REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-04853-00 Demandante: VIVIANA YURLEY ARDILA ROJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA PROVIDENCIA QUE MODIFICÓ LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO.
ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE UNA PRESUNTA MORA JUDICIAL Y DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN. Síntesis del caso: la demandante interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales, los cuales consideró vulnerados por la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que modificó la liquidación del crédito en un proceso ejecutivo; así como por la presunta falta de solución al recurso de reposición y en subsidio apelación que presentó en contra de esa decisión e, igualmente, ante la falta de respuesta a los impulsos procesales y al derecho de petición que presentó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en lo relativo a la mora judicial y los cuestionamientos contra la providencia judicial, pues evidenció que en el transcurso de la tutela se resolvió el recurso cuya resolución echó de menos e incluso se revocó la decisión; por otra parte, amparará el derecho de petición ante la falta de respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Viviana Yurley Ardila Rojas1, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, honra, buen nombre y petición consagrados en los artículos 13, 15, 21, 23, 29 y 229 de la Carta Política, presuntamente vulnerados con ocasión i) del auto del 7 de septiembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, ii) el silencio respecto del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentados en contra 1 Mediante escrito presentado el 6 de septiembre de 2023. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04853-00 Demandante: Viviana Yurley Ardila Rojas Acción de tutela de esa decisión2, iii) las solicitudes de impulso procesal3 y iv) el derecho de petición4 elevado ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) En ejercicio del medio de control de reparación directa, la actora promovió demanda en contra de la Nación -Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo del Nariño, quien mediante sentencia del 28 de noviembre de 2014 declaró patrimonialmente responsables a las autoridades demandadas por la privación injusta de la libertad que padeció. 2) Los demandados interpusieron recurso de apelación en contra de esa decisión y, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2017, el Consejo de Estado modificó la sentencia, declaró patrimonialmente responsables únicamente a la Nación y la Rama Judicial y modificó la condena. 3) El 13 de septiembre de 2018, la actora radicó la cuenta de cobro junto con los requisitos exigidos ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 4) Ante la renuencia de la entidad en dar cumplimiento a lo reconocido en la sentencia condenatoria, la actora interpuso demanda ejecutiva ante el Tribunal Administrativo de Nariño5. 5) Mediante auto del 24 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño libró mandamiento de pago en contra de los ejecutados en virtud de la sentencia condenatoria. 2 Recurso de reposición y en subsidio apelación presentado el 8 de septiembre de 2021 3 Impulsos procesales de 9 de febrero del 2022, 22 de julio del 2022, 2 de septiembre del 2022, 24 de enero del 2023 y 24 de mayo de 2023 4 Derecho de petición de 2 de junio de 2023. 5 Proceso con radicación no. 52001-23-33-000-2021-00046-00. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04853-00 Demandante: Viviana Yurley Ardila Rojas Acción de tutela 6) La entidad ejecutada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación con fundamento en que la providencia del 23 de noviembre de 2017 del Consejo de Estado ordenó que el cumplimiento de la condena se hiciera conforme con los artículos 176 a 178 del CCA, motivo por el cual, de conformidad con tal normativa, la Rama Judicial no está obligada a pagar montos que no adeuda. 7) A través de auto de 7 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño repuso parcialmente su decisión por considerar que, según el artículo 177 del CCA6, los intereses comerciales corren desde el día de ejecutoriada la sentencia hasta los 6 meses siguientes a dicho termino, a partir de los cuales, si el interesado no ha presentado los documentos requeridos, no se causarían intereses de ninguna clase. 8) Frente a este nuevo auto y considerando que decidió sobre un punto nuevo, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación con fundamento en que sí presentó todos los documentos solicitados en el tiempo establecido. 9) Mediante proveído del 22 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño decretó la medida cautelar de embargo de retención de las sumas de dinero de las cuentas en propiedad de la Rama Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no obstante, guardó silencio respecto del recurso de reposición y en subsidio apelación que presentó la actora. 10) Adicionalmente, interpuso solicitudes de impulso procesal y derechos de petición ante el Tribunal Administrativo de Nariño con fechas de 9 de febrero del 6 Artículo 177.
Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.
El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.
Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorias 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04853-00 Demandante: Viviana Yurley Ardila Rojas Acción de tutela 2022, 22 de julio del 2022, 2 de septiembre del 2022, 24 de enero del 2023 y 24 de mayo de 2023 con el objetivo de que se resolviera el recurso de reposición y en subsidio apelación que presentó. 11) Finalmente, indicó que el 2 de junio de 2023 elevó un derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el que solicitó la cancelación y pago de las sumas de dinero, pero tampoco ha sido respondido. 2.
Los fundamentos de la vulneración La parte actora reprochó la falta de respuesta al recurso de reposición y en subsidio apelación que presentó en contra del auto interlocutorio del 7 de septiembre de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, así como el silencio frente a las solicitudes de impulso procesal. Para el efecto, consideró que toda vez que en esa providencia se decidió un punto nuevo por la negativa de los intereses moratorios por el presunto incumplimiento de los requisitos, es procedente el recurso de reposición y en subsidio de apelación que presentó. Asimismo, aclaró que a pesar de sus múltiples peticiones el Tribunal Administrativo de Nariño no ha brindado ningún tipo de respuesta.
Finalmente, señaló que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial también vulneró su derecho de petición, debido a que no ha emitido respuesta en los términos de la Constitución y la ley a la solicitud que presentó el 2 de junio de 2023. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERA: Que se tutelen a mi favor mis derechos constitucionales tanto los reconocidos en la Constitución Nacional, como los que se encuentran plasmados en la Convención Americana de Derechos Humanos-Cata de San José de Costa Rica: derechos a las garantías judiciales, derecho a la indemnización, derecho a mi honra y mi dignidad, derecho a la protección judicial; estas garantías se desprenden de la citada convención, del cual el Estado Colombiano es parte signataria y por lo tanto es obligación que todas y cada una de las entidades públicas la acaten; el derecho a que el 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04853-00 Demandante: Viviana Yurley Ardila Rojas Acción de tutela Estado Colombiano, me reconozca, sin discriminación alguna, la primacía de mis garantías y derechos inalienables, las siguientes garantías de rango constitucional; el derecho a la igualdad, real y efectiva a favor de personas o grupos marginados, el derecho al buen nombre, derecho a la honra, el derecho a presentar peticiones respetuosas, el derecho a la información, el Derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales y administrativas el derecho a la reparación integral, derecho a la verdad, justicia y reparación, los derechos y las garantías de las personas víctimas del desplazamiento forzado con ocasión el Conflicto Amado Colombiano, en condiciones de dignidad; y demás derechos y garantas fundamentales de las personas víctimas del Conflicto Armado Colombiano, que también han sido reconocidos, por los instrumentos internacionales de Derechos Humanos; y demás derechos humanos y garantías fundamentales que se desprendan en atención a principio de inherencia, el cual está plasmado en el artículo 94 de la Constitución Nacional.
SEGUNDA: Consecutivamente con lo anterior se ordene, al Tribunal Administrativo de Nariño, emita una respuesta a los derechos de petición de las datas 02 de febrero del 2022, 22 de julio del 2022, 02 de septiembre del 2022, 03 de noviembre del 2022, del 24 de enero del 2023 y principalmente el derecho de petición de los días 24 de mayo del 2023; en el sentido de emitir un pronunciamiento de fondo, definitiva, claro y congruente frente a la interposición del recurso de reposición y en subsidio apelación, ante el auto Interlocutorio del día 07 de septiembre del 2021, dentro del medio de control ejecutivo bajo el radicado 520012333000- 202100046-00; consultivamente se adelanten las acciones y gestiones frente a la solicitud de la medida cautelar que fue sustentada con el precitado derecho de petición. TERCERA: Se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del orden nacional, emita respuesta frente al derecho de petición del 02 de junio del 2023;consecutivamente con lo anterior se ordene a dicha entidad, adelante todas y cada una de las gestiones, acciones y procedimientos administrativos tendientes al pago de las sentencias condenatorias emanadas de la justicia contenciosa administrativa y que corresponden al expediente administrativo 9420, cuenta de cobro que ha sido ampliamente reconocida por la entidad accionada y que ingresó al listado de turnos el día 13//09//2018.” (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4.
Actuación procesal Mediante auto de 8 de septiembre de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño y al director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como la vinculación a la Fiscalía General de la Nación, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.
Intervenciones de las autoridades demandadas La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial expuso sus argumentos de contestación e indicó, en síntesis, que debido al ataque cibernético masivo del 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04853-00 Demandante: Viviana Yurley Ardila Rojas Acción de tutela que fue víctima la empresa proveedora de solución de telecomunicaciones IFX Networks Colombia SAS, a la Rama Judicial no le fue posible corroborar la situación actual de esa petición; no obstante, conforme con las pruebas a las que tiene acceso se determinó que dicha obligación se encuentra en turno de pago con número de expediente 9420.
De igual manera, indicó que la solicitud de cobro de la actora no cumplió la totalidad de los requisitos, sin perjuicio de lo cual, a fin de no vulnerar el derecho a la igualdad se le asignó el respectivo turno 9420, pues en lo que va corriendo el tiempo ella tiene la posibilidad de completar la documentación a la que se refiere el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
El Tribunal Administrativo de Nariño en su escrito de contestación indicó que, mediante el auto del 21 de septiembre de 2023, se resolvió el recurso que interpuso la actora y se repuso el auto del 7 de septiembre de 2021. Asimismo, señaló que el 21 de septiembre de 2023 dio respuesta a los derechos de petición presentados por la señora Viviana Yurley Ardila Rojas y explicó que no habían sido atendidos por el excesivo volumen de procesos a cargo del despacho, motivo por el cual solicitó ser absuelto de todo cargo.
La Fiscalía General de la Nación solicitó que se le desvincule del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no vulneró ningún derecho fundamental y no tiene injerencia en las decisiones o trámites al interior del Tribunal Administrativo de Nariño ni de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) cuestión preliminar: de la solicitud de desvinculación y, 3) el caso concreto. 1.
La finalidad de la acción de tutela 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04853-00 Demandante: Viviana Yurley Ardila Rojas Acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
Cuestión preliminar: de la solicitud de desvinculación En primer término, es preciso señalar que, en su informe de respuesta, la Fiscalía General de la Nación solicitó ser desvinculados del presente trámite por considerar que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, dado que la presunta vulneración de los derechos fundamentales se le atribuyó al Tribunal Administrativo de Nariño y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; no obstante, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a tal solicitud en consideración a que su vinculación se dio como terceros con interés, por cuanto actuó como parte demandada en el proceso de reparación directa 52001-23-31-000-2010-00610- 00/01, razón por la cual le asiste interés en el asunto y, por tanto, se negará dicha solicitud. 3.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Nariño y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la decisión judicial adoptada en el auto interlocutorio del 7 de septiembre de 2021, el silencio respecto del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentando 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04853-00 Demandante: Viviana Yurley Ardila Rojas Acción de tutela en contra de esa decisión y la falta de respuesta a las solicitudes de impulso procesal y a un derecho de petición que presentó ante esta última autoridad, Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia manifestó que no vulneró los derechos de la demandante, que pese a que no aportó los documentos completos le asigno el turno de pago no. 9420 y que la actora tiene la posibilidad de completar la documentación a la que se refiere el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Como cuestión previa es preciso aclarar que por razones metodológicas y para facilitar el estudio de la Sala desde ya se advierte que se dividirá y abordará en el siguiente orden; en primer lugar, se analizará lo relativo a la presunta mora judicial en relación con los intereses reclamados en el proceso ejecutivo y los cuestionamientos contra la providencia judicial y, en segundo lugar, se analizará la presunta omisión en la contestación del derecho de petición presentado por la actora ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Así las cosas, en los términos en los que fue propuesta la controversia la Sala i) declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que se refiere a la mora judicial y los reparos endilgados al auto del 7 de septiembre de 2021, pues la autoridad judicial accionada ya resolvió el recurso cuya resolución la parte actora echó de menos e, inclusive, revocó su propia decisión y ii) amparará el derecho de petición de información, por las razones que procederán a exponerse: 3.1 La presunta mora judicial del Tribunal Administrativo de Nariño y los reparos contra el auto de 7 de septiembre de 2021 1) En cuanto a la mora, la Sala debe afirmar que, en diferentes oportunidades, la Corte Constitucional7 resaltó la importancia de que los jueces dicten las providencias dentro de los términos legales con el fin de evitar que se vulneren los derechos fundamentales del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. 2) Sin embargo, también señaló que, en la mayoría de los casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable a las actuaciones de los funcionarios judiciales, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial por el exceso 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-052 de 22 de febrero de 2018, 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04853-00 Demandante: Viviana Yurley Ardila Rojas Acción de tutela de carga laboral o de congestión judicial y la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual justifica, de cierto modo, el retardo para adelantar alguna actuación. 3) En esa medida, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada es preciso tener en cuenta i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado, iii) la conducta de las autoridades judiciales y iv) el análisis global del procedimiento. 4) Por su parte, el Consejo de Estado8 manifestó que existen condiciones estructurales en la Rama Judicial no imputables a los jueces que producen congestión y lentitud en los despachos que dificultan la resolución oportuna de los asuntos. 5) En conclusión, todo ciudadano tiene derecho a una pronta y oportuna resolución de sus solicitudes; por lo cual, para que se estructure una violación del derecho fundamental del debido proceso u otro por el incumplimiento de los términos judiciales resulta imprescindible analizar i) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora y ii) si la tardanza es imputable a la dilación en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. 6) En el asunto sub examine, la parte demandante argumentó que, pese a que presentó oportunamente recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 7 de septiembre de 2021, la autoridad judicial accionada no los ha tramitado ni resuelto. 7) Asimismo, manifestó que presentó múltiples solicitudes de impulso procesales el 9 de febrero del 2022, 22 de julio del 2022, 22 de septiembre del 2022, 24 de enero del 2023 y 24 de mayo de 2023 para que el tribunal se pronunciara al respecto, sin que así lo haya hecho sin justificar su omisión. 8) Por lo anterior, la parte demandante sostuvo que, a pesar de que han transcurrido más de 2 años desde la presentación del recurso de reposición y en subsidio apelación, el Tribunal administrativo de Nariño no se ha pronunciado sobre los recursos que presentó. 8 Consejo de Estado.
Sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicación: 11001-03-15-000-2014- 01444-00. MP Jorge Octavio Ramírez. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04853-00 Demandante: Viviana Yurley Ardila Rojas Acción de tutela 9) Aunado a ello, se advierte que, en uso de sus facultades oficiosas, la Sala efectuó una revisión del proceso ejecutivo en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial -SAMAI y constató que, en efecto, la parte actora presentó el recurso de reposición y en subsidio apelación el 8 de febrero de 2021. 10) Por su parte, el Tribunal Administrativo de Nariño en su escrito de contestación indicó que mediante el auto del 21 de septiembre de 2023 resolvió el recurso que presentó la actora e, inclusive, repuso el auto del 7 de septiembre de 2021. 11) De igual manera, manifestó que sus peticiones no habían sido atendidas en tiempo debido al excesivo volumen de procesos a cargo del despacho. 12) Asimismo, se advierte que el interés de la parte actora es que se deje sin efectos la providencia del 7 de septiembre de 2021 que repuso parcialmente el auto del 24 de marzo de 2021 y se abstuvo de reconocer los intereses moratorios solicitados por el demandante en virtud del artículo 177 del CCA. 13) No obstante, para la Sala es claro que con ocasión de la presente acción de tutela el Tribunal Administrativo de Nariño repuso su decisión y dejó sin efectos el auto del 7 de septiembre de 2021, en consecuencia, los cuestionamientos frente a esa providencia judicial carecen actualmente de objeto por hecho superado. 14) De acuerdo con lo expuesto, esta Sala encuentra que en el caso concreto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, de acuerdo con la información y las pruebas aportadas por la autoridad demandada, mediante auto del 21 de septiembre de 2023 se resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación, y se repuso el auto del 7 de septiembre de 2021. 15) En consideración a lo antes expuesto es evidente que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial demandada puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda frente a la presunta mora judicial, motivo por el que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 16) Así pues, como el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua, resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04853-00 Demandante: Viviana Yurley Ardila Rojas Acción de tutela amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela. 17) En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, debido a tres circunstancias puntuales: hecho superado, daño consumado y acaecimiento de una situación sobreviniente. 18) En particular, el hecho superado se configura cuando en el curso del proceso de tutela la autoridad demandada pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales.
Al respecto, dicha Corporación indicó: “3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro[13]. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.
No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración[14] pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho1” 19) Por consiguiente, como se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, se declarará la carencia actual de objeto, por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales fue superada. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04853-00 Demandante: Viviana Yurley Ardila Rojas Acción de tutela 3.2 La presunta omisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en dar respuesta a la petición de 2 de junio de 2023 1) En el derecho de petición de 2 de junio de 2023, la actora solicitó la cancelación y pago de las sumas de dinero generadas con ocasión de la cuenta de cobro radicada el día 13 de septiembre de 2018 y la información respecto del estado del trámite correspondiente. 2) De igual manera, cabe aclarar que, de conformidad con el informe rendido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, se advierte que debido al ataque cibernético masivo del que fue víctima la empresa proveedora de solución de telecomunicaciones IFX Networks Colombia SAS, a la Rama Judicial, no le fue posible corroborar la información del derecho de petición del 2 de junio de 2023. 3) En esos términos, no se evidencia prueba alguna que acredite que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial haya brindado una respuesta oportuna y clara al derecho de petición. 4) Así las cosas, se concluye que la autoridad demandada desconoció el núcleo esencial del derecho fundamental de petición que reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, de manera clara, precisa y congruente con lo pedido, dentro de un plazo razonable. 5) Por lo anterior, se accederá al amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo, dé respuesta al derecho de petición elevado por la demandante el 2 de junio de 2023 y, en el mismo término, notifique dicha decisión al interesado.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A 1º) Deniégase la solicitud de desvinculación formulada por la Fiscalía General de la Nación, en los términos explicados en las consideraciones de esta decisión. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04853-00 Demandante: Viviana Yurley Ardila Rojas Acción de tutela 2º) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la mora judicial y los reparos contra el auto del 7 de septiembre de 2021, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3°) Ampárase el derecho de petición invocado por la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; en consecuencia, ordénase a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, otorgue respuesta y la notifique al interesado, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. 4°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 5°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente). ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.