentencia del 23 de marzo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, porque encontró acreditados los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado bajo el título de imputación objetivo por daño especial.

En esa medida, verificó la existencia de la privación de la libertad, así como su carácter injusto, teniendo en cuenta que fue absuelto porque el señor Torres Molina no participó en la comisión de los hechos punibles investigados y no se probó que fue cómplice. En consecuencia, declaró solidariamente responsables a las entidades demandadas.

La decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 18 de agosto 2023, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, porque la medida de aseguramiento cumplió los criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. 4. Fundamentos de la acción de tutela La parte demandante manifestó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad.

Que no existe otro medio para pedir el amparo de derechos fundamentales y que no se ha superado el término de 6 meses. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06874-01 Demandante: Francisco Giovanny Torres Molina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En cuanto al fondo del asunto, adujo que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en lo siguiente: Defecto fáctico -en su dimensión negativa- porque se omitió analizar en conjunto las pruebas y se hizo una valoración arbitraria de las pruebas presentadas, dado que la Fiscalía se presentó al juicio solo con la denuncia, sin otras pruebas que la ley le exige.

Que, por ejemplo, no presentó interceptaciones, vínculos contractuales entre las partes, verificación de los testigos donde laboraba el señor Torres Molina, “configurándose una carencia de un proceso penal con una investigación científica como se pide para la nueva reglamentación (…)”1. Desconocimiento del precedente, pues no se tuvieron en cuenta las sentencias del 28 de noviembre de 2012, expediente 88001-23-31-000-2002-00096-01, y del 24 de febrero de 2016, expediente 25250-00-23-000-2003-01905-01, dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, según dice, analizaron casos similares de privación injusta de la libertad, en los que al finalizar el proceso penal se mantuvo la presunción de inocencia del acusado.

Explicó que, en los casos mencionados, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo por daño especial y no subjetivo por falla en el servicio. 5. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, porque la sentencia fue emitida de conformidad con la legislación y la jurisprudencia aplicable a este tipo de casos; se verificó que la medida de aseguramiento fue legal, razonable, proporcionada y necesaria, y que, por lo tanto, la detención no fue injusta.

Que, además, la sentencia SU-072 de 2018 proscribió la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad de daño especial a aquellos eventos en los que se absuelve a una persona en aplicación del principio de in dubio pro reo. También explicó que una cosa es que existan elementos materiales probatorios o información obtenidos legalmente, de los cuales se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, a efectos de imponer una medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, como ocurrió en el caso del señor Torres Molina, y otra es que exista prueba fehaciente de su participación o coautoría en la conducta punible investigada, más allá de toda duda, para ser declarado responsable penalmente.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela porque la decisión cuestionada no incurrió en ninguno de los defectos endilgados, y se fundamentó en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela porque no se cumple el requisito general de subsidiariedad, no se sustentaron las causales específicas de procedibilidad y pretende retrotraer las actuaciones procesales.

Que, en todo caso, el tribunal demandado respetó cada una de las garantías de los demandantes, así como las reglas jurisprudenciales de la sentencia SU-072 de 2018, y 1 SAMAI CE, primera instancia, índice 2, certificado 9ABE87657F799105 32A8F393B3D51BF4 8CF309029E61F0E7 BA57934FA65368CF, p. 4. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06874-01 Demandante: Francisco Giovanny Torres Molina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 decidió el asunto bajo las reglas de la sana crítica y los argumentos plasmados.

El Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín se limitó a remitir copia digital del expediente ordinario, pero no emitió pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. 6. Sentencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de enero de 2024, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por considerar que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, debido a que se pretende utilizar la acción de tutela como un mecanismo adicional al proceso de reparación directa.

Sostuvo que la parte actora ventila su descuerdo con el análisis probatorio efectuado sobre la existencia o no de un soporte suficiente que justifique de manera razonable la imposición de una medida privativa de la libertad. Aduce que en la demanda presentada por la demandante no se dedica ningún aparte a señalar la manera en que se habría configurado una vulneración de sus derechos fundamentales, sino que se centra en argumentar que de haber hecho un correcto análisis de las pruebas aportadas habría concluido que no existió soporte probatorio para proceder a la privación de la libertad.

Sostuvo que la determinación del régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto compete únicamente al juez natural, sin que el juez de tutela se encuentre habilitado para corregir ese análisis. 7. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia para que se decidiera de fondo y adujo que no están controvirtiendo las pruebas, “sino que al no practicar las pruebas que la ley le obligaba a la fiscalía seccional a practicarlas, omitieron que el procedimiento fuera diferente y la verdad sustancial fuera un resultado esperado, esta omisión es causal de violación al debido proceso”2.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Francisco Giovanny Torres Molina y sus familiares, para dejar sin efectos la sentencia del 18 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que, en segunda instancia, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por presunta privación injusta de la libertad.

La Sala anticipa que, si bien la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad, lo cierto es que no se incurrió en el defecto fáctico alegado en la impugnación, por cuanto el tribunal demandado estudió el material probatorio obrante en el expediente para el momento en que ocurrieron los hechos, con fundamento en los cuales concluyó que la medida preventiva cumplió con los requisitos legales. 2 SAMAI CE, primera instancia, índice 33, certificado B8718C849477A3F3 3FFB1964920E2B58 CCB3C858ADA65CBA B4AA045C51C86E28.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06874-01 Demandante: Francisco Giovanny Torres Molina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y (iii) al análisis del caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La relevancia constitucional se encuentra acreditada, toda vez que no se trata de una discrepancia de interpretación jurídica ni una cuestión patrimonial.

Por el contrario, si existiera el error que alega la parte actora, se estaría desconociendo la expectativa que tienen de ser indemnizados por una presunta privación injusta de la libertad, y en esa condición, obtener una reparación sobre lo acaecido. La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez, porque la sentencia reprochada fue proferida el 18 de agosto de 2023, y la demanda de tutela fue radicada el 10 de noviembre de 2023.

La parte demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dado que promovió el medio de control de reparación directa y cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada en dicho proceso. Además, tampoco se evidencia la viabilidad del recurso extraordinario de revisión contra la providencia atacada, puesto que no parece que pueda encuadrarse en alguna de las causales de procedibilidad previstas en el artículo 2505 del CPACA. 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 5 ARTÍCULO 250.

CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06874-01 Demandante: Francisco Giovanny Torres Molina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Así mismo, advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de presuntamente desconocer las pruebas que darían lugar a una decisión en sentido diferente y de aplicar un título de imputación de responsabilidad diferente.

Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la parte actora cuestiona una sentencia de segunda instancia de un proceso de reparación directa. 4. Análisis del caso concreto En los términos de la impugnación y en consonancia con el escrito de tutela, la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto fáctico, al concluir que la medida de aseguramiento cumplió los requisitos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, pues no tuvo en cuenta que la Fiscalía se presentó al juicio solo con la denuncia, pero sin otras pruebas que la ley le exige, como interceptaciones, vínculos contractuales entre las partes, y verificación de los testigos donde laboraba el señor Torres Molina.

De la revisión del expediente, la Sala encuentra que el tribunal demandado, después de hacer un estudio de las normas y la jurisprudencia vigente sobre el régimen de responsabilidad del Estado aplicable en asuntos de privación injusta de la libertad, hizo una relación del material probatorio que obraba en el expediente. Luego, examinó (i) los argumentos de la Fiscalía General de la Nación que sustentaron la solicitud de la medida de aseguramiento, (ii) la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín, y (iii) la sentencia del 23 de julio de 2012 proferida por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín, mediante la cual se absolvió al señor Torres Molina porque no se logró demostrar que fue cómplice del denunciado.

Ahora bien, dentro del material probatorio que obra en el expediente, la Sala advierte que el tribunal demandado estudió (i) el informe ejecutivo de la Policía Judicial del Gaula de la Policía Nacional, del cual se extrajeron los hechos de la denuncia y los detalles del operativo de la captura en flagrancia; y (ii) el acta y la grabación de la audiencia concentrada del 30 de septiembre de 2011, en las cuales se estudió la solicitud de medida de aseguramiento de la Fiscalía General de la Nación, que a su vez se sustentó en el formato único de noticia criminal y en las entrevistas realizadas a Gisella Andrea Restrepo Sánchez y a Mercedes Quintero Quintero.

En virtud de lo anterior, el tribunal concluyó que la medida de aseguramiento impuesta al señor Torres Molina (ejecutada entre el 29 de septiembre de 2011 y el 23 de julio de 2012) fue apropiada, razonable, y proporcional, con fundamento en lo siguiente: (i) Para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, se contaba con la denuncia de la víctima por extorsión y amenazas de muerte, las entrevistas realizadas a Gisella Andrea Restrepo Sánchez y Mercedes Quintero Quintero -que corroboraban lo expuesto por el denunciante-, y el informe realizado por el grupo Gaula de la Policía Nacional que narraba la captura del operativo en flagrancia. 7.

No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06874-01 Demandante: Francisco Giovanny Torres Molina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (ii) De los elementos materiales referidos, existía inferencia razonable (artículo 308 de la Ley 906 de 2004), para el momento de los hechos, de que el señor Torres Molina era coautor del delito de extorsión, dado que para el día de los hechos tuvo una participación activa en la conducta punible al transportar y esperar en su vehículo particular al señor denunciado por extorsión. (iii) Los imputados constituían un peligro para la seguridad de la sociedad y de la víctima, debido a la gravedad de la conducta punible, los bienes jurídicos tutelados y el impulso criminal (artículo 310 de la Ley 906 de 2004).

(iv) El delito de extorsión es investigable de oficio y el mínimo de la pena excede los 4 años de prisión (numeral 2 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004). (v) No procede la detención domiciliaria cuando se trata del delito de extorsión (artículo 26 de la Ley 1121 de 2006). (vi) La imposición de la medida de aseguramiento no fue apelada por el apoderado del señor Torres Molina.

Luego de explicar las razones que motivaron la medida de aseguramiento, la autoridad judicial concluyó que “la medida restrictiva de la libertad frente al aquí actor no desbordó los criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, de ahí que no haya resultado injusta la privación de la libertad de la que fue objeto”6.

De lo anterior, la Sala encuentra que, contrario a lo aducido por la parte actora, la sentencia del tribunal es razonable porque al analizar la decisión del Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín de imponer la medida de aseguramiento encontró que no se fundó únicamente en la denuncia de extorsión, sino también en las entrevistas realizadas a Gisella Andrea Restrepo Sánchez y Mercedes Quintero Quintero, en el informe realizado por el grupo Gaula de la Policía Nacional que narraba la captura del operativo en flagrancia, y en las manifestaciones de la Fiscalía General de la Nación para sustentar la imposición de la medida.

En consecuencia, a juicio de la Sala, la sentencia del 18 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no incurrió en defecto fáctico, pues, como se vio, estudió el material probatorio obrante en el expediente para el momento en que ocurrieron los hechos, con fundamento en los cuales concluyó que la medida preventiva cumplió con los requisitos legales, por lo que el proceder del Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín no fue arbitrario.

Adicionalmente, se advierte que la decisión del tribunal demandado coincide con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado7, que, en casos de reparación directa por presunta privación injusta de la libertad por el delito de extorsión cometido en vigencia de la Ley 906 de 2004, ha encontrado razonable el análisis de los jueces penales de imponer la medida de aseguramiento por tratarse de un tipo penal grave, ya que pone en riesgo tanto a la comunidad como a la víctima por las amenazas constantes.

En virtud de lo anterior, la Sala concluye que la sentencia del 18 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no incurrió en defecto fáctico. Por consiguiente, se revocará la decisión de primera instancia, para, en su lugar, denegar las 6 SAMAI CE, primera instancia, índice 2, documento A3835EDFA715E187 AB401B80E2332988 0CB291EAE48F8646 431D3E54E0E2B38A, p. 23. 7 Sentencia del 3 de marzo de 2023, exp. 68001-23-31-000-2010-00867-01 (51863), CP.

Marta Nubia Velásquez Rico; Sentencia del 8 de mayo de 2023, exp. 68001-23-31-000-2011-00621-01 (55141), CP. Marta Nubia Velásquez Rico; Sentencia del 9 de agosto de 2023, exp. 73001-23-33-000-2019-00054-01 (66836), CP. José Roberto Sáchica Méndez; Sentencia del 4 de octubre de 2023, exp. 17001-23-33-000-2015-00217-01 (62959), CP. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06874-01 Demandante: Francisco Giovanny Torres Molina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, se dispone: 2. Denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5.

Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN