1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05705-00 Accionante: YURELBIS SALAZAR MIRANDA Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN C, Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial — declara improcedencia por no cumplir con el requisito general de inmediatez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico y del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 12 de septiembre de 20252, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El 11 de septiembre de 2025, la señora Yurelbis Salazar Miranda, actuando por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.
Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudica a las 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificaron como accionados al Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. Asimismo, se dispuso la vinculación de: (i) la Agencia para la Reincorporación y Normalización, y (ii) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.
Acionante: Yurelbis Salazar Miranda Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05705-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencias del 7 de febrero de 2025 y el 25 de septiembre de 2024, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, en su respectivo orden.
En tales decisiones se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho elevadas por la accionante en el proceso identificado con el radicado 08001-33-33-001-2023-00222-00/01. 3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: a) Que se amparen los derechos fundamentales de la actora YURELBIS SALAZAR MIRANDA, Derecho al acceso efectivo a la administración de justicia (Art. 229 C.P.), Seguridad Jurídica, Derecho a la igualdad de la Ley y la aplicación de la ley (Art. 13 C.P.), Violación al debido proceso (Art. 29 C.P.), los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados de trabajo que hacen parte de la legislación interna (Art. 53 de la C.P.).
Supremacía de la Constitución. (Art. 4 C.P.), Derechos Humanos (Art. 93 C.P.). b) QUE SE DEJE SIN EFECTO la decisión adoptada por efectos la sentencia fechada 25 de septiembre de 2024 del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, representada legalmente por GUILLERMO ALFONSO ARREVALO GAITAN o quien haga sus veces, ratificada por la providencia fechada 7 de febrero de dos mil veinticinco en segunda instancia proferida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN “C”, representado legalmente por CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA o quien haga sus veces, en el Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho, Demandante: YURELBIS SALAZAR MIRANDA Demandado: AGENCIA PARA LA REINCORPORACION Y NORMALIZACION.
Radicación: 08001-3333-001- 2023-00222-00, por violación a mis derechos fundamentales al debido proceso, juez natural, acceso a la administración de justicia, igualdad por cuanto vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el derecho a la propiedad privada de que trata el artículo 86 de la Constitución Política de 1991. c) QUE SE ORDENE a JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, representada legalmente por GUILLERMO ALFONSO ARREVALO GAITAN o quien haga sus veces, y al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN “C”, representado legalmente por CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA o quien haga sus veces, que en un término no superior a los quince (15) días a la notificación de esta sentencia, emitan un nuevo pronunciamiento de fondo según los hechos, la valoración probatoria y los fundamentos jurídicos de juicio pertinentes para ello3. 1.2.
Hechos 4. La señora Yurelbis Salazar Miranda interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho4 en contra de la Agencia para la Reincorporación y 3 Transcripción literal del escrito de tutela. 4 Pretendió la nulidad del Oficio núm. OFI23-003249/GPU del 6 de marzo de 2023, mediante el cual se negó el reconocimiento del contrato realidad y el pago de las prestaciones sociales definitivas.
Acionante: Yurelbis Salazar Miranda Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05705-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Normalización (en adelante la ARN), con el fin de que se reconociese que los contratos de prestación de servicios que celebró con la entidad prestadora de salud encubrían una verdadera relación laboral5. 5.
Al medio de control se le asignó el número de radicado 08001-33-33-001- 2023-00222-00 y le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, quien, mediante el fallo del 25 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda. Esto, pues a pesar de que encontró superado los presupuestos, para la existencia de una relación laboral, de remuneración y prestación personal del servicio, consideró que no se probó la subordinación. 6.
Inconforme, la señora Salazar Miranda interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión6, el cual fue resuelto por la Sala de Decisión C del Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la sentencia del 7 de febrero de 2025, en el sentido de confirmar lo decidido por el a quo. En particular, estimó que, conforme al numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 19937, una de las modalidades autorizadas para la contratación entre particulares y la administración pública, es el vínculo con el objeto de cumplir actividades que no pueda llevar a cabo el personal de la entidad estatal. 7.
En ese orden, concluyó que las actividades que desempeñaba la demandante eran de carácter excepcional, puesto que no se demostró que hubiese personal de planta que tuviera sus mismas funciones. 1.3. Sustento de la vulneración 8. La accionante afirmó que las autoridades judiciales accionadas, al proferir las providencias aquí controvertidas, incurrieron en el defecto fáctico.
En concreto, adujo que el material probatorio obrante en el expediente permitía concluir que se cumplieron a cabalidad los requisitos constitutivos de una relación laboral. Ello, dado a que, a su juicio, se probó que: (i) tenía horario de trabajo, (ii) 5 La accionante prestó sus servicios a la ARN desde el 5 de febrero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2022. 6 Sostuvo que debía «cumplir horario, desempeñar sus funciones en la sede de la demandada, recibir la paga por la prestación de sus servicios y rendir informes de acuerdo a la orden que reciba todos estos elementos constitutivos de un contrato de trabajo son indicios suficiente que constituyen la prueba de la subordinación». 7 ARTÍCULO
32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […] 3o.
Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (énfasis del texto original) Acionante: Yurelbis Salazar Miranda Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05705-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los implementos para el desarrollo del trabajo eran de la entidad, (iii) el sitió de trabajo era una sede de la ARN, (iv) recibía remuneración, (v) rendía informes a su jefe inmediato, y (vi) firmó más de 10 contratos de prestación de servicios con la ARN. 1.4.
Intervenciones 9. Tribunal Administrativo del Atlántico. Se limitó a realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario, y a remitir el expediente solicitado. 10. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. Estimó que no se vulneró derecho fundamental alguno de la accionante, y que lo que se pretende es convertir la acción de tutela en una tercera instancia del proceso ordinario. 11.
Agencia para la Reincorporación y Normalización. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad, relevancia constitucional e inmediatez. Ello, puesto que: (i) eventualmente podría presentar el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, (ii) la accionante muestra una simple inconformidad con la valoración probatoria efectuada en el proceso ordinario, y (iii) la tutela fue presentada más de 7 meses después de que se profirió el fallo del tribunal accionado.
II. CONSIDERACIONES 12. La Sala declarará la improcedencia de la acción constitucional presentada por la señora Yurelbis Salazar Miranda. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de inmediatez. 2.1. Cuestión previa 13. Si bien la parte actora cuestiona la sentencia del 7 de febrero de 2025, dictada por la Sala de Decisión C del Tribunal Administrativo del Atlántico, y la providencia proferida el 25 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, esta Sección se limitará al estudio del fallo de segunda instancia. 2.2.
Caso Concreto 2.2.1 La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales Acionante: Yurelbis Salazar Miranda Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05705-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.
El Consejo de Estado8 y la Corte Constitucional9, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales10 y a la configuración de algún defecto especial11 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 15.
De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 16. En este orden, la Sección pasará a estudiar los requisitos generales de procedencia referidos, en el caso sub examine. 17.
Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 18. La Sala advierte que la señora Yurelbis Salazar Miranda está legitimada en la causa por activa, porque integra la parte demandante al interior del medio de control en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Atlántico está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión controvertida dentro del trámite objeto de la litis. 19.
Inmediatez. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable12, el cual debe ser ponderado por el 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 10 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal;
(vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 11 (i) Defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 12 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez- Así mismo, reiterado entre otras en: Acionante: Yurelbis Salazar Miranda Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05705-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente en virtud del cual la finalidad de este mecanismo constitucional es ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo13. 20.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección14 ha considerado como plazo prudencial para la presentación de la solicitud de amparo el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador, el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada. El incumplimiento de este requisito conlleva la improcedencia de la acción. Sin embargo, el juez debe en cada caso analizar si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 21.
Ahora bien, en el caso concreto, se tiene que la sentencia del 7 de febrero de 2025, proferida por la Sala de Decisión C del Tribunal Administrativo del Atlántico, fue enviada electrónicamente, a las direcciones indicadas por los sujetos procesales de la litis, el 14 de febrero del mismo año. 22. Entonces, teniendo en cuenta que el fallo cuestionado en este trámite constitucional quedó ejecutoriado el 21 de febrero de 2025 y la acción de tutela se presentó el 11 de septiembre del mismo año, la Sala advierte que la parte actora dejó transcurrir casi 7 meses para la interposición de este mecanismo.
Este término supera el plazo que esta corporación y la Corte Constitucional han estimado como razonable o prudencial. 23. De igual forma, de la revisión de la solicitud de amparo, no se advierte alguna justificación por parte de la accionante respecto de la tardanza para el ejercicio de esta acción constitucional15, situación que desvirtúa la urgencia y necesidad que expuso en el escrito inicial. 2.3.
Conclusión 24. Por lo anterior, la Sala estima que, en el caso sub examine, no se cumple con el requisito de inmediatez. En ese sentido, se declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Yurelbis Salazar Miranda. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez;
Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2011. 14 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez;
Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 15 Únicamente se hizo alusión a lo siguiente: «la radicación de esta demanda escasamente han transcurrido pocos meses desde la ejecutoria del fallo de la referencia y entrega de los cds de audiencias, fecha en que se consolido totalmente la vulneración de derechos fundamentales».
No obstante, de la revisión del expediente de tutela y del proceso ordinario, no se advierte que la accionante haya solicitado unos «CD», ni se justificó porque ello conllevó a sobrepasar el plazo de 6 meses. Acionante: Yurelbis Salazar Miranda Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05705-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por la señora Yurelbis Salazar Miranda.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx