Micelio
11001031500020250352900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-06-09

Radicación interna: 5487 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Nubia Enith Salgado Ramirez Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03529-00 Demandantes: Nubia Enith Salgado Ramírez y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Tutela contra providencia judicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Subsidiariedad Decisión: Declarar improcedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Nubia Enith Salgado Ramírez y Nidis Yurenis Salas Salgado en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Nubia Enith Salgado Ramírez y otro promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y la seguridad social, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 13 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001333300420160027002. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expusieron lo siguiente: 2.1. Margelia Coneo Marsigla presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2, con la finalidad de cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los 1 Ver índice 2 de Samai.

Archivo denominado «1ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 2 En adelante UGPP. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03529-00 Demandante: Nubia Enith Salgado Ramírez y otro cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de Eduar Manuel Salas Tordecilla. 2.2.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en sentencia del 28 de febrero de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que la allí demandante reunió los presupuestos legales para el reconocimiento de la prestación al momento de la muerte del causahabiente. En contra de esta decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. 2.3.

Encontrándose en trámite el recurso de apelación, solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia de primera instancia, por configurarse la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso y por violación al debido proceso, en tanto no fueron citadas al proceso, pese a ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes. 2.4.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró la nulidad de la sentencia del 28 de febrero de 2018 y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen para que se integrara el contradictorio con Nubia Enith Salgado Ramírez y Nidis Yurenis Salas Salgado, en calidad de litisconsortes necesarios. 2.5. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en sentencia del 30 de junio de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda de las vinculadas y se negaron las de la demandante, al considerar que Margelia Coneo Marsigla procreó a Eder Salas Coneo con Eduardo Salas, pero para la fecha de los hechos no era su compañera permanente, mientras que se acreditó que Nubia Edith Salgado convivió con el causante hasta la fecha de su muerte, con quien procreó a Nidis Yurenis Salas Salgado.

En contra de esta decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación. 2.6. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 13 de mayo de 2025 revocó parcialmente la decisión del a quo al considerar que no podía pronunciarse de fondo respecto al derecho pensional de las vinculadas, ya que actuaron como litisconsortes de la parte pasiva, pero no como intervinientes ad excludendum, ni tampoco interpusieron demanda de reconvención, que hiciera posible definir su derecho pensional. 2.7.

La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo por la falta de congruencia entre la parte motiva y resolutiva de la decisión, comoquiera que, pese a que indicó que no podía decidir sobre su derecho pensional, debido a su indebida citación como litisconsortes necesarios y no como intervinientes ad excludendum, sí dejó sin efecto la orden a la UGPP de reconocer, liquidar y pagar la pensión de sobrevivientes a Nubia Enith Salgado Ramírez (50%) y a Nidis Yurenis Salas Salgado (25% del 45%). 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03529-00 Demandante: Nubia Enith Salgado Ramírez y otro 2.8.

En defecto procedimental ya que no estaba en una situación donde fuera imposible proferir una decisión de fondo, pues tenía la facultad de sanear el proceso y asegurar que terminara con una sentencia justa, como es la nulidad por incorrecta citación o tenerlas como intervinientes ad excludendum en virtud de que su pretensión siempre fue obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, o en su defecto, dictar un fallo inhibitorio, y no como se hizo, revocar el fallo y dejarlas sin la posibilidad de reclamar su derecho pensional. 2.9.

La absolución se basó en una citación indebida, argumento ajeno al debate del proceso y a la apelación, lo que les impidió ejercer defensa y contradicción frente al nuevo asunto planteado por el juez de segunda instancia, pues en el recurso ninguna de las partes puso en tela de juicio la manera como se integró el contradictorio. 2.10.

En desconocimiento del precedente judicial de la Corte Suprema3 que señaló que, en discusiones por pensión de sobreviviente entre compañeras o cónyuge, no era obligatorio integrar la litis, pues cada beneficiario podía actuar individualmente, y aun así, se podía admitir como interviniente ad excludendum a quien fue vinculada erróneamente como litisconsorte necesario. 1.1.2.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitaron: «[…] se conceda el amparo inmediato y se deje sin efectos la sentencia del 13 de mayo de 2025, proferida por la SALA QUINTA DE DECISIÓN DEL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, por cuanto incurre el juez colegiado en un DEFECTO PROCEDIMIENTAL, en tanto se debió haber hecho uso de las facultades que le obligan a tomar medidas para fallar de fondo, incumpliendo con ello, una obligación legal del derecho procedimental, violando así de manera directa la Constitución y la Ley, y, en un DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO, en tanto se presenta una evidente contracción entre la parte motiva y la resolutiva, ya que no obstante indicar en la parte motiva que no era posible resolver sobre el derecho pensional de las vinculadas DADA LA INDEBIDA CITACIÓN QUE SE HIZO DE ELLAS PARA INTERVENIR EN EL PROCESO, lo que le generaba un fallo inhibitorio, en su parte resolutiva determinó REVOCAR la sentencia en sus numerales segundo a noveno, generando con ello una ABSOLUCIÓN sobre la prestación pensional reconocida en primera instancia, lo que evidencia una INCONGRUENCIA entre la parte motiva y la parte resolutiva, violatoria del derecho al DEBIDO PROCESO Y DEFENSA.

Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene a la citada Sala proceda a realizar los ajustes que correspondan o, a emitir nueva sentencia, ajustándola a la realidad procesal […]». (sic) 3 Al respecto citó las sentencias: i) 24 de junio de 1999, rad. 11862; ii) CSJ SL, 21 de febrero de 2006, rad. 29954; iii) CSL SL 7100-2017; iv) SL 18102-2016.

Radicación 45585. M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruíz. 7 de septiembre de 2016; v) SL 7100-2017. Radicación 44946. MP. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 17 de mayo de 2017; vi) SL 997-2021. Rad. 80548. M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán. 17 de marzo de 2021; vii) SL 1853-2021. Radicación 76698. MP. Iván Mauricio Lenis Gómez. 3 de marzo de 2021; SL 3157-2023.

Radicación 93564. M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez. 4 de octubre de 2023. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03529-00 Demandante: Nubia Enith Salgado Ramírez y otro 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín4 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 5.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social5 solicitó que se declarara improcedente la petición de amparo ante la inexistencia de un perjuicio irremediable o vulneración de derechos fundamentales. La verdadera intención de las demandantes fue sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, máxime, cuando el litigio ya fue decidido con respeto al principio de la doble instancia, sin que la tutela sea la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas negadas en sede judicial. 6.

El Tribunal Administrativo de Antioquia6 luego de hacer un recuento de las actuaciones jurídico-procedimentales surtidas al interior del proceso contencioso, manifestó atenerse a lo que el juez constitucional considerara e insistió en los argumentos expuestos en la providencia, pues, no se evidenció vulneración alguna a derechos fundamentales ni se configuraron las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, ya que la decisión se apoyó en un marco normativo y jurisprudencial robusto de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia sobre el acceso a la pensión de sobreviviente. 7.

Margelia Coneo Marsigla guardó silencio. 2. Consideraciones 8. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 9. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.° del Decreto 333 4 Ver índice 9 de Samai. Archivo denominado «19RECIBEPRUEBAS_TestigoDocumentalCEp(.pdf) NroActua 9». 5 Ver índice 12 de Samai. Archivo denominado «25_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- RESPUESTAAVOCOAT2(.pdf) NroActua 12». 6 Ver índice 13 de Samai.

Archivo denominado «28RECIBEPRUEBAS_RespuestaTutela11001(.pdf) NroActua 13». 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03529-00 Demandante: Nubia Enith Salgado Ramírez y otro del 6 de abril de 20217 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial 10. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado8 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema9.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 11.

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 12.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo10, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 13. Ahora bien, la Corte Constitucional11 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea 7 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03529-00 Demandante: Nubia Enith Salgado Ramírez y otro relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 14. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos12, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad del amparo debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales13. 15. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico 16. De acuerdo con el escrito de tutela, la Sala deberá definir si: ¿la solicitud de tutela presentada por Nubia Enith Salgado Ramírez y Nidis Yurenis Salas Salgado cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad? 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva – de la subsidiariedad 17.

El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 12 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03529-00 Demandante: Nubia Enith Salgado Ramírez y otro 18.

Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia14, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.2.

Sobre el caso concreto 19. Las demandantes acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 13 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual, en segunda instancia, consideró que no era posible pronunciarse de fondo respecto a su derecho pensional, comoquiera que actuaron como litisconsortes de la parte pasiva, y no como intervinientes ad excludendum en aras de lograr el reconocimiento de su derecho. 20.

En este punto se recuerda que, si bien las demandantes invocaron defectos sustantivo y procedimental y desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que la motivación de los tres tiene que ver con la supuesta falta de congruencia entre lo pedido y lo resuelto, pues, según su decir, la autoridad judicial demandada basó su decisión en una indebida citación, argumento ajeno al debate del proceso y a la apelación, y desconoció que podía sanear el trámite o dictar un fallo inhibitorio, en lugar de revocar la sentencia y dejarlas sin posibilidad de reclamar sus derechos pensionales. 21.

En este orden de ideas, se considera que las inconformidades planteadas por la parte demandante deben ser dilucidadas por el juez natural del asunto a través del Recurso Extraordinario de Revisión, en los términos de los artículos 248 y 250 de la Ley 1437 de 201115, que señalan: Artículo 248.Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.

Artículo 250.Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […] 14 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 15 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03529-00 Demandante: Nubia Enith Salgado Ramírez y otro 22.

En concordancia con lo expuesto, respecto a la falta de congruencia como causal de nulidad de la sentencia, en providencia del 13 de octubre de 2020 la Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado, dentro del radicado 2019- 00119-00, con ponencia del consejero Alberto Montaña Plata, consideró: «[…] Respecto al principio de congruencia, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha desarrollado su contenido bajo los siguientes términos: “(…) nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Motivo este que también se desprende del artículo 29 constitucional, cuya violación puede originar la nulidad del fallo respectivo, cuando la transgresión, se repite, se presente directamente en el fallo, como cuando no existe coherencia entre la parte motiva y la resolutiva, por ejemplo. (…) En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: // Este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.

Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.”16 En concordancia, la falta de congruencia interna o externa se erige como una causal de nulidad de la sentencia, que le permite al juez de la revisión infirmar el fallo cuestionado.

Es importante poner de presente que, normativamente este principio estaba previsto en el artículo 170 del CCA y no de forma expresa en el CPACA. Sin embargo, esa omisión no implica la inexistencia de este principio en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, principalmente, porque el artículo 30617 del CPACA, establece que aquellos aspectos no desarrollados en ese código se regirían por el CGP.

De esta manera, el principio de congruencia se desprende del artículo 28118 del CGP y 16 (Consejo de Estado) Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Sentencia de 16 de agosto de 2002. Expediente: 760012324000199704345-01 (12668). Actor: Productora de Papeles Propal S.A. Demandado: Municipio de Yumbo – Valle del Cauca.

C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 17 Ley 1437 de 2011. “Artículo.306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 18 Ley 1564 de 2012.

“Artículo 281 Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03529-00 Demandante: Nubia Enith Salgado Ramírez y otro del artículo 29 constitucional, que consagra el derecho fundamental al debido proceso19.

Al respecto, la Corte Constitucional20 ha definido este principio: “(…) como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó. (…) De lo expuesto hasta el momento, se puede concluir que el juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso.

Por lo tanto, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento.

El principio de congruencia de la sentencia, además garantiza el oportuno uso del derecho de defensa por parte de las partes, puesto que les permite hacer uso de cada una de las herramientas establecidas en la ley para ello.” En ese sentido, la incongruencia genera la nulidad de la sentencia cuando esta trastorna completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso21.

Por esta razón, no cualquier reproche sobre la falta de congruencia externa o interna estructura la causal de revisión, pues se exige que la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado sea protuberante22, a tal punto que, no exista justificación objetiva y relacionada con las materias medulares del proceso. […]». (sic) 23.

En cuanto al recurso extraordinario de revisión en materia de lo contencioso- administrativo como mecanismo de defensa idóneo y eficaz y la falta de subsidiariedad, la Corte Constitucional en sentencia SU – 026 de 2021 sostuvo lo siguiente: «[…] 5.1. En la sentencia C-520 de 2009, al estudiar una demanda contra el artículo 57 (parcial) de la Ley 46 de 1998, la Corte Constitucional se refirió a la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario de revisión en el ordenamiento jurídico colombiano. Expuso que este recurso, previsto por el legislador en la jurisdicción ordinaria –civil, penal y laboral– y la jurisdicción contencioso-administrativa[36], es una excepción al principio de cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas, pues busca “enmendar los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, así como restituir el derecho del afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico”[37]. ley. // No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. // Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. // En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio (…)”. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, Sentencia de 8 de mayo de 2019, Radicado 1998-00153-01. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-455 de 2016. 21 Corte Constitucional, Sentencia T- 1274 de 2008. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de abril de 2015, Radicado 2013-00358-00(REV). 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03529-00 Demandante: Nubia Enith Salgado Ramírez y otro 5.2.

El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo de defensa que fue creado para deshacer las sentencias ejecutoriadas cuando se tiene conocimiento de falencias que llevaron al juez a emitir un fallo contrario al derecho.[38] En ocasiones, es necesario dejar sin valor una sentencia ejecutoriada “debido a que, por circunstancias no conocidas en el momento de adoptar la decisión, o acaecidas con posterioridad a la decisión, se revela que ésta se fundó en un error, fraude o ilicitud”[39].

Este recurso, entonces, constituye una excepción necesaria al principio de cosa juzgada, en la media en que busca restablecer la justicia material al anular una sentencia ilegítima y ordenar emitir un nuevo fallo acorde con el ordenamiento jurídico. 5.3. En la sentencia C-450 de 2015, esta Corporación reiteró que el recurso de revisión es una herramienta para restituir los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del afectado a través de una nueva sentencia. Sin embargo, debido a su naturaleza excepcional, el legislador limitó su ejercicio al cumplimiento de unas causales taxativas de procedencia. Al respecto, este fallo señaló: “La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana.

La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria, sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas. Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada, y por ello las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”[40] […] 5.5.

Respecto de la tipología y comprensión particular de estas causales, el Consejo de Estado precisó que, a excepción del numeral 4°, ninguno de los numerales que posibilitan la revisión extraordinaria apuntan a reabrir el debate jurídico ni refutan el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley. Por el contrario, las causales cuestionan puntualmente las irregularidades procesales y probatorias que afectaron la integridad de la decisión y vulneraron los derechos de las partes.

Al respecto, dicha autoridad judicial expuso que “las causales de los numerales 5 y 8 son de índole procesal, mientras que las causales de los numerales 1, 2, 3, 6 y 7 recaen sobre aspectos que atañen a la validez o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión” [41]. 5.6. Lo anterior erige al recurso extraordinario de revisión en materia contencioso- administrativa como un medio de defensa idóneo y eficaz cuando la vulneración del derecho al debido proceso tiene origen en un fallo judicial que se encuentra ejecutoriado.

De hecho, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la innegable semejanza entre la acción de tutela y el recurso de revisión cuando se busca proteger este derecho: “A través de ese medio [recurso extraordinario especial de revisión] se plantearía la controversia sobre el debido proceso en términos idénticos a los que constituyen el presupuesto para resolver la acción de tutela, al punto que un pronunciamiento del juez constitucional dejaría sin oficio al juez competente.

Los dos procesos, el extraordinario especial de revisión y el de tutela, tendrían identidad de causa petendi y de petitum, y resulta claro que no puede haber, sobre la misma causa, dos pronunciamientos judiciales concurrentes”[42]. 5.7. Estas similitudes entre los dos mecanismos de defensa han llevado a la Corte Constitucional a establecer la siguiente subregla de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03529-00 Demandante: Nubia Enith Salgado Ramírez y otro “[E]l recurso de revisión constituye un mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial dependiendo de la naturaleza de los derechos invocados por el peticionario, y la cobertura brindada por las causales aplicables al proceso específico.

Así, el recurso será eficaz cuando a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho.”[43] 5.8.

Dicho de otro modo, la acción de tutela desplazará el recurso extraordinario de revisión siempre que (i) el derecho fundamental cuya protección se solicita no sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso; y (ii) las causales de revisión no se encuadren dentro de los hechos denunciados por el accionante.

En síntesis, para la Sala Plena “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso-administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión”[44]. […]». (sic) 24. De acuerdo con la normativa y la jurisprudencia en cita, se tiene que la sentencia del 13 de mayo de 2025, hoy acusada, fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y contra esta no procede recurso alguno; además, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con los motivos en que la parte demandante sustenta los defectos alegados, en el presente asunto en particular se evidencia que confluyen los elementos estructurales para que proceda el estudio por la causal quinta del artículo 250 del C.P.A.C.A. que versa sobre la nulidad por falta de congruencia. 25.

Dicho lo anterior, sea lo primero indicar que la exigencia en la interposición de los recursos de manera oportuna tiene como finalidad evitar que la solicitud de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, se persigue que, en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política. 26.

Es decir, para que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, de tal manera debe concluirse que el amparo de la referencia resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad. 3.

Conclusión 27. En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente, por no superar el requisito de la subsidiariedad, la solicitud de tutela presentada por Nubia Enith Salgado Ramírez y Nidis Yurenis Salas Salgado en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03529-00 Demandante: Nubia Enith Salgado Ramírez y otro En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por Nubia Enith Salgado Ramírez y Nidis Yurenis Salas Salgado, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador