Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 14 Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 19 de agosto de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00610-00 Actor: Elba Carvajal Valencia Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión Tema: Avoca conocimiento del recurso extraordinario de revisión El despacho 1 se pronuncia sobre el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora, contra la decisión disciplinaria de 21 de diciembre de 2023, proferida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación. Contenido: 1.
Antecedentes 2. Consideraciones 1.
ANTECEDENTES 1. El 9 de febrero de 2024 2, Elba Carvajal Valencia presentó recurso extraordinario de revisión contra la decisión de 21 de diciembre de 2023, por medio de la cual, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación confirmó la decisión de 12 de marzo de 2021, proferida por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, que sancionó a la parte actora con destitución e inhabilidad general durante 10 años. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Procedencia; 2.2. Caso concreto. 2.1 Procedencia 2. En Auto de 3 de diciembre de 2024, exp. 11001-03-15-000-2023-00871- 00, la Sala Plena del Consejo de Estado decidió unificar su jurisprudencia sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra las decisiones sancionatorias proferidas por la Procuraduría General de la Nación, al que se refiere la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019 (Código Disciplinario Único).
En esa decisión se fijaron, entre otros, las siguientes reglas, en concordancia con lo sostenido por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 030 de 2023: 1 El despacho es competente para decidir si avoca conocimiento de conformidad con los artículos 238 A y B de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), modificados por la Ley 2094 de 2021, que le asignan el conocimiento de los recursos extraordinarios de revisión de las decisiones sancionatorias dictadas por la Procuraduría General de la Nación, a las Salas Especiales de Decisión de esta Corporación. En concordancia con el artículo 29 del Acuerdo No. 80 de 2019 (reglamento interno del Consejo de Estado), que establece los procesos asignados al conocimiento de estas salas. 2 Índice Samai 2.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00610-00 Actor: Elba Carvajal Valencia Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 1. Su conocimiento corresponde a las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado y a los Tribunales Administrativos. 2.
Procede contra decisiones de segunda instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría General de la Nación, que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad. 3. Debe tratarse de servidores públicos de elección popular, siempre y cuando el disciplinado esté en ejercicio de un cargo de elección popular al momento de la imposición de la sanción o respecto de faltas cometidas durante el mandato popular y la sanción se imponga con posterioridad, siempre que la sanción comporte inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas. 4.
El término para interponerlo es 30 días Debe tratarse de servidores públicos de elección popular, siempre y cuando el disciplinado esté en ejercicio de un cargo de elección popular al momento de la imposición de la sanción o respecto de faltas cometidas durante el mandato popular y la sanción se imponga con posterioridad, siempre que la sanción comporte inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas. 5. siguientes a la notificación de la decisión sancionatoria. 6.
La parte puede intervenir directamente o por medio de apoderado, y el escrito debe cumplir con los requisitos de legitimidad, oportunidad y sustentación de los motivos de inconformidad. 3. Respecto al trámite del recurso, esta Corporación sostuvo que, “comoquiera que el recurso de revisión es automático, en tanto opera de manera oficiosa, una vez se remite el expediente administrativo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez debe proferir auto que “avoca conocimiento”, y no aquel que admite el recurso, como estaba originalmente previsto en la ley.
Lo anterior, habida cuenta de que el auto admisorio supone que estamos frente a un recurso formulado a instancia de parte, sujeto a exigencias formales calificadas expresamente por la ley, cuyo incumplimiento puede dar lugar a un proveído de inadmisión, como lo reseñaba el artículo 59 de la ley 2094, lo cual cambió por virtud de la modulación del recurso efectuado por el fallo de constitucionalidad.” 2.2.
Caso concreto 4. En el presente asunto, se advierte que se cumplen los requisitos para avocar conocimiento del recurso extraordinario de revisión. En efecto, fue presentado por Elba Carvajal Valencia, quien se desempeñó como alcaldesa del Municipio de Guaca (Santander), durante el periodo de 2012- 2015, y fue sancionada con destitución e inhabilidad general durante 10 años para ejercer la función pública en cualquier cargo o función mediante decisión de 12 de marzo de 2021, confirmada el 21 de diciembre de 2023 por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación. 5.
Aunque la parte actora fungió como alcaldesa entre 2012 y 2015 y la sanción se impuso cuando la señora Elba Carvajal ya no estaba en ejercicio Radicación: 11001-03-15-000-2024-00610-00 Actor: Elba Carvajal Valencia Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ del cargo, esto es, en 2021 y se confirmó en 2023, el recurso extraordinario resulta procedente porque la falta se cometió durante el mandato popular y la sanción que se impuso comporta la inhabilidad para ocupar o ejercer funciones públicas3. 6.
Además, el recurso se interpuso el 9 de febrero de 20244, es decir, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la decisión sancionatoria. 7. En consecuencia, dado que se cumplen los requisitos del recurso extraordinario de revisión de fallos disciplinarios, se avocará su conocimiento. En este punto, se deja claro que la ejecución de la sanción quedará suspendida hasta que termine el trámite de la revisión. El despacho, en consecuencia, RESUELVE:
PRIMERO: AVOCAR conocimiento del recurso de extraordinario de revisión interpuesto por Elba Carvajal Valencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente esta decisión a la Procuraduría General de la Nación, para que en el término de cinco (5) días siguientes a la diligencia de notificación, se pronuncie sobre el escrito allegado por la disciplinada, y aporte o solicite la práctica de pruebas conforme al artículo 59 de la Ley 2094 de 2021.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente de esta decisión a Elba Carvajal Valencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado DRA 3 Si bien se observa que, la Procuraduría no envió el expediente a esta Corporación para surtir el trámite del recurso de revisión, al considerar que no era procedente porque la sancionada, cuando se impuso la sanción, no se encontraba en ese momento en el ejercicio del cargo de elección popular3, lo cierto es que, según el Auto de Unificación de 3 de diciembre de 20243, el recurso de revisión procede, entre otros, contra las decisiones de segunda instancia emitidas por la Procuraduría General de la Nación que impongan con posterioridad al mandato popular sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, por faltas cometidas durante su periodo, como ocurrió en este caso. 4 Índice Samai No. 2.