Micelio
11001031500020230628000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-10-11

Radicación interna: 9755 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jorge Junior Guerra Castillo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

Demandante: Jorge Junior Guerra Castillo Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2023-06280-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06280-00 Demandante: JORGE JUNIOR GUERRA CASTILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por el señor Jorge Junior Guerra Castillo en ejercicio de la acción de tutela (consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991) contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 31 de mayo de 2023.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Mediante escrito presentado el 11 de octubre de 20231, el señor Jorge Junior Guerra Castillo, en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al «Debido proceso, derecho a la igualdad, mínimo vital, derecho al trabajo». 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 31 de mayo de 2023, mediante el cual revocó la providencia del 21 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra el Distrito de Santa Marta, Secretaría de Movilidad para, en su lugar, 1 Acción de tutela presentada por medio de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, identificada con el número de solicitud 6627.

Demandante: Jorge Junior Guerra Castillo Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2023-06280-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 negar lo solicitado en la demanda. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: ➢ Que el juez de segunda instancia resuelva el proceso de manera integral teniendo en cuenta todos los elementos esbozados por el demandante, debido a que dejo pro fuera elemento relevantes. ➢ Se me garantice el acceso a la justicia y debido a que el juez de segunda instancia hace una interpretación errada de la norma en materia de delegaciones de funciones de policía de transito ➢ Ordenar me garantice el debido proceso y derecho a la igual y resuelva el proceso bajo el precepto de las normas constitucionales. ➢ Se le ordene a la autoridad administrativa retrotraiga sus actuaciones debido a que resolvió el proceso sin tener en cuenta las alegaciones realizadas por el demandante2. 1.3.

Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Jorge Junior Guerra Castillo recibió la orden de comparendo No. 47001000000015718723 el 24 de marzo de 2017, por presuntamente estar en estado de alicoramiento mientras conducía un vehículo en la vía que de Santa Marta se dirige hacia Minca. 5.

Frente a la orden de comparendo solicitó audiencia contravencional en contra de la Secretaría de Movilidad del Distrito de Santa Marta, con el fin de presentar fundamentos jurídicos y advertir las irregularidades e inconsistencias que presuntamente existieron en el procedimiento que conllevó a la orden de comparendo. 6. A partir de esta audiencia, celebrada el 17 de mayo del 2017, se dio apertura a un proceso administrativo en contra de la orden de comparendo que finalizó con la Resolución No. 3950 del 6 de septiembre de 2017, por la cual el inspector de la Unidad de Tránsito y Transporte del Distrito de Santa Marta declaró responsable al señor Jorge Junior Guerra Castillo de la infracción de tránsito ocurrida el 24 de marzo de 2017.

El referido acto administrativo fue apelado por la parte actora. 7. El Secretario de Movilidad resolvió el recurso interpuesto y mediante la Resolución No. 5067 del 29 de noviembre de 2017 confirmó la decisión de comparendo interpuesta. 2 Transcripción literal del escrito de tutela que puede contener errores. Demandante: Jorge Junior Guerra Castillo Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2023-06280-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8.

El señor Guerra Castillo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las referidas resoluciones. El asunto fue conocido por el Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, que, en providencia del 21 de septiembre de 2022, declaró la nulidad de las Resoluciones No. 3950 del 6 de septiembre de 2017 y 5067 del 29 de noviembre de 2017 al encontrarlas viciadas de nulidad.

A su juicio, el comparendo fue interpuesto por un agente de tránsito que carecía de competencia de efectuarlo. 9. En la referida providencia, el juzgado argumentó que no estaba vigente algún convenio interadministrativo entre la Policía Nacional y el ente territorial para ejercer el control de tránsito en donde se encontraba ubicado el señor Guerra Castillo.

Anudado a esto, adujo que las competencias de los agentes de tránsito se encuentran limitadas al territorio de su jurisdicción. En esa medida, como el agente de Policía Nacional era adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Metropolitana de Santa Marta y para el momento del comparendo no existía vigente un convenio con el Distrito de Santa Marta, el procedimiento era nulo pues el oficial carecía de competencia. 10.

Además, analizó que la parte demandante había argumentado la violación del debido proceso por el desconocimiento de las garantías al realizar la prueba de alcoholemia. Sin embargo, la autoridad judicial encontró que los agentes de tránsito sí se encontraban capacitados para realizar la prueba y que el hecho de no existir una segunda medición era por causa misma del señor Guerra Castillo, pues este se negó a que se le practicara una segunda prueba. 11.

La decisión fue apelada por la parte demandante y, en segunda instancia, conoció el Tribunal Administrativo del Magdalena, que en sentencia del 31 de mayo de 2023 revocó la anterior decisión para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 12. Lo anterior, al tener en consideración que el personal de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional estaba plenamente facultado para expedir la orden de comparendo al presunto infractor, hasta que el ente territorial a través de la Secretaria de Movilidad asumiera la investigación, tal y como aconteció en el presente caso. 13.

En esa medida, concluyó que no existía la necesidad de que se celebrara un convenio interadministrativo entre las entidades, «pues, la potestad de imponer la orden de comparendo no es producto de la delegación alguna por parte del ente territorial sino en virtud de la potestad dada por el legislador a dicha dependencia de la POLICIA NACIONAL para ejercer funciones de autoridad de tránsito, quien se reitera, se circunscribe únicamente a abocar el conocimiento de una infracción en ausencia del competente según la jurisdicción».

Demandante: Jorge Junior Guerra Castillo Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2023-06280-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14. Sumado a lo expuesto, sostuvo que el funcionario de policía adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte se limitó solo a expedir la orden de comparendo, pues el orden sancionatorio que culminó con los actos administrativos de la nulidad se pretende se dieron en el proceso celebrado por el Distrito de Santa Marta, entidad que permitió al señor Guerra Castillo ejercer su derecho de defensa y contradicción, por lo cual no se advierte ningún vicio procedimental. 1.4.

Fundamentos de la vulneración 15. Indicó que en la audiencia celebrada el 17 de mayo de 2017 manifestó las irregularidades que se dieron en el procedimiento, debido a que no se había tipificado la conducta dado que no se encontraba conduciendo. Explicó que tampoco se cumplió con el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, pues el agente no dio la orden de «pare» como se estipuló en la norma.

Además, sostuvo que el agente lo obligó a «soplar» varias de la misma boquilla sin que se le enseñara el certificado de calibración del equipo alcohosensor. 16. Argumentó que solicitó copia de video del procedimiento tal como lo establece la Ley 1696 de 2013 y que se allegara prueba de la Resolución No. 2435 del 19 de noviembre de 2015, para que fueran parte del material probatorio.

Manifestó que, en la diligencia existieron inconsistencias de la versión libre de los agentes de policía, las cuales no fueron tenidas en cuenta. 17. Anudado a esto, sostuvo que en la audiencia de pruebas no se tuvo en cuenta que el agente que impuso el comparendo no tenía certificación de medicina legal, por lo cual hubo una extralimitación de competencia por parte de la Secretaría de Movilidad, pues no estaba legitimado para imponer órdenes de comparendo debido a que a la fecha no existía convenio interadministrativo que le delegara tales facultades. 18.

Señaló que en el trámite de expedición de la Resolución No. 3950 del 6 de septiembre de 2017 se vulneró su derecho a la defensa, debido a que no se analizó copia de video ante el inspector. Agregó que, en esa medida, no se pudo demostrar que el agente no contaba con las cualidades para efectuar el comparendo. 19. Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Magdalena no estudió el proceso de manera integral, puesto que omitió lo alegado por el demandante en el sentido de que la Secretaría de Movilidad, ante la falta de video, había absuelto a otro infractor a través de la Resolución No. 2491 del 19 de mayo de 2017, por lo cual se debe amparar el derecho a la igualdad.

Además, afirmó que existían casos en los cuales, ante iguales presupuestos fácticos, la Secretaría de Movilidad había absuelto a los contraventores. 20. Afirmó que la autoridad judicial de segunda instancia omitió valorar que no se tipificó la conducta de la orden de comparendo, pues el agente de tránsito que la Demandante: Jorge Junior Guerra Castillo Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2023-06280-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 impuso no vio conducir al señor Guerra Castillo, dado que aquel no se encontraba en el lugar de los hechos y llegó después. 21.

Adujo que en la providencia de segunda instancia no se valoró el criterio de igualdad argumentado, en razón a que, la entidad en casos similares había absuelto a otros contraventores. 22. Argumentó que no hay certeza de que se hubiera negado a practicar la segunda prueba de alcoholemia y que el video hubiera probado que fue así. Sin embargo, dicha prueba nunca fue allegada en el proceso administrativo.

Además, sostuvo que la carga probatoria del video no era de él, sino que recaía sobre la administración para probar la negativa de practicarse la prueba. 23. Explicó que el tribunal efectuó una interpretación errada de la norma3, en razón a que, una cosa era avocar conocimiento y otra diferente era imponer una orden de comparendo, pues en criterio del accionante, los agentes de policía no estaban legitimados para imponer órdenes de comparendo, solamente para avocar.

En esa medida, no había un convenio interadministrativo para que se pudiera imponer órdenes de comparendo. 24. Sumado a esto, explicó que, «el agente que persista en desarrollar funciones sancionatorias, correctivas y de inmovilización de vehículos, sin estar en firme el convenio interadministrativo entre la Policía Nacional y la Alcaldía Distrital de Santa Marta con los agentes especializados de policía, estaría contrariando los fines del Estado y los principios que rigen para la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución Política». 25.

Adicionalmente, afirmó que, los procedimientos administrativos especiales de control de tránsito y los de carácter preventivo y sancionatorio regulados en la Ley 769 de 2002 en el artículo 116, pueden ser adelantados por la autoridad de tránsito competente en el del lugar del hecho. Sumado a esto, explicó que, de conformidad con el artículo 4 de Ley 1310, los agentes de tránsito de la Policía Nacional carecen de competencia para actuar en las carreteras departamentales. 26.

Por último, sostuvo que existió un perjuicio irremediable ante la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, de defensa y contradicción. Esto, en criterio del accionante, al considerar que la entidad falló en favor de otros contraventores cuando existió video de la orden de comparendo llevada a cabo. 3 El accionante no especificó que norma consideraba como indebidamente aplicada.

Demandante: Jorge Junior Guerra Castillo Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2023-06280-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.5. Trámite de la acción de tutela 27. Mediante auto del 27 de octubre de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Magdalena como entidad accionada, para que en el término de 3 días después de la notificación se refiriera a sus fundamentos y allegaran pruebas que consideraba pertinentes. 28.

Por otro lado, se vinculó al Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Santa Marta y al Distrito de Santa Marta, Secretaria de Movilidad Distrital. Por último, se ordenó oficiar al Tribunal Administrativo del Magdalena para que allegara copia digital e íntegra del expediente objeto de la acción constitucional. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1.

Tribunal Administrativo de Magdalena 29. La autoridad judicial argumentó que el accionante plantea un nuevo debate sobre un asunto que ya fue zanjado por el juez ordinario, utilizando la acción de tutela como una nueva instancia para controvertir caprichosamente la decisión judicial que no fue favorable a sus intereses. En esa medida, sostuvo que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa de señalar con precisión los fundamentos que revisten el requisito de relevancia constitucional, por lo cual, hace que la solicitud de amparo sea improcedente al no cumplirse con dicho requisito. 30.

Por último, sostuvo que, la providencia de segunda instancia consideró que el funcionario de policía de tránsito que interpuso el comparendo sí se encontraba facultado para ello. Esto, al considerar que, si bien el referido demandante al momento del comparendo se encontraba en una vía urbana, no se podía desconocer el artículo 7° de la Ley 769 de 2002, el cual indica que cualquier autoridad de tránsito está facultada para avocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación. Por tanto, al asumir la investigación Dirección de Sata Marta, no era necesario que existiera un convenio interadministrativo, sino por potestad del legislador. 31.

A pesar de ser notificados4 el Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Distrito de Santa Marta, Secretaría de Movilidad Distrital no participaron en el trámite. 4 El soporte de la notificación reposa en la actuación No. 7 del expediente Samai. Demandante: Jorge Junior Guerra Castillo Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2023-06280-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 32. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por Jorge Junior Guerra Castillo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 33.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Magdalena, por tanto, debe aplicarse el numeral 5º de la última norma referida. 2.2. Problema jurídico 34. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 35.

De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Magdalena vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la igualdad, mínimo vital, derecho al trabajo, con ocasión de la providencia del 31 de mayo de 2023 que revocó la sentencia del 21 de septiembre de 2021 para, en su lugar, negar las pretensiones de nulidad de las Resoluciones No.3950 el 6 de septiembre de 2017 y No. 5067 del 29 de noviembre de 2017, las cuales declararon al señor Guerra Castillo infractor de la norma de tránsito? 36.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y de encontrarse superados; (iii) el estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 37.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandante: Jorge Junior Guerra Castillo Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2023-06280-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia7. 38.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 39. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 40.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1.

Relevancia constitucional8 41. Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia del mecanismo de amparo, dado que carece de relevancia constitucional al no cumplir con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 20229. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;

Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 9 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Jorge Junior Guerra Castillo Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2023-06280-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.4.2.

Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional 42. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: (…) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad. 43.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: (…) lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. 44. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (…) (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal10 (Énfasis de la Sala). 45.

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse 10 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Jorge Junior Guerra Castillo Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2023-06280-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico11; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional12”.

(…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. (…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”13 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”14 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto15, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal16.

(Resaltado de la Sala) 46. Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque: (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-103 de 2022. 14 Sentencia SU-128 de 2021. 15 Sentencia SU-573 de 2019. 16 Ibid.

Demandante: Jorge Junior Guerra Castillo Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2023-06280-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.5. Caso en concreto 47. La parte accionante manifestó que la autoridad judicial realizó una indebida interpretación del caso en concreto al considerar que los agentes de policía tenían competencia para ejecutar la orden de comparendo en su contra, pues debía existir un convenio interadministrativo entre el ente territorial y la Policía Nacional.

Así mismo, explicó que no se incluyó en el procedimiento administrativo el video que, en criterio del accionante, comprobaba que no se cometió la infracción de tránsito de la cual se le acusó. 48. Además, indicó que, se le vulneró el derecho fundamental a la igualdad en cuanto a que, la entidad demandada en el proceso ordinario resolvió en diferentes actos administrativos absolver a los infractores cuando existió video de la infracción de tránsito que presuntamente ocurrió, con lo cual, a criterio del accionante, se le vulneró el derecho a la igualdad. 49.

Frente a lo expuesto, la Sala advierte que, el argumento teniente a demostrar que se vulneró el derecho fundamental a la igualdad del accionante, carece de relevancia constitucional, pues su fin es cuestionar la legalidad del acto administrativo que lo declaró responsable de la infracción de tránsito, la cual ya fue resuelta por el juez de instancia, con lo cual resalta a la luz un debate de legalidad que le compete únicamente al juez ordinario y no a este juez constitucional. 50.

Al respecto, para la Sala de Decisión la parte actora presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo cual pretende reabrir las etapas procesales y la controversia ya zanjada por el juez natural de causa. 51. En ese sentido, a pesar de que la parte actora argumentó la vulneración de sus derechos fundamentales por la providencia de segunda instancia, esta no fundó su inconformidad en que la sentencia haya incurrido en ningún tipo de defecto, pues se limitó a manifestar su inconformidad con esta al ser contrario a sus intereses, con lo cual se demuestra una carencia de argumentación mínima por parte del accionado. 52.

Ahora bien, la omisión del interesado en encuadrar y desarrollar rigurosamente sus motivos en los defectos o requisitos específicos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, evidencian la carencia de relevancia constitucional de la controversia propuesta, pues la parte accionante solamente se limitó a sostener la falta de análisis integral del caso en concreto y la falta de competencia que tenían los agentes de tránsito para efectuar la orden de comparendo.

Demandante: Jorge Junior Guerra Castillo Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2023-06280-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 53. En ese sentido, el Tribunal Administrativo del Magdalena en su providencia indicó lo siguiente: El personal de la dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional como autoridad de Tránsito que es, estaba plenamente facultado para expedir la orden de comparendo al presunto infractor JORGE JUNIOR GUERRA CASTILLO, hasta que la autoridad de policía competente, esto es el Distrito de Santa Marta a través de la Secretaría de Movilidad asumiera la investigación, tal como aconteció en el presente asunto, sin necesidad de que existiere convenio interadministrativo entre dichas entidades, pues, la potestad de imponer la orden de comparendo no es producto de la delegación alguna por parte del ente territorial sino en virtud de la potestad dada por el legislador a dicha dependencia de la Policía Nacional para ejercer funciones de autoridad de tránsito, quien se reitera, se circunscribe únicamente a abocar conocimiento de una infracción en ausencia del competente según la jurisdicción. 54.

Sumado a lo expuesto, la autoridad judicial consideró que, dada la comisión de la contravención por conducir en estado de embriaguez y el hecho de negarse a la práctica de la prueba de alcoholemia, resultaba más que necesaria la orden de comparendo para que el organismo de tránsito encargado investigara, lo cual conllevó como resultado los actos administrativos que lo declararon responsable de la infracción de tránsito.

En esa medida, el Tribunal Administrativo del Magdalena argumentó que los actos administrativos carecían de algún tipo de nulidad, pues estos fueron expedidos de conformidad con el procedimiento administrativo reglado y con respeto de las garantías fundamentales. 55. Por último, se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional.

En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter económico, legal o patrimonial o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 2.6.

Conclusión 56. Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de acción de tutela porque no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional toda vez que la parte actora pretende que el juez constitucional realice nuevamente el estudio zanjado en el proceso ordinario, contrario a proponer la vulneración de los derechos fundamentales sobre los que invocó su protección. Demandante: Jorge Junior Guerra Castillo Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2023-06280-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por Jorge Junior Guerra Castillo por lo referido en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.