CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-33-33-030-2024-00354-01 (0227-2025) Demandante: Martha Alexandra Vega Roberto Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones1 Asunto: Conflicto negativo de competencias Decide el Despacho el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín. 1.
Antecedentes 1. La parte actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró demanda con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones SUB-96759 de 22 de marzo de 2024 y DPE 9916 de 22 de mayo de 2024 expedidas por Colpensiones, a través de las cuales se le negó la reliquidación de pensión de vejez. 2.
El conocimiento del asunto correspondió inicialmente al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto de 8 de noviembre de 2024 declaró su falta de competencia y remitió el asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, con fundamento en el numeral 3 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, teniendo en cuenta que se trata de un asunto pensional y si bien la demandante tiene su domicilio en chía (Cundinamarca), lo cierto es que la entidad demandada no tiene sede en dicho lugar por lo cual debe aplicarse la regla de competencia general para asuntos laborales. 3.
Una vez fue remitido el expediente, por reparto le correspondió al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín que a través de auto de 20 de enero de 2025 declaró su falta de competencia y propuso el respectivo conflicto argumentando que a) se trata de un asunto de derechos pensionales y b) se desnaturalizó la intención de la regla de competencia territorial al propiciar que el proceso fuese tramitado por un despacho lejano al domicilio de la demandante. 4.
Durante el termino de traslado para alegar concedido mediante auto de 18 de junio de 20253, las partes guardaron silencio. 1 En adelante COLPENSIONES. 2 En adelante CPACA. 3 Índice 5 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 2 Radicación: 05001-33-33-030-2024-00354-01 (0227-2025) Demandante: Martha Alexandra Vega Roberto 2.
Consideraciones 5. El conflicto de competencias surge cuando dos o más jueces o tribunales disputan el conocimiento de una determinada controversia, ya sea porque todos se consideran competentes, caso en el que se tratará de un conflicto positivo, o porque estiman que carecen de competencia, evento en que el conflicto será negativo.
En tal situación, se hace necesario determinar cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del asunto, en aras de garantizar el debido proceso de las partes y salvaguardar el respeto por la distribución de competencias legalmente establecidas, conforme a los diferentes factores objetivos y subjetivos. 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 270 de 1996, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene a su cargo, entre otras, la siguiente función especial: «1.
Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado» y, concretamente, en torno a los conflictos suscitados entre los tribunales administrativos, el parágrafo de la norma determina que estos «serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad». 7.
Acorde con lo anterior, el artículo 158 del CPACA señala que las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con la especialidad, son competentes para resolver los conflictos originados entre tribunales o juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales. 8. La demanda fue radicada el 10 de julio de 2024 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, es decir, fue presentada después de que transcurriera un (1) año desde la publicación de la Ley 2080 de 20214, por lo cual son aplicables las modificaciones que introdujo dicha ley en torno a las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y el Consejo de Estado5. 9.
En el presente caso se controvierte la legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad demandada, a través de los cuales se negó la reliquidación de pensión de vejez de Martha Alexandra Vega Roberto. Por ende, la competencia en razón al territorio está definida, en principio, por el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, según el cual, cuando se trate del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y este verse sobre derechos pensionales se determinará «[…] por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar». 10.
Lo anterior quiere decir que, en tales asuntos, para que la competencia por el factor territorial esté asignada a la autoridad judicial ubicada en el lugar de domicilio del demandante, es necesario que la entidad demandada tenga sede allí. 4 La Ley 2080 de 2021 fue publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2021. 5 «ARTÍCULO
86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley». 3 Radicación: 05001-33-33-030-2024-00354-01 (0227-2025) Demandante: Martha Alexandra Vega Roberto 11.
Ahora bien, el despacho advierte que debe prevalecer el principio de acceso efectivo a la administración de justicia y la interpretación finalista de la regla de competencia territorial en materia pensional, conforme al numeral 3 del artículo 156 del CPACA. La demandante reside en el municipio de Chía, el cual colinda geográficamente con la ciudad de Bogotá, lo que hace que muchas de las entidades ubicadas en la capital presten sus servicios indirectamente a este último municipio, por la cercanía y facilidad de acceso.
Además, la parte actora radicó voluntariamente la demanda en Bogotá donde Colpensiones cuenta con sede su principal6, lo cual facilita la práctica de pruebas y el desarrollo del proceso. Remitir el expediente a una ciudad distante como Medellín desnaturaliza la finalidad protectora del fuero territorial en asuntos pensionales y constituye una carga procesal innecesaria para la actora, contraria al principio de favorabilidad y al mandato de garantía de los derechos fundamentales de las personas en situación de vulnerabilidad, como lo es una persona pensionada. 12.
Por lo anterior, el despacho considera que el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá debe conocer del presente asunto, en razón al factor territorial de competencia. En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve Primero. Declarar competente al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto.
Segundo. Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, remitir el proceso al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de que le imparta el trámite de rigor. Tercero. Por Secretaría, comunicar esta decisión al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín. Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 6 https://www.colpensiones.gov.co/publicaciones/763/puntos-de-atencion-colpensiones/.