Micelio
11001032800020250003700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-03-04

Radicación interna: 106 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Pedro Jesus Matallana Roa, Hugo Armando Granja Arce, Oscar Mauricio Sandoval Bonelo·Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta

Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Radicación: 11001-03-28-000-2025-00037-00 (acum) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00037-00 (ACUMULADO) 11001-03-28-000-2025-00046-00 11001-03-28-000-2025-00053-00 Demandantes: HUGO ARMANDO GRANJA ARCE Y OTROS1 Demandado: JHON GABRIEL MOLINA ACOSTA – GOBERNADOR DEL PUTUMAYO, PERÍODO 2024-2027 Temas: Recurso de reposición. Procedencia del recurso de súplica.

AUTO QUE SE PRONUNCIA SOBRE RECURSOS Corresponde al despacho resolver el recurso de reposición y pronunciarse sobre el de súplica, interpuestos por el demandado y el tercero impugnador, Sergio Andrés Ardila Beltrán, respectivamente, contra el auto del 4 de septiembre de 2025, a través del cual se dispuso el trámite de sentencia anticipada y se adoptaron otras decisiones2.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Las demandas 1. Los actores, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentaron respectivas demandas contra el acto de elección de Jhon Gabriel Molina Acosta como gobernador del Putumayo para el período 2024-2027. 1 Pedro Jesús Matallana Roa, demandante exp. 2025-00053, y Óscar Mauricio Sandoval Bonelo, demandante exp. 2025-00046. 2 Pronunciamiento sobre terceros intervinientes, excepciones previas, decreto de pruebas, fijación del litigio, traslado para alegar de conclusión y sentencia anticipada.

Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Radicación: 11001-03-28-000-2025-00037-00 (acum) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. En síntesis, alegaron que el demandado estaba inhabilitado para ser gobernador, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6.º del artículo 111 de la Ley 2200 de 20223 y en el numeral 5.º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, debido a su parentesco, en segundo grado, con Lucy Maritza Molina Acosta, quien, según los actores, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección (23 de febrero de 2025) ejerció autoridad política y administrativa en el departamento del Putumayo al desempeñarse como secretaria general del Ministerio de Educación Nacional.

Ello, en la medida en que, al ocupar ese cargo del orden nacional, desplegó competencias políticas y administrativas en todo el territorio nacional, incluyendo el departamento del Putumayo. 3. También sostuvieron que, por el hecho de haber fungido Lucy Maritza Molina Acosta como encargada de la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar – Alimentos para Aprender, ejerció autoridad en el departamento. 4.

Igualmente, en una de las demandas se alegó que Jhon Gabriel Molina Acosta incurrió en la inhabilidad contemplada en el numeral 4.º del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022, en tanto ejerció el cargo de diputado en la Asamblea Departamental del Putumayo hasta el 3 de diciembre de 2024 y se inscribió como candidato a la gobernación el 22 de diciembre de ese mismo año, para las elecciones atípicas llevadas a cabo el 23 de febrero de 20254. 1.2.

Decisión recurrida 5. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, a través de proveído del 4 de septiembre del presente año se indicó de la posibilidad de dictar sentencia anticipada. Previamente, se decidió sobre la intervención de terceros, se resolvieron las excepciones previas y la mixta 3 «No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como gobernador: […] 6.

Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o Único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan, ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento». 4 El litigio también se fijó así: «Igualmente, se deberá establecer si el demandado incurrió en la inhabilidad contemplada en el numeral 4.º del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022, en tanto ejerció el cargo de diputado en la Asamblea Departamental del Putumayo hasta el 3 de diciembre de 2024 y se inscribió como candidato a la gobernación el 22 de diciembre de ese mismo año para las elecciones atípicas llevadas a cabo el 23 de febrero de 2025.

Además, se determinará si al desempeñarse como diputado ejerció autoridad civil, política y administrativa en el departamento dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección». Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Radicación: 11001-03-28-000-2025-00037-00 (acum) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, se decretaron pruebas y se fijó el litigio. 6.

En cuanto a las excepciones previas, el apoderado del demandado formuló la denominada «cargo insuficiente e indicación completa de la norma violada», ya que, en su criterio, la parte actora no cumplió a cabalidad con la carga de señalar los fundamentos de derecho de las pretensiones, como lo exige el numeral 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.

Advirtió que, si bien se citó como infringido el numeral 6º del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022, no se hizo alusión a su parágrafo, lo que hace ver como si no tuviera efectos en la causal de inhabilidad invocada. 7. Para resolver la excepción se indicó, en primer término, que, aunque fue propuesta como de fondo, lo cierto es que corresponde a la de inepta demanda.

En segundo lugar, se expuso que, de la revisión del contenido del escrito introductorio, el despacho observó el planteamiento en forma adecuada de la causal de nulidad en la que se sustenta la demanda, esto es, la trasgresión del numeral 6º del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022, con el correspondiente concepto de la violación. Por lo tanto, comoquiera que el parágrafo no contiene expresamente la causal de nulidad, no era necesario incluirlo como vulnerado. 8.

Por otro lado, se decretaron las pruebas que reunían los requisitos de ley en cada uno de los expedientes acumulados. Asimismo, se rechazó por extemporánea la testimonial pedida por Sergio Andrés Ardila Beltrán, en la condición de tercero impugnador, dado que no fue presentada en las mismas oportunidades probatorias establecidas para las partes, señaladas en el artículo 212 del CPACA. 9.

Por solicitud del demandante en el proceso 2025-00046, se decretó como prueba oficiar al Ministerio de Educación Nacional para que aportara los actos de nombramiento de Lucy Maritza Molina Acosta durante el año 2024 y hasta el 25 de febrero de 2025, así como las funciones de cada uno de los cargos; copia de los contratos y convenios interadministrativos celebrados y ejecutados por ese ministerio en los municipios de Mocoa, Colón, Orito, Puerto Asís, Puerto Caicedo, Puerto Guzmán, Leguízamo, Sibundoy, San Francisco, San Miguel, Santiago, Valle del Guamez y Villagarzón, entre el 1º de enero de 2024 y el 23 de febrero de 2025; y certificación de los cargos desempeñados por Lucy Maritza Molina Acosta, durante el año 2024 hasta el 23 de febrero de 2025. 1.3.

Recurso de reposición 10. El demandado, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Radicación: 11001-03-28-000-2025-00037-00 (acum) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reposición a través de escrito radicado el 9 de septiembre de 20255. 11.

Advirtió que se resolvieron las excepciones previas propuestas en las contestaciones de la demanda como si trataran de una sola, a pesar de que fueron diferenciadas en forma clara en cada uno de los escritos. 12. Para ello, adujo que en la contestación de la demanda presentada por Hugo Armando Granja Arce propuso la excepción denominada «cargo insuficiente e indicación incompleta de la norma violada», porque el actor invocó como vulnerado el artículo 111 de la Ley 2200 de 2022, pero omitió incluir el parágrafo, por lo que no quedó debidamente identificada la norma y, en ese sentido, no desarrolló el concepto de la violación respecto de ese aparte. 13.

Indicó que en la contestación de la demanda formulada por Óscar Mauricio Sandoval Bonelo planteó el medio exceptivo llamado «excepción de fondo por cargo y material probatorio insuficiente y ausencia argumentativa sobre el concepto de la violación», toda vez que el actor se limitó a transcribir el artículo 111 de la Ley 2200 de 2022, con el parágrafo, sin explicar el concepto de la violación. En esa medida, consideró que la falencia no radica en la identificación de la norma, sino en la ausencia de argumentación. 14.

Reprochó que en el auto recurrido se hubiera señalado que le corresponde al juez hacer un análisis sistemático de la disposición que se considera transgredida con el acto acusado, lo que presupone que se omita el deber del demandante de explicar el conceto de la violación, circunstancia que no se corresponde con la exigencia prevista en el numeral 4.º del artículo 162 del CPACA. 15.

Destacó que, aunque los demandantes tuvieron la oportunidad procesal de pronunciarse frente a las excepciones, de acuerdo con el parágrafo 2.º del artículo 175 ibidem y en el artículo 100 del Código General del Proceso, no subsanaron el defecto estructural advertido. Por esa razón, pidió que se declare probada la excepción de inepta demanda, en aplicación del numeral 6.º del artículo 180 del CPACA. 16.

En relación con el decreto de las pruebas pedidas por Óscar Mauricio Sandoval Bonelo, consistente en oficiar al Ministerio de Educación Nacional para que aportara los actos de nombramiento de Lucy Maritza Molina Acosta, manuales de funciones en cada cargo, copia de los contratos y convenios interadministrativos celebrados con el departamento del Putumayo y algunos de sus municipios, así como certificaciones de los empleos que ocupó, manifestó que 5 Índice 54 de SAMAI.

Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Radicación: 11001-03-28-000-2025-00037-00 (acum) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el actor no explicó cuál era la finalidad de la prueba ni cómo estos documentos acreditan la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 6.º del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022. 17.

En cuanto a la fijación del litigio, señaló que en el auto se hizo referencia a la estructuración de la inhabilidad conforme al numeral 6.º artículo 111 de la Ley 2200 de 2022, pero no se expuso el análisis de incidencia del parágrafo de esa norma, referente a la inhabilidad de que trata el referido numeral. El texto en mención define el alcance del término «departamento» para efectos de la eventual configuración de la causal de inelegibilidad. 18.

Refirió que el juez debe descartar la inhabilidad endilgada, en tanto Lucy Maritza Molina Acosta ejerce un cargo del orden nacional (secretaria general del Ministerio de Educación Nacional) y fue encargada, por un breve lapso, como directora de la Unidad Administrativa Especial – Alimentos para Aprender -del orden nacional-, sin vínculo directo con el departamento. 19.

Argumentó que sería irrelevante y contrario al principio de economía procesal realizar el análisis acerca de si el empleo que ocupó comporta o no el ejercicio de otros tipos de autoridad. 20. Añadió que no existe jurisprudencia que desarrolle la causal de inhabilidad atribuida respecto de los gobernadores, de acuerdo con la nueva disposición legal (artículo 111, numeral 6.º de la Ley 2200 de 2022).

Los precedentes que hay se han ocupado de estudiar la causal de inelegibilidad en casos de diputados, pero no en relación con los primeros mandatarios del departamento. 21. Por lo anterior, pretende que se «declare de manera temprana la inexistencia de la inhabilidad, prescindiendo del examen de los demás elementos». 22. Adujo que se omitió en la fijación del litigio, en caso de que la incidencia del parágrafo del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022 no sea acogida, el análisis de las subreglas de la sentencia SU-207 de 2022 de la Corte Constitucional, en relación con la probabilidad real de incidencia del eventual ejercicio de autoridad de la hermana del demandado en la contienda electoral. 1.4.

Recurso de súplica 23. El tercero impugnador, Sergio Andrés Ardila Beltrán, interpuso recurso de súplica en contra de la providencia del 4 de septiembre, con fundamento en lo consagrado en el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, que establece la procedencia del recurso de apelación en contra del auto que «niegue el decreto o Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Radicación: 11001-03-28-000-2025-00037-00 (acum) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co práctica de pruebas».

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 24. El despacho es competente para conocer del recurso de reposición interpuesto contra el auto del 4 de septiembre de 2025, según lo dispuesto en los artículos 125, numeral 36 y 2427 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, para pronunciarse acerca de la procedencia del recurso de súplica presentado por el tercero impugnador Sergio Andrés Ardila Beltrán. 2.2.

Oportunidad 25. El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 2968 de la misma codificación, establece que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. 26.

En cuanto a su oportunidad y trámite, dispone la remisión al Código General del Proceso, cuyo artículo 318 consagra: «Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en 6 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. (Se resalta) 7 ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 8 Artículo 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Radicación: 11001-03-28-000-2025-00037-00 (acum) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.» (Se resalta) 27.

En este caso, la decisión recurrida fue proferida el 4 de septiembre de 2025 y notificada por estado el 5 siguiente9, mientras que el recurso de reposición se presentó el 910 de septiembre del presente año, es decir, en forma oportuna, por lo que hay lugar a pronunciarse sobre este. 2.3. Procedencia y oportunidad del recurso de súplica 28.

En contra del auto del 4 de septiembre de 2025, Sergio Andrés Ardila Beltrán interpuso recurso de súplica, el 9 del mismo mes y año, es decir, dentro de los dos días siguientes a la notificación de la providencia, previsto en el literal c) del artículo 246 de la Ley 1437 de 201111. 29. En cuanto a la procedencia, la citada norma consagra que el recurso de súplica procede, entre otros autos, contra los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de esa codificación, susceptibles del recurso de apelación, dentro de los que se encuentra el del numeral 7, esto es, «el que niegue el decreto o la práctica de pruebas» que, según el tercero interviniente, constituye el sustento del recurso impetrado. 30.

Para resolver, se tiene que, mediante el auto del 4 de septiembre de 2025, se rechazó por extemporánea la petición de pruebas del tercero impugnador, en razón a que fue presentada por fuera de las oportunidades probatorias 9 Índice 49 de Samai. 10 Índice 54. 11 La norma establece que, si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. Sin embargo, en asuntos en los que se controvierten actos de elección la norma fijó un plazo especial al señalar que «en el medio de control electoral este término será de dos (2) días».

Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Radicación: 11001-03-28-000-2025-00037-00 (acum) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecidas para las partes, consagradas en el artículo 212 del CPACA. 31. En ese orden, es claro que, a través del auto recurrido, no se negó el decreto o la práctica de alguna prueba, presupuesto indispensable para la procedencia del recurso de súplica contra ese auto, que por naturaleza sería apelable, sino que se rechazó la petición, es decir, no hubo análisis de fondo frente a este. 32.

En consecuencia, el recurso de súplica será rechazado por improcedente, en razón a que la decisión impugnada no se ajusta a lo previsto en el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, en tanto no se refirió a la negativa del decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. 2.4. Problema jurídico 33. Corresponde al despacho determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso presentado por el demandado, si en este caso hay lugar a reponer o no el auto del 4 de septiembre de 2025. 34.

Para el efecto, se deberá establecer si se configura la excepción previa de ineptitud de la demanda, si se requiere realizar alguna modificación a la fijación del litigio efectuada en la providencia recurrida y no acceder al decreto de la prueba documental pedida por el demandante del proceso 2025-00046. 2.5. Caso concreto 35. Como se señaló en precedencia, en criterio del recurrente, debe declararse probada la excepción de inepta demanda, toda vez que el despacho decidió como un solo medio exceptivo los planteados como «cargo insuficiente e indicación completa de la norma violada» y «excepción de fondo por cargo y material probatorio insuficiente y ausencia de argumentativa sobre el concepto de la violación», cuando en realidad se trata de dos distintos. 36.

Para resolver, se tiene que, en el auto objeto del recurso, se indicó que la excepción planteada por el demandado se sustentó en que la parte actora no cumplió a cabalidad con la carga de señalar los fundamentos de derecho de las pretensiones, porque no hizo alusión específica al parágrafo del numeral 6.º del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022, como si no tuviera efectos en la causal de inhabilidad invocada. 37.

De hecho, se advirtió que, aunque el demandado denominó los medios exceptivos como de fondo, lo cierto es que del contenido de estos era evidente que se trataba de la excepción previa de inepta demanda por incumplimiento del Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Radicación: 11001-03-28-000-2025-00037-00 (acum) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito consagrado en el numeral 4.º del artículo 162 del CPACA, que se refiere a la determinación de las normas violadas junto con el concepto de la violación cuando se trata de la nulidad de un acto administrativo. 38.

Por esa razón, se resolvió como una excepción previa, para lo cual se tuvo en cuenta que en esencia tenía los mismos argumentos en los expedientes en los que fue planteada, es decir, relacionados con la falta de especificación del parágrafo del numeral 6 del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022, ya sea por falta de inclusión de ese específico aparte de la norma como vulnerado o por ausencia del concepto de la violación. 39.

Ahora bien, del contenido del recurso, se advierte que lo que subyace es la intención del demandado de fijar su postura en relación con el alcance que se le debe dar al contenido del parágrafo del numeral 6.º de la Ley 2200 de 2022, referente al término «departamento», para efectos de que solo se analice como una entidad territorial al momento de establecer si se configura la causal de inhabilidad derivada del parentesco con funcionario que ejerció autoridad. 40.

Se debe señalar que en los textos de las demandas se invocó como infringido el numeral 6.º del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022, disposición que consagra expresamente la causal de inelegibilidad que se le atribuyó al demandado, y sobre esa norma se expusieron los fundamentos de hecho que la sustentan, tal como se advirtió en el auto impugnado. 41.

Asimismo, se indicó que el parágrafo del texto en mención no es el que contiene la causal de inhabilidad que se invocó, pero dicha precisión se hizo con el fin de poner de presente que el juez debe hacer un análisis sistemático de la norma que se considera infringida a partir del concepto de la violación desarrollado en el escrito introductorio, sin que de ello se pueda inferir que hubo una supuesta omisión en cuanto a la indicación de las razones de hecho y de derecho que sustentan las pretensiones de la demanda. 42.

Se advierte que, del análisis de las demandas en las que se atribuyó la causal de inhabilidad al demandado por tener parentesco con empleado que ejerció autoridad en el departamento dentro de los doce meses anteriores a la elección, se planteó como vulnerado el numeral 6º del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022, respecto del cual se hizo la correspondiente exposición de los fundamentos de hecho que soportan la infracción normativa, tal como lo exige el numeral 4.º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. 43.

Es importante aclarar que la ineptitud de la demanda tiene dos dimensiones principales. Por un lado, concierne a la indebida acumulación de pretensiones, y por otro, a la ausencia de los requisitos legales, que es la que interesa al asunto Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Radicación: 11001-03-28-000-2025-00037-00 (acum) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se resuelve. 44.

Así pues, se tiene que la demanda es inepta cuando existe una irregularidad sustancial en el cumplimiento de los requisitos formales, lo que impide un adecuado ejercicio del derecho de defensa y la fijación adecuada del litigio. En suma, tratándose de la indicación de las normas violadas y el concepto de la violación, no se desprende del numeral 4.º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, la exigencia de un grado superlativo de precisión conceptual en la sustentación de la invocación normativa, pues, es suficiente con que se señale en forma correcta el texto quebrantado, acorde con las pretensiones, y las razones de hecho para ese fin, tal como ocurrió en este asunto.

Por ello, como se sostuvo en el auto impugnado, no prospera el medio exceptivo propuesto. 45. Por otro lado, el demandado manifestó que en la fijación del litigio no se incluyó el análisis del parágrafo del numeral 6.º del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022, cuando es lo cierto que ese apartado define el alcance del término «departamento» para efectos de la eventual configuración de la inhabilidad endilgada, en el sentido de que se refiere únicamente al ente territorial departamental.

Por esa razón, considera que es deber del juez «descartar de plano la alegada inhabilidad». 46. También afirmó que se debe analizar la aplicación en este caso de la sentencia SU-207 de 2022 de la Corte Constitucional, en relación con la probabilidad real de incidencia que tuviera el eventual ejercicio de autoridad por parte de la hermana del demandado en departamento del Putumayo. 47.

Acerca de este motivo de reproche, se debe señalar que la etapa de fijación del litigio, conforme con el texto del numeral 7 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, y según lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado12, constituye «la carta de navegación o la hoja de ruta» que deberán seguir las partes a efectos de hallar la solución a los problemas jurídicos que se proponen, cuya finalidad es racionalizar y delimitar los extremos de la controversia, lo que de suyo pretende evitar desenlaces ambiguos del proceso que conlleven un perjudicial desgaste para la administración de justicia y todos los sujetos procesales13. 12 Sobre el alcance de la fijación del litigio, se pueden consultar, entre otras providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3 de diciembre de 2015, rad.

Rad. 11001-03-28-000-2014-00135-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y auto de 8 de septiembre de 2016, rad. 11001-03-28-000-2016-00017-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Quinta. Auto del 24 de noviembre de 2020, rad. 11001-03-28-000-2020-00052-00, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Radicación: 11001-03-28-000-2025-00037-00 (acum) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48. Es tal la importancia de la etapa de la fijación del litigio «que aquella condiciona las pruebas y la postura14 procesal que en adelante adoptarán las partes como estrategia de defensa». 49.

Ahora bien, con el fin de depurar el problema jurídico que se resolverá en la sentencia, el juez debe necesariamente revisar la adecuada y debida estructuración de los reproches planteados en la demanda, porque, como se indicó, lo que se pretende con la fijación del litigio es que no haya puntos cuya resolución resulten de imposible cumplimiento. 50.

Así pues, la fijación del litigio se basó en los reproches de nulidad planteados en cada una de las demandas, para lo cual se tuvieron en cuenta las razones de hecho y de derecho que se esgrimieron, de manera que el estudio de aspectos como los que señala el demandado corresponde a las especificidades del fondo del caso que se efectúa en la sentencia, si hay lugar a ello. 51.

En ese sentido, al realizarse el estudio de legalidad del acto de elección acusado se abordarán los argumentos propuestos por las partes, según la delimitación que se hizo de los problemas jurídicos, y los demás puntos que guarden relación con estos. Por ello, el despacho no estima pertinente realizar modificación alguna a los términos en los que se fijó el litigio. 52.

Finalmente, el recurrente cuestionó que se hubiera decretado como prueba oficiar al Ministerio de Educación Nacional para que aportara los actos de nombramiento de Lucy Maritza Molina Acosta, junto con las funciones de cada cargo, así como la copia de los contratos y convenios interadministrativos celebrados con el departamento del Putumayo, y las certificaciones de los cargos desempeñados, por cuanto el demandante Óscar Mauricio Sandoval Bonelo no indicó la finalidad de esos documentos ni cómo acreditan la causal de nulidad alegada. 53.

Sobre el particular, se reitera que en dos de las demandas se invocó como causal de nulidad el hecho de que el demandado estaba inhabilitado para ser gobernador, con sustento en la causal consagrada en el numeral 6.º del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022, referente al ejercicio de autoridad por un pariente durante los doce meses anteriores a la elección, en el respectivo departamento, para lo cual, resulta necesario establecer si las funciones que desempeñó Lucy Maritza Molina Acosta en el Ministerio de Educación Nacional comportan el ejercicio de autoridad en el ente territorial, en el lapso indicado en la norma. 54.

Por esa razón, el demandante solicitó la referida prueba documental, de 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Quinta, rad. 54001-23-33- 000-2020-00470-01, MP Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Radicación: 11001-03-28-000-2025-00037-00 (acum) 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuyo análisis el despacho encontró que cumplía los requisitos de conducencia y utilidad; por ende, el reproche del demandado no tiene asidero alguno. 55.

En consecuencia, no se repondrán las decisiones inicialmente adoptadas, en tanto no se alegaron razones que permitan arribar a una conclusión distinta. III.

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto por Sergio Andrés Ardila Beltrán, en la condición de tercero impugnador, contra el auto del 4 de septiembre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No reponer el auto del 4 de septiembre de 2025, según lo argumentado en este proveído.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, por secretaría, continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.