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11001031500020220285301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-08-16

Radicación interna: 7098 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Nelly Vargas Mendez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 11001-03-15-000-2022-02853-011 Actora: Nelly Vargas Méndez Demandados: Magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia de 15 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), que negó el amparo deprecado.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Nelly Vargas Méndez, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el auto de 23 de noviembre de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) desató un recurso de queja, en el sentido de (i) «estimar mal negad[a]» la apelación interpuesta contra la sentencia de 28 de julio de 2020, con la que el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá accedió, en primera instancia, a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 11001-33-35-015-2019-00312-00); y (ii) conceder la alzada; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que indiquen que la aludida apelación se presentó de manera extemporánea. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02853-01 Actora: Nelly Vargas Méndez 2 1.2 Hechos. Relata la accionante que laboró por más de veinte (20) años como «personal no uniformado» en la Policía Nacional, por lo que la institución le reconoció la pensión de jubilación de que trata el Decreto 1214 de 19902, pero su cuantía no se calculó en debida forma, razón por la cual pidió la reliquidación3 de la mesada, sin recibir respuesta alguna.

Que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 11001-33-35-015-2019-00312-00), con el propósito de obtener la anulación del acto administrativo ficto producto de la falta de respuesta de la solicitud referida con antelación y el reajuste de su pensión, asunto del que conoció el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá, que el 28 de julio de 2020 accedió a las mencionadas pretensiones, decisión notificada el día 29 de los mismos mes y año y apelada el 5 de agosto siguiente por la parte allí demandada, sin embargo, en la alzada no se consignó el número correcto del proceso ordinario.

Dice que ante la precitada anomalía, el 26 de agosto de 2020 la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá requirió de la apelante subsanarla, lo cual efectuó el 22 de octubre de ese año, es decir, luego de que trascurrieran los diez (10) días contemplados por el artículo 247 (numeral 1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo que motivó a que el 12 de febrero de 2021 el a quo «negara por extemporáne[a]» la apelación. Que contra la anterior providencia la condenada interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, por lo que el 14 de mayo de 2021 el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá confirmó aquella y ordenó darle trámite al segundo recurso, para cuyo efecto las diligencias fueron remitidas al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), que el 23 de noviembre de ese año «estim[ó]» mal denegada la apelación, en esa medida, la concedió en el efecto suspensivo, toda vez que se presentó dentro del lapso de los diez (10) de que trata la norma aludida en el párrafo precedente.

Sostiene que el auto cuestionado incurre en defecto sustantivo, habida cuenta de que inobservó el artículo 247 (numeral 1) del CPACA, pues, a pesar de que 2 No identifica acto administrativo alguno. 3 Omite señalar la fecha. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02853-01 Actora: Nelly Vargas Méndez 3 prevé que el recurso de apelación contra una sentencia de primera instancia debe interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, las autoridades accionadas concedieron el que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional formuló cuarenta (40) días después de que se comunicara el pronunciamiento que desató, en primera instancia, el proceso 11001-33-35-015-2019-00312-00.

Asimismo, aquellas subsanaron la equivocación de la mencionada cartera de no especificar a cuál expediente se allegaba la alzada, con desconocimiento del principio de imparcialidad. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Juez Quince (15) Administrativo de Bogotá4 asevera que el 12 de febrero de 2021 «negó por extemporáneo» el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 28 de julio de 2020, con el que decidió, en primera instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-015-2019-00312-00, no obstante, su decisión fue revocada por medio del proveído objeto de reproche constitucional, actuaciones de las que se colige que en el asunto contencioso-administrativo se salvaguardó la garantía al debido proceso, lo que impide acceder al amparo deprecado. 1.3.2 El señor secretario general de la Policía Nacional, a través del señor jefe de la oficina asesora jurídica de la dependencia a su cargo, pide desestimar las súplicas de la demandante, en razón a que la apelación formulada contra la sentencia de 28 de julio de 2020, se adosó de manera oportuna y aunque en ella no se consignó el número correcto del expediente, esa imprecisión no conllevaba desestimarla por extemporánea, dado que una decisión en ese sentido comportaría desatención del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. 1.3.3 Los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de quien dictó el auto atacado, señalan que no han vulnerado derecho constitucional fundamental alguno de la actora, puesto que la alzada contra el pronunciamiento que desató en primera instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-015-2019-00312-00 fue interpuesta dentro del término consagrado en el artículo 247 (numeral 1) del CPACA, y el hecho de que el apoderado de la demandada en ese asunto no haya identificado correctamente 4 Vinculado en primera instancia, mediante auto de 31 de mayo de 2022, al presente asunto constitucional, junto con el señor secretario general de la Policía Nacional, en condición de terceros interesados.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02853-01 Actora: Nelly Vargas Méndez 4 las diligencias en el respectivo escrito, no impedía tramitarlo, dado que ese es un aspecto formal que debe ceder ante la primacía del derecho sustancial. 1.4 Providencia impugnada. El Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), mediante sentencia de 15 de junio de 2022, negó el amparo deprecado, al considerar que el auto cuestionado no comporta defecto sustantivo, comoquiera que el fallo de 28 de julio de 2020, con el que el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá accedió, en primera instancia, a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-015-2019-00312-00, se notificó el 29 siguiente y el recurso de apelación se interpuso el 5 de agosto de ese año, es decir, dentro de los diez (10) días de que trata el artículo 247 (numeral 1) del CPACA, por tanto, debía tramitarse, como lo concluyeron las autoridades accionadas.

Que en la alzada no se registró el número correcto del expediente, lo que conllevó que el 26 de agosto de 2020 la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá requiriera de la allí demandada la corrección de esa imprecisión (lo que aconteció el 22 de octubre de esa anualidad), no obstante, esa actuación resultaba innecesaria, porque en el recurso se indicó que iba dirigido al Juzgado Quince (15) Administrativo de dicha ciudad, por ende, debió remitirse a él directamente. 1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la demandante la impugna, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la solicitud de amparo, a los que agrega que en aquella no se hizo un nuevo estudio sobre la controversia, sino que el juez de primera instancia se limitó a reproducir las afirmaciones consignadas en el auto cuestionado.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 325 del Decreto ley 2591 de 19916 y 257 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20198 expedido por la sala plena del 5 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 8 «Reglamento interno del Consejo de Estado».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02853-01 Actora: Nelly Vargas Méndez 5 Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 23 de noviembre de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) desató un recurso de queja, en el sentido de (i) «estimar mal denegada la apelación» interpuesta contra la sentencia de 28 de julio de ese año, con la que el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 11001-33-35-015-2019-00312-00), y (ii) conceder la referida alzada en el efecto suspensivo; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02853-01 Actora: Nelly Vargas Méndez 6 desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02853-01 Actora: Nelly Vargas Méndez 7 es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02853-01 Actora: Nelly Vargas Méndez 8 Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales9, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201210, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos11. 2.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia de la actora;

(ii) contra el proveído acusado no procede recurso alguno, en virtud del artículo 243A (numeral 412) del CPACA; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada13 quedó ejecutoriada el 29 de noviembre de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 24 de mayo de 2022, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 25 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la 9 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 10 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 11 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 12 «No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: […] 4.

Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica». 13 Notificada electrónicamente el 24 de noviembre de 2021. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02853-01 Actora: Nelly Vargas Méndez 9 acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a la causal específica denominada defecto sustantivo. 2.5.1 Defecto sustantivo.

El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional14 ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»15.

En el sub lite la Sala evidencia, en atención al escrito inicial y a las pruebas adosadas al presente trámite constitucional, que la tutelante promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 11001-33-35- 015-2019-00312-00), con el propósito de obtener la anulación del acto administrativo ficto originado por la omisión de contestar la petición que formuló el 23 de noviembre de 2018, encaminada a que se reliquidara su pensión de jubilación (reconocida por trabajar más de 20 años como personal no uniformado de la aludida institución).

El asunto contencioso-administrativo fue asignado por reparto al Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá, que el 28 de julio de 2020 accedió a las pretensiones ordinarias, decisión notificada el día 29 de los mismos mes y año 14 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 15 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02853-01 Actora: Nelly Vargas Méndez 10 y apelada el 5 de agosto siguiente por la allí demandada, sin embargo, en el escrito del recurso no consignó el número correcto del expediente, aunque sí se hizo mención al despacho al que iba dirigido y al nombre de la actora. El 26 de agosto de 2020 la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá requirió de la apelante indicar el número del proceso, lo que fue atendido el 22 de octubre de ese año y derivó en que el 12 de febrero de 2021 el Juzgado Quince (15) Administrativo de dicha ciudad negara por extemporánea la alzada.

Contra la anterior determinación judicial la demandada en sede ordinaria interpuso recursos de reposición y en subsidio queja, el primero decidido el 14 de mayo de 2021 por el Juzgado de conocimiento, en el sentido de confirmar el auto inicial, por lo que concedió el segundo, desatado el 23 de noviembre siguiente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), que «estim[ó]» mal denegada la alzada y la concedió en el efecto suspensivo, habida cuenta de que se presentó dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia de 28 de julio de 2020, y aunque en el respectivo escrito no se registró el número correcto del expediente, ello no era óbice para tramitarlo, porque de los demás datos consignados era dable identificar el proceso al que se dirigía. En la solicitud de amparo la tutelante aduce que el mencionado recurso de apelación no se interpuso dentro del lapso de que trata el artículo 247 (numeral 1) del CPACA, por ende, no era factible concederlo, pero como ello aconteció por conducto del proveído cuestionado, se evidencia que se configura un defecto sustantivo, por desconocimiento de dicha norma.

Con la finalidad de determinar si la anterior afirmación tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno indicar que la apelación es un instrumento mediante el cual las partes de un proceso o procedimiento impugnan una decisión proferida en primera instancia, con el propósito de que sea modificada o revocada total o parcialmente por el superior funcional de quien la profirió. La alzada se constituye en una expresión del principio de la doble instancia, el cual garantiza que las determinaciones proferidas por autoridades en primer grado sean estudiadas por un órgano superior, que se presume tiene «mayor Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02853-01 Actora: Nelly Vargas Méndez 11 experiencia y versación en la ciencia jurídica»16 frente al a quo, con la finalidad de corregir posibles errores en los que este haya podido incurrir.

Con ello, además de garantizarse los preceptos de legalidad, acceso efectivo a la administración de justicia e imparcialidad, se protege el derecho de defensa de las partes. Ahora bien, en sede contencioso-administrativa las providencias susceptibles del recurso de apelación están enunciadas en el artículo 243 del CPACA, dentro de las que se encuentran «las sentencias de primera instancia», las cuales deben apelarse «dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación», conforme al artículo 247 (numeral 1) ibidem.

Realizadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite se observa que el fallo de 28 de julio de 2020, con el que el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá accedió, en primera instancia, a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-015-2019-00312-00, se notificó el día 29 de los mismos mes y año y fue apelado el 5 de agosto siguiente por la parte allí demandada.

Así las cosas, se evidencia que la alzada se interpuso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia de 28 de julio de 2020, es decir, oportunamente, motivo por el cual se imponía concederla, tal como lo hicieron las autoridades accionadas. Cabe anotar que la demandada en sede ordinaria en el memorial que contenía el referido recurso, no indicó el número correcto del expediente, por lo que el 26 de agosto de 2020 la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá le requirió corregir tal equivocación, lo cual aconteció el 22 de octubre de ese año. No obstante, la Sala observa que la imprecisión de establecer el número del proceso dentro del cual se formulaba la alzada no tiene incidencia en el plazo de que trata el artículo 247 (numeral 1) del CPACA, puesto que, se reitera, se adosó en tiempo y de los demás datos en ella consignados era dable colegir que concernía a las diligencias 11001-33-35-015-2019-00312-00, dado que se señaló el nombre de la actora y ese es el único proceso que ella adelanta ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con la información registrada en la página electrónica de la Rama Judicial17. 16 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Código General del Proceso: parte general. Dupré Editores. 2019. Bogotá. P. 801. 17 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02853-01 Actora: Nelly Vargas Méndez 12 Por otra parte, la tutelante afirma que no era procedente que los señores magistrados accionados concedieran la apelación, porque con ello suplieron las omisiones de la demandante, con desconocimiento del principio de imparcialidad, aseveración que para la Sala no es de recibo, comoquiera que, además de que, se insiste, el aludido recurso fue interpuesto oportunamente y de lo registrado en él era factible inferir que se allegaba al proceso 11001-33- 35-015-2019-00312-00, con la decisión reprochada se atendió el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra el precepto superior de prevalencia del derecho sustancial.

Al respecto, se advierte que negar una alzada por no indicarse el número correcto del expediente al que va dirigida, como lo sugiere la tutelante, a pesar de que era dable constatar ello con la demás información consignada, comporta un exceso ritual manifiesto18, puesto que un aspecto formal irrelevante impediría que una controversia se estudie en segunda instancia, en trasgresión de la prerrogativa de acceso a la administración de justicia y de los principios de prevalecía del derecho sustancial y de doble instancia. Por último, la actora reprocha que en la sentencia impugnada se efectuó el mismo estudio jurídico realizado en el auto atacado, frente a lo que la Sala advierte que la competencia del juez que conoce de una acción de tutela contra providencia judicial, se limita a determinar si los argumentos en los que esta se fundamenta involucran alguna causal específica de procedibilidad, en consecuencia, carece de la potestad, en principio, de analizar aspectos que no fueron objeto de discusión en sede ordinaria, pues esto lo convertiría en un juez de instancia, con desconocimiento de la naturaleza excepcional de este mecanismo constitucional.

De acuerdo con lo expuesto, como el recurso de apelación formulado contra el fallo que decidió, en primera instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento 11001-33-35-015-2019-00312-00 se promovió oportunamente, esto es, dentro del término previsto en el artículo 247 (numeral 1) del CPACA, el proveído censurado, que concedió dicha alzada, no comporta defecto sustantivo.

A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que el auto cuestionado 18 Corte Constitucional, sentencia T-234 de 2017, M. P. María Victoria Calle Correa: «[…] el exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02853-01 Actora: Nelly Vargas Méndez 13 no involucra defecto sustantivo, se impone confirmar la sentencia impugnada, que negó el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Confírmase la sentencia de 15 de junio de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia invocados por la señora Nelly Vargas Méndez, por las razones expuestas en la motivación. 2º.

Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente fallo a la subsección B de la sección tercera de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS